Decisión nº 143-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Mayo de 2010

200° y 151°

Nº 143-10

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-10-2673

Vista la inhibición planteada por el ciudadano DR. R.V.M., en su condición de Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expresa:

“…Quien suscribe, ABG. R.V.M., Juez Décimo Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.M., V.Z.C. y O.A.G., por cuanto me considero incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

De las Actuaciones

En fecha 17/06/2009, fue recibido el presente expediente procedente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el cual se le dio entrada y se registró en los libros correspondientes al control de causas.

En fecha 04/08/2009, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos J.M.M., V.Z.C. y O.A.G., constituyen los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los ordinales duodécimo y décimo sexto del artículo 10, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ORÁNGEL A.F.R. y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORÁNGEL A.F.R..

En fecha 24/11/2009, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones presentado por la Defensora Privada, ABG. A.M., en su carácter de defensora de los ciudadanos YUNESKA DIAZ SANTANA y J.J.L., por considerar que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de las ciudadanas HAYDÈE M.S.H., YUNESCA B.D.S., constituyen los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los ordinales duodécimo y décimo sexto del artículo 10, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ORÁNGEL A.F.R. y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORÁNGEL A.F.R., ya que todos estos imputados se pusieron de acuerdo para llevar a cabo la acción delictiva en conjunto, en contra de la víctima y con respecto al ciudadano J.A.J.L., el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los ordinales 12 y 16 del artículo 10 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, concatenados con el artículo 84 del Código Penal y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.; admitiendo dichas calificaciones jurídicas dada a tales hechos, por considerar este Tribunal que se llenan todos los extremos de los numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Pública, por considerarlos, legales, útiles, pertinentes y necesarios. CUARTO: En este estado, el ciudadano Juez procede nuevamente a imponer al acusado de autos, por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifiesten en este acto, si desean acogerse a alguna de ellas o no, cediéndole la palabra en primer lugar a la ciudadana H.M.S.H., quien expone: “No admito los hechos y solicito el pase a juicio”. Seguidamente a la ciudadana YUNESKA B.D.S., quien expone: “No admito los hechos y solicito el pase a juicio” y por último al ciudadano J.A.J.L., quien expone: “No admito los hechos y solicito el pase a juicio”. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de las ciudadanas HAYDDE M.S.H. y YUNESKA B.D.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se modifica el lapso de presentaciones y se extiende a cada Quince (15) días. SEXTO: Con relación al ciudadano J.A.J.L., este Tribunal, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, referente al artículo 256 numerales 3°, 5° y 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presentación cada Quince (15) día por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de circular por el Sector Lídice y el Barrio El Manicomio y la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, y a los testigos de los hechos investigados en la presente causa. SÉPTIMO: Se ordena en consecuencia el pase a juicio y el enjuiciamiento a los referidos ciudadanos. OCTAVO: Emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Tribunal en Función de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración del juicio oral y público, por lo tanto, se ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los efectos anteriormente señalados…”

En fecha 14/04/2010, se dictó decisión por este Tribunal, mediante la cual se fundamentaron los pronunciamientos emitidos en la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Antes de entrar al análisis de la causal referida, traigo a colación el contenido de la sentencia N° 472 de fecha 06/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la causa N° 07-0033 con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, según sentencia N° 3709 de fecha 06/12/2005, cuando se estableció que…

La inhibición constituye un acto procesal propio del juzgador, quien consiente de la existencia de una causa subjetiva, la cual altera totalmente su grado de imparcialidad frente a un asunto sometido a su conocimiento, la exterioriza a fin de separarse de ella, y con ello protege la garantía que tiene todo acusado de aplicarle un juicio justo.

Estas causales subjetivas, están expresamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el presente caso, me considero incurso en la contenida en el numeral 2° (sic), el cual es del siguiente tenor…

Es el caso, ciudadanos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente inhibición, que quien aquí suscribe emitió pronunciamiento al fondo de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.M., V.Z.C. y O.A.G., la cual se encontraba sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional, en la oportunidad prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25/03/2010, lo cual sin duda alguna me impide emitir nueva opinión acerca de la persecución penal realizada en contra de los referidos ciudadanos en esta causa.

Es de hacer notar que, la decisión al fondo del asunto devino de la separación de la causa, a tenor de los previsto en el artículo 74 numeral 4° y 327 quinto aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a los ciudadanos HAIDDE S.H., YUNESKA DIAZ SANTANA y J.A.J.L., se le estaba retardando injustamente el proceso, por la falta de comparecencia en los traslados de los ciudadanos J.M.M., V.Z.C. y O.A.G., motivo por el cual se realizó la audiencia con prescindencia de los últimos mencionados, ordenándose el pase a juicio de los ciudadanos primeramente mencionados.

Como se observa, existe un impedimento legal que pudiera influir subjetivamente y que a su vez compromete la garantía de imparcialidad a la cual tienen derecho los ciudadanos J.M.M., V.Z.C. y O.A.G., la cual me obliga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a proceder, como en efecto lo hago, a la inhibición obligatoria, sin esperar a que cualquiera de las partes ejerza la recusación en mi contra.

Por estas razones, es que a criterio de quien suscribe, fundamento la causal de inhibición en la cual me considero incurso, por lo cual no puedo conocer ni ser compelido a conocer de la presente causa, a menos que medie una declaratoria sin lugar de los argumentos anteriormente expresados, según lo dispone el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, consigno copia debidamente certificada, como elemento probatorio de mis alegatos, del Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 25/03/2010 y del auto de apertura a juicio dictado en fecha 14/04/2010, fundamentando los pronunciamientos emitidos en dicha Audiencia.

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Previamente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez a motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

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Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369., lo siguiente:

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, es de hacer notar que según el Acta de Inhibición citada, el motivo por el cual el ciudadano DR. R.V.M., en su condición de Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procede a inhibirse, es el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, aludiendo lo decidido con ocasión al Acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos O.A.G., V.Z.C., J.M.M., HAIDDE S.H., YUNESKA DÍAZ SANTANA y J.A.J.L., en fecha 24/11/2009, en virtud que en el referido acto se ordenó la separación de las causas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1º, en relación con el quinto aparte del artículo 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los acusados O.A.G., V.Z.C. y J.M.M., por los múltiples diferimientos efectuados en atención a la constante falta de traslado de los mismos, pasando en consecuencia el Juez Inhibido a celebrar la Audiencia Preliminar con el resto de los acusados, vale decir, los ciudadanos HAIDDE S.H., YUNESKA DÍAZ SANTANA y J.A.J.L., mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones presentado por la Defensora Privada, ABG. A.M., en su carácter de defensora de los ciudadanos YUNESKA DIAZ SANTANA y J.J.L., por considerar que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de las ciudadanas HAYDÈE M.S.H., YUNESCA B.D.S., constituyen los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los ordinales duodécimo y décimo sexto del artículo 10, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ORÁNGEL A.F.R. y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORÁNGEL A.F.R., ya que todos estos imputados se pusieron de acuerdo para llevar a cabo la acción delictiva en conjunto, en contra de la víctima y con respecto al ciudadano J.A.J.L., el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los ordinales 12 y 16 del artículo 10 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, concatenados con el artículo 84 del Código Penal y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.; admitiendo dichas calificaciones jurídicas dada a tales hechos, por considerar este Tribunal que se llenan todos los extremos de los numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Pública, por considerarlos, legales, útiles, pertinentes y necesarios. CUARTO: En este estado, el ciudadano Juez procede nuevamente a imponer al acusado de autos, por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifiesten en este acto, si desean acogerse a alguna de ellas o no, cediéndole la palabra en primer lugar a la ciudadana H.M.S.H., quien expone: “No admito los hechos y solicito el pase a juicio”. Seguidamente a la ciudadana YUNESKA B.D.S., quien expone: “No admito los hechos y solicito el pase a juicio” y por último al ciudadano J.A.J.L., quien expone: “No admito los hechos y solicito el pase a juicio”. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de las ciudadanas HAYDDE M.S.H. y YUNESKA B.D.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se modifica el lapso de presentaciones y se extiende a cada Quince (15) días. SEXTO: Con relación al ciudadano J.A.J.L., este Tribunal, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, referente al artículo 256 numerales 3°, 5° y 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presentación cada Quince (15) día por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de circular por el Sector Lídice y el Barrio El Manicomio y la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, y a los testigos de los hechos investigados en la presente causa. SÉPTIMO: Se ordena en consecuencia el pase a juicio y el enjuiciamiento a los referidos ciudadanos. OCTAVO: Emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Tribunal en Función de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración del juicio oral y público, por lo tanto, se ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los efectos anteriormente señalados…”

De lo anteriormente aducido, se desprende en criterio de esta Sala de la Corte de Apelaciones que la causal invocada no se encuentra acreditada, pues de la resolución judicial consistente a los pronunciamientos que se deben emitir en el Acto de la Audiencia Preliminar, según lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, son con la finalidad de establecer sí existe o no un pronóstico de condena.

Asimismo, es importante traer a colación el contenido del quinto aparte del artículo 327 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.

Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirás de si presencia para la realización del acto.

La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso de acuerdo con el artículo anterior.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.

(Negrillas y subrayado de la Sala de la Corte de Apelaciones)

De la norma ut supra transcrita, se constata que el Legislador Patrio le ordena al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, que en aquellos casos donde no se celebre la Audiencia Preliminar dentro del plazo establecido, cuando exista pluralidad de imputados o imputadas por la incomparecencia de uno de ellos, deberá celebrar la audiencia con los presentes y separar las causas con respecto a los imputados que no comparecieron.

En este sentido, del estudio minucioso efectuada al medio probatorio ofrecido por el Juez inhibido, es decir, las copias debidamente certificadas del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 25/03/2010 y del auto de apertura de juicio de fecha 14/04/2010, cursante a los folios 06 al 64 del presente cuaderno de incidencia no se desprende, en modo alguno, que el Juez haya emitido opinión de fondo, por cuanto en la decisión aludida por el Juez ni absuelve, ni condena a los acusados de autos, sólo resuelve lo inherente al referido acto, según lo dispone el artículo 330, en relación con el quinto aparte del artículo 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cumplimiento de sus funciones como Juez de Primera Instancia en funciones de Control.

Así las cosas, esta Sala de la Corte de Apelaciones no ve afectada la imparcialidad y objetividad del Juez Inhibido, siendo aquella un requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguna en la causa, y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso; en consecuencia entienden estos Decisores que no estando demostrada la existencia de una vinculación calificada del Juez con la presente causa, que pudiese afectar su necesaria imparcialidad y objetividad en el conocimiento del caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano DR. R.V.M., en su condición de Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo el Juez inhibido seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano DR. R.V.M., en su condición de Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo el Juez inhibido seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, remítase la presente incidencia al Juez inhibido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.M.T.D.. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2673

JOG/CMT/MCVJ/TF/Mariana.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Mayo de 2010

200° y 151°

OFICIO Nº 280-10

CIUDADANO:

DR. R.V.M.

JUEZ DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presento oficio, cuaderno de incidencias signado bajo el N° S5-10-2473 (Nomenclatura de este Despacho Judicial) constante de setenta y nueve (79) folios útiles, seguido en contra de los ciudadanos O.A.G., V.Z.C., J.M.M., HAIDDE S.H., YUNESKA DÍAZ SANTANA y J.A.J.L., contentivo de la inhibición planteada por su persona.

Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

JOG/Mariana.

CAUSA Nº S5-10-2473

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