Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 11 de abril de 2007

196° y 148°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. Nro. 1891

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.F.M.J., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual acordó no proceder a fijar el acto de la Audiencia Oral de la establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El 19 de marzo de 2007, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.

El 27 de marzo de 2007 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 29 de marzo de 2007, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 1891, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 02 de abril de 2007, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de marzo de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en audiencia, la cual es del tenor siguiente:

Por cuanto de la revisión efectuada a la presentes actas procesales se evidencia que la solicitud de fijación de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido requerida por el DR. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Vigésimo Segundo (22°) Penal, en su condición de defensora (sic) del imputado M.J.M.F., este órgano jurisdiccional, en lo que respecta a dicho pedimento, debe destacar que en fecha 17-06-05 se dictó sentencia N° 1662, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, en la que se deja asentado que es potestad del imputado y no del defensor solicitar la celebración del acto procesal antes señalado a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo que este Tribunal, atendiendo a que dicha facultad le corresponde es al imputado y no a la defensa por disposición expresa de la ley y en acatamiento al Principio de legalidad que debe imperar en todo proceso penal y al carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, declara improcedente la fijación de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia, este tribunal no procederá a fijar el acto procesal antes señalado, hasta que el propio imputado lo solicite personalmente ante este Juzgado…

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El ciudadano ROBINSON SUAREZ R.D.P.V.S. (22°) Penal, en su carácter de defensor del imputado M.J.M.F., fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

…Estima la defensa que, la actual norma procesal contempla con carácter de imperatividad el trámite para la fijación del plazo del Ministerio Público, que no es otro que la convocatoria a la audiencia oral y contradictoria, en la cual el Juez deberá oír a todas las partes interesadas, conforme al principio de audiencia, a los fines de poder determinar de acuerdo al cúmulo de diligencias y a la magnitud y complejidad del caso, y es su deber indeclinable impulsar la celebración de la audiencia, pues es un acto procesal previsto en la ley, con trámite y efectos específicos derivados de su efectiva celebración.

Por otra lado, el argumento explanado por la Juzgadora en el sentido que dicho acto procesal debe ser requerido por el propio imputado, luce débil y carente de sustento, puesto que la defensa es la actividad procesal dirigida a hacer valer ante el Juez los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos del imputado, es la actividad global y unitaria resultante del autopatrocinio del defensor, siendo menester destacar que la defensa (sea pública o privada), no ejercer una simple asistencia técnica sino la plena representación de los derechos o intereses del justiciable, siendo que lo único que le está vedado es sustituirlo en los actos procesales en los que se requiera su comparecencia personal.

El problema que plantea el auto hoy recurrido se reduce a la legitimación activa necesaria o cualidad procesal específica para solicitar la fijación de un acto procesal, en tal sentido, dicho auto se encuentra inmotivado por demás en derecho y escasamente fundamentado en la poca interpretación literal del citado artículo 313 y aducida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, dispone en tal sentido, el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: …omissis…

La decisión de no fijar la audiencia, conlleva la omisión en la realización de la audiencia oral, y en consecuencia, se traduce en no poder acudir ante el órgano jurisdiccional a hacer valer sus peticiones y pretensiones, de obtener acceso al procedimiento penal iniciado. Derecho fundamental consagrado en el artículo 26 de la norma Constitucional Vigente, argumento de la defensa, que se encuentra sustentado en el análisis de la Sentencia del 14 de febrero de 2007, de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Magistrado Luis Cabrera, expediente 2197-07.-

Así las cosas, la defensa considera oportuno analizar en detalle el contenido de los artículos 26, 49 ordinal 1° y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a la letra son del tenor siguiente: …omissis…

Las anteriores normas, entre otras cosas tratan de proteger el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interpretes legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; se trata simplemente de disposiciones que recogen una amplia gama de garantías procesales, que han pasado a constituirse en referencias fundamentales de todo el ordenamiento jurídico.

Así cuando el artículo 49, ordinal 1° constitucional establece que todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, son derechos que están vinculados al debido proceso y éste nace desde el mismo momento que se califica a una persona de imputado o investigado; aunado a que es conveniente distinguir entre los actos que realiza la parte por si misma y aquellos que son realizados sólo por el abogado, como también aquellos actos que el abogado no puede realizar por su representado sin facultad expresa como sería renunciar o desistir de un recurso previamente intentado.

Resulta menester acotar que, debió el Juzgado fijar la audiencia oral, que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y notificar de dicho acto al ciudadano M.F.M.J., como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal orden de ideas, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en Sentencia N° 0002, Expediente N° 04-3230, lo siguiente…omissis…

Estima entonces la defensa que, la negativa por parte de la Juez en llevar a cabo la audiencia solicitada, vulnera el derecho de ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, a tenor de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no obstante permanecer en estado de libertad sin restricciones, sin que se haya hecho por demás efectiva su citación al negarse la fijación del citado acto, la investigación en la cual figura como imputado se encuentra en estado de incertidumbre procesal, en una situación incierta e imputación provisional formulada en su contra, lo cual hasta que no ocurra se traduce un gravamen permanente en el tiempo mientras no se fije plazo definitivo y cierto al Ministerio Público para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo o definitivo, siendo además que hasta la presente fecha desde el inicio de la investigación ha transcurrido con excesos los seis meses para concluir idealmente la investigación, conforme a la intención legislativa.

PETITORIO

Por todos (sic) fundamentos y argumentos expuestos, es que solicita esta Defensa muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, tenga bien DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 13 de marzo de 2007, y por demás inmotivada en derecho, y en consecuencia se inste al referido Juzgado al FIJAR LA AUDIENCIA ORAL a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal convocando a las partes y al imputado por las formas legales preestablecidas, para de esta manera poder establecerle un plazo prudencial, suficiente y necesario a la Fiscal del Ministerio Público que conoce de la presente causa y a quien corresponde como director e impulsor de la Fase Preparatoria, el acto conclusivo a que haya lugar y en el plazo, y por los medios ampliamente establecidos en el ya mencionado Código, con base a las resultas de la investigación que ya debe tener bastante adelantada, vista la poca complejidad del asunto que nos ocupa.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En lo concerniente a la causa que hoy nos ocupa, ha de afirmarse de manera por demás enfática que el asunto ha dirimirse estriba o se circunscribe a lo establecido en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, específicamente a quien o quienes presentan perfecta legitimidad en lo que a cualidad procesal se refiere para así solicitar la fijación del lapso prudencial para que el titular de la acción penal; entiéndase; el Ministerio Público, de por concluida la fase preparatoria mediante el Acto Conclusivo que a bien tenga explanar.

En este sentido, nos señala el precitado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

(Subrayado y negrillas de la Sala)

Si discurrimos el artículo supra mencionado, ciertamente en su primer aparte se observa: “Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento vente días para la conclusión de la investigación”. (Subrayado y negrillas de la Sala)

El diccionario de la Real Academia Española, señala en su edición Vigésima Segunda lo siguiente sobre el pronombre demostrativo “éste”: “designa lo que está cerca de la persona que habla o representa y señala lo que se acaba de mencionar”

Si analizamos el pronombre indicativo “éste” el mismo hace perfecta alusión al imputado que se encuentre subsumido dentro de tal supuesto; más no excluye de forma si se quiere automática al defensor que esté prestándole la debida asistencia técnica; ya que se torna y así se considera; como una parte procesal, tanto al imputado como a su defensa.

Tan cierta es la adhesión procesal entre defensor e imputado que si el mismo no ejerce el derecho que le asiste de nombrar un abogado de su confianza, tal actividad la suple el Juez al designarle un defensor público desde el primer acto de procedimiento; tal como lo establece el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

En este mismo orden de ideas, fundamenta el Juzgado A quo su auto de fecha 13 de marzo del corriente año 2007, en el hecho que, de acuerdo a su leal saber y entender, “debe destacar que en fecha 17-06-05 se dictó sentencia No 1662, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …en la que se deja asentado que es potestad del imputado y no del defensor solicitar la celebración del acto procesal antes señalado a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo que este Tribunal atendiendo a que dicha facultad le corresponde es al imputado y no a la defensa, por disposición expresa de la ley y en acatamiento al Principio de Legalidad que debe imperar en todo proceso penal y al carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, declara improcedente la fijación de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia, este Tribunal no procederá a fijar el acto procesal antes señalado, hasta que el propio imputado lo solicite personalmente ante este Juzgado”.

Al indagar sobre la Jurisprudencia precitada, observamos que ésta presenta el siguiente tenor:

FIJACIÓN DE UN PLAZO PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DEL FISCAL

*El imputado está facultado solicitar al juez de control la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación…omissis…

* El Juez de control no puede enviar el expediente al fiscal sin haber oído al imputado, y debe notificarlo para la audiencia respectiva; derechos que violaría el juez si no cumple con esas obligaciones…omissis…

…mediante la cual ordenó remitir a la Fiscalía del Ministerio Público el expediente contentivo de la causa seguida contra su defendido, sin haberse pronunciado sobre su solicitud relativa a la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de seis (6) meses de haber sido individualizado como imputado.

..El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir del Juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Que “para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado”.

En efecto, constituye una facultad del imputado solicitar al Juez de control la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación. Para tal fin, el Código Orgánico Procesal Penal establece, expresamente, que el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado, ello en virtud de que al momento de la fijación del referido lapso, el juez debe evaluar las circunstancias específicas de cada caso en particular, tales como la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, entre otros elementos.

Dados los efectos que conlleva la citada norma, toda vez que su consecuencia, una vez realizada la solicitud por el imputado y oídas las partes, es la fijación de un lapso para la conclusión de la investigación, resulta ineludible la realización de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Juez oiga al imputado y al representante del Ministerio Público, para evaluar las circunstancias del caso concreto…

…De tal modo, esta Sala estima que no le estaba permitido al Juez de la causa remitir el expediente al Ministerio Público sin haber oído al imputado, en virtud de su solicitud de conclusión de la investigación, tal y como lo establece el artículo313 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no constar en autos su efectiva notificación para dicha audiencia, pues tal como se señaló precedentemente, resulta menester la celebración de la audiencia a fin de oír al imputado y al Ministerio Público para que el Juez evalúe las circunstancias particulares del caso…

(Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Tomo 6. Junio 2005) (Subrayado y negrillas de la Sala)

Estima esta Alzada que se hace menester hacer ciertas consideraciones sobre la precitada jurisprudencia, que a la luz de este Órgano Jurisdiccional se traduce en:

1-. No distingue la precitada jurisprudencia entre imputado y defensor a los fines de solicitar la respectiva audiencia a objeto de la fijación del respectivo lapso prudencial; entiéndase, no excluye de tal facultad al defensor de manera expresa.

2-. Cuando manifiesta que “el juez de control no puede enviar el expediente al Fiscal sin haber oído al imputado y debe notificarlo para la audiencia respectiva”, se torna evidente que no fue el imputado quien solicitó dicha audiencia de fijación del lapso prudencial; ya que ¿para que notificarlo de lo que el mismo solicitó?

3-. Se observa extracto de la jurisprudencia en estudio que señala “…mediante la cual ordenó remitir a la Fiscalía del Ministerio Público el expediente contentivo de la causa seguida contra su defendido, sin haberse pronunciado sobre su solicitud relativa a la conclusión de la investigación…”; donde particularmente si hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado A quo que es justamente el que nos ocupa pero que, se encuentra reñido con el espíritu, propósito y razón del legislador que es precisamente escuchar al imputado, entre otros, ya sea que lo solicite él mismo (cuestión plenamente factible en la presente causa ya que el mismo se encuentra en libertad) o su defensor; a los fines legales ya señalados.

4-. En lo que respecta al carácter vinculante alegado por el Juzgado A quo; del cuerpo del fallo de nuestra M.I.J. que nos ocupa, nada se desprende al respecto y, aún en el supuesto negado de que así fuese, como bien se dijo anteriormente, ha de entenderse el termino imputado como parte procesal y no como un indicativo de que es este y nada mas que este el que puede plantear dicha solicitud establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.F.M.J., en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual acordó no proceder a fijar el acto de la Audiencia Oral de la establecida en el artículo 313 del COPP, en la causa incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en consecuencia ordenar al Juzgado A quo fijar el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Defensor Público Vigésimo Segundo ROBINSON SUAREZ ROMANO. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.F.M.J., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual acordó no proceder a fijar el acto de la Audiencia Oral de la establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en consecuencia se ordena al Juzgado A quo fijar el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Defensor Público Vigésimo Segundo ROBINSON SUAREZ ROMANO.

Regístrese, diarícese, publíquese, y notifíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.-

EXP. Nro. 1891

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