Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 1.419-00

PARTE ACTORA: R.G.S.B. y V.P.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025 y 74.423 respectivamente, quienes actúan en su carácter de endosatario en procuración de C.S.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.777.515.

PARTE DEMANDADA: JOSÈ S.C.S., titular de la cédula de identidad No. 7.503.181.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: B.O.B., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.369.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación).

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda por COBRO DE BOLÌVARES fue interpuesta en fecha 09-02-2000 por los Profesionales del Derecho R.G.S.B. y V.P.R., quienes escogieron la vía del procedimiento por Intimación para la tramitación del juicio, en contra de JOSÈ S.C.S., todos identificados en autos.

La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 10-02-2000, ordenándose la intimación del demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación, a pagar las cantidades siguientes: TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 3.520.000,oo), monto del capital adeudado, que en la actualidad equivale a TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs. 3.520,oo); CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 117.333,32), por intereses calculados al 5% anual, contados a partir del 20-05-1999, que en la actualidad equivale a CIENTO DIECISIETE B0LÌVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 117,33); Los intereses que se continúen generando hasta el pago definitivo de la deuda, calculado al 5 % anual; Las costas y costos del procedimiento.

En fecha 29-03-2000, el demandado quedó efectivamente intimado, tal como consta a los folios 15 al 17.

En fecha 12-04-2000, el demandado asistido de Abogada, formula oposición al decreto Intimatorio.

En fecha 24-04-2000, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito, constante de tres folios útiles, el cual contiene la contestación de la demanda, en cuya oportunidad tacha de falsedad la letra de cambio que se acompaña como instrumento fundamental de la acción.

En fecha 02-05-2000, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito constante de dos folios útiles, el cual contiene la formalización de la tacha, ratificado en escrito presentado en fecha 04-05-2000.

En fecha 11-05-2000, la parte actora presenta escrito constante de tres folios útiles, el cual contiene contestación a la formalización de la tacha.

Por auto del Tribunal de fecha 15-05-2000, acuerda abrir cuaderno de incidencia a los fines de tramitar la incidencia de la tacha.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, providenciadas por el Tribunal oportunamente.

Por auto del Tribunal de fecha 23-05-2000, se desechan los argumentos esgrimidos por el tachante y, se declara terminada la incidencia de la tacha; auto que fue apelado, oyéndose la apelación en ambos efectos. El cuaderno de tacha fue recibido en fecha 09-06-2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a quien correspondió conocer de dicha apelación. En fecha 12-02-2010, dicho Tribunal declara perimida la Instancia, ordenando remitir el expediente al Tribunal de la causa, recibido en este Despacho el día 21-06-2010.

En fecha 10-08-2000, las partes presentan escrito de informes, agregado a los folios 55 al 59 y, 60 al 61.

Se procede en esta fecha al pronunciamiento de fondo del presente juicio en los términos que se expresan a continuación.

Alegatos de la parte actora.

• Que consta en la letra de cambio que acompaña como instrumento fundamental de la acción que, la misma fe emitida en Barquisimeto, en fecha 20-05-1998, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs. 3.520, oo), para ser cancelada sin aviso y sin protesto por JOSÈ S.C.S..

• Que el referido instrumento ha sido presentada en reiteradas oportunidades para su cobro ante JOSÈ S.C.S., siendo infructuoso obtener el pago.

• Que es por lo que, en nombre del endosante proceden a demandar a JOSÈ S.C.S., para que pague las cantidades siguientes: TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 3.520.000,oo), monto del capital adeudado, que en la actualidad equivale a TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs. 3.520,oo); CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 117.333,32), por intereses calculados al 5% anual, contados a partir del 20-05-1999, que en la actualidad equivale a CIENTO DIECISIETE B0LÌVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 117,33); Los intereses que se continúen generando hasta el pago definitivo de la deuda, calculado al 5 % anual y, las costas y costos del procedimiento.

• Estiman la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.637.333,32), lo que en la actualidad equivale a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.637,33).

De la contestación al fondo de la demanda.

Niega, rechaza contradice la demanda, por ser falso que, su representado adeude al demandante las cantidades que se establecieron en el libelo de la demanda.

Que en el mes de Febrero de 1998, s representado recibió en calidad de préstamo la cantidad de UN MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000,00), de G.P.P.S., madre de C.S.G.P..

Que al momento en que su representado recibe el préstamo de la Sra. Gisela, le firma una letra en blanco; Lamentablemente la Sra. Gisela se enferma y muere el 1º de Diciembre de 1999.

Que para el momento de las gestiones de cobro extrajudiciales realizadas a finales de Diciembre de 1999 por los Abogados actores, la letra de cambio objeto de la demanda, se encontraba todavía en blanco.

Que por los hechos narrados, procede formalmente a tachar de falsedad la supuesta letra de cambio, por cuanto su contenido es falso.

En caso de que se tuviera como cierto el contenido de la letra de cambio, se desprende de su contenido que, fue emitida el 20 de Mayo de 1998, su librador es el mismo beneficiario C.S.G.P., siendo el caso que, para la fecha en que fue librada, el mencionado ciudadano era menor de edad, tenía 16 años, pues, su fecha de nacimiento es el 13 de Octubre de 1981.

De las Pruebas

De la parte actora:

Promueve el mérito favorable de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción. Este Tribunal advierte que, dadas las resultas de incidencia surgida con ocasión a la tacha incidental propuesta por el demandado, dicho instrumento a de tenerse como no impugnado, por lo cual se procede a su revisión, hecho lo cual se concluye que el mismo reúne los requisitos formales a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, por lo tanto, debe ser apreciada dicha letra de cambio en toda su extensión probatoria, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. Y así se establece.

De la parte demandada:

Promueve copia certificada del acta de nacimiento de demandante, agregada al folio 43, la cual fue expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, la cual hace plena prueba de que, el demandante C.S.G.P. nació en Barquisimeto en fecha 13 de Octubre de 1981. Y así queda establecido.

Promueve las posiciones juradas del ciudadano C.S.G.P., para cuya evacuación se cumplieron las disposiciones contenidas en el Código Adjetivo. Tal como consta el folio 51, en fecha 22-06-2000, C.S.G.P. comparece al acto de posiciones juradas acompañado del Profesional del Derecho RIBINSON G.P., quien bajo juramento da contestación a las preguntas formuladas por la promoverte, Abogada B.O., respondiendo de la siguiente manera: “ Cierto que su fecha de nacimiento es el 13 de Octubre de 1981; Cierto que su madre es G.P.P.S.; Cierto que, para la fecha 20 de Mayo de 1998, cuando se libró la letra de cambio, su edad era de 16 años; Que es cierto que, JOSÈ S.C.S., tenía una deuda con su madre por préstamo que ella le hiciera; Cierto que, a la muerte de su madre, JOSÈ S.C.S., no le había cancelado la deuda contraída con ella.” Al folio 52, consta las posiciones juradas que absolviera JOSÈ S.C.S., quien comparece acompañado de Abogado y, bajo juramento procede a dar contestación a las preguntas formuladas por el Abogado R.G.S., respondiendo de la siguiente manera: “Que su firma es la consta en el instrumento fundamental de la demanda; Que para el 20 de Mayo conocía a C.S.G..” Ambas confesiones se valoran de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se establece.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, expone el demandado de autos a través de su Apoderada Judicial que, para la fecha en que supuestamente se emitió la letra de cambio, 20 de Mayo de 1998, el demandante contaba con dieciséis (16) años de edad, pues su fecha de nacimiento es el 13 de Octubre de 1.981. En este aspecto, es necesario acotar que, del texto de la letra de cambio cursante al folio 3, se evidencia que, la misma fue librada en Barquisimeto, el 20 de Mayo de 1999; Ahora bien, de la copia certificada de la partida de nacimiento del demandado cursante en autos y, valorada anteriormente, se evidencia que, su fecha de nacimiento efectivamente es 13 de Octubre de 1981. De tal observación se constata que, para la fecha de la emisión de la letra de cambio cuyo pago se demandada en el presente juicio, el demandado JOSÈ S.C.S. tenía exactamente Dieciséis (16) años, siete (7) meses y siete (7) días de edad, por lo que forzosamente ha de concluirse en que el demandado era menor de edad, para la fecha de emisión del instrumento cambiario que ahora nos ocupa. Y así se establece.

Ahora bien, el artículo 1.144 del Código Civil, establece que, son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: Los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.

Por otra parte, según el numeral 13 del artículo del Código de Comercio, todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes, son actos de comercio y, conforme a la sección I del Titulo I, Libro Primero del citado Código, para que los menores puedan realizar actos de comercio deben estar autorizados para ello, circunstancia ésta que no fue traída a los autos.

En base a las consideración expresadas, es criterio de quien Juzga que, la presente acción no puede prosperar. Y así se decide.

DECISIÒN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE COBRO DE BOLÌVARES , interpuesta por R.G.S.B. y V.P.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025 y 74.423 respectivamente, quienes actúan en su carácter de endosatario en procuración de C.S.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.777.515, en contra de JOSÈ S.C.S., titular de la cédula de identidad No. 7.503.181.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte actora, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2010. Años: 200° y 151°

La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 12:00 m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

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