Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2005-000030

PARTE ACTORA: R.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.178.758.

APODERADO JUDICIAL: I.P.B., F.A.B.M., F.E.B.H. y C.A.B.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.897, 19.883, 80.000 y 139.987, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONFINAUTO, C.A., inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 14 de octubre de 1988, bajo el No.60, Tomo 14-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: A.T.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.875.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 05-8434.

- I -

Síntesis Del Proceso

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 11 de Noviembre de 2005, a través del cual los ciudadanos I.P.B., F.A.B.M. y F.E.B.H., actuando en representación del ciudadano R.R.C., intentaron demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios en contra de la sociedad mercantil CONFINAUTO, C.A.

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2005, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda.

En fecha 24 de Enero de 2007, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Febrero de 2007, la parte actora dio contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, contradiciendo la misma, la cual es ratificada en los mismos términos en fecha 02 de Febrero de 2007.

En fecha 07 de Febrero de 2007, la parte demandada consignó escrito mediante el cual se opone a la subsanación de la cuestión previa.

En fecha 02 de mayo de 2007, este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la demandada.

En fecha 18 de febrero de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de marzo de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de marzo de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de abril de 2008, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 25 de abril de 2008, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto de la oposición de las pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2008, la parte actora apeló del auto de fecha 25 de abril de 2008.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal declaró la suspensión del presente proceso hasta la constancia en autos de las resultas de la apelación del auto de admisión de pruebas.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, este Tribunal revocó el auto de fecha 22 de septiembre de 2008.

Por auto de fecha 12 de junio de 2009, este Tribunal acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por 15 días de despacho.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibieron resultas de la evacuación de las pruebas.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 12 de julio de 2002, la sociedad mercantil CONFINAUTO, C.A. demandó al hoy actor por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Que la mencionada demanda versó sobre un contrato de venta con reserva de dominio, por el supuesto incumplimiento del hoy actor en el pago de 10 de las 12 cuotas pactadas para el pago del préstamo de Bs. 8.518.400,00.

  3. Que la hoy demandada en violación de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, demandó la resolución del mencionado contrato y solicitó el pago de las cuotas insolutas como compensación del uso del vehículo.

  4. Que con base a la demanda antes mencionada, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de secuestro sobre el vehículo identificado como: Marca: Daewoo; Modelo: Lanos 1.5 sing; Color: Blanco; Año 2002; Serial de Carrocería: KLATF69YE2B683471; Placas: S/P.

  5. Que con base a la medida de secuestro antes mencionada, el vehículo antes identificado fue detenido y retenido en el estacionamiento judicial “Turmerito 2001, C.A.” a la orden de Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  6. Que en fecha 02 de septiembre de 2004, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó el secuestro y dando como avalúo del vehículo la cantidad de Bs. 8.000.000,00.

  7. Que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2004, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

  8. Que contra dicho fallo se intentó recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 23 de febrero de 2005, declaró SIN LUGAR la apelación.

  9. Que en fecha 26 de abril de 2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió la medida de secuestro sobre el vehículo identificado.

  10. Que el hoy actor pagó a la depositaria la cantidad de Bs. 1.100.000,00 y que adicionalmente tuvo que llevar el vehículo al concesionario para reparar distintas fallas como consecuencia de haber estado sin uso durante el tiempo que se mantuvo la medida de secuestro.

  11. Que en dichas reparaciones gastó la cantidad de Bs. 884.189,00.

  12. Que el vehículo en comento se mantuvo retenido durante 46 semanas aproximadamente, y que el vehículo labora como taxi durante 6 días a la semana, produciendo un promedio diario de Bs. 60.000,00, razón por la cual dejó de percibir semanalmente la cantidad de Bs. 360.000,00 que multiplicados por 46 semanas da un total de Bs. 16.560.000,00 que son los daños causados al actor, adicionalmente a los gastos de repuestos y depositaría antes mencionados.

  13. Que demanda el daño moral por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, como consecuencia del daño a su honor y reputación por la detención del vehículo.

    Por su parte, la parte demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:

  14. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda.

  15. Que la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio fue declarada sin ligar, por un error en la calificación de la acción, que bien pudo ser detectado por el Tribunal de la causa al momento de pronunciarse respecto de la admisión de la demanda, y declarar la misma inadmisible.

  16. Que la Juez se encontraba facultada para inadmitir la demanda, si consideraba que el contrato cuya resolución se demandaba era un mutuo y no un contrato de venta con reserva de dominio, tal y como se expresó en el fallo definitivo de primera instancia.

  17. Que la sentencia en nada se pronunció respecto de la suma demandada, ya solo declaró la improcedencia por la distinta naturaleza del contrato al considerarlo un mutuo.

  18. Que la hoy demandada no hizo más que manifestar su interés procesal y hacer uso de su derecho de petición constitucional a través de los órganos de administración de justicia.

  19. Que respecto de la medida de secuestro, el Tribunal debió analizar los requisitos a fin de emitir pronunciamiento, y esto es parte de la facultad que tiene el Tribunal de emitir pronunciamientos respecto de las solicitudes de las partes.

  20. Que el Tribunal al admitir la demanda o decretar la medida lo hizo en uso de sus atribuciones y con base en sus convicciones que solo podrían acarrear responsabilidad al Estado o al Juez de manera personal de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  21. Que en virtud de lo anterior, la demandada no tiene cualidad para asistir al proceso en calidad de demandada.

  22. Que no existe relación de causalidad entre la conducta realizada por la demandada en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y los daños reclamados por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual alega la culpa de la supuesta victima, ya que de haber intentado la oposición a la medida de secuestro, habría logrado la suspensión de la misma en un plazo breve establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  23. Que desde que se practicó el secuestro hasta la fecha en que se produjo la oposición transcurrieron 122 días.

  24. Que el hoy actor estuvo al tanto del juicio llevado por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 28 de junio de 2004, por lo que no se explica que haya realizado oposición al secuestro en fecha 22 de octubre de 2004.

  25. Que existe un hecho de la víctima que releva al demandado de responsabilidad extracontractual.

  26. Que existe un hecho de un tercero, como lo es el Tribunal de la causa, por no haber emitido pronunciamiento respecto de la oposición a la medida de secuestro antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa en fecha 03 de diciembre de 2004.

    - III -

    De las Pruebas y su Valoración

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada del cuaderno de medidas del expediente No. 2004-0498 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    2) Promovió original del oficio No. 0160 librado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2005, mediante el cual se ordenó la suspensión de la medida de secuestro sobre el vehículo identificado supra. Al respecto, este juzgador lo considera como documento judicial, y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.-

    3) Promovió recibo de pago emanado de la Depositaria Judicial La R.C., en fecha 10 de mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 1.100.000,00. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    4) Promovió factura No. T8183, de fecha 30 de mayo de 2005, emanada de MOTORES MONTALBAN II, C.A., por la cantidad de Bs. 51.750,00, por concepto de revisión de falla de motor. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    5) Promovió presupuesto No. 45, de fecha 30 de mayo de 2005, emanado de MOTORES MONTALBAN II, C.A., por la cantidad de Bs. 832.439,00 por concepto de reparaciones varias del vehículo supra identificado. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    6) Promovió copia simple de documento constitutivo estatutario de la demandada. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    7) Promovió copia certificada del cuaderno principal del expediente No. 2004-0498 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    8) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    9) Promovió certificado de Registro de vehículos sobre el automóvil identificado en autos, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    10) Promovió 41 recibos de pago, emanados de la parte demandada, por concepto de pago de préstamo para adquisición de vehículo. Al respecto, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, al no ser el presente documento desconocido, el mismo se tiene por reconocido, y en consecuencia, merece valor probatorio. Así se declara.-

    11) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Promovió 4 copias certificadas del cuaderno de préstamo de expedientes llevado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los días 28 de junio de 2004, 15 de julio de 2004, 20 de agosto de 2004, 23 de agosto de 2004. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    • Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    - IV -

    Motivación para Decidir

    Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:

    La acción que dio origen a este juicio es la acción por indemnización de daños materiales y morales.

    Este Tribunal considera oportuno citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:

    Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De los artículos anteriormente trascritos y de la citada doctrina, se desprende que para que un Tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

    Es necesario para decidir la presente controversia dilucidar la responsabilidad civil que la demandada, sociedad mercantil CONFINAUTO, C.A., tiene con respecto a los daños y perjuicios alegados por la parte actora.

    Sobre ello debe observarse que la circunstancia que alega el actor como causa de dichos daños y perjuicios fue la acción judicial intentada por la parte demandada por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual trajo como consecuencia una medida de secuestro dictada por dicho Juzgado. Dicha medida de secuestro acarreó la retención del vehículo propiedad del ciudadano R.R.C., trayendo a su vez como consecuencia la inoperatividad del mismo, el cual constituía su único medio de subsistencia, por lo que la parte actora alega que le produjo daños materiales y morales que deben ser resarcidos por la sociedad mercantil CONFINAUTO, C.A.

    Ahora bien, la parte actora reclamó como daños materiales los producidos por concepto de lucro cesante, gastos de estacionamiento y daños al vehículo. Así mismo, la demandante reclama la indemnización de daños morales, como consecuencia de la lesión a su honor y a su reputación.

    Una vez establecido lo anterior, debe este juzgador a.l.r.d. procedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios.

    Para determinar la existencia del primero de estos requisitos concurrentes, es decir, la ocurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora en el presente proceso. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales y morales. El daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Por su parte, el daño moral puede haberse ocasionado, cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual.

    En el caso que hoy nos atañe, la parte actora alegó que debido a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a instancias de la hoy demandada, se le produjo un daño real y considerable en su patrimonio, en su honor y en su reputación.

    En el caso que nos ocupa, y visto el análisis probatorio realizado en el presente fallo, se desprende que las pruebas aportadas por la parte demandante fueron insuficientes para probar la existencia de los daños supuestamente causados por la solicitud de una medida de secuestro, o alguna otra conducta realizada por la parte demandada. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que no fue debidamente probada la existencia de los daños morales y materiales cuya indemnización pretende la parte demandante.

    Una vez analizada la existencia o no del daño, pasamos a analizar si el demandado incurrió en un hecho ilícito consistente en abuso de derecho.

    En su libelo de demanda, la parte actora alegó que los daños y perjuicios causados a su persona, fueron producidos por el abuso por parte del demandado, de su derecho a la tutela judicial. Según el demandante, la empresa demandada sorprendió la buena f.d.J. de la causa, logrando el decreto de la orden de detención del vehículo y el posterior secuestro.

    Por su parte, el demandado alega no tener cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto no puede reputarse a la parte demandada como la responsable de los daños y perjuicios demandados por el ciudadano R.R.C.. Además, a decir de la demandada, no existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por ella y los daños materiales y morales demandados. Así mismo, la parte demandada alega el hecho de la víctima, y el hecho de un tercero, el Tribunal que decretó la mentada medida de secuestro.

    A los fines de dilucidar lo anterior, este Tribunal observa el contenido normativo del segundo párrafo del artículo 1185 del Código Civil, el cual dice así:

    Artículo 1185.- (…) Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    El indicado artículo constituye el pilar fundamental de la teoría de la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico, y en su último aparte establece la denominada responsabilidad por abuso de derecho, a la cual se encuentra obligada toda persona que haya causado un daño por el ejercicio de un derecho, pero que lo ejercita excediéndose de los limites fijados por la buena fe o por el objeto que sustenta su derecho atribuido. Dicho esto, podemos definir el abuso de derecho como la materialización del uso u comisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. El abuso de derecho tiene como elemento principal la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad, lo cual lo diferencia drásticamente de las otras modalidades de hechos y actos ilícitos.

    Respecto del punto relativo al abuso de poder, ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO OPRTIZ HERNANDEZ, lo siguiente:

    “También considera esta Sala necesario, señalar al respecto del ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, o su utilización de forma indecente o insensata, como generadora de la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sentencia de esta Sala N° RC-493 de fecha 10 de julio de 2007, expediente N° 2007-109. Caso: sociedad mercantil INVERSIONES ALAMEDA C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES TOVAR MATA C.A., y CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), que estableció lo siguiente:

    “...Como puede observarse de la precedente transcripción, el juez de alzada mal pudo infringir el artículo 1.185 del Código Civil por cuanto ni siquiera aplicó dicha norma. En efecto, el sentenciador superior determinó que las circunstancias de demandar y de haberse declarado la perención de la instancia no son por sí solas suficientes para concluir que se está en presencia de una conducta ilícita de la accionante en el juicio reivindicatorio, ya que es necesario que la actitud de la accionante evidencie que se abusó del derecho o que obró de mala fe.

    Queda claro, entonces, que el juez de alzada no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, pues esta modalidad de infracción de ley presupone su aplicación en el fallo, dándole el Sentenciador un alcance y contenido que el texto normativo no contempla.

    No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala estima oportuno hacer unas breves consideraciones:

    El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: J.B.D. de Salazar y otros, contra E.G.R.).

    Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

    El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.

    Por otra parte, esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.

    Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

    Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:

    …El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

    Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

    Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).

    En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...

    (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

    Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra.

    El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.

    En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).

    Asimismo, en fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: P.A. contra H.G.G. la Sala dejó sentado que “…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”.

    En ese sentido, la Sala estima que el Juez Superior actuó acertadamente al establecer que en el caso de autos no cabía la aplicación de la responsabilidad civil por daños y perjuicios establecida en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículo 1.185 del Código Civil, lo cual conlleva a determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece...

    (Destacados del fallo citado)”

    (Resaltado de la Sala)

    De una lectura de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la empresa CONFINAUTO, C.A. en contra del ciudadano R.R.C., se desprende que dicha decisión no declara la acción ejercida por la parte demandada, sociedad mercantil CONFINAUTO, C.A., como maliciosa o contraria al principio de buena fe.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal observa, que no quedó demostrada en autos la mala fe del demandado al ejercer la acción de resolución de contrato, y su solicitud de medida de secuestro. Por lo tanto, debe presumirse la buena fe como lo establece el artículo 789 del Código Civil. De lo anterior, queda evidenciado que al presente caso no puede atribuírsele el supuesto de hecho establecido en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil.

    Por último, este Tribunal pasa a analizar la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente. Al respecto, considera este Tribunal, que aunque se probó el hecho y la autoría de la interposición de dicha demanda, la misma no puede por si sola constituir un hecho generador de daños y perjuicios ocasionados a la persona involucrada en la misma. Por lo tanto, mal puede este Tribunal afirmar que la causa directa del daño sufrido por el demandante fue el ejercicio del derecho a solicitar tutela judicial efectiva, por parte del demandado. Así se decide.-

    Por todas estas consideraciones, no puede considerar este juzgador que se hayan satisfecho las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad mercantil CONFINAUTO, C.A., y por consiguiente, no debe haber reparación de los daños materiales y morales reclamados por el ciudadano R.R.C.. Así se decide.-

    - V -

    Dispositiva.

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por el ciudadano R.R.C., por daños materiales y morales, contra la sociedad de comercio CONFINAUTO, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión.

    Se condena en costa a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 05-8434.

    LRHG/FM.

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