Decisión nº 204-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000755

ASUNTO : VP02-R-2011-000755

DECISIÓN N° 204-11

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Se ingresó la causa en fecha tres (03) de Octubre del año en curso, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho R.S.S.M. y R.B.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.447 y 155.366, respectivamente, quienes refieren actuar con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.M.M., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.208.290, domiciliada en Lagunillas, Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1437-2011, dictada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, negó la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: PLACAS: AKJ77Y, SERIAL DE CARROCERIA: 1ZVFT82H685500588, SERIAL DEL MOTOR: 75348849, COLOR: ROJO, MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG G.T., AÑO: 2008, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, a la ciudadana A.M.M.M..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Julio de 2011, los Abogados en ejercicio R.S.S.M. y R.B.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.447 y 155.366, respectivamente, interponen recurso de apelación contra la decisión N° 1437-2011, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encabezando su escrito recursivo de la manera siguiente:

…Nosotros, R.S.S.M. y R.B.A., venezolanos, abogados (sic) en ejercicio, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°(sic) 5.853.981 y 5.060.836, respectivamente (sic) inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (sic) 39.447 y 155.366, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 4 (sic) esquina Calle 64, Torre San Lorenzo (sic) Oficina 4, Maracaibo (sic) Estado Zulia (sic) Teléfono 0414-6398155, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.M.M., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.208.290, domiciliada en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente facultados según documento poder otorgado por ante la Notaria (sic) Pública Decima (sic) Primera de Maracaibo del Estado Zulia (sic) de fecha 23 de Mayo de 2011, anotado bajo el N° 38 (sic) Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (sic) , ante Usted con el debido respeto ocurrimos para interponer el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) en base a las siguientes consideraciones…

. (Las negrillas son de la Sala).

A los fines de determinar la legitimidad de los accionantes, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los recursos, los cuales establecen:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar el artículo 437, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.(Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, precisó lo siguiente:

…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo antes transcrito se debe concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que los accionantes plantean el recurso de apelación en contra de la decisión N° 1437-2011, dictada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, constatando este Tribunal de Alzada del contenido de todas las actas que corren insertas a la causa, que los Profesionales del Derecho R.S.S.M. y R.B.A., quienes refieren actuar con el presunto carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.M.M., no acompañaron el instrumento poder original que los acredita como tal, de acuerdo con el contenido de los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente conforme a lo previsto en el Título III del Libro Primero del referido Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia a los requisitos formales que deben presentar los apoderados, normas que resultan aplicables supletoriamente, cuando en el Código Orgánico Procesal Penal, existan lagunas.

Por lo que si bien en el caso bajo estudio, consta en el asunto copia fotostática simple del instrumento poder al que hacen alusión los Abogados en ejercicio R.S.S.M. y R.B.A., el cual corre inserto a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, no se evidencia que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejara constancia de haber confrontado dicha copia fotostática con el original, actuación que permitiría presumir a esta Alzada, la existencia cierta del instrumento poder en cuestión, al haber sido debidamente certificado su original por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, como principio de derecho procesal.

Por lo que resulta forzoso concluir que, con vista a que en actas no consta fehacientemente la cualidad que refieren poseer los Abogados en ejercicio R.S.S.M. y R.A.B.A., concluyen los miembros de esta Sala de Alzada, que en el presente caso, los mencionados profesionales del Derecho no acreditaron efectivamente la legitimidad para actuar como apoderados de la ciudadana A.M.M.M., conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 432, 433, 435 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad de los profesionales del Derecho R.S.S.M. y R.A.B.A., para interponer el recurso de apelación presentado en fecha 13 de Julio de 2011, en nombre de la ciudadana A.M.M.M., pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho R.S.S.M. y R.B.A., quienes refieren actuar con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.M.M., en contra de la decisión N° 1437-2011, dictada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, POR CUANTO LOS RECURRENTES CARECEN DE CUALIDAD PARA INTERPONERLO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Juez de Apelación /Presidente

Dra. N.G.R.D.. L.R.B.

Jueza de Apelación/Ponente Jueza de Apelación

Abog. M.E.P.

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 204-11 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abog. M.E.P..

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