Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2009-000027

I

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano R.R.R.G., titular de la cédula de identidad número 6.080.425, señalando actuar con el carácter de “miembro de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Canotaje (Elector Activo) y miembro principal del Listado de Postulados (Elector Pasivo) de las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Canotaje”, asistido por el abogado A.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.768, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje.

Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora interpuso su acción de amparo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada que permita suspender la Asamblea General de la Federación Venezolana de Canotaje en la cual tendrá lugar la elección de sus autoridades, en los siguientes términos:

Comienza identificando como presunto agraviante a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, presidida por el ciudadano W.Z. y planteando su legitimación para ejercer la presente acción de amparo en su carácter de miembro de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Canotaje y de Presidente del listado de Postulados para la nueva Junta Directiva de la misma para el período 2009-2013.

Invoca la sentencia número 1.555, dictada el 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para afirmar la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente acción. Jura la urgencia del caso y sostiene que esta acción es la única herramienta eficaz e idónea para restablecer sus derechos constitucionales.

Solicita la intervención de esta Sala, dado que el 28 de marzo de 2009, la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje le otorgó un plazo de hora y media, de diez a once y treinta de la mañana (10:00 a 11:30 a.m.) del día lunes 30 de marzo de 2009, “…para que subsanemos algo que no sabemos ni de qué se trata ni cómo corregirlo, toda vez, que omite tal información en su pronunciamiento”. Sostiene que la norma estatutaria invocada “…nada tiene que ver con el actual proceso electoral de la Federación, ni con los requisitos que han de exigirse en la fase de incripción para el registro de nuestro Listado.”(sic).

Llama la atención sobre el hecho de que el presidente de la Comisión Electoral es el mismo al cual, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2005, esta Sala le ordenó corregir todo el proceso electoral del año 2005, sosteniendo que en el actual proceso electoral dicho ciudadano vuelve a incurrir en los mismos hechos irregulares, desacatando el mandato de dicha sentencia, “…al no cumplir entre otras, con la Publicación del U.E., su lapso de impugnación y del universo electoral definitivo, el lapso de subsanación de postulaciones, ni elabora ni publica el Cronograma de Actividades Electorales, vulnerando nuevamente mis derechos de participación política y del sufragio, a favor del Listado de Postulaciones del actual Presidente de la Federación.”.

Agrega que el día 26 de marzo de 2006, la Junta Directiva de la Federación “…le gira instrucciones a la Comisión Electoral para que sólo reconozca con derecho a participar en todo los actos de la Federación, a las Asociaciones Regionales de Canotaje de Monagas, B.A., Cojedes, Barinas, Yaracuy y Lara, que en el único listado inscrito, terminan respaldando el Listado de Postulaciones presidido por el actual Presidente de la Federación.”. Señala que ese hecho se materializó el día 28 de marzo de 2008, cuando la Comisión Electoral de la Federación se dirige a la plancha que encabeza para rechazar su listado de postulaciones, por cuanto las Asociaciones que respaldan al actual Presidente de la Federación serían las únicas que cumplen con los requisitos para ser inscritas.

Fundamenta su acción de amparo en la “…arbitraria y parcializada actuación de la Comisión Electoral de la Federación”, que: 1) Habría favorecido al único listado que ha quedado en la contienda electoral y que preside el actual Presidente de la Federación, “respaldado por una minoría respetable de siete (7) Asociaciones Regionales de Canotaje (Monagas, Bolívar, Yaracuy, Lara, Aragua, Cojedes y Barinas)”; 2) Rechazó la inscripción de su listado, avalado y respaldado por una mayoría de diez (10) asociaciones regionales de canotaje, invocando unos requisitos estatutarios que no guardan vínculo alguno con la fase de inscripción de listados.

Luego de transcribir la comunicación mediante la cual se rechaza la inscripción de su listado, así como la norma estatutaria que lo fundamenta, sostiene que la Comisión Electoral de la Federación secuestró su expediente sin justificación alguna y se ha convertido en “…un infractor constitucional parcializado en beneficio del único Listado que ha quedado en la contienda electoral”.

Enumera una serie de consideraciones, por las cuales considera que el proceso electoral no se lleva a cabo de manera transparente e imparcial, señalando: 1) No tener conocimiento de cuándo fue designada la Comisión Electoral “…del cual, presumimos no existe Acta de Designación que debe constar en el Libro de Actas de Junta Directiva de la Federación”; 2) Que según las Disposiciones Complementarias Electorales, la Comisión Electoral funcionará los días 25, 26 y 27 de marzo de 2009, en un horario de diez de la mañana a doce del mediodía (10:00 a.m. a 12:00 m.) y no fue sino hasta el último día, cinco (5) minutos antes de concluir las jornadas de la Comisión Electoral, que se les comunicó el denunciado pronunciamiento, sin que previamente se hubiera publicado un cronograma de actividades electorales, el universo electoral, ni el reglamento electoral, que permitiera conocer con claridad las fases del proceso electoral y los órganos de administración electoral a los que acudir para dilucidar las controversias del caso; 3) Que el numeral 6 de las Disposiciones Complementarias Electorales, invocando el cumplimiento del artículo 6 del Reglamento Electoral, establece una serie de requisitos, mas el accionante desconoce el contenido de dicho artículo; 4) Que el numeral 22 del artículo 16 de los Estatutos de la Federación establece que es atribución de la Junta Directiva dictar el Reglamento Electoral y todos aquellos reglamentos y resoluciones de la Federación, pero que el ciudadano presidente de la Comisión Electoral se arrogó la facultad de aprobar una disposición complementaria electoral, que pretende aplicar cinco minutos antes de concluir sus sesiones ordinarias.

Seguidamente, hace una relación de los hechos, señalando:

Que el 16 de marzo de 2009, solicitó ante la Junta Directiva de la Federación, información sobre la Comisión Electoral, su conformación e instalación, además del Reglamento Electoral.

Que el 25 de marzo la Comisión Electoral de la Federación emitió un Acta de instalación mediante la cual constituye plena prueba de que dicha Comisión fue instalada el día 20 de marzo de 2009, pero comenzó a sesionar el día 25, sin que se sepa que ocurrió del 20 al 25 de marzo de 2009.

Que el día 27 de marzo de 2009, a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), procedió a inscribir ante la Comisión Electoral el listado de postulados que preside, y que a las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m.), se le hizo entrega a la Plancha de la cual forma parte, de las Disposiciones Complementarias del Reglamento Electoral, supuestamente elaborado el 25 de marzo de 2009, suscrito sólo por el ciudadano W.Z., quien, viola lo establecido en el artículo 16 numeral 22 de los Estatutos Federativos por no tener competencia para ello. Que ese mismo día solicitó a la Comisión Electoral copia simple del Acta de Recepción del otro Listado de Postulados y del U.E., lo cual ratificó el 28 de marzo de 2009 a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), ya que el artículo 2 de las Disposiciones Complementarias señala que la Comisión Electoral funcionará durante los días 25, 26 y 27 de marzo de 2009, de 10:00 a.m. a 12:00 m, sin dejar lapsos para el cumplimiento de las fases de impugnación y corrección del proceso electoral.

Que el día 28 de marzo de 2009, a las doce y cincuenta y cinco del medio día (12:55 m.), habiendo culminado las sesiones de la Comisión Electoral, ésta acordó no aceptar la inscripción de su listado, secuestrando su expediente por razones desconocidas y que, luego de haber concluido las sesiones de la Comisión Electoral, a la una de la tarde (1:00 p.m.), procedió a informarle que sólo fue inscrito un listado, presidido por el actual Presidente de la Federación y decidió dar a conocer el U.E. previo al acto de votación, dejándolo sin conocimiento al respecto.

Señala que resulta evidente la intención de inhabilitarlo a él y a la Plancha de la cual forma parte para participar contra el único listado inscrito en la contienda electoral, por lo que constituye una violación flagrante al derecho al sufragio activo y pasivo, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se acuerde medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se suspenda la Asamblea Eleccionaria prevista para el día 31 de marzo de 2009.

Sostiene que están dados los elementos que configuran la requerida protección cautelar, a decir: el periculum in mora , argumentando que: “El peligro que representa la actual situación de incertidumbre jurídica electoral en la Federación, al no contar con un Reglamento Electoral que establezca con sana claridad, cuales son las distintas fases del proceso electoral, los términos y plazos que de ella se desprenden, para poder optar en cada una de ellas, a sus respectivas fases de depuración y subsanación, que nos permita conocer de antemano quiénes son nuestros contrincantes electorales y las autoridades competentes para conocer y decidir sobre las consultas, reclamos, impugnaciones o correcciones de cualquier acto contrario a la transparencia y confiabilidad en el proceso electoral en cuestión. Por lo que este desconocimiento evidente sobre la información adecuada para participar en el presente acto electoral, nos causa y están causando un grave perjuicio para ejercer nuestro derechos a la participación política y sufragio en el seno de la Federación.”.

Fundamenta el fumus boni iuris exponiendo que representa: “una parte importante del U.E. de la Federación, que respalda nuestro Listado mediante postulación de diez (10) Asociaciones Regionale.” y, señala, como periculum in damni que: “La urgencia y el peligro inminente de infrustuosidad del fallo principal y el perjuicio irreparable, se encuentran presentes en el actual caso, y como se desprende de los hechos narrados y de los documentos que se han anexado a la presente causa, ya que en efecto, se nos impide el ejercicio legítimo de constituirnos en electores pasivos así como nos lo ha otorgado una parte importante de los miembros de la Asamblea General de la Federación”(sic). Agrega que está amenazada su participación política y en riesgo su condición y legitimidad para ser electos en la presente contienda electoral.

En apoyo de su pretensión, cita jurisprudencia de esta Sala y seguidamente solicita se valore la urgencia que el caso amerita, a los fines “…de evitar se sigan causando mayores daños irreversibles e irreparables”, se admitan, sustancien y evalúen las pruebas promovidas y se declare con lugar la acción de amparo para garantizar “…que el actual proceso comicial cuente con una información formal, veraz y precisa sobre las fases de: Convocatorias; Publicación del U.E.D.; Inscripción de los Listados que se postulen a la elección, lapso de impugnación de los Listados Postulados y lapso de subsanación de las Postulaciones; Votación, Totalización, Escrutinios y Proclamación.”.

Finalmente solicita se acuerde la medida cautelar innominada, consistente en suspender la Asamblea Eleccionaria de la Federación Venezolana de Canotaje, mientras se dicta sentencia definitiva, con la finalidad de que una eventual sentencia principal pueda resultar totalmente ejecutable y reparadora, en virtud de verificarse en el presente caso los requisitos exigidos para la procedencia de la misma.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a esta Sala determinar, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción, y para ello observa:

En primer lugar cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció lo siguiente con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de la Sala a este respecto:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

Por otra parte el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

.

A su vez, esta Sala Electoral también ha establecido por vía jurisprudencial (véase al respecto la referida sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004), que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional y, en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo en el supuesto de que fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Así mismo, en dicho fallo se estableció que dado que éste órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Por otra parte, cabe destacar que en un caso similar al de autos, esta Sala Electoral señaló, con relación al ente cuya actuación o omisión se considera violatorio de derechos constitucionales “...que el proceso de elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, efectuado el 10 de marzo de 2001, constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; que la existencia del Reglamento de Elecciones de la mencionada Federación tiene influencia directa en la materia electoral y le está inescindiblemente relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos -órgano que en primera instancia emanó el acto recurrido- coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656 del 30 de junio de 2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado ‘sociedad civil’, entendida como la organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes con los del Estado; en este caso, promover el Deporte como derecho social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana (artículo 1° de la Ley del Deporte). En consecuencia, resulta claro que en la presente causa el acto impugnado es un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil.”. (Sentencia número 113 del 28 de agosto de 2001, cuyo criterio fue reiterado en sentencia número 176 del 21 de octubre de 2003).

Ahora bien, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la supuesta lesión del derecho al sufragio derivada de un conjunto de acciones y omisiones imputadas a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, por lo que resulta obvio que las actuaciones denunciadas provienen de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en el curso de un proceso electoral. Observa igualmente la Sala que en el presente caso se alega la vulneración de derechos constitucionales de evidente naturaleza política, como lo son los derechos al sufragio y a la participación. En consecuencia, este órgano judicial, atendiendo a la naturaleza de la acción y a los razonamientos anteriormente expuestos, concluye que es este juzgador el órgano competente para conocer, en primera y única instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así expresamente se declara.

Asumida entonces la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Asumida como ha sido la competencia, admitida la presente acción de amparo constitucional y acordada su tramitación en los términos expuestos, pasa esta Sala, en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) a pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada.

    En ese sentido, observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de este órgano judicial, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar dichas medidas se requiere que el órgano judicial constate la presunción de buen derecho, es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir y que puede causar perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

    Por ello, en el caso de autos, la Sala, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, ha examinarse la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por los recurrentes, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) la amenaza de violación al derecho constitucional que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

    Bajo esas premisas conceptuales, evidencia la Sala que el accionante solicita se acuerde medida cautelar de suspensión del proceso electoral de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Canotaje.

    En ese sentido, respecto a la consumación del fumus boni iuris el solicitante alega que la misma se sustenta en el respaldo de una parte importante del universo electoral de la Federación, mediante postulación de diez (10) asociaciones regionales, lo que se evidencia de los escritos de inscripción y del acta de recepción de listas suscrita por la Comisión Electoral.

    En cuanto al periculum in mora, expresa el accionante que tal exigencia se configura en virtud de la incertidumbre derivada la falta de certeza al no contar con un Reglamento Electoral que establezca las fases del proceso electoral, los términos y plazos del mismo, así como sus respectivas fases de depuración y subsanación, al igual que el mismo se manifiesta en el desconocimiento de quiénes son los participantes en los comicios y las autoridades competentes para conocer y decidir sobre las consultas e impugnaciones, todo lo cual causa un grave perjuicio a sus derechos a la participación política y al sufragio.

    En lo atinente al periculum in damni, expresa que la urgencia y el peligro inminente de infructuosidad del fallo y el perjuicio irreparable se desprende de los hechos narrados y documentos anexados, ya que se le impide el ejercicio del sufragio pasivo, arriesgando además su condición y legitimidad para ser electos en la contienda electoral y competir con la única plancha inscrita.

    Evidencia la Sala al respecto, en un análisis prima facie del caso planteado como corresponde en el supuesto de una solicitud cautelar, y a reserva de lo que pudiera concluirse consumado el debate probatorio, que ciertamente del análisis de los recaudos consignados se desprende la existencia de una falta de certeza en relación con el desarrollo del proceso electoral impugnado.

    En efecto, se observa de las probanzas aportadas en copias simples por el accionante, la existencia de:

  5. - Una normativa denominada “Disposiciones Complementarias”, suscrita por el ciudadano W.Z. en su condición de Presidente de la Comisión Electoral, en la cual se establece en su artículo 7 que: “A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley del Deporte, solo (sic) podrán estar presentes en el Acto Eleccionario los delegados (representantes) de cada una de las Asociaciones que hayan cumplido con las determinaciones del precitado Artículo y se encuentren incluidos en el Registro de electores que a tal efecto dictara la Comisión Electoral”, y en su artículo 8 que: “De ser imposible la obtención de información para la determinación del universo electoral antes del Acto eleccionario del día 31-03-09; el mismo se formalizara (sic) con la documentación que a tal efecto presenten los delegados en la instalación de la Asamblea y previo al Acto de votación” (folio 50).

  6. - Una comunicación emanada de la Comisión Electoral de Federación Venezolana de Canotaje de fecha 28 de Marzo de 2009, dirigida a la parte accionante, en la cual se expresa que: “Ahora bien en cuanto al U.E., esta Comisión decidió establecerlo el día del proceso eleccionario, previo al acto de Votación, tal cual quedo (sic) establecido en las disposiciones complementarias dictadas por esta Comisión” (folio 60).

    De allí que, en el caso de autos, cabe presumir la existencia de una situación fáctica que no resulta cónsona con los principios de transparencia, imparcialidad y confiabilidad que deben informar los procesos electorales, toda vez que el registro electoral no ha sido objeto de publicidad y control previo a disposición de los interesados, sino que el mismo será determinado en el momento inmediatamente anterior a que tenga lugar el acto de votación, lo cual atenta contra la exigencia ineludible de contar anticipadamente con un padrón electoral como garantía necesaria para el cabal ejercicio del derecho fundamental al sufragio en un proceso de esta índole, según criterio jurisprudencial de esta Sala. Tal situación configura, en criterio de este órgano judicial, la presunción de amenaza de violación a los derechos constitucionales invocados por el accionante en el presente caso. Así se decide.

    Corresponde entonces analizar si en el caso concreto se configura el periculum in mora, y en ese sentido, observa que la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

    En ese sentido, también se cumple en el caso bajo análisis el referido requisito, toda vez que la realización de la Asamblea General en la cual tendrá lugar el acto de votación del referido proceso eleccionario, está fijada para el día 31 de marzo del presente año, por lo cual es inminente (folio 14 del expediente). De allí que resulta evidente para la Sala el cumplimiento del tal exigencia procesal -conforme a su doctrina jurisprudencial contenida, entre otros fallos, en los distinguidos con los números 178 del 22 de Noviembre de 2001, caso E.S. deS. vs Alcaldía de Chacao y Comisión Electoral para la elección de los jueces de paz en el Municipio Chacao del Estado Miranda, 106 del 28 de julio de 2004, caso J.M.V.C., J.P., D.C., Y.T. deS. y otros vs Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo y 77 del 27 de mayo de 2004, caso J.F.N.G. vs Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS.-, ante la inminencia de la celebración de la aludida Asamblea General, puesto que al realizarse la misma antes de que esta Sala dicte un fallo eventualmente favorable al accionante, no resultaría posible la reparación de la situación jurídica infringida por esta vía procesal, habida cuenta de que se está cuestionando, entre otros aspectos, la inexistencia de un cronograma electoral y del registro electoral, al igual que la negativa de inscripción de la plancha de la cual forma parte el accionante. Así se decide.

    Consecuencia de lo antes expuesto, es que, dada la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar una medida cautelar en sede constitucional, debe esta Sala declarar PROCEDENTE la solicitud del accionante, por lo que se acuerda la SUSPENSIÓN de la Asamblea General para la elección de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Canotaje para el período 2009-2013 y del C. deH.F. para el mismo período, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano R.R.R.G., asistido por el abogado A.A.A., ambos identificados, contra la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje.

SEGUNDO

ADMITE la presente acción de amparo y ACUERDA TRAMITARLA conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a los presuntos agraviantes, ciudadanos miembros de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje.

TERCERO

Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, y en consecuencia, se ordena la suspensión de la Asamblea General para la elección de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Canotaje para el período 2009-2013 y del C. deH.F. para el mismo período, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magis-…/…

…/…trado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2009-000027

En treinta (30) de marzo de 2009, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 39, la cual no se encuentra firmada por los Magistrados J.J. Núñez y Fernando Vegas Torrealba, quienes se ausentaron de la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

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