Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de enero de 2010

Años: 199º y 150°

ASUNTO: KP02-L-2010-92

PARTE ACTORA: R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.702.400.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C., Inpreabogado Nº 92.334.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MIOL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.B., Inpreabogado Nº 92.411.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 29 de enero de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) comparecen voluntariamente ambas partes en el presente asunto, la parte actora ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.702.400, asistido por el abogado G.C., Inpreabogado Nº 92.334, y por la parte demandada CONSTRUCTORA MIOL C.A.

su apoderado judicial, abogado J.B., Inpreabogado Nº 92.411, en su carácter de apoderada judicial de la empresa según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06 de Octubre de 2009, quedando inserto bajo el No 06, Tomo 200, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a los fines de la parte demandada darse por notificada del presente juicio y así mismo solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la instalación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERA

A.- El TRABAJADOR alega que el día 14 de Febrero de 2007, ingresó a prestar servicios personales y subordinados en beneficio de la empresa CONSTRUCTORA MIOL CA, hasta el día 05 DE Abril de 2009 fecha en la cual concluyó la obra para la cual fue contratado, configurándose en consecuencia un lapso total de tiempo de servicio establecido en (2) AÑO, (1) MES.

B.- Que cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a jueves de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, y los viernes de 7:00 am a 11:00 am. y devengando un salario para la fecha de terminación de la relación de trabajo de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36).

C.- Que actualmente padece de una Discopatia Lumbar con Protusión Discal en los niveles L4-L5 y L5-S1, , producto de una enfermedad ocupacional en proceso de investigación por la Dirección Nacional Estatal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laboral, la cual se origino durante la existencia de la relación laboral, razones por las cuales demanda los siguientes conceptos y cantidades:

A.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad total de 605 días de Antigüedad y de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 6.896,23).

B.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Art. 108. LOT: Le corresponden los intereses sobre prestación de antigüedad calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 108 eiusdem, para un total de UN MIL TRESCIENTOS CIENCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.353,56)

C.- Utilidades fraccionadas período 2009: Noventa (90) días de utilidades, divididos entre doce (12) meses contenidos en un (1) año, para que arroje una fracción de 7,5 la cual debe ser multiplicada por dos (2) número de meses efectivamente trabajados durante éste período, resulta entonces 30 días, que multiplicados por Bs.F. 41,36 o ultimo salario diario devengado, arroja un total de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS.1.240,08), por tal concepto.

D.- Período de vacaciones y bono vacacional convencionales 2008-2009: Sesenta y Cinco (65) días de Vacaciones y Bono Vacacional multiplicados a su vez por Bs.F. 41,36 o último salario devengado, arroja un total de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.688,4), por tal concepto.

E.-INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 5.000,00),

F.- INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES Bs. 4.000,00)

EL TRABAJADOR estima su pretensión en la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.21.178,27).

SEGUNDA

1) LA EMPRESA, admite que existió una relación de trabajo y el salario devengado, pero niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio alegado por el trabajador y en tal virtud, la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas, toda vez que la relación laboral culminó el día 02 de Febrero de 2009, fecha en la cual culminó la obra y finalizaron las labores para las cuales fue contratado, asi las cosas, la empresa alega que el tiempo real de prestacion de servicio se circunscribe a un (1) año, once (11) meses y (24) días de donde se concluye que las cantidades reclamadas no se ajustan a la verdad ni a las normas que los contemplan el derecho reclamado.

2) Por su parte el mismo trabajador declara en su escrito libelar que se mantuvo de reposo desde el día 20 de Julio de 2008 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo la suspensión de la relación de trabajo y en tal virtud, la suspensión de la obligación que tiene el trabajador de prestar sus servicios, y para la empresa la obligación de pagar el salario.

3) Dentro del mismo orden de ideas LA EMPRESA resalta que a las cantidades que resultan de los conceptos laborales correspondientes a la existencia de la relación de trabajo, deben aplicarse las deducciones derivadas de los anticipos sobre prestaciones sociales recibidas por el trabajador, asi como las deducciones de Ley, las cuales nunca fueron consideradas por el trabajador en su libelo de demanda.

4) Igualmente LA EMPRESA niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, cualquier responsabilidad laboral derivada de la enfermedad padecida por el trabajador, por cuanto es un hecho comprobado medicamente y así establecido por la jurisprudencia patria que el origen comun en la etiopatogenia de la enfermedad alegada por EL TRABAJADOR (discopatía lumbar) es “el proceso degenerativo por la edad” , dicha enferemedad es producto de un desgaste degenerativo, más aún cuando por máximas de experiencia es bien conocido que las afecciones de la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales.

5) En consecuencia LA EMPRESA niega que el origen de dicha enfermedad sea ocupacional puesto que además EL TRABAJADOR solo laboró realmente en la misma (1) año, once (11) meses y (24) días, de los cuales siete (7) meses se mantuvo en reposo tal como el mismo lo declara en su libelo de demanda, además de esto no existe certificacion alguna de los Organos Administrativos competentes sobre la existencia de la supuesta y negada enfernedad ocupacional, ni calificación alguna sobre el tipo de incapacidad alegada, Y aun en el supuesto y negado caso de declaratoria administrativa o judicial de existencia de una enfermedad ocupacional respecto a CONSTRUCTORA MIOL CA, jamás procedería en su contra y conforme a derecho, la obligación de pagar las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva o de riesgo profesional, por cuanto el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a las previsiones del artículo 2º de la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuya responsabilidad se preve en el Titulo II, de las Prestaciones en Dinero, artículos 9 al 26 eiusdem.

6) A todo evento, y sin que ello de ningún modo implique el reconocimiento por parte de CONSTRUCTORA MIOL CA sobre la existencia de una enfermedad ocupacional, ésta cumplió con todas sus obligaciones legales, de modo que no podría prosperar indemnización alguna en su contra por responsabilidad subjetiva, concepto de daños moral, materiales, lucro cesante o daño emergente.

7) En virtud de lo anteriormente expuesto, la empresa considera que solo adeuda al trabajador las siguientes cantidades:

A.- La cantidad de Bolívares SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.234,36) por concepto de (125) días de prestación de antigüedad prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario integral del mes correspondiente de labores según el tabulador de la construcción, siendo el ultimo (Bs.59,17) tomando en cuenta el tiempo real de servicio del trabajador para LA EMPRESA.

B.- La cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.173,70) por concepto de intereses sobre prestación de Antigüedad.

C.- La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.688,4), por concepto de 65 días de Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, de conformidad con lo previsto en el los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por Bs.41,36, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de trabajo, en el entendido de que el trabajador declara en su libelo que la empresa canceló oportunamente dicho concepto a lo largo de la relación laboral, a pesar de que no se encontraba legalmente obligado a hacerlo en virtud de la Suspensión de la Relación de trabajo.

D.- La cantidad de SEISCIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 620,40) en razón de Noventa (90) días de utilidades, divididos entre doce (12) meses contenidos en un (1) año, para que arroje una fracción de 7,5 la cual debe ser multiplicada por dos (2) número de meses efectivamente trabajados durante éste período, resulta entonces 15 días, que multiplicados por Bs. 41,36, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo, en el entendido de que el trabajador declara en su libelo que la empresa canceló oportunamente dicho concepto a lo largo de la relación laboral, a pesar de que no se encontraba legalmente obligado a hacerlo en virtud de la Suspensión de la Relación de trabajo.

Dichos montos arrojan un total de DIEZ MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.716,86), monto al cual debe deducírsele los adelantos de prestaciones sociales solicitados por el demandante y demás deducciones de ley, discriminados de la siguiente manera:

  1. La cantidad de UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00) por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales solicitados por EL TRABAJADOR en el año 2007.

  2. La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales solicitados por EL TRABAJADOR en el año 2008.

  3. La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de prestaciones sociales recibidos por EL TRABAJADOR en el año 2009.

  4. Ince Bs. 31,17.

  5. Cuota Sindical Bs. 93,95

Por lo tanto LA EMPRESA solo adeuda al TRABAJADOR la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 792,19)

TERCERO

No obstante, con el objeto de poner fin a las diferencias surgidas entre ellos, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre R.S.H. y COSNTRUCTORA MIOL, C.A., con el objeto de dar por terminado el presente juicio y a fin de precaver y evitar otros litigios eventuales y futuros y muy especialmente, para concluir conciliatoriamente la controversia planteada en este proceso, en atención a las buenas relaciones que siempre han existido entre trabajador y empresa, ambas partes han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones acuerdan el pago de las prestaciones sociales y de una indemnización, determinada de común acuerdo entre las partes en la cantidad de: NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.9.207,81) que al ser sumado con el mondo o diferencia especificada anteriormente de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 792,19), arroja un total de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00)

Monto que incluye TODOS los conceptos laborales, así como también lo concerniente a las eventuales indemnizaciones que pudieran derivarse de la relación laboral de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo. Dicho monto es ofrecido a EL TRABAJADOR, sin que ello implique la aceptación por parte de LA EMPRESA de la existencia de la supuesta responsabilidad objetiva o subjetiva por concepto de la supuesta enfermedad ocupacional, así como tampoco la existencia de ningún tipo de responsabilidad laboral para con el EL TRABAJADOR, ni mucho menos la aceptación de la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, daño material, lucro cesante y daño emergente, toda vez que estos pagos se realizan con el objeto de alcanzar un arreglo transaccional y de dar por terminada la presente reclamación.

Dicho pago se realiza mediante cheque No. 33003432, librado contra el Banco MERCANTIL, en fecha 28 de enero de 2010, a nombre de R.S.H., quien declara recibirlos en este acto, a su más entera y amplia satisfacción.

Esta cantidad y condiciones del presente acuerdo han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA y con la misma se transigen TODOS los conceptos laborales. En tal sentido, EL TRABAJADOR expresamente reconoce que el monto cancelado por la empresa, comprende todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo pasado, eventual y futuro, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago de beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para la rama de la Construcción, Prestaciones de Antigüedad, así como también los referidos a Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, así como también los Bonos y demás beneficios que correspondan a EL TRABAJADOR contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo Vigente, así como los contemplados en la clausula 46 de la referida convención. De igual manera quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, indemnizaciones, daños y perjuicios.

CUARTA

EL TRABAJADOR reconoce que el monto cancelado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL TRABAJADOR le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA , las relaciones que pudo haber mantenido con la empresa, y por la terminación de dichas relaciones, sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a LA EMPRESA, por concepto alguno. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad laboral, civil, penal o administrativa, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que EL TRABAJADOR tuvo con LA EMPRESA.

EL TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que luego de este acuerdo nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos legales o convencionales, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas de tipo legal o convencional, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, convención colectiva de trabajo y/o en cualquier acuerdo; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; beneficio de alimentación, indemnizaciones por enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo, daño moral o material, daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones laborales que EL TRABAJADOR mantuvo con LA EMPRESA y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de EL TRABAJADOR, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, La Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA y/o con la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para LA EMPRESA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la presente transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.

QUINTA

EL TRABAJADOR libera en este mismo acto, de manera voluntaria y libre de coacción alguna, frente al Tribunal de la causa a CONSTRUCTORA MIOL CA de cualquier tipo de responsabilidad laboral, civil o penal respecto de la supuesta enfermedad ocupacional, que le fueron realizados los exámenes pre y post empleo, así como pre y post vacacionales, que fue debidamente instruido y capacitado en cuanto a las normas y procedimientos relacionados con la higiene y la seguridad en el trabajo. De igual forma declara que el ambiente en el trabajo cumple con los requerimientos legalmente establecidos; que fue debida y oportunamente inscrito ante el IVSS, razones por las cuales le extiende a LA EMPRESA, de manera formal, expresa y voluntaria la absoluta liberación de cualquier tipo de responsabilidad legal que pudiera derivarse de la supuesta enfermedad que alega, en materia civil, penal, administrativa y laboral.

SEXTA

EL TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.

SEPTIMA

La Falta de provisión de fondos en el cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

OCTAVA

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.

La Jueza

Abg. M.S.C.C.

La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón

Parte Demandante

Parte demandada

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