Decisión nº 59-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Quince (15) de Julio de dos mil ocho (2.008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-00873

PARTE ACTORA: R.R.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.744.146 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Y.G., Z.U.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.253 y 23.015, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas.

APODERADOS JUDICIALES: BELIUSVKA CHIQUINQUIRÁ G.L., L.M.O., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO CHACON, W.P.A., R.D.G.R. y S.R.F., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: BENEFICIO DE JUBILACIÓN, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Ocurre la profesional del derecho NAYI BELL URDANETA en nombre y representación del ciudadano R.R.Q., ya identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHO JUBILACIÓN contra de la sociedad PDVSA PETRÓLEOS, S.A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de abril de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 08 de Mayo de 2008, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 15 de m.d.M.d. 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 21 de Mayo de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 22 de Mayo de 2.008 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día Martes ocho (08) de Julio de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO

R.R.Q.

Que fue contratado para prestar servicios personales en fecha 08-05-1.975 para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Que desempeñaba para esta última el capataz de primera adscrito a la Unidad de explotación y producción Lago cinco de la división de Exploración y Producción de occidente de PDVSA PETRÓLEO en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio principal de san francisco en el municipio Autónomo san Francisco del estado Zulia, y bajo el cargo cumplió la preparación y cheque de estaciones de flujo, chequeo de estaciones de flujo, chequeo de pozos activos, toma de presión y muestras de crudo, ajustes de gas lift de pozos, desahogo de líneas de flujo y de gas lift, cumpliendo sistema de guardias 5556, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. de sábados a miércoles y con jueves y viernes como descanso legal y contractual, devengando un salario básico mensual de Bs. 806.450, mas un bono compensatorio de Bs. 1.655,00, mas una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, mas otras remuneraciones de carácter salarial como tiempo de viaje, sobre tiempo, bono nocturno, feriados trabajados, descanso trabajado, entre otros, que suman la cantidad de Bs. 352.319,35, encontrándose cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo ( Contrato Colectivo Petrolero) suscrita entre la referida empresa y la representación de sus Trabajadores.

Que durante la relación de trabajo paso a tener la condición trabajador con derecho a jubilación, beneficio este que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A. para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios. No obstante que es legitimo acreedor del derecho de jubilación que le asiste, la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. quebranto el mismo, cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 22 de febrero de 2.003, despidiéndolo mediante notificación publicada en el diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, así como el pago inherente a dicha condición, y el pago los siguientes conceptos: Preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fraccionadas, daño moral y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

PDVSA PETRÓLEO, S.A.

La demandada opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde el despido hasta la interposición de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que hubiera despedido al accionante de forma injustificada.

Alega que el accionante fue despedido justificadamente con fundamento a los literales “a,f,i,j”, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante alguna suma de dinero por concepto de preaviso conforme a lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiere hecho acreedor del beneficio de jubilación, ya que no cumplió con los requisitos legales y procesales para la obtención del mismo tal como se expresa en el plan de jubilación.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude los conceptos de plan de jubilación, pensiones temporales, indemnización por antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, el fondo de ahorro, utilidades fraccionadas y el fondo de capitalización de jubilación.

Niega, rechaza y contradice por se falso e incierto el concepto de daño moral bajo la supuesta violación del derecho a jubilación, por cuanto su derecho a jubilación culmino por causas distintas a la jubilación, llevando con esto la sanción impuesta por el plan de jubilación que no es otra cosa que la perdida de ese derecho.

PUNTO PREVIO PRESCRIPCIÓN

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 140 de su reglamento, (110 vigente) y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Reglamento Vigente

    Artículo 110.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los establecidos en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    De la lectura aislada de esta normas, podría a priori se podría pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

    en este sentido podemos destacar que desde la primera ley del trabajo en 1.917 hasta su ultima modificación en 1.997, la tendencia es cada vez mas a su especialización, y en esto una especial protección la estableció el reglamentista en el ex-articulo 140, actual 110, en cuanto se refieren a los procedimiento establecidos en los artículos 454 y 187 y siguientes de la ley Orgánica procesal del trabajo, y en especial circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o no si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

    Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

    En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.

    Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

    Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

    (el subrayado es de la jurisdicción)

    Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, en este sentido F.G., citado por el Dr, F.C., en el texto LOS EFECTOS DE LA NULIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO INDICO:

    “….. los problemas jurídicos en el ámbito del Derecho del Trabajo se diferencian tan típicamente de los deben ser resueltos por los instrumentos del Código Civil que también las respuestas a ellos deben ser muy diferentes….omissis….entonces, el Derecho del trabajo y sus normas, principios e instituciones, deben buscar una igualación jurídica, de lo que es desigual facticamente, con la finalidad de lograr, según dice Chaim Perelman, una “Compensación de las Desigualdades”, para que el económicamente débil sea protegido; de lo contrario, se vería expuesto a ser pasto fácil del contratante que posee la superioridad en el trato del negocio jurídico o convenio, lo que iría en contra del carácter proteccionista del derecho del trabajo y de sus principios inspiradores, primordialmente basados en razones de justicia social.””

    De la misma forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

    Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

    De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

    En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

    En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

    (el subrayado es de la jurisdicción)

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que previo a este procedimiento de prestaciones sociales el accionante interpuso el procedimiento regulado en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto se pudo contactar a través de copia simple del expediente el cual fue impugnada en la audiencia de juicio, la parte demandante indico que elñ original existe en el archivo de este circuito judicial en cual fue verificado por este juzgador el cual verifico que era copia fiel y exacta a su original, por lo tanto se le otorgo valor probatorio, en este mismo sentido se verifico que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A fue citada y terminando dicho procedimiento por Perención de la Instancia. en este orden de ideas el citado articulo 110 del reglamento de la Ley Del Trabajo establece solo dos (02) requisitos el primero es que se inicie uno de los procedimientos indicados (estabilidad y/o fuero sindical) y en el caso de marras se pudo verificar que efectivamente el Ciudadano R.R.Q. interpuso procedimiento, por lo que para estos casos contempla que el lapso de prescripción no comienza a correr sino a partir de que el procedimiento termine por sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto. Así las cosas, el lapso de prescripción de la acción del ciudadano R.R.Q., comenzó a correr desde que la sentencia perención, en la cual quedó definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, habiendo verificado que desde el 20 de Diciembre de 2006, fecha de la sentencias de perención hasta las fecha de interposición de la demanda contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. ( 26/04/2007) no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 64 literal a), siendo que la notificación se efectuó el 09/05/2007, el mismo quedó interrumpido, razón por la cual debe declararse improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    DE LA PARTE ACCIONANTE:

    1. - El mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DOCUMENTALES:

  5. Ejemplar del diario Panorama, edición Nro. 29.693 de fecha 22/02/2003, en cuyo cuerpo 1, pagina 1-4 y 1-5. Con respecto a esta documental, la misma constituye un documento privado simple proveniente de un tercero en la causa que no fue probada su autenticidad por ningún otro medio de prueba, sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció que el despido había sido efectuado, y por otra parte por notoriedad judicial derivada del trámite y resolución de los procedimientos de calificación de despido efectuados por PDVSA, S.A. y que fueran llevados por este Tribunal, es del conocimiento de este Sentenciador que dicha empresa debido al gran numero de sus trabajadores que fueron despedidos a consecuencia del paro de la Industria Petrolera acaecido desde el 02-12-2002 y que duró aproximadamente de cuatro a cinco (5) meses, utilizó este método de notificación, por lo que es valorada por este Sentenciador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  6. Detalles de sueldo del ciudadano R.R.Q., con respecto al valor probatorio de esta documental, será examinado en el análisis de la exhibición de documentos que se realiza.i., de los medios probatorios solicitados por la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. Copia fotostática de la normativa de plan de jubilación. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que se trajo a juicio como suscrito por la parte demandada, y al no haberlo desconocido o impugnado en juicio, la misma se tiene como legalmente reconocida, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se demuestra que existe una normativa que regula lo concerniente a la jubilación ASÍ SE DECIDE.-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  8. Se solicitó la exhibición de comprobantes de sueldos y salarios devengados por el accionante R.R.Q. durante la relación de trabajo, para que sean exhibidos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, los mismos constituyen de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de los mismos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos contenidos en los ellos, por lo que solo es posible apreciar el valor probatorio del documento marcado con la letra “B” que se encuentra en el folio Nro. 49, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo arrojando el mismo el salario devengado, los beneficios y deducciones en las fechas de los referidos beneficios. ASÍ SE DECIDE.-

  9. Se solicitó la exhibición de la normativa del Plan de jubilación, de PETRÓLEO DE VENEZUELA; S.A: (PDVSA) conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, el mismos no constituyen de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto debe presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, al haber sido presentada por ambas partes dicha documental, la autenticidad y valor probatorio está reconocido incontrovertidamente por ambas, razón por la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio, especialmente para probar la existencia de lineamientos referentes al beneficio de jubilación . ASÍ SE DECIDE

    INFORMES:

  10. De conformidad con los establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se oficie al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo el día 19 de junio el ciudadano alguacil realiza la exposición en virtud que le fue imposible realizar la notificación del referido Juzgado por lo que devuelve los oficio, en consecuencia este Sentenciador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA

  11. De conformidad con los establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se oficie al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia sede en al ciudad de Maracaibo, a la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX) y al Instituto venezolano de los Seguro Social (IVSS) Con respecto a estas prueba al no haber llegado las resultas del misma, para su control y contradicción en la audiencia oral y pública, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.

    INSPECCIÓN JUDICIAL.

  12. En la sede, de la demandada ubicada en la Avenida la limpia de la ciudad de Maracaibo edificio Miranda en la dependencia de recursos En fecha 06 de Junio de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., dejando constancia de que no había sistema por lo tanto este juzgador no tiene materia que decidir ASÍ SE DECIDE

  13. En la sede, de la demandada ubicada en la Avenida libertador de la ciudad de Maracaibo edificio Torre Boscan 4to piso. En fecha 08 de Julio de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. dejándose reproducción de dicha información en las actas el sistema informático SAP, es denotar que es medio de prueba no fue atacado para restarle su valor probatorio, por el contrario fue aceptado los montos, por lo tanto, La información recabada es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual queda demostrado la fecha de ingreso y egreso 04/05/1975 y 22/02/2.003, el motivo de la terminación de Trabajo en el cual se constato que fue según lo establecido en el articulo 102 literales a, f, j, reflejando un salario de Bs.880,11 (expresado en el valor actual de la moneda), asimismo consta en dicho sistema el saldo del fondo de ahorros de Bs. 1.421,29 (expresado en el valor actual de la moneda)y de la cuenta individual de capitalización de Bs. 15.612,91 (expresado en el valor actual de la moneda) ASÍ SE DECIDE

  14. En la sede, del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2.008, se dicto auto de admisión de pruebas el cual fue negada dicha promoción, por lo tanto este juzgador no tiene materia que decidir ASÍ SE DECIDE

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. - DOCUMENTAL

    De conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo promovió copia del manual Corporativo de Políticas, Normas y planes de recursos Humanos El mérito de estos medios de prueba fueron examinados ut supra y se da aquí por reproducidos. ASÍ SE ESTABLECE

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

  15. En su sede, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 8, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el Sistema de Administración de Personal (SAP) del Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos. En fecha 08 de Julio de 2008, este Tribunal se constituyó en la sede de la demandada, El mérito de estos medios de prueba fueron examinados ut supra y se da aquí por reproducidos. ASÍ SE ESTABLECE

  16. En su sede, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 4, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el Sistema de Nómina (SINPET). En fecha 08 de Julio de 2008, este Tribunal se constituyó en la sede de la demandada, evidenciándose tiene un sal do a favor del demandante de Bs. 34.426,59, (expresado en el valor actual de la moneda) por lo que este sentenciador le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y el de la sana critica, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras y en el caso de marras Fondo de Jubilación, Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    La institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

    La accionada en juicio tiene un Plan de Jubilación, para los sus trabajadores, el cual prevé dos tipos de pensión de jubilación dependiendo del cumplimiento de los requisitos previstos para su otorgamiento: Jubilación Normal (en la fecha normal de jubilación) y Jubilación Prematura (antes de la fecha normal de jubilación), esta última subdividida en varios supuestos: 1) A voluntad del Trabajador Afiliado, 2) A discreción de la Empresa; 3) Por incapacidad Total y Permanente; 4) Sobreviviente del Trabajador.

    En el caso de autos el accionante reclama la Jubilación prematura, y en este sentido el referido Plan de Jubilación establece:

    4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

    Solo los trabajadores Elegibles (sic) tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador Elegible (sic) deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones:

    a) En la Fecha Normal de Jubilación.

    (omissis)

    b.1.) Jubilación prematura a discreción del Trabajador Afiliado.

    Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguientes (sic) a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; (sic) y,

    • La sumatoria de años de edad y de años de servicio Acreditado (sic) es igual o mayor de setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo de meses y días completos de servicios de edad.

    b.2.) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado (sic) a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado:

    • Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado (sic) y

    • La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y Cinco Años (sic)

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de petróleo de Venezuela, S.A.

    Sobre esta disposición contractual ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2006, caso C.J.M.V. vs PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:

    (…) cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto –bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

    Tal implementación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ´…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de petróleos de venezuela, S.A.,…´, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2°) la Empresa apruebe (sic) la jubilación prematura, a su discreción.

    Por tanto, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias específicas que, a su juicio, concluyan la conveniencia y pertinencia de la aprobación o no del beneficio, puesto que no se está en presencia de la reacción de una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de las jubilaciones a la fecha normal, sino que para este sector de las prematuras, a discreción del trabajador, presupone un requisito guiado por la soberana apreciación de la demandada y, ante su ausencia, no se configura la consecuencia jurídica de la aprobación de la jubilación in commento.

    (el subrayado y las negritas son del jurisdicente)

    En virtud de estas consideraciones que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las hace parte integrante de la presente motivación, razón por la cual al constar que el accionante no poseía los requisitos para los requisitos para la jubilación en la fecha normal, sino que alega que para la fecha de terminación cumplía con los requisitos para una jubilación prematura (la sumatoria de años de servicio y edad es igual o mayor a 75 años), sin embargo, no consta en autos que durante la vigencia de la relación de trabajo la demandada haya aprobado por razones de conveniencia la Jubilación anticipada, no constando que la demandada haya convenido en otorgar este beneficio, y siendo que este tipo de jubilación depende de conveniencia de la demandada, mal podría este sentenciador obligar a la demandada a que otorgue un beneficio que está sujeto a su discrecionalidad y que no causa otro derecho subjetivo al accionante diferente a la posibilidad de plantear ante su patronal, una jubilación antes del plazo del que le nacería indefectiblemente su derecho a jubilarse, razones por las cuales desecha la solicitud de jubilación anticipada. ASÍ SE DECIDE.-

    El accionante reclama por concepto de preaviso el equivalente a 90 días de salario calculados en base a Bs.59.909,52, (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria), Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo

    Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley.

    Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis)

    Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÍ SE ESTABLECE

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada al caso sometido a esta jurisdicción, debe acotar quién suscribe, que quedó acreditado en los autos que el ciudadano R.R.Q., fue despedido en fecha 22 de febrero de 2003, mediante una notificación en el Diario Panorama, asimismo, este Sentenciador por notoriedad judicial conoce que los despidos efectuados por la demandada durante paro petrolero fueron realizados mediante este sistema colectivo de despido, por la imposibilidad de notificar uno a uno a los trabajadores que no acudieron a trabajar.

    Ahora bien, si bien es cierto que no es un hecho notorio que el accionante no haya acudido a laborar, si lo es la existencia de un paro de trabajadores de la industria petrolera, y por ser este un hecho anormal de la relación de trabajo por lo que se invierte la carga de la prueba en contra del trabajador, en cuanto que debió probar que acudió a trabajar y siendo que el accionante ni siquiera alegó que haya laborado en dicho periodo, debe concluir este Sentenciador que el despido fue realizado por causa justificada, que no es otra que el de la inasistencia a laborar en un periodo de 3 ó más días en un lapso de 30 días, previsto en el artículo 102, literal f). ASÍ SE DECIDE.-

    ASÍ SE DECIDE.-

    El accionante reclama las Bonificación de fin de año, Indemnización por antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Ahora bien, al momento de practicarse la inspección judicial en la sede de la demandada en los Sistema de Administración de Personal (SAP) del Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, y en el sistema de nómina SINP, constaba en dichos sistemas que tenía un saldo de Bs. 34.426,59 luego de haberle realizado los descuentos por diferentes conceptos tanto legales (INCE, adelanto de quincena, Fideicomiso, ajuste de utilidades, entre otros,) como contractuales (préstamo computador personal, club social deportivo, )la parte demandante en la audiencia oral publica y contradictoria, reconoció que efectivamente, la información que contienen los mencionados sistemas es veraz y que estas son las cantidades adeudadas por Bonificación de fin de año, Indemnización por antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, por lo que al haber convenimiento el demandante en estos hechos quedan fuera de debate, por lo que debe tenerse como cierto el hecho que la demandada le adeuda Bs. 34.426,59 por los referidos conceptos ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el accionante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Ahorro de la empresa, que ascendía a la cantidad de Bs.64.451.484,00 (expresado en la moneda antes de la reconversión monetaria ). A este respecto la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó expresamente este hecho, sin embargo de las pruebas que corren en el expediente consta de inspección judicial realizada en el Sistema SAP, consta que efectivamente existe un Fondo de Ahorro a nombre del accionante con un saldo a su favor de Bs.1.421,29 (expresados en el valor actual de la moneda), el cual no fue impugnado, atacado o desconocido por la parte accionante en la audiencia oral, publica y contradictoria, por el contrario la parte accionante admite y reconoce que ese el monto por dicho concepto, en consecuencia este juzgador le ordena a la demandada entregar al accionante. La cantidad de Bs. 1.421,29. por concepto del fondo de ahorro ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el accionante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Jubilación de la empresa, el cual estaría formado por contribuciones del trabajador y de cantidades aportadas por la demandada, que ascendía a la cantidad de Bs.32.225.742, (expresados en la moneda antes de la reconversión monetaria). A este respecto la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó expresamente este hecho, sin embargo de las pruebas que corren en el expediente consta de inspección judicial realizada en el Sistema SAP, que efectivamente existe un Fondo de Jubilación a nombre del accionante con un saldo a su favor de Bs.15.612,91 (expresados en el valor actual de la moneda), el cual no fue impugnado, atacado o desconocido por la parte accionante en la audiencia oral, publica y contradictoria, por el contrario la parte accionante admite y reconoce que ese el monto por dicho concepto, en consecuencia cantidad esta que se le ordena a la demandada entregar al accionante, de conformidad con lo establecido la cláusula 4.1.8, Cese de los Derechos de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado, establecidas del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada. ASÍ SE DECIDE

    El total de los conceptos procedentes en derecho suman la cantidad de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF.51.460,79) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora de las cantidades de dinero condenadas a pagar, por cuanto el accionante interpuso un procedimiento de estabilidad laboral, durante el cual no corre el lapso de prescripción por haber incertidumbre sobre la terminación o no de la relación de trabajo –tal y como fue establecido supra en las motivaciones para desechar la prescripción-, tampoco le nace al accionante el derecho a las mismas, por lo que se comenzará a computar desde de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello, se realizará una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-.-

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano R.R.Q. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 51.460,79 ) (expresados en el valor de la moneda actual). Discriminados en la forma como quedo detallado en la presente motiva

CUARTO

Se condena a pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.A.H.

En la misma fecha y siendo las una y treinta y dos minutos de la tarde de la tarde (01:32 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 59-2008.

La Secretaria,

________________

M.A.H.

Exp.VP01-L-2007-00873

MAG/es.-

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