Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2012)

201° y 152°

En sede Constitucional

ASUNTO: DP11-O-2011-000073

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.337.234 y de este domicilio.

ABOGADOS QUE ASISTEN A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.Y.S.R. y C.P., matrículas de INPREABOGADO números 109.711 y 101.184, respectivamente, Procuradores de Trabajadores en el Estado Aragua.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil SERAVIAN C.A. constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 96-A, en fecha 23 de septiembre de 1987.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado B.R.M., matrícula de INPREABOGADO número 41.713, conforme consta en Documento Poder presentado a efectos videndi, y cuya copia fotostática riela a los folios 83 y 84 del expediente.

MOTIVO: A.C..

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 04 de Noviembre de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, acción de A.C. incoada por el ciudadano R.R.L., contra la sociedad mercantil SERAVIAN C.A., que fue distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, recayendo su conocimiento en este Tribunal, en el que se dio por recibido a los fines del pronunciamiento correspondiente, por auto del 07/11/2011; admitida la acción el 08/11/2011, cuando se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público del Estado Aragua (folios 65 al 69).

El 12 de enero de 2012, una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó para el día LUNES DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2.012, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.) la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, y en esa fecha, abierto el acto, el Secretario del Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, asistido de Abogado, de la parte presuntamente agraviante, a través de su Apoderado Judicial y de la ciudadana Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La ciudadana Juez concedió el derecho a palabra a cada una de las partes comparecientes, quedando sus alegatos reproducidos en el video que a tal efecto lleva este Juzgado. La parte presuntamente agraviante consignó documento Poder original a efecto videndi, respecto al cual manifestó la parte accionante no tener observación alguna. En ese estado, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso que al no estar firmado el Escrito de solicitud de la acción de a.c., considera que el presente proceso es inexistente, en virtud de no cumplirse lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se abstiene de consignar escrito de contestación alguno. Seguidamente, vista la incidencia propuesta por la parte accionada, la ciudadana Juez otorgó la palabra a la parte accionante, quien luego de revisar el físico del expediente, expuso que si bien es cierto que el escrito libelar no fue firmado, también es cierto que el recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante al folio 63, se encuentra debidamente suscrito por la parte accionante junto a al profesional del Derecho que lo asistió. La ciudadana Juez expuso: “Visto que el presente pronunciamiento que ha de producir este Tribunal en este acto es de forma y no de fondo, que considera en atención a los Principios que rigen los Procedimientos de A.C., como lo son la brevedad, la celeridad, la no aposición de incidencias y de cuestiones previas y dada el carácter tutelar de la acción de amparo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara Improcedente dicha solicitud efectuada por la parte presuntamente agraviante, además de señalar que en los procedimientos de a.c. no existen la figura de incidencia, procediendo a leer textualmente, que la actuación que riela al folio 63, consta de recibo de asunto nuevo emanado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04/11/2.011, siendo 12:58 P.M.”. El Apoderado Judicial de la parte accionada expuso que mantiene su criterio y se reserva ejercer los Recursos que crea pertinentes. La parte actora consignó escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles, y se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no promovió prueba alguna. Una vez leído el escrito de pruebas de la parte presuntamente agraviada, las mismas fueron admitidas en el acto, respecto a las cuales la representación judicial de la empresa accionada, quien no realiza objeción ni observación alguna, por ser dichas pruebas documentos públicos los cuales ya constan en el expediente. Se concedió la palabra a la representación fiscal quien expuso: “considera esta representación fiscal, que el presente caso llena los extremos de Ley, y que en dicho procedimiento el Tribunal preservó los Derechos Constitucionales de las partes, por lo que es criterio de esta representación fiscal que las solemnidades fueron subsanadas tal como se puede apreciar en el físico del expediente, por lo que considero que la presente acción debe ser declarada con lugar y a su vez solicito en este acto, copia del acta que a efecto de esta audiencia será levantada”. La ciudadana Juez, concluida la evacuación de las pruebas promovidas, se retiró por el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el pronunciamiento del fallo, de acuerdo a sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y suficientemente ilustrada del presente asunto procedió a dictar el dispositivo del fallo, como sigue: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: CON LUGAR la presente acción por A.C., intentara el ciudadano R.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.337.234, contra la empresa Sociedad Mercantil: SERAVIAN C.A. (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) continuos excluyendo los días sábados, domingos y días feriados, para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE A.C.

(FOLIOS 01 AL 04)

Indica la parte accionante, asistido de Abogado, lo que seguidamente se resume:

• En fecha 05 de abril de 2004 inicié relación de trabajo para la sociedad mercantil SERAVIAN C.A., prestándole servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el cargo de mecánico de refrigeración, con turnos rotativos; devengando para el momento de la culminación de la relación laboral el salario mensual de Bs. 1.800,00, un salario promedio diario de Bs. 60,00.

• El 12 de Enero de 2009 fui despedido sin justa causa, aún cuando me encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial Decretada por el Ejecutivo Nacional el 02 de Enero de 2009, bajo el Decreto N° 16.603 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.090.

• Solicité el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, que dictó P.A. el 09 de abril de 2010, declarando Con Lugar mi solicitud; acto administrativo del cual la accionada fue debidamente notificada, incurriendo la accionada en desacato a la orden administrativa; solicitándose el procedimiento de multa.

• Para la fecha de terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de cuatro (4) años, nueve (9) meses y siete (7) días.

• La accionada ha violentado y transgredido de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional y previstos en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos; especialmente mi derecho y mi deber de trabajar, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a la protección al trabajo, establecido en el artículo 89 Constitucional, y el derecho a la estabilidad laboral pautado en el artículo 93 eiusdem.

• Asimismo, con la actitud del empleador, pretende burlar los efectos de la declaratoria Con Lugar del proceso de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que procedo a interponer la acción de a.c. en contra de la accionada SERAVIAN, C.A.

• Acudo a su competente autoridad a fin que se decrete el A.C. a mi favor, concluyendo con el restablecimiento de mi situación jurídica infringida, ordenando al empleador el reenganche inmediato y pago de salarios caídos.

• Solicito que la presente acción sea declarada Con Lugar.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Indica el Abogado que asiste a la parte accionante, lo que seguidamente se resume:

• “(omissis) El ciudadano R.L. fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo, en el cual laboró desde el 05 de Abril de 2004 hasta el 12 de Enero de 2009.

• La Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar su reenganche y pago de salarios caídos, y la orden nunca fue acatada; no existió interés de su patrono en reincorporarlo y restituirle la situación laboral que tenía antes de ser despedido.

• Visto el desacato, se hizo la solicitud el procedimiento de multa; y se contó el lapso para interponer la acción de amparo que se genera de una violación de derechos constitucionales, como lo son el derecho al trabajo y la estabilidad laboral.

• En base a la competencia de este Tribunal que es de Primera Instancia de la materia afín a la violación del derecho constitucional, es por lo que solicito se declare Con Lugar la solicitud de amparo y se ordene la reincorporación del sr. Robinson a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido, hasta la restitución de su condición jurídica infringida (omissis)”

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE AMPARO

Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no contestó la acción de a.c. incoada en su contra, indicando su Apoderado Judicial, en la Audiencia Constitucional:

• “(omissis) Mi Representado fue notificado efectivamente el 13 de Diciembre del año pasado, de una presunta acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.L., asistido por la Abogado L.Y.S.R.. El escrito con el cual se pretendió dar inicio a esta acción de A.C. es inexistente porque no tiene firma, no está firmado por nadie, y así solicito a este Tribunal que deje constancia, que no aparece firma alguna que lo autentique y que certifique que está siendo presentado por la persona que dice ser el actor y por el presunto Apoderado o Procurador asistente, que tampoco existe.

• Este señalamiento es determinante a los fines de conocer el destino de esta acción, toda vez que para mi representado tal acción es inexistente; no sabemos quién interpuso la acción; en consecuencia este procedimiento no existe y no tengo por qué consignar escrito de contestación alguno a una solicitud inexistente.

• El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, señala claramente que todo escrito que se presente en un Tribunal para hacer cualquier solicitud debe estar debidamente suscrito por la persona que lo presenta. No quiero pecar de exceso de formalismo como lo establece el sistema constitucional nuestro, pero también es cierto que las garantías constitucionales deben protegerse tanto para una parte como para la otra. No podemos entender cómo una Secretaria certificó una actuación que era inexistente, y asimismo se hicieron una serie de actuaciones allí sobre un documento que no existía, si ese escrito no existe el resto es inexistente.

• En consecuencia, el Tribunal debe anular todas las actuaciones y reponer la causa (omissis)”.

OBSERVACIONES DEL ABOGADO QUE ASISTE

A LA PARTE ACCIONANTE:

• “(omissis) Si bien es cierto el Libelo no se encuentra firmado por el ciudadano R.L., ni su Abogado Asistente, en el momento de interposición de la demanda, en el comprobante de recepción emitido por la U.R.D.D., se encuentra firmado por ambos, y el Funcionario de la U.R.D.D. por ser un Funcionario Público, goza de fe pública en sus actuaciones.

• Yo considero que este procedimiento sí tiene valor y se encuentra suscrito por el accionante y su Abogado al momento de interponer la acción, tal como consta en el folio 63 del mismo.

• Además ratifico las documentales del procedimiento de reenganche y a su vez de la solicitud de sanción emitida por el Órgano Administrativo (omissis)”.

OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL

• “(omissis) Vista la solicitud efectuada por la parte accionada a este Tribunal, respecto a la reposición de la causa y anular todas las actuaciones existentes en la presente acción de a.c., por cuanto que no tiene firma la solicitud de acción de A.C. intentada por el ciudadano R.L. asistido por la ciudadana Procuradora de Trabajadores, L.Y.S.R., este Tribunal, visto que se trata de una Decisión de mera forma y no al mérito o al fondo de la presente causa, es por lo que establece que se ha revisado minuciosamente las actuaciones de este procedimiento judicial, y se observa que si bien es cierto el escrito de solicitud de la acción de a.c. no está suscrito por la parte presuntamente agraviada, ni por la Procuradora de Trabajadores que asiste al accionante, no es menos cierto que dicho escrito y las pruebas fueron consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral.

• Específicamente en el comprobante de recepción que riela al folio 63 de las actuaciones procesales de este expediente judicial consta que en fecha 04 de Noviembre del año 2011, siendo las 12:58 p.m., se ha recibido de R.L., titular de la cédula de identidad 8.337.234, debidamente asistido por la ciudadana Abogada L.Y.S.R., INPREABOGADO 109.711, acción de a.c. en contra de SERAVIAN C.A., constante de sesenta y dos (62) folios útiles, en el asunto al cual se asignó el N° DP11-O-2011-000073.

• En virtud que estamos en presencia de un procedimiento de amparo, que los principios fundamentales que rigen la presente acción de amparo son la brevedad, la celeridad y sumariedad; y visto lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación judicial de la parte accionada; aunado al hecho que la acción de a.c. no da lugar a incidencias.

• Motivos por los cuales esta Juzgadora debe continuar con la celebración de esta Audiencia Constitucional y concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante a los fines que de contestación a la demanda en los términos que a bien tenga hacer (omissis)”.

La parte accionada indica que vista la exposición del Tribunal, no hace uso del derecho de consignar ningún tipo de contestación, toda vez que mantiene su posición firme de que este procedimiento de amparo es inexistente; y se reserva el derecho de ejercer los recursos pertinentes. Así se establece.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

ESCRITO (folios 87 al 90)

Indica la Abogado Jelitza Bravo Rojas, INPREABOGADO N° 53.922, en su carácter de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público, lo que seguidamente se resume:

• Se pudo constatar de los autos la existencia de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 09 de abril de 2010; se evidencia que el trabajador se dio por notificado el 22/09/2010 y que la misma fue notificada al patrono en fecha 05/10/2010; y que el mismo se negó a dar cumplimiento a su contenido, asumiendo una conducta contumaz tal y como consta del acta que riela en el expediente, al folio 24.

• Que efectivamente se aperturó el procedimiento de multa, que el mismo fue notificado al accionado y declarado con lugar el 12 de Mayo de 2011.

• Que también se observó del expediente, la reiterada conducta contumaz del patrono de no dar cumplimiento a la P.A., por lo que es evidente la violación de los derechos constitucionales del accionante, como el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la protección al trabajo, el derecho de percibir un salario justo y digno; por lo que la presente acción de A.C., debe ser declarada Con Lugar debido a que se cumplen con todos los requisitos señalados por nuestra jurisprudencia patria, para ejecutar un acto administrativo en materia laboral por vía de a.c..

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

• “(omissis) Esta Representación Fiscal, observada la evacuación de las pruebas de la parte accionante, quiere dejar constancia que este Tribunal efectivamente ha garantizado a ambas partes su debido derecho a la defensa y el debido proceso, en la presente acción de a.c..

• Con respecto al hecho denunciado como violación de derechos constitucionales al no querer la accionada dar cumplimiento a una P.A. emanada de un Órgano Administrativo, efectivamente se ha observado de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente se ha violentado el derecho del accionante a la defensa y al debido proceso, y que se ha cumplido con los requisitos señalados por nuestra jurisprudencia para ser declarada Con Lugar una acción de amparo por ejecución de P.A..

• Respecto al punto previo alegado por el accionante, observa esta representación fiscal que efectivamente con la constancia dejada por la Unidad en el horario administrativo de este Juzgado, al momento de la presentación ha sido subsanado; además que a la acción de amparo debe dársele una respuesta inmediata y esas formalidades que se consideran inútiles fueron subsanadas, como consta de las actas.

• A criterio de esta representación fiscal, no se le ha vulnerado a la parte accionada ningún derecho ni garantía.

• Solamente se le ha vulnerado como consta de las actas a la parte accionante su derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario, por lo que la presente acción debe ser declarada Con Lugar.

• Solicito copia certificada de la presente Acta y de la Decisión que recaiga sobre la presente acción de a.c.. Es todo. (omissis)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, se acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000). De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral; y mediante decisión recaída en el expediente N° 11-0048 (caso: L.T.M.), estableció dicha Sala, con carácter vinculante, que el criterio contenido en la sentencia núm. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010.

Siendo así, de las sentencias citadas, se desprende que la Sala Constitucional estableció, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia.

Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial señalado, y el carácter vinculante para este Tribunal Laboral; y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. ejercida. Así se decide.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional de amparo, la parte presuntamente agraviada manifestó que ratifica el libelo de la demanda en todo su contenido con sus anexos, y el Tribunal admitió las pruebas documentales que se indican de seguidas, respecto a las cuales no formuló observación alguna el Apoderado Judicial de la parte accionada.

COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE LOS EXPEDIENTES N° 043-2009-01-00280 y N° 043-2011-06-00023 INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, y al PROCEDIMIENTO DE MULTA (folios 05 al 62): Evidencia quien decide que las documentales emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; y que de ellas se constata:

• Que en fecha 09 de Abril de 2010 el ente público administrativo dictó P.A. N° 361-10, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano R.R.L., titular de la cédula de identidad número V-8.337.234, en contra de la empresa SERAVIAN, C.A., y ordenó proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

• Que en fecha 05 de Octubre de 2010, la accionada SERAVIAN, C.A. fue notificada de la Decisión Administrativa.

• Que en fecha 03 de Noviembre de 2010, se levantó Acta mediante la cual el funcionario actuante dejó constancia de la imposibilidad de materializar el reenganche del reclamante, por cuanto le fue informado que no se encontraba ningún Representante Legal en la sede de la empresa.

• Que en fecha 24 de Noviembre de 2010, se levantó Acta mediante la cual el funcionario actuante dejó constancia que el Jefe de Recursos Humanos de la empresa manifestó que el día 29/11/2010 se ejecutaría el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

• Que el 06 de Enero de 2011, el trabajador reclamante manifestó ante la Inspectoría del Trabajo que la empresa incumplió con el reenganche y pago de salarios caídos en la fecha acordada.

• Que en fecha 12 de Enero de 2011, se levantó Acta mediante la cual el funcionario actuante dejó constancia que la empresa manifestó su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos.

• Que por auto del 04 de Enero de 2011 el ente administrativo admitió la solicitud de propuesta de sanción en contra de la empresa SERAVIAN C.A., de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en fecha 21 de Marzo de 2011 la empresa mercantil SERAVIAN C.A., fue notificada de la Solicitud de Propuesta de Sanción por Incumplimiento de una Orden Emanada de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maracay, prevista y sancionada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del trabajo.

• Que en fecha 12 de mayo de 2011, la Inspectoria del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua relativo al Procedimiento Multa N° 069 declaró Con Lugar Sanción de Multa en contra de la empresa SERAVIAN C.A. por el desacato de una orden emanada de ese Despacho mediante P.A. de fecha 09 de abril de 2010.

• Que el 03/06/2011 la accionada fue notificada de la Decisión administrativa respecto al procedimiento de multa, constatándose Planilla de Liquidación de la Multa por Bs. 2.447,78.

Al respecto, establece esta Juzgadora que las documentales tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desechadas del proceso a través de los medios de impugnación legalmente establecidos al efecto, y que de ellas se desprenden elementos de convicción que coadyuvan a la solución del asunto planteado como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La parte presuntamente agraviante no promovió pruebas. Y así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Como se indicó ut supra, el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante alegó en la Audiencia Constitucional, que el escrito con el cual se pretendió dar inicio a esta acción de a.c. es inexistente porque no tiene firma alguna que lo autentique y que certifique que está siendo presentado por la persona que dice ser el actor y por el presunto Apoderado o Procurador asistente, por lo que, en consecuencia, el Tribunal debe anular todas las actuaciones y reponer la causa.

Respecto a ello, indicó la parte presuntamente agraviada, a través del Abogado que le asiste, que si bien es cierto el Libelo no se encuentra firmado por el ciudadano R.L., ni su Abogado Asistente en el momento de interposición de la demanda, el comprobante de recepción emitido por la U.R.D.D. se encuentra firmado por ambos, y el Funcionario de la U.R.D.D. por ser un Funcionario Público, goza de fe pública en sus actuaciones.

Ante la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante, el Tribunal observa que si bien es cierto el escrito de solicitud de la acción de a.c. no está suscrito por la parte presuntamente agraviada, ni por la Procuradora de Trabajadores que asiste al accionante, no es menos cierto que dicho escrito y las pruebas fueron consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral; evidenciándose del comprobante de recepción que riela al folio 63 de las actuaciones procesales de este expediente judicial que en fecha 04 de Noviembre del año 2011, siendo las 12:58 p.m., se recibió de R.L., titular de la cédula de identidad 8.337.234, debidamente asistido por la ciudadana Abogada L.Y.S.R., INPREABOGADO 109.711, acción de a.c. en contra de SERAVIAN C.A., constante de sesenta y dos (62) folios útiles, en el asunto al cual se asignó el N° DP11-O-2011-000073.

En esta línea argumentativa, debe indicarse que el alcance del debido proceso como garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un termino prudencial, lo que significa que el debido proceso como Derecho Humano comprende:

  1. - El Derecho a la Jurisdicción, esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados.

  2. - La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.

  3. -La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la Ley, preciosa garantía implícita en el articulo 49, ordinal 4to del Documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de jueces “Ad-Hoc”.

  4. - La observancia de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursiva y negrillas del Tribunal).

    Asimismo, Nuestra Carta Magna desarrolla las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentra la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26, 27 y 257; y ante una eventual ausencia de alguna formalidad, es deber del Juez revisar que no exista posibilidad de convalidarla, tal y como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión recaída en el expediente número 01-1580, en fecha 07 de Marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., criterio que acoge esta Juzgadora de Primera Instancia.

    Por tanto, al constatarse que el Libelo que contiene la Acción de A.C. ejercida no se encuentra suscrito por la parte accionante ni por la Abogado que le asiste, pero que consta al folio 63 del expediente el comprobante de recepción de documento a través del cual el Funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial hace constar que el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad 8.337.234, debidamente asistido por la ciudadana Abogada L.Y.S.R., INPREABOGADO 109.711, ejerció acción de a.c. en contra de SERAVIAN C.A., constante de sesenta y dos (62) folios útiles, en el asunto al cual se asignó el N° DP11-O-2011-000073, comprobante que está firmado tanto por el accionante como por la profesional del Derecho que le asiste, como se observa en su parte in fine; considera esta Juzgadora que quedó subsanada o convalidada la formalidad de suscribir el escrito contentivo de la acción, y que declarar la nulidad de todo un proceso que se ha desarrollado con toda normalidad, sería incurrir en un excesivo formalismo y desproporcionalidad, razón por la cual se considera ajustado a Derecho declarar IMPROCEDENTE lo solicitado, a la luz de los principios que caracterizan este especial procedimiento, como lo son la brevedad, la celeridad y la no oposición de incidencias ni cuestiones previas. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se pasa a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

    Vistas las argumentaciones, defensas y material probatorio ut supra analizado, indica esta Juzgadora que resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2.308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

    …omissis… “1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida. 2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo. 3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y; 4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad…” (Destacado del Tribunal).

    A lo anterior, cabría añadir como requisito, que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

    Al respecto, se observa que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituyen la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos mediante sentencia judicial, por tanto, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente.

    A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2.001 (caso N.A.), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció que la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución; pero que en caso de desacato, los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa; de forma tal que, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados

    Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia de la orden de reenganche expedida por el funcionario administrativo del trabajo, y el cumplimiento del procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil Seravian C.A., por haber desacatado la orden de reenganche.

    Es así, que constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no consta en el expediente que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos o que este haya sido declarado nulo, no evidenciándose la violación de alguna garantía constitucional en la tramitación del procedimiento administrativo, y en vista de que la accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos.

    Por tanto, en el caso concreto, este Juzgado de Primera Instancia, al no haberse dado cumplimiento a la P.A.d.R., verifica la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto Fundamental, alegado por el accionante, por lo cual se hace procedente declarar CON LUGAR la presente acción de a.c.. En consecuencia, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En sintonía con los razonamientos que anteceden, se ordena a la Empresa SERAVIAN C.A. dar estricto cumplimiento a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se haga merecedora a partir de la publicación de la presente sentencia; por tanto, se declara CON LUGAR la acción de A.C. ejercida, y se ordena de forma inmediata el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerándose los incrementos salariales por Decreto Presidencial. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.337.234 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil SERAVIAN C.A. constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 96-A, en fecha 23 de septiembre de 1987. SEGUNDO: Se ordena de forma inmediata el reenganche del trabajador ciudadano R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.337.234 y de este domicilio, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerando los incrementos salariales por decreto presidencial. CUARTO: Se conceden cinco (5) días hábiles a la Parte Agraviante, para el cumplimiento de lo aquí ordenado. QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Fiesta C.A. Sentencia del 2 de Octubre de 2002).

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la una hora y veintiocho minutos de la tarde (1:28 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

    Maracay, Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2012)

    201° y 152°

    En sede Constitucional

    ASUNTO: DP11-O-2011-000073

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.337.234 y de este domicilio.

    ABOGADOS QUE ASISTEN A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.Y.S.R. y C.P., matrículas de INPREABOGADO números 109.711 y 101.184, respectivamente, Procuradores de Trabajadores en el Estado Aragua.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil SERAVIAN C.A. constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 96-A, en fecha 23 de septiembre de 1987.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado B.R.M., matrícula de INPREABOGADO número 41.713, conforme consta en Documento Poder presentado a efectos videndi, y cuya copia fotostática riela a los folios 83 y 84 del expediente.

    MOTIVO: A.C..

    I

    DEL ITER PROCESAL

    En fecha 04 de Noviembre de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, acción de A.C. incoada por el ciudadano R.R.L., contra la sociedad mercantil SERAVIAN C.A., que fue distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, recayendo su conocimiento en este Tribunal, en el que se dio por recibido a los fines del pronunciamiento correspondiente, por auto del 07/11/2011; admitida la acción el 08/11/2011, cuando se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público del Estado Aragua (folios 65 al 69).

    El 12 de enero de 2012, una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó para el día LUNES DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2.012, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.) la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, y en esa fecha, abierto el acto, el Secretario del Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, asistido de Abogado, de la parte presuntamente agraviante, a través de su Apoderado Judicial y de la ciudadana Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La ciudadana Juez concedió el derecho a palabra a cada una de las partes comparecientes, quedando sus alegatos reproducidos en el video que a tal efecto lleva este Juzgado. La parte presuntamente agraviante consignó documento Poder original a efecto videndi, respecto al cual manifestó la parte accionante no tener observación alguna. En ese estado, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso que al no estar firmado el Escrito de solicitud de la acción de a.c., considera que el presente proceso es inexistente, en virtud de no cumplirse lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se abstiene de consignar escrito de contestación alguno. Seguidamente, vista la incidencia propuesta por la parte accionada, la ciudadana Juez otorgó la palabra a la parte accionante, quien luego de revisar el físico del expediente, expuso que si bien es cierto que el escrito libelar no fue firmado, también es cierto que el recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante al folio 63, se encuentra debidamente suscrito por la parte accionante junto a al profesional del Derecho que lo asistió. La ciudadana Juez expuso: “Visto que el presente pronunciamiento que ha de producir este Tribunal en este acto es de forma y no de fondo, que considera en atención a los Principios que rigen los Procedimientos de A.C., como lo son la brevedad, la celeridad, la no aposición de incidencias y de cuestiones previas y dada el carácter tutelar de la acción de amparo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara Improcedente dicha solicitud efectuada por la parte presuntamente agraviante, además de señalar que en los procedimientos de a.c. no existen la figura de incidencia, procediendo a leer textualmente, que la actuación que riela al folio 63, consta de recibo de asunto nuevo emanado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04/11/2.011, siendo 12:58 P.M.”. El Apoderado Judicial de la parte accionada expuso que mantiene su criterio y se reserva ejercer los Recursos que crea pertinentes. La parte actora consignó escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles, y se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no promovió prueba alguna. Una vez leído el escrito de pruebas de la parte presuntamente agraviada, las mismas fueron admitidas en el acto, respecto a las cuales la representación judicial de la empresa accionada, quien no realiza objeción ni observación alguna, por ser dichas pruebas documentos públicos los cuales ya constan en el expediente. Se concedió la palabra a la representación fiscal quien expuso: “considera esta representación fiscal, que el presente caso llena los extremos de Ley, y que en dicho procedimiento el Tribunal preservó los Derechos Constitucionales de las partes, por lo que es criterio de esta representación fiscal que las solemnidades fueron subsanadas tal como se puede apreciar en el físico del expediente, por lo que considero que la presente acción debe ser declarada con lugar y a su vez solicito en este acto, copia del acta que a efecto de esta audiencia será levantada”. La ciudadana Juez, concluida la evacuación de las pruebas promovidas, se retiró por el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el pronunciamiento del fallo, de acuerdo a sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y suficientemente ilustrada del presente asunto procedió a dictar el dispositivo del fallo, como sigue: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: CON LUGAR la presente acción por A.C., intentara el ciudadano R.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.337.234, contra la empresa Sociedad Mercantil: SERAVIAN C.A. (omissis)”.

    El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) continuos excluyendo los días sábados, domingos y días feriados, para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia como sigue:

    II

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

    ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE A.C.

    (FOLIOS 01 AL 04)

    Indica la parte accionante, asistido de Abogado, lo que seguidamente se resume:

    • En fecha 05 de abril de 2004 inicié relación de trabajo para la sociedad mercantil SERAVIAN C.A., prestándole servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el cargo de mecánico de refrigeración, con turnos rotativos; devengando para el momento de la culminación de la relación laboral el salario mensual de Bs. 1.800,00, un salario promedio diario de Bs. 60,00.

    • El 12 de Enero de 2009 fui despedido sin justa causa, aún cuando me encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial Decretada por el Ejecutivo Nacional el 02 de Enero de 2009, bajo el Decreto N° 16.603 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.090.

    • Solicité el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, que dictó P.A. el 09 de abril de 2010, declarando Con Lugar mi solicitud; acto administrativo del cual la accionada fue debidamente notificada, incurriendo la accionada en desacato a la orden administrativa; solicitándose el procedimiento de multa.

    • Para la fecha de terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de cuatro (4) años, nueve (9) meses y siete (7) días.

    • La accionada ha violentado y transgredido de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional y previstos en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos; especialmente mi derecho y mi deber de trabajar, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a la protección al trabajo, establecido en el artículo 89 Constitucional, y el derecho a la estabilidad laboral pautado en el artículo 93 eiusdem.

    • Asimismo, con la actitud del empleador, pretende burlar los efectos de la declaratoria Con Lugar del proceso de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que procedo a interponer la acción de a.c. en contra de la accionada SERAVIAN, C.A.

    • Acudo a su competente autoridad a fin que se decrete el A.C. a mi favor, concluyendo con el restablecimiento de mi situación jurídica infringida, ordenando al empleador el reenganche inmediato y pago de salarios caídos.

    • Solicito que la presente acción sea declarada Con Lugar.

    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Indica el Abogado que asiste a la parte accionante, lo que seguidamente se resume:

    • “(omissis) El ciudadano R.L. fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo, en el cual laboró desde el 05 de Abril de 2004 hasta el 12 de Enero de 2009.

    • La Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar su reenganche y pago de salarios caídos, y la orden nunca fue acatada; no existió interés de su patrono en reincorporarlo y restituirle la situación laboral que tenía antes de ser despedido.

    • Visto el desacato, se hizo la solicitud el procedimiento de multa; y se contó el lapso para interponer la acción de amparo que se genera de una violación de derechos constitucionales, como lo son el derecho al trabajo y la estabilidad laboral.

    • En base a la competencia de este Tribunal que es de Primera Instancia de la materia afín a la violación del derecho constitucional, es por lo que solicito se declare Con Lugar la solicitud de amparo y se ordene la reincorporación del sr. Robinson a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido, hasta la restitución de su condición jurídica infringida (omissis)”

    DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE AMPARO

    Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no contestó la acción de a.c. incoada en su contra, indicando su Apoderado Judicial, en la Audiencia Constitucional:

    • “(omissis) Mi Representado fue notificado efectivamente el 13 de Diciembre del año pasado, de una presunta acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.L., asistido por la Abogado L.Y.S.R.. El escrito con el cual se pretendió dar inicio a esta acción de A.C. es inexistente porque no tiene firma, no está firmado por nadie, y así solicito a este Tribunal que deje constancia, que no aparece firma alguna que lo autentique y que certifique que está siendo presentado por la persona que dice ser el actor y por el presunto Apoderado o Procurador asistente, que tampoco existe.

    • Este señalamiento es determinante a los fines de conocer el destino de esta acción, toda vez que para mi representado tal acción es inexistente; no sabemos quién interpuso la acción; en consecuencia este procedimiento no existe y no tengo por qué consignar escrito de contestación alguno a una solicitud inexistente.

    • El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, señala claramente que todo escrito que se presente en un Tribunal para hacer cualquier solicitud debe estar debidamente suscrito por la persona que lo presenta. No quiero pecar de exceso de formalismo como lo establece el sistema constitucional nuestro, pero también es cierto que las garantías constitucionales deben protegerse tanto para una parte como para la otra. No podemos entender cómo una Secretaria certificó una actuación que era inexistente, y asimismo se hicieron una serie de actuaciones allí sobre un documento que no existía, si ese escrito no existe el resto es inexistente.

    • En consecuencia, el Tribunal debe anular todas las actuaciones y reponer la causa (omissis)”.

    OBSERVACIONES DEL ABOGADO QUE ASISTE

    A LA PARTE ACCIONANTE:

    • “(omissis) Si bien es cierto el Libelo no se encuentra firmado por el ciudadano R.L., ni su Abogado Asistente, en el momento de interposición de la demanda, en el comprobante de recepción emitido por la U.R.D.D., se encuentra firmado por ambos, y el Funcionario de la U.R.D.D. por ser un Funcionario Público, goza de fe pública en sus actuaciones.

    • Yo considero que este procedimiento sí tiene valor y se encuentra suscrito por el accionante y su Abogado al momento de interponer la acción, tal como consta en el folio 63 del mismo.

    • Además ratifico las documentales del procedimiento de reenganche y a su vez de la solicitud de sanción emitida por el Órgano Administrativo (omissis)”.

    OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL

    • “(omissis) Vista la solicitud efectuada por la parte accionada a este Tribunal, respecto a la reposición de la causa y anular todas las actuaciones existentes en la presente acción de a.c., por cuanto que no tiene firma la solicitud de acción de A.C. intentada por el ciudadano R.L. asistido por la ciudadana Procuradora de Trabajadores, L.Y.S.R., este Tribunal, visto que se trata de una Decisión de mera forma y no al mérito o al fondo de la presente causa, es por lo que establece que se ha revisado minuciosamente las actuaciones de este procedimiento judicial, y se observa que si bien es cierto el escrito de solicitud de la acción de a.c. no está suscrito por la parte presuntamente agraviada, ni por la Procuradora de Trabajadores que asiste al accionante, no es menos cierto que dicho escrito y las pruebas fueron consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral.

    • Específicamente en el comprobante de recepción que riela al folio 63 de las actuaciones procesales de este expediente judicial consta que en fecha 04 de Noviembre del año 2011, siendo las 12:58 p.m., se ha recibido de R.L., titular de la cédula de identidad 8.337.234, debidamente asistido por la ciudadana Abogada L.Y.S.R., INPREABOGADO 109.711, acción de a.c. en contra de SERAVIAN C.A., constante de sesenta y dos (62) folios útiles, en el asunto al cual se asignó el N° DP11-O-2011-000073.

    • En virtud que estamos en presencia de un procedimiento de amparo, que los principios fundamentales que rigen la presente acción de amparo son la brevedad, la celeridad y sumariedad; y visto lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación judicial de la parte accionada; aunado al hecho que la acción de a.c. no da lugar a incidencias.

    • Motivos por los cuales esta Juzgadora debe continuar con la celebración de esta Audiencia Constitucional y concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante a los fines que de contestación a la demanda en los términos que a bien tenga hacer (omissis)”.

    La parte accionada indica que vista la exposición del Tribunal, no hace uso del derecho de consignar ningún tipo de contestación, toda vez que mantiene su posición firme de que este procedimiento de amparo es inexistente; y se reserva el derecho de ejercer los recursos pertinentes. Así se establece.

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    ESCRITO (folios 87 al 90)

    Indica la Abogado Jelitza Bravo Rojas, INPREABOGADO N° 53.922, en su carácter de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público, lo que seguidamente se resume:

    • Se pudo constatar de los autos la existencia de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 09 de abril de 2010; se evidencia que el trabajador se dio por notificado el 22/09/2010 y que la misma fue notificada al patrono en fecha 05/10/2010; y que el mismo se negó a dar cumplimiento a su contenido, asumiendo una conducta contumaz tal y como consta del acta que riela en el expediente, al folio 24.

    • Que efectivamente se aperturó el procedimiento de multa, que el mismo fue notificado al accionado y declarado con lugar el 12 de Mayo de 2011.

    • Que también se observó del expediente, la reiterada conducta contumaz del patrono de no dar cumplimiento a la P.A., por lo que es evidente la violación de los derechos constitucionales del accionante, como el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la protección al trabajo, el derecho de percibir un salario justo y digno; por lo que la presente acción de A.C., debe ser declarada Con Lugar debido a que se cumplen con todos los requisitos señalados por nuestra jurisprudencia patria, para ejecutar un acto administrativo en materia laboral por vía de a.c..

    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    • “(omissis) Esta Representación Fiscal, observada la evacuación de las pruebas de la parte accionante, quiere dejar constancia que este Tribunal efectivamente ha garantizado a ambas partes su debido derecho a la defensa y el debido proceso, en la presente acción de a.c..

    • Con respecto al hecho denunciado como violación de derechos constitucionales al no querer la accionada dar cumplimiento a una P.A. emanada de un Órgano Administrativo, efectivamente se ha observado de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente se ha violentado el derecho del accionante a la defensa y al debido proceso, y que se ha cumplido con los requisitos señalados por nuestra jurisprudencia para ser declarada Con Lugar una acción de amparo por ejecución de P.A..

    • Respecto al punto previo alegado por el accionante, observa esta representación fiscal que efectivamente con la constancia dejada por la Unidad en el horario administrativo de este Juzgado, al momento de la presentación ha sido subsanado; además que a la acción de amparo debe dársele una respuesta inmediata y esas formalidades que se consideran inútiles fueron subsanadas, como consta de las actas.

    • A criterio de esta representación fiscal, no se le ha vulnerado a la parte accionada ningún derecho ni garantía.

    • Solamente se le ha vulnerado como consta de las actas a la parte accionante su derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario, por lo que la presente acción debe ser declarada Con Lugar.

    • Solicito copia certificada de la presente Acta y de la Decisión que recaiga sobre la presente acción de a.c.. Es todo. (omissis)”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

    Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

    Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

    Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

    A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, se acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000). De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral; y mediante decisión recaída en el expediente N° 11-0048 (caso: L.T.M.), estableció dicha Sala, con carácter vinculante, que el criterio contenido en la sentencia núm. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010.

    Siendo así, de las sentencias citadas, se desprende que la Sala Constitucional estableció, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia.

    Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial señalado, y el carácter vinculante para este Tribunal Laboral; y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. ejercida. Así se decide.

    IV

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

    En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional de amparo, la parte presuntamente agraviada manifestó que ratifica el libelo de la demanda en todo su contenido con sus anexos, y el Tribunal admitió las pruebas documentales que se indican de seguidas, respecto a las cuales no formuló observación alguna el Apoderado Judicial de la parte accionada.

    COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE LOS EXPEDIENTES N° 043-2009-01-00280 y N° 043-2011-06-00023 INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, y al PROCEDIMIENTO DE MULTA (folios 05 al 62): Evidencia quien decide que las documentales emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; y que de ellas se constata:

    • Que en fecha 09 de Abril de 2010 el ente público administrativo dictó P.A. N° 361-10, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano R.R.L., titular de la cédula de identidad número V-8.337.234, en contra de la empresa SERAVIAN, C.A., y ordenó proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

    • Que en fecha 05 de Octubre de 2010, la accionada SERAVIAN, C.A. fue notificada de la Decisión Administrativa.

    • Que en fecha 03 de Noviembre de 2010, se levantó Acta mediante la cual el funcionario actuante dejó constancia de la imposibilidad de materializar el reenganche del reclamante, por cuanto le fue informado que no se encontraba ningún Representante Legal en la sede de la empresa.

    • Que en fecha 24 de Noviembre de 2010, se levantó Acta mediante la cual el funcionario actuante dejó constancia que el Jefe de Recursos Humanos de la empresa manifestó que el día 29/11/2010 se ejecutaría el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

    • Que el 06 de Enero de 2011, el trabajador reclamante manifestó ante la Inspectoría del Trabajo que la empresa incumplió con el reenganche y pago de salarios caídos en la fecha acordada.

    • Que en fecha 12 de Enero de 2011, se levantó Acta mediante la cual el funcionario actuante dejó constancia que la empresa manifestó su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos.

    • Que por auto del 04 de Enero de 2011 el ente administrativo admitió la solicitud de propuesta de sanción en contra de la empresa SERAVIAN C.A., de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que en fecha 21 de Marzo de 2011 la empresa mercantil SERAVIAN C.A., fue notificada de la Solicitud de Propuesta de Sanción por Incumplimiento de una Orden Emanada de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maracay, prevista y sancionada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del trabajo.

    • Que en fecha 12 de mayo de 2011, la Inspectoria del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua relativo al Procedimiento Multa N° 069 declaró Con Lugar Sanción de Multa en contra de la empresa SERAVIAN C.A. por el desacato de una orden emanada de ese Despacho mediante P.A. de fecha 09 de abril de 2010.

    • Que el 03/06/2011 la accionada fue notificada de la Decisión administrativa respecto al procedimiento de multa, constatándose Planilla de Liquidación de la Multa por Bs. 2.447,78.

    Al respecto, establece esta Juzgadora que las documentales tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desechadas del proceso a través de los medios de impugnación legalmente establecidos al efecto, y que de ellas se desprenden elementos de convicción que coadyuvan a la solución del asunto planteado como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

    DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    La parte presuntamente agraviante no promovió pruebas. Y así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    Como se indicó ut supra, el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante alegó en la Audiencia Constitucional, que el escrito con el cual se pretendió dar inicio a esta acción de a.c. es inexistente porque no tiene firma alguna que lo autentique y que certifique que está siendo presentado por la persona que dice ser el actor y por el presunto Apoderado o Procurador asistente, por lo que, en consecuencia, el Tribunal debe anular todas las actuaciones y reponer la causa.

    Respecto a ello, indicó la parte presuntamente agraviada, a través del Abogado que le asiste, que si bien es cierto el Libelo no se encuentra firmado por el ciudadano R.L., ni su Abogado Asistente en el momento de interposición de la demanda, el comprobante de recepción emitido por la U.R.D.D. se encuentra firmado por ambos, y el Funcionario de la U.R.D.D. por ser un Funcionario Público, goza de fe pública en sus actuaciones.

    Ante la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante, el Tribunal observa que si bien es cierto el escrito de solicitud de la acción de a.c. no está suscrito por la parte presuntamente agraviada, ni por la Procuradora de Trabajadores que asiste al accionante, no es menos cierto que dicho escrito y las pruebas fueron consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral; evidenciándose del comprobante de recepción que riela al folio 63 de las actuaciones procesales de este expediente judicial que en fecha 04 de Noviembre del año 2011, siendo las 12:58 p.m., se recibió de R.L., titular de la cédula de identidad 8.337.234, debidamente asistido por la ciudadana Abogada L.Y.S.R., INPREABOGADO 109.711, acción de a.c. en contra de SERAVIAN C.A., constante de sesenta y dos (62) folios útiles, en el asunto al cual se asignó el N° DP11-O-2011-000073.

    En esta línea argumentativa, debe indicarse que el alcance del debido proceso como garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un termino prudencial, lo que significa que el debido proceso como Derecho Humano comprende:

  5. - El Derecho a la Jurisdicción, esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados.

  6. - La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.

  7. -La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la Ley, preciosa garantía implícita en el articulo 49, ordinal 4to del Documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de jueces “Ad-Hoc”.

  8. - La observancia de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursiva y negrillas del Tribunal).

    Asimismo, Nuestra Carta Magna desarrolla las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentra la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26, 27 y 257; y ante una eventual ausencia de alguna formalidad, es deber del Juez revisar que no exista posibilidad de convalidarla, tal y como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión recaída en el expediente número 01-1580, en fecha 07 de Marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., criterio que acoge esta Juzgadora de Primera Instancia.

    Por tanto, al constatarse que el Libelo que contiene la Acción de A.C. ejercida no se encuentra suscrito por la parte accionante ni por la Abogado que le asiste, pero que consta al folio 63 del expediente el comprobante de recepción de documento a través del cual el Funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial hace constar que el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad 8.337.234, debidamente asistido por la ciudadana Abogada L.Y.S.R., INPREABOGADO 109.711, ejerció acción de a.c. en contra de SERAVIAN C.A., constante de sesenta y dos (62) folios útiles, en el asunto al cual se asignó el N° DP11-O-2011-000073, comprobante que está firmado tanto por el accionante como por la profesional del Derecho que le asiste, como se observa en su parte in fine; considera esta Juzgadora que quedó subsanada o convalidada la formalidad de suscribir el escrito contentivo de la acción, y que declarar la nulidad de todo un proceso que se ha desarrollado con toda normalidad, sería incurrir en un excesivo formalismo y desproporcionalidad, razón por la cual se considera ajustado a Derecho declarar IMPROCEDENTE lo solicitado, a la luz de los principios que caracterizan este especial procedimiento, como lo son la brevedad, la celeridad y la no oposición de incidencias ni cuestiones previas. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se pasa a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

    Vistas las argumentaciones, defensas y material probatorio ut supra analizado, indica esta Juzgadora que resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2.308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

    …omissis… “1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida. 2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo. 3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y; 4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad…” (Destacado del Tribunal).

    A lo anterior, cabría añadir como requisito, que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

    Al respecto, se observa que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituyen la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos mediante sentencia judicial, por tanto, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente.

    A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2.001 (caso N.A.), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció que la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución; pero que en caso de desacato, los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa; de forma tal que, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados

    Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia de la orden de reenganche expedida por el funcionario administrativo del trabajo, y el cumplimiento del procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil Seravian C.A., por haber desacatado la orden de reenganche.

    Es así, que constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no consta en el expediente que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos o que este haya sido declarado nulo, no evidenciándose la violación de alguna garantía constitucional en la tramitación del procedimiento administrativo, y en vista de que la accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos.

    Por tanto, en el caso concreto, este Juzgado de Primera Instancia, al no haberse dado cumplimiento a la P.A.d.R., verifica la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto Fundamental, alegado por el accionante, por lo cual se hace procedente declarar CON LUGAR la presente acción de a.c.. En consecuencia, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En sintonía con los razonamientos que anteceden, se ordena a la Empresa SERAVIAN C.A. dar estricto cumplimiento a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se haga merecedora a partir de la publicación de la presente sentencia; por tanto, se declara CON LUGAR la acción de A.C. ejercida, y se ordena de forma inmediata el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerándose los incrementos salariales por Decreto Presidencial. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.337.234 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil SERAVIAN C.A. constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 96-A, en fecha 23 de septiembre de 1987. SEGUNDO: Se ordena de forma inmediata el reenganche del trabajador ciudadano R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.337.234 y de este domicilio, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerando los incrementos salariales por decreto presidencial. CUARTO: Se conceden cinco (5) días hábiles a la Parte Agraviante, para el cumplimiento de lo aquí ordenado. QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Fiesta C.A. Sentencia del 2 de Octubre de 2002).

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la una hora y veintiocho minutos de la tarde (1:28 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    ASUNTO N° DP11-O-2011-000073

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

    ASUNTO N° DP11-O-2011-000073

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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