Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2009-000027

I

En fecha 26 de junio de 2009, el abogado R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.518, parte accionante en la presente causa, presentó escrito mediante el cual solicita a esta Sala que se ordene a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje remitir el expediente del proceso electoral “realizado y culminado” el 18 de junio de 2009, en el cual se escogieron las autoridades de dicha Federación, “a los fines de determinar el fiel cumplimiento del mandamiento constitucional” contenido en la sentencia número 67 dictada por esta Sala Electoral en fecha 7 de mayo de 2009.

En fecha 29 de junio de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 3 de julio de 2009, el abogado R.R.G., ya identificado, solicitó a este órgano judicial que ordene la ejecución forzosa del fallo dictado, y se inste a la Comisión Electoral a que reconozca los resultados electorales y remita las copias certificadas del expediente a esta Sala Electoral, al Instituto Nacional de Deportes y a la Junta Directiva electa.

En fecha 8 de julio de 2009, el ciudadano W.Z., Presidente de la Comisión Electoral consignó la siguiente documentación: a) Acto de fecha 3 julio de 2009, mediante el cual se resuelve el recurso interpuesto contra los resultados del acto de votación de fecha 18 de junio de 2009, y se procede a una nueva proclamación, y, b) Oficio sin número de fecha 6 de julio de 2009 suscrito por la Comisión Electoral, dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Deporte, remitiendo el expediente del proceso eleccionario de la Federación Venezolana de Canotaje.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2009, el abogado R.R., ya identificado, solicitó lo siguiente: 1.- Que se admita y decida la solicitud declarando el desacato del mandato constitucional y la alteración fraudulenta de los resultados electorales del 18 de junio de 2009; 2.- Que se declare la legitimidad del proceso electoral culminado el día 18 de junio de 2009 y se determine que las autoridades legítimas son las que resultan de dicho proceso, y, 3.- Que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene a las autoridades de la República el cumplimiento inmediato de dicho mandato.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN

El ciudadano R.R.G. inició su escrito presentado en fecha 26 de junio de 2009, señalando que en fecha 18 de junio de 2009 fue proclamado ganador en el proceso de escogencia de las autoridades de la Federación Venezolana de Canotaje, y que los resultados de dicho proceso ya debieron haberse remitido tanto a esta Sala Electoral, como al Instituto Nacional de Deportes, a los fines de que se dicte la P.A. que legitime el registro de las nuevas autoridades de la Federación.

Denuncia que el ciudadano S.N., Presidente saliente de la Federación, le ha impedido tomar posesión del cargo y desconoce a las autoridades escogidas en la asamblea eleccionaria. Igualmente, advierte que la Comisión Electoral se ha negado a entregarle copia certificada de los actos del proceso electoral, porque, según el Presidente de la Comisión Electoral, el proceso no ha concluido.

Finalmente, solicita que se ordene a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje remitir a esta Sala Electoral el expediente del proceso electoral “realizado y culminado” el 18 de junio de 2009, en el cual se escogieron las autoridades de dicha Federación.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2009, la parte accionante señaló que los ciudadanos W.Z. y R.V., miembros de la Comisión Electoral, se encuentran realizando maniobras dilatorias a fin de retrasar la toma de posesión de los integrantes de la Junta Directiva y el C. deH. que resultaron electos.

Explica que la Comisión Electoral ya había realizado la proclamación de los electos y el Presidente de la Comisión Electoral se comprometió a entregar a la nueva directiva, el día 22 de junio de 2009, el expediente del proceso eleccionario para consignarlo ante el Instituto Nacional de Deportes.

Indica que el día 22 de junio de 2009, contraviniendo el artículo 12 del Reglamento Electoral, el ciudadano R.V., miembro de la Comisión Electoral, impugnó las actuaciones de dicho órgano, razón por la cual se le advirtió al accionante que no le sería entregado el expediente del proceso electoral, hasta tanto se decidiera la impugnación, lo cual en su criterio constituye “el vicio de desviación de procedimiento”.

Advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento, las impugnaciones deben hacerse inmediatamente después de la proclamación del listado ganador, lo cual no se hizo, y además, dispone la norma citada que dichas impugnaciones deben resolverse en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su interposición.

Concluye su escrito solicitando que se ordene la ejecución forzosa del fallo dictado, y se inste a la Comisión Electoral a que reconozca los resultados electorales y remita las copias certificadas del expediente a esta Sala Electoral, al Instituto Nacional de Deportes y a la Junta Directiva electa.

Ulteriormente, mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2009, el abogado R.R. procedió a “denunciar el flagrante fraude y presuntos delitos electorales cometidos por los ciudadanos W.Z. y R.A.V.”, quienes “en su condición de miembros de la Comisión Electoral de la Federación” y “luego de haber cesado en sus funciones por la conclusión del acto electoral”, procedieron a “manipular y alterar de manera fraudulenta los resultados definitivos, forjando una nueva Acta Eleccionaria con fecha 3 de julio de 2009, que ha sido presentada ante el Instituto Nacional de Deportes a los fines de su registro y reconocimiento, pretendiendo cambiar los efectos legales de la autentica (sic) Acta Eleccionaria de fecha 18 de junio de 2009 que da por concluido el proceso electoral con el acto de nuestra proclamación”.

Aduce que el día 3 de julio, mediante una operación numérica fraudulenta, los integrantes de la Comisión Electoral procedieron a elaborar una nueva Acta Eleccionaria, cambiando los resultados del proceso electoral que había concluido el 18 de junio de 2009, los cuales son irreversibles y deben ser reconocidos por todas las autoridades de la República.

Argumenta que en el ordenamiento aplicable al proceso electoral no se contempla la posibilidad de realizar un nuevo acto de escrutinio, por lo que, en su criterio, resultaría innecesario acudir nuevamente a esta instancia judicial para impugnar las actuaciones de la Comisión Electoral relativas a los nuevos resultados.

Destaca que, conforme a la normativa estatutaria y reglamentaria de las entidades deportivas, cada vez que se realiza un proceso electoral, deben designarse nuevas autoridades electorales, y que las funciones de la Comisión Electoral cesaron tan pronto se proclamaron las autoridades electas el día 18 de junio de 2009, de donde se deriva que no podía continuar actuando salvo que mediara alguna impugnación presentada oportunamente.

Cuestiona que la impugnación haya sido presentada por un integrante de la Comisión Electoral actuando como parte interesada en beneficio de una plancha en particular, toda vez que su deber es actuar de manera objetiva haciendo cumplir la normativa electoral.

Sostiene que el hecho de que luego de la proclamación del día 18 de junio de 2009, se haya procedido a alterar los resultados mediante el acta de fecha 3 de julio de 2009, contradice la esencia de lo ordenado por esta Sala en el sentido de organizar un proceso electoral regido por los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia.

Explica que las irregularidades cometidas en el proceso electoral se refieren a lo siguiente:

  1. - No es cierto lo que se afirma en el acta de fecha 3 de julio de 2003, en cuanto a que el ciudadano León Román se encontraba presente cuando se procedió a modificar los resultados.

  2. - Que los miembros de la Comisión Electoral actuaron como juez y parte cuando ya habían cesado en sus funciones y procedieron a decidir un recurso interpuesto de manera extemporánea, violando las disposiciones contenidas en el Reglamento Electoral de la Federación.

  3. - Que el universo electoral de veinticuatro (24) Federaciones que participaron en el proceso estaba definido claramente y había quedado firme al desestimarse las impugnaciones del registro preliminar, por lo cual no podían realizarse alteraciones posteriores del mismo.

  4. - Que no podían anularse los votos de las Asociaciones de Carabobo y Guárico por el hecho de que forman parte de una Comisión Interventora, toda vez que no existe ninguna norma que “impida a los electores formar parte de alguna Comisión Interventora y ejercer paralelamente su derecho al voto”.

  5. - Que con la realización de un nuevo escrutinio se ha violentado el secreto del voto y se ha irrespetado la voluntad de los electores, al alterar irregularmente los resultados electorales.

    Afirma que con la situación descrita, los ciudadanos W.Z. y R.A.V., miembros de la Comisión Electoral, han incurrido en los delitos y faltas electorales contemplados en los artículos 255 numeral 2, 256 numerales 7 y 12, y 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Agrega que nadie puede recurrir válidamente contra sus propios actos, tal como lo hicieron irregularmente algunos miembros de la Comisión Electoral, sin que este caso tenga nada que ver con el principio de autotutela.

    Finaliza su escrito solicitando lo siguiente:

  6. - Que se admita y decida la solicitud declarando el desacato del mandato constitucional y la alteración fraudulenta de los resultados electorales del 18 de junio de 2009.

  7. - Que se declare la legitimidad del proceso electoral culminado el día 18 de junio de 2009 y se determine que las autoridades legítimas son las que resultan de dicho proceso.

  8. - Que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene a las autoridades de la República el cumplimiento inmediato del presente mandato.

    III

    ALEGATOS DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL

    En el escrito presentado en fecha 30 junio de 2009, el Presidente de la Comisión Electoral cuestiona lo señalado por el ciudadano R.R.G., en su carácter de aspirante a presidir la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Canotaje para el período 2009-2013, sobre la base de que, si bien es cierto que el proceso electoral se realizó el 18 de junio de 2009, lo que ocurre es que en el cronograma electoral existe una “fase de impugnación del conteo de votos, escrutinios, resultados y proclamación”, y en vista de que el ciudadano R.V., representante de la Plancha Número 1, impugnó los resultados, no puede procederse a la proclamación hasta que dicho reclamo no sea resuelto.

    Aduce que es falso que al ciudadano R.R.G. se le hayan negado copias certificadas de los actos referidos al proceso electoral y que se está proveyendo al respecto, y que dicho ciudadano, al dirigirse a la Comisión, no coloca cuál es el domicilio procesal para hacerle llegar las comunicaciones correspondientes.

    Finalmente, en cuanto a los señalamientos realizados contra el ciudadano S.N., Presidente de la Federación Venezolana de Canotaje, indica que no es competencia de la Comisión Electoral emitir opinión al respecto.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de ejecución de sentencia planteada por el abogado R.R. en sus escritos de fechas 26 de junio de 2009, 3 y 9 de julio de 2009, en los cuales pretende que se ordene lo siguiente:

  9. - Que se ordene a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje remitir a esta Sala Electoral el expediente del proceso electoral “realizado y culminado” el 18 de junio de 2009, en el cual se escogieron las autoridades de dicha Federación.

  10. - Que se ordene la ejecución forzosa del fallo dictado, y se inste a la Comisión Electoral a que reconozca los resultados electorales del 18 de junio de 2009 y remita las copias certificadas del expediente a esta Sala Electoral, al Instituto Nacional de Deportes y a la Junta Directiva electa.

  11. - Que se admita y decida la solicitud declarando el desacato del mandato constitucional y la alteración fraudulenta de los resultados electorales del 18 de junio de 2009.

  12. - Que se declare la legitimidad del proceso electoral culminado el día 18 de junio de 2009 y se determine que las autoridades legítimas son las que resultan de dicho proceso.

  13. - Que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene a las autoridades de la República el cumplimiento inmediato del mandato.

    De los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, se observa que el pedimento del solicitante consiste en que se ordene la ejecución del dispositivo de la sentencia número 67 del 7 de mayo de 2009 en la presente causa, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano R.R.R.G. y se ordenó a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, que organizara el proceso electoral para renovar las autoridades de la Junta Directiva y el C. deH. de dicha federación, el cual debía contener las siguientes fases:

    -Convocatoria.

    -Publicación del Registro de Electores.

    -Lapso de impugnación del mismo.

    -Publicación del Registro Electoral definitivo.

    -Inscripción de las Planchas que se postulen a la elección.

    -Lapso de impugnación de las postulaciones.

    -Propaganda electoral.

    -Votación, Totalización, Escrutinios y Proclamación.

    Ahora bien, a los fines de analizar la solicitud de ejecución de sentencia formulada, resulta pertinente advertir que, como ya se ha señalado en anteriores oportunidades, uno de los límites para este tipo de solicitudes, es que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial, por lo que no puede versar sobre un asunto distinto al que ha sido objeto del thema decidendum y sobre el cual recayó la orden impartida en la decisión definitiva dictada en esta causa por la instancia jurisdiccional. En ese sentido, en sentencia número 83 del 14 de julio de 2005, este órgano judicial dejó sentado lo siguiente:

    “Ahora bien, ante la índole del petitorio planteado, considera este juzgador que resulta oportuno señalar que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia (Artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil).

    Ello tiene consecuencias fundamentales en torno al alcance y contenido de la ejecución. Sobre este particular resulta oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la doctrina:

    La limitación del objeto es consustancial a toda la fase de ejecución, la cual solo permite una cognitio limitada. Su objeto es hacer efectivo o realizar el derecho surgido del juicio a través de promover los medios adecuados conducentes al estricto cumplimiento del fallo, sin vaciarlo de contenido ni alterar su contenido y sentido y sin entrar a conocer de cuestiones distintas a la de la propia ejecución de la sentencia. Las decisiones deben adoptarse de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar y teniendo en cuenta el marco legal en que ha de realizarse, así como el límite que supone el respeto a los derechos fundamentales (…)

    (CATALÁ COMAS, Chantal: Ejecución de Condenas de Hacer y No Hacer. Barcelona, J.M. Bosch Editor, 1998, pp. 57-58).

    En ese mismo sentido, un sector de la doctrina española ha manifestado lo siguiente acerca de los límites del derecho a la ejecución y de la necesidad de que exista identidad entre lo que se decide y lo que se va a ejecutar:

    El derecho a la ejecución impide que el órgano judicial encargado de ella se aparte de lo mandado en el pronunciamiento a cumplir o se abstenga de adoptar las medidas necesarias para conseguirlo.

    La ejecución ha de cumplir con el principio de identidad total entre lo establecido en el fallo y lo que ha de realizarse (MONTERO AROCA, Juan y J.F.M.: El P. deE.. Valencia, Tiran lo blanch, 2001, pp. 882-883).

    De las anteriores consideraciones de orden conceptual, se deriva que en la propia noción de la ejecución de sentencia, está implícito que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial, en el sentido de que no resulta procedente pretender, al amparo de este mecanismo procesal, obtener la tutela judicial sobre un asunto distinto al que ha sido thema decidendum y sobre el cual versó la orden impartida por la instancia jurisdiccional, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio constitucional del debido proceso, al valerse de un procedimiento expedito y que, en principio, no requiere conceder audiencia al obligado como fase previa a la adopción de las providencias que resulten pertinentes para garantizar la ejecución solicitada”.

    En este sentido, visto el contenido tanto de la solicitud de ejecución de la sentencia del número 67 del 7 de mayo de 2009, así como del dispositivo de la decisión, y realizado el correspondiente examen de confrontación entre ambos, esta Sala llega a la conclusión que la presente solicitud no representa un cuestionamiento que permita inferir la existencia de una violación al cumplimiento de la orden impartida por esta instancia en la sentencia cuya ejecución solicita.

    En efecto, lo que se ordenó en la sentencia número 67 del 7 de mayo de 2009 dictada en esta causa, fue que la Comisión Electoral organizara el proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Canotaje, cumpliendo con unas determinadas fases, y tal como se desprende de los escritos presentados tanto por el solicitante de la ejecución como por los miembros de la Comisión Electoral, dicho proceso electoral ya tuvo lugar.

    De allí que la solicitud planteada, fundamentada en la existencia de una serie de supuestos vicios en el proceso electoral que ordenó realizar la Sala, lo que contiene son temas ajenos a lo decidido en el debate procesal que culminó en el fallo proferido y cuya ejecución se solicita.

    En tal razón, resulta evidente que no es una solicitud de ejecución de sentencia la vía procesal idónea para ventilar los asuntos planteados por el accionante. Así se decide.

    Por otra parte, debe añadir esta Sala que el aquí solicitante, así como cualquier interesado que ostente la legitimación requerida, dispone de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente mediante los cuales puede interponer la acción judicial correspondiente al hecho denunciado con el objeto de obtener la satisfacción de su pretensión, cuyo conocimiento corresponderá a esta Sala en aquellos casos en que la controversia debatida se vincule con la materia electoral, conforme a los lineamientos que en lo concerniente a su competencia ha venido estableciendo este órgano judicial en sus fallos a partir de su creación.

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara que la presente solicitud de ejecución de sentencia resulta improcedente. Así se declara.

    V DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Ejecución de Sentencia efectuada por el abogado R.R., respecto de la sentencia número 67 del 7 de mayo de 2009.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    LMH.-

    Exp. N° AA70-E-2009-000027

    En Dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 109.

    La Secretaria,

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