Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2009-000060

I

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2009, el abogado R.R.R.G., titular de la cédula de identidad número 6.080.425, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.518, señalando actuar con el carácter de Presidente Electo de la Federación Venezolana de Canotaje, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra “la irrita actuación de la Comisión Electoral que nos ha despojado de nuestros cargos utilizando una fraudulenta Acta Eleccionaria de fecha 3 de julio de 2009”(sic).

Por auto del 27 de julio de 2009, se acordó solicitar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje. En ese mismo auto se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente a la solicitud de medida cautelar planteada.

El 29 de julio de 2009, la parte recurrente introdujo escrito ratificando su solicitud de medida cautelar.

En fecha 3 de agosto de 2009, el abogado W.Z., titular de la cédula de identidad número 2.552.102 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.119, actuando como miembro de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, consignó los antecedentes administrativos, así como el informe de los aspectos de hecho y de derecho, correspondientes al presente caso.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte actora interpuso su recurso, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos:

Comienza afirmando su representación como Presidente de la mencionada Federación, según consta del Acta Eleccionaria de fecha 18 de junio de 2009, así como la competencia de esta Sala para conocer del caso, de conformidad con la sentencia número 109 del 16 de julio de 2009.

Expresa que el ciudadano W.Z., presidente de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, ha viciado todos los procesos electorales en los que ha intervenido desde el año 2005 “…y no hace caso a ningún tipo de norma constitucional, legal, reglamentaria, ni obedece las ordenes (sic) de este Tribunal, sin que ninguna autoridad le ponga un coto al asunto”.

Señala que “[p]roducto de la irresponsable actuación del Ciudadano W.Z., esta respetable Sala, mediante Sentencia NÚMERO 161 de fecha 8 de noviembre de 2005” anuló los procesos electorales de su Federación y ordenó corregir todo el proceso electoral, al igual que lo ocurrido “…según Sentencia NÚMERO 67 de fecha 7 de mayo de 2009, luego de que este ciudadano incurriera nuevamente en violaciones de normas de rango constitucional y legal”.

Denuncia que, luego de haberse proclamado a las nuevas autoridades de la Federación y culminado todo el proceso electoral en fecha 18 de junio de 2009, el día 3 de julio de 2009, el referido ciudadano, conjuntamente con el ciudadano R.A.V., alteró los resultados del proceso electoral en beneficio del Listado número 1.

Relata que el día 18 de junio de 2009, la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje elaboró el Acta de Asamblea Eleccionaria, proclamando al Listado número 2 como ganador de la contienda electoral, pero el día 22 del mismo mes y año, el ciudadano R.A.V., representante del Listado NÚMERO 1 y miembro de la Comisión Electoral, impugnó sus propias actuaciones en relación con el Registro Electoral, por cuanto había admitido que todos los electores activos habían cumplido con los requisitos previos, pero al serle desfavorable el resultado “reclamó la participación de los Delegados de los Estados AMAZONAS, CARABOBO, GUÁRICO Y MONAGAS.”.

Alega que la impugnación fue ejercida fuera de los lapsos establecidos en el reglamento electoral vigente y luego de haber cesado las funciones de la Comisión Electoral.

Señala que el 30 de junio de 2009, el ciudadano León A.R., representante del Listado número 2 y miembro de la Comisión Electoral, se dirige al Presidente de la misma “a los efectos de alertar sobre la irregular impugnación que ejerciera el ciudadano R.A.V., salvando así su responsabilidad e instando a esa Comisión se abstenga de pronunciarse al respecto.”.

Sostiene que el Presidente de la Comisión Electoral mintió y manipuló la información, al dirigirse a esta Sala en fecha 30 de junio de 2009, sosteniendo que no podría proclamarse a las autoridades electas hasta tanto no se resolviera la impugnación planteada y que no le habría negado la copia certificada del proceso, por cuanto, afirma, el ciudadano R.V., quien fue miembro de la Comisión Electoral y representante del Listado número 1, no podía constituirse en juez y parte, así como porque ya habían sido reconocidos los resultados y proclamadas las nuevas autoridades federativas el día 18 de junio de 2009 por parte de la Asamblea General y la Comisión Electoral de la Federación, asegurando que los referidos integrantes de la Comisión Electoral mienten al manifestar que no le han negado la copia certificada del expediente “…donde jamás he recibido ni siquiera una copia simple.”.

Refiere que el día 3 de julio de 2009, “…violando el principio de confiabilidad, igualdad, imparcialidad y eficiencia, mediante Acta fraudulenta (Anexo ‘1’), los denunciados miembros de la Comisión Electoral, procedieron a cambiar los resultados definitivos de nuestro proceso electoral ya concluido en fecha 18 de junio de 2009”.

Invoca sentencia dictada por esta Sala el 16 de julio de 2009, en la que se declara sin lugar su solicitud de ejecución de sentencia en virtud de que el proceso electoral ordenado por esta Sala ya había culminado, de lo cual infiere que el mismo concluyó el día 18 de junio de 2009.

Denuncia que en el acta impugnada se expresa que el ciudadano León Román estaba presente para la toma de la decisión plasmada en la misma, lo que, sostiene, es falso, por cuanto éste, en fecha 25 de junio de 2009, solicitó que se le informara sobre el cronograma de actividades para la toma de decisiones definitivas que ha de adoptar, lo cual jamás ocurrió, “…lo que hace presumir que tal decisión ya se encontraba elaborada antes de la fecha que indica el mismo acto.”.

Sostiene que el acto de impugnación no debió ser admitido por ser contrario al “mandato constitucional, a las leyes y a las buenas costumbres”, en tanto que fue ejercido extemporáneamente por los mismos miembros de la Comisión Electoral que debían garantizar los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia de los comicios electorales y que han vulnerado el Reglamento Electoral de la Federación, “…y sólo se han fundamentado y han decidido favorablemente sobre lo solicitado y motivado por el ciudadano R.A.V., quien es representante del listado NÚMERO 1”, desestimando las advertencias del ciudadano León Román, miembro de la Comisión Electoral.

Alega que el universo electoral de la Federación Venezolana de Canotaje quedó firme desde la fase preliminar, por lo que no es susceptible de sufrir cambios ni alteraciones en ninguna otra fase, por lo que no puede pretender la Comisión Electoral, luego de haber transcurrido los lapsos de impugnación de la última fase del proceso electoral, alegar que fue un error haber permitido a las Asociaciones de los estados Carabobo, Guárico, Monagas y Amazonas ejercer el voto.

Afirma que la anulación de los votos de los Delegados de las Asociaciones de Carabobo y Guárico, por haber formado parte de una Comisión Interventora, no está prevista en norma alguna.

Arguye que la operación numérica que corrige los votos escrutados, restando 3 votos a la plancha número 2 y 1 voto a la plancha número 1 “…resulta extremadamente inverosímil, ininteligible e inejecutable de toda fórmula matemática o científica, que los ha llevado al extremo de disponer de la legítima voluntad del electorado y jugar a su antojo con el voto secreto y no delegable de las Asociaciones ejercido el día 18 de junio de 2009, donde además, expresan que ante la decisión de la Sra. D.F. delegada de la Asociación del Estado Monagas se le desconoce su voto por considerar que el ejercicio del sufragio es INDELEGABLE, PERO ESA Comisión Electoral, si decidió hacer uso de su voto y las de las demás Asociaciones que fueron anuladas, para alterar los resultados electorales tomando la voluntad INDELEGABLE de quienes representan esas Entidades Deportivas.”.

Señala que los ciudadanos W.Z. y R.A.V. han incurrido en las causales previstas como faltas y delitos electorales en los artículos 255.2; 256.7; 256.12; y 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Igualmente denuncia que se han violado sus derechos políticos, previstos en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se acuerde medida cautelar innominada, con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “…en el sentido de suspender toda actividad deportiva que realicen las irregulares y designadas autoridades de la Federación que representando el Listado NÚMERO 1 previamente fueron declarados perdedores de nuestra contienda electoral, presidida por el Ciudadano J.C.G.”.

Sostiene como periculum in mora el peligro que representa la incertidumbre jurídica de que la Federación no cuente con sus legítimas autoridades, por lo que no se garantizarían los actos administrativos emanados de esas autoridades, lo que afecta cualquier actuación, pronunciamiento, legítima representación, resultado deportivo o autoridad manifiesta que haya que ejercer a nivel nacional o internacional, ya que de anularse el acta impugnada se evitarían mayores daños colaterales.

En cuanto al fumus boni iuris, sostiene que el acto de proclamación del 18 de junio de 2009 se mantiene firme y respalda el resultado favorable a su listado.

Alega la existencia de un periculum in damni, por cuanto se les impide constituirse como auténticas autoridades federativas en razón de violentar normas de rango constitucional, legal y reglamentaria electoral, proclamando ganador a un listado que previamente había sido declarado perdedor en perjuicio de la supremacía (sic) de sus electores, amenazando su participación política y poniendo en riesgo todas las decisiones que se han de adoptar en el ámbito de su exclusiva competencia.

Finalmente, solicita que se admita, sustancie y decida con lugar el presente recurso contencioso electoral, que se acuerde la medida cautelar “…consistente en suspender los efectos de las actuaciones de los usurpadores” y se ordene a la Junta Directiva, encabezada por el ciudadano J.C.G., se abstengan de seguir ejerciendo tales funciones, mientras se dicta sentencia definitiva que ponga fin a las violaciones y arbitrariedades de la Comisión Electoral. Pide que se declare la nulidad absoluta del acta elaborada en fecha 3 de julio de 2007 por la Comisión Electoral de la Federación, se declare la legitimidad del proceso electoral culminado el día 18 de junio de 2009 y se les ratifique como legítimas autoridades de la Federación Venezolana de Canotaje, al igual que se admita, motive y decida en la definitiva sobre las denuncias referidas a la alteración fraudulenta de los resultados definitivos del proceso electoral, a los fines de determinar si existen elementos de convicción que permitan establecer las responsabilidades y sanciones a que haya lugar.

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2009, consignó documento en el que afirma: “…consta que las personas que se encuentran usurpando nuestros cargos y que están afectando las actividades deportivas nacionales de canotaje, por cuanto, no nos permiten tomar posesión de nuestros legítimos cargos”, agregando que todas las actuaciones y resultados deportivos corren el riesgo de ser anulados, razón por la que ratifica la solicitud de medida cautelar.

III

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

El ciudadano W.Z. se opuso a la solicitud de medida cautelar, por cuanto en la misma “…se pretende un reconocimiento de la Junta Directiva desproclamada, que es fundamento precisamente del Recurso de Nulidad Electoral, interpuesto por los accionantes.”.

Afirma, igualmente, que no son ciertos los fundamentos de la pretensión cautelar, “…puesto que el desenvolvimiento de las actividades deportivas se ha venido realizando conforme a lo previsto en el Plan Operativo Anual de la Federación, y pretender PARALIZAR el canotaje, violentaría el colectivo de este deporte.”.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral determinar, en primer término, su competencia para conocer y decidir la presente acción de nulidad, y al efecto observa que este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial, sobre la base en una interpretación armónica de las normas constitucionales vigentes y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como mediante sentencia número 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso J.N. vs Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS."), la Sala, siendo consecuente con su doctrina jurisprudencial sentada a partir de su creación, concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica que regula a este Alto Tribunal, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le corresponde conocer, entre otros asuntos, de: “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

A partir de la anterior premisa jurisprudencial, cabe señalar entonces que en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso electoral de nulidad contra el Acta Eleccionaria de fecha 3 de julio de 2009, emanada de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje mediante la cual se proclamó ganadora a una de las planchas participantes en el proceso electoral para escoger la Junta Directiva de dicha Federación. De allí que en el caso bajo análisis se trata de una pretensión de nulidad de un acto de naturaleza electoral dictado por un órgano electoral de una Federación Deportiva, en el curso de un proceso electoral, por lo que, en consecuencia, se trata de un acto de evidente naturaleza electoral.

Por otra parte, cabe destacar que en un caso similar al de autos, esta Sala Electoral señaló, con relación al ente cuya actuación u omisión se considera violatorio de derechos constitucionales “...que el proceso de elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, efectuado el 10 de marzo de 2001, constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; que la existencia del Reglamento de Elecciones de la mencionada Federación tiene influencia directa en la materia electoral y le está inescindiblemente relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos -órgano que en primera instancia emanó el acto recurrido- coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, NÚMERO 656 del 30 de junio de 2000 y NÚMERO 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado ‘sociedad civil’, entendida como la organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes con los del Estado; en este caso, promover el Deporte como derecho social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana (artículo 1° de la Ley del Deporte). En consecuencia, resulta claro que en la presente causa el acto impugnado es un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil”. (Sentencia número 113 del 28 de agosto de 2001, cuyo criterio fue reiterado en sentencia número 176 del 21 de octubre de 2003).

Por consiguiente, resulta evidente para este órgano judicial que el conocimiento de la pretensión de autos es de la competencia material de esta Sala Electoral, por lo que, en razón de ello en forma expresa declara ser el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso, y así se decide.

Asumida como ha sido la competencia, pasa este órgano judicial a pronunciarse, de forma preliminar, sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y en vista de que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, procede a admitirlo. Así se decide.

Establecido lo anterior y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual se observa que ha sido un criterio reiterado de esta Sala Electoral, que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia NÚMERO 15 de fecha 7 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. contra C.N.E.; NÚMERO 148 del 3 de septiembre de 2003, caso M.S. contra Comisión Electoral de la Universidad del Zulia y NÚMERO 210 del 3 de diciembre de 2008, caso Z.M. contra C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

De allí que en el caso bajo análisis, esta Sala Electoral, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe examinarse la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio o se produzcan daños de difícil o imposible reparación (periculum in mora).

La Sala, consecuente con reafirmando el criterio antes referido, entra a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes en este caso de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y a tal efecto decide, en primer término, analizar si en el caso concreto se configura el periculum in mora. En ese sentido, observa que la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo, en consecuencia, sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

Ahora bien, la parte recurrente sostiene la existencia del periculum in mora, aduciendo el peligro que representa la incertidumbre jurídica de que la Federación Venezolana de Canotaje no cuente con sus legítimas autoridades, por lo que no se garantizarían los actos administrativos emanados de esas autoridades, lo que afectaría cualquier actuación, pronunciamiento, legítima representación, resultado deportivo o autoridad manifiesta que haya que ejercer a nivel nacional o internacional, ya que de anularse el acta impugnada se evitarían mayores daños colaterales.

En este sentido, se ha pronunciado esta Sala en la sentencia número 210 del 3 de diciembre de 2008, (caso Z.M. contra C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana), en los siguientes términos:

(…) Con relación a tales alegatos, observa este órgano judicial que no basta alegar la simple posibilidad de que se presenten irregularidades en la gestión administrativa de un órgano para que se configure el peligro en la mora, sino que es carga procesal de quien solicita la medida señalar y probar de qué forma concreta la situación existente genera un riesgo que debe ser evitado a través de la providencia cautelar a los fines de garantizar la cabal ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al peticionante.(…)

Debe esta Sala ratificar el citado criterio, ya que en el presente caso la parte recurrente no cumple su carga de alegación y prueba en cuanto a demostrar concretamente de qué manera el transcurso del tiempo, hasta la publicación de la sentencia definitiva, afectaría la ejecución de un fallo eventualmente favorable a su pretensión, por lo que concluye esta Sala que en el presente caso no se configura el requisito del periculum in mora, necesario para otorgar una medida cautelar, por lo que debe desestimarse tal solicitud. Así se decide.

En virtud de la anterior declaración y en vista de que los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora son concurrentes para la procedencia de una medida cautelar, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto al otro requisito mencionado y declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 23 de julio de 2009 por el abogado R.R.R.G., antes identificado.

SEGUNDO

ADMITE el presente recurso contencioso electoral y ordena remitir el expediente de la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2009-000060

En once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 117.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR