Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2009-000060

I

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2009, el abogado R.R.R.G., titular de la cédula de identidad número 6.080.425, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.518, señalando actuar con el carácter de Presidente Electo de la Federación Venezolana de Canotaje, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra “la irrita actuación de la Comisión Electoral que nos ha despojado de nuestros cargos utilizando una fraudulenta Acta Eleccionaria de fecha 3 de julio de 2009”(sic).

Por auto del 27 de julio de 2009, se acordó solicitar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje. En ese mismo auto se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente a la solicitud de medida cautelar planteada.

El 29 de julio de 2009, la parte recurrente introdujo escrito ratificando su solicitud de medida cautelar.

En fecha 3 de agosto de 2009, el abogado W.Z., titular de la cédula de identidad número 2.552.102 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.119, actuando como miembro de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, consignó los antecedentes administrativos, así como el informe de los aspectos de hecho y de derecho, correspondientes al presente caso.

En fecha 11 de agosto de 2009 la Sala Electoral se declaró competente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, lo admitió y desestimó la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente.

En fecha 13 de agosto de 2009 el abogado R.R.R.G., en su carácter de recurrente, procedió a desistir de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de octubre de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento sobre el desistimiento formulado.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte actora interpuso su recurso, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos:

Comienza afirmando su representación como Presidente de la mencionada Federación, según consta del Acta Eleccionaria de fecha 18 de junio de 2009, así como la competencia de esta Sala para conocer del caso, de conformidad con la sentencia número 109 del 16 de julio de 2009.

Expresa que el ciudadano W.Z., presidente de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, ha viciado todos los procesos electorales en los que ha intervenido desde el año 2005 “…y no hace caso a ningún tipo de norma constitucional, legal, reglamentaria, ni obedece las ordenes (sic) de este Tribunal, sin que ninguna autoridad le ponga un coto al asunto”.

Señala que “[p]roducto de la irresponsable actuación del Ciudadano W.Z., esta respetable Sala, mediante Sentencia NÚMERO 161 de fecha 8 de noviembre de 2005” anuló los procesos electorales de su Federación y ordenó corregir todo el proceso electoral, al igual que lo ocurrido “…según Sentencia NÚMERO 67 de fecha 7 de mayo de 2009, luego de que este ciudadano incurriera nuevamente en violaciones de normas de rango constitucional y legal”.

Denuncia que, luego de haberse proclamado a las nuevas autoridades de la Federación y culminado todo el proceso electoral en fecha 18 de junio de 2009, el día 3 de julio de 2009, el referido ciudadano, conjuntamente con el ciudadano R.A.V., alteró los resultados del proceso electoral en beneficio del Listado número 1.

Relata que el día 18 de junio de 2009, la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje elaboró el Acta de Asamblea Eleccionaria, proclamando al Listado número 2 como ganador de la contienda electoral, pero el día 22 del mismo mes y año, el ciudadano R.A.V., representante del Listado NÚMERO 1 y miembro de la Comisión Electoral, impugnó sus propias actuaciones en relación con el Registro Electoral, por cuanto había admitido que todos los electores activos habían cumplido con los requisitos previos, pero al serle desfavorable el resultado “reclamó la participación de los Delegados de los Estados AMAZONAS, CARABOBO, GUÁRICO Y MONAGAS.”.

Alega que la impugnación fue ejercida fuera de los lapsos establecidos en el reglamento electoral vigente y luego de haber cesado las funciones de la Comisión Electoral.

Aduce que el 30 de junio de 2009, el ciudadano León A.R., representante del Listado número 2 y miembro de la Comisión Electoral, se dirige al Presidente de la misma “a los efectos de alertar sobre la irregular impugnación que ejerciera el ciudadano R.A.V., salvando así su responsabilidad e instando a esa Comisión se abstenga de pronunciarse al respecto.”.

Sostiene que el Presidente de la Comisión Electoral mintió y manipuló la información, al dirigirse a esta Sala en fecha 30 de junio de 2009, argumentando que no podría proclamarse a las autoridades electas hasta tanto no se resolviera la impugnación planteada y que no le habría negado la copia certificada del proceso, por cuanto, afirma, el ciudadano R.V., quien fue miembro de la Comisión Electoral y representante del Listado número 1, no podía constituirse en juez y parte, así como porque ya habían sido reconocidos los resultados y proclamadas las nuevas autoridades federativas el día 18 de junio de 2009 por parte de la Asamblea General y la Comisión Electoral de la Federación, asegurando que los referidos integrantes de la Comisión Electoral mienten al manifestar que no le han negado la copia certificada del expediente “…donde jamás he recibido ni siquiera una copia simple.”.

Refiere que el día 3 de julio de 2009, “…violando el principio de confiabilidad, igualdad, imparcialidad y eficiencia, mediante Acta fraudulenta (Anexo ‘1’), los denunciados miembros de la Comisión Electoral, procedieron a cambiar los resultados definitivos de nuestro proceso electoral ya concluido en fecha 18 de junio de 2009”.

Invoca la decisión dictada por esta Sala el 16 de julio de 2009, en la que se declara sin lugar su solicitud de ejecución de sentencia en virtud de que el proceso electoral ordenado por la Sala ya había culminado, de lo cual infiere que el mismo concluyó el día 18 de junio de 2009.

Denuncia que en el acta impugnada se expresa que el ciudadano León A.R. estaba presente para la toma de la decisión plasmada en la misma, lo que sostiene, es falso, por cuanto éste, en fecha 25 de junio de 2009, solicitó que se le informara sobre el cronograma de actividades para la toma de decisiones definitivas que ha de adoptar, lo cual jamás ocurrió, “…lo que hace presumir que tal decisión ya se encontraba elaborada antes de la fecha que indica el mismo acto.”.

Sostiene que el acto de impugnación no debió ser admitido por ser contrario al “mandato constitucional, a las leyes y a las buenas costumbres”, en tanto que fue ejercido extemporáneamente por los mismos miembros de la Comisión Electoral que debían garantizar los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia de los comicios electorales y que han vulnerado el Reglamento Electoral de la Federación, “…y sólo se han fundamentado y han decidido favorablemente sobre lo solicitado y motivado por el ciudadano R.A.V., quien es representante del listado NÚMERO 1”, desestimando las advertencias del ciudadano León A.R., miembro de la Comisión Electoral.

Alega que el universo electoral de la Federación Venezolana de Canotaje quedó firme desde la fase preliminar, por lo que no es susceptible de sufrir cambios ni alteraciones en ninguna otra fase, de manera que no puede pretender la Comisión Electoral, luego de haber transcurrido los lapsos de impugnación de la última fase del proceso electoral, alegar que fue un error haber permitido a las Asociaciones de los estados Carabobo, Guárico, Monagas y Amazonas ejercer el voto.

Afirma que la anulación de los votos de los Delegados de las Asociaciones de Carabobo y Guárico, por haber formado parte de una Comisión Interventora, no está prevista en norma alguna.

Arguye que la operación numérica que corrige los votos escrutados, restando 3 votos a la plancha número 2 y 1 voto a la plancha número 1 “…resulta extremadamente inverosímil, ininteligible e inejecutable de toda fórmula matemática o científica, que los ha llevado al extremo de disponer de la legítima voluntad del electorado y jugar a su antojo con el voto secreto y no delegable de las Asociaciones ejercido el día 18 de junio de 2009, donde además, expresan que ante la decisión de la Sra. D.F. delegada de la Asociación del Estado Monagas se le desconoce su voto por considerar que el ejercicio del sufragio es INDELEGABLE, PERO ESA Comisión Electoral, si decidió hacer uso de su voto y las de las demás Asociaciones que fueron anuladas, para alterar los resultados electorales tomando la voluntad INDELEGABLE de quienes representan esas Entidades Deportivas.”.

Señala que los ciudadanos W.Z. y R.A.V. han incurrido en las causales previstas como faltas y delitos electorales en los artículos 255.2, 256.7, 256.12, y 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Igualmente denuncia que se han violado sus derechos políticos, previstos en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita que se admita, sustancie y decida con lugar el presente recurso contencioso electoral, que se acuerde la medida cautelar “…consistente en suspender los efectos de las actuaciones de los usurpadores” y se ordene a la Junta Directiva, encabezada por el ciudadano J.C.G., se abstengan de seguir ejerciendo tales funciones, mientras se dicta sentencia definitiva que ponga fin a las violaciones y arbitrariedades de la Comisión Electoral. Pide que se declare la nulidad absoluta del acta elaborada en fecha 3 de julio de 2007 por la Comisión Electoral de la Federación, se declare la legitimidad del proceso electoral culminado el día 18 de junio de 2009, y se les ratifique como legítimas autoridades de la Federación Venezolana de Canotaje, al igual que se admita, motive y decida en la definitiva sobre las denuncias referidas a la alteración fraudulenta de los resultados del proceso electoral, a los fines de determinar si existen elementos de convicción que permitan establecer las responsabilidades y sanciones a que haya lugar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del desistimiento de la acción formulado por la parte recurrente. En ese orden de ideas, consta al folio 103 del expediente, escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2009, mediante el cual el abogado R.R.R.G., en su carácter de recurrente, expone lo siguiente:

Yo, R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.080.425, Recurrente en la presente causa, en mi carácter de Presidente Electo de la Federación Venezolana de Canotaje, y en mi condición de Abogado inscrito en el INPREABOGADO Nº 42.518, me dirijo ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil a los fines de DESISTIR de forma directa, pura, simple y voluntaria del presente Recurso Contencioso Electoral en contra de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje y así solicito con el debido respecto se sirva dar por terminada la presente causa y enviar al archivo el expediente Nº 09-000060

.

Al respecto dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,(...) la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

De aquí se desprende que uno de los requisitos para que proceda el desistimiento de la acción en una causa es que sobre ella no haya recaído sentencia definitivamente firme. Así por ejemplo, señala la doctrina que “El desistimiento podrá producirse en cualquier estado del juicio, sin importar el estado en que se encuentre y el grado de la causa (artículo 263 C.P.C.), salvo que haya una sentencia ejecutoriada” (resaltado de la Sala, en PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El contrato de transacción y otros medios extraordinarios de terminar el proceso. Mobilibros, Caracas, 1992. p. 154.); “El desistimiento de la demanda puede tener lugar en todo estado y grado del juicio, según el artículo 263 C.P.C., pero siempre que éste no haya concluido…” (resaltado de la Sala, en HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Modos Anormales de Terminación del P.C.. Caracas, Paredes Editores, 1990, p. 48); al igual que “En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…” (resaltado de la Sala, en RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el Nuevo Código de 1987), Volumen II. Editorial Arte. Caracas, 1994. p. 353).

Igualmente, la Sala ya ha establecido en anteriores decisiones que para que proceda el desistimiento es necesario que se verifiquen otras condiciones: a) que el desistimiento conste en el expediente de forma auténtica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a término o condiciones; c) que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) que conste en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de contestación de la demanda (requisito este que sólo aplica en el caso del desistimiento del procedimiento); y, f) que la demanda verse sobre materias en las cuales no esté prohibida la transacción (entre otras, sentencia de esta Sala Nº 68 del 30 de marzo de 2006).

En el presente caso todavía no se ha dictado sentencia definitiva sobre el fondo de la causa, por lo que es evidente que el desistimiento fue planteado de manera oportuna. Igualmente se observa que su voluntad de desistir fue manifestada en forma pura y simple, invocando expresamente el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que se ha verificado que el desistimiento fue planteado por la parte recurrente dentro del tiempo útil para ello y en términos indubitables, resta por examinar si tenía la facultad de hacerlo, y a tal efecto se observa que el recurso contencioso electoral fue interpuesto por el abogado R.R.R.G., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, por lo que no queda duda acerca de que podía renunciar válidamente a la pretensión por él mismo formulada inicialmente.

Por tanto, verificado el cumplimiento de todos los requisitos para desistir de la presente acción, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente homologar el referido desistimiento, al no tratarse de una cuestión de orden público. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado R.R.R.G., titular de la cédula de identidad número 6.080.425, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.518, señalando actuar con el carácter de Presidente Electo de la Federación Venezolana de Canotaje, contra “la irrita actuación de la Comisión Electoral que nos ha despojado de nuestros cargos utilizando una fraudulenta Acta Eleccionaria de fecha 3 de julio de 2009”(sic).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

…/…

…/…

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2009-000060

En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 159.

La Secretaria,

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