Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001116

ASUNTO : LP11-P-2010-001116

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 09-08-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 22-07-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en contra del penado R.A.G.V., venezolano, de 18 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-04-1992, titular de la cédula de identidad Nº V-20.352.579, soltero, oficio actualmente obrero de la empresa Veneplas, grado de instrucción: Tercer Grado de Educación Básica, hijo de E.J.V. (v) y W.G. (v), residenciado en el Sector 12 de Octubre, Parcelamiento Villa Milenio, detrás del Ancianato, callejón 21, vereda 02, rancho de caña brava y bloque, teléfono 0414-3759222, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 277, 218 y 416 del Código Penal, el primero y segundo de los delitos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y el tercero del ciudadano D.J.M.M.; y recibido como ha sido por ante éste Despacho el presente Asunto Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE.PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado R.A.G.V. antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San J.d.L.d.E.M.. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; quien decide ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, C.d.T., C.d.R., acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de M.E.M., para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que debe presentar el penado de autos a la brevedad posible. SEGUNDO: Al realizarse el cómputo actualizado de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el día 19-05-2010 permaneciendo privada de su libertad hasta el día 07-06-2010 (fecha en la cual se le acordó por el Juzgado de Juicio Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad), es decir, por un lapso de: DIECIOCHO (18) DÍAS, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.TERCERO: Igualmente el penado R.A.G.V. deberá cumplir con la pena accesoria, establecida en el artículo 16 del Código Penal, la que específicamente establece: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” La misma produce como efecto, la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. En cuanto al numeral 2 de la misma norma penal, correspondiente a la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se exonera la misma en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “A.C.S.”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria del Código Penal relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, siendo oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Así pues, fueron desaplicados los artículos 13.3, siendo en igual sentido el artículo 16. 2 y 22 del Código Penal, por lo cual, este juzgado en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el m.T., se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria correspondiente al numeral 2 del artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, para el penado en mención.UARTO: En cuanto a los objetos incautados, se hace el siguiente pronunciamiento:I.- Con fundamento en el artículo 33 del Código Penal, se ordena el decomiso y destrucción de:1.- Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, recibe el nombre de “PISTOLA”, marca STAR, sin serial aparente, CAL 7.65, color gris.2.- Dieciséis (16) balas para arma de fuego, calibre 7.55mm, marca CAVIM, sin percutir.3.- Dos (02) conchas para arma de fuego, calibre 7.65 mm, marca CAVIM, lesionadas en sus cápsulas fulminante.4.- Un (01) accesorio de vestir denominado collar, elaborado en material sintético color negro y rojo, desprendidos en sus extremos, en regular estado de uso y conservación.5.- Un (01) koala de color azul y negro, marca AIREXPRES, en regular estado de uso y conservación.6.- Una (01) prenda de vestir tipo chemise, color blanco, gris y azul, talla “M”, marca AMERICAN TEXAS, en regular estado de uso y conservación.7.- Una (01) prenda de vestir tipo pantalón, color azul, marca PEROXIDO, en regular estado de uso y conservación.8.- Un (01) accesorio de vestir tipo gorra, color blanco, marca SUN CLUB, en regular estado de uso y conservación.9.- Un (01) par de zapatos marca ADIDAS, color gris, azul, amarillo y negro, en regular estado de uso y conservación.En relación al arma y balas descritas en los numerales 1 y 2, remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional para su destrucción, conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme.En cuanto a las conchas para arma de fuego, accesorios y prendas de vestir enunciadas en los numerales del 3 al 9, procédase a su destrucción en sede propia del Organismo Investigativo.II.- Se ordena la entrega al penado R.A.G.V., los seis (06) segmentos de papel denominados billetes, consistentes en la cantidad de: Noventa Bolívares Fuertes (90,oo Bs.F.), debidamente descritos en la Experticia N° 9700-230-AT-0195 antes mencionada. Todo lo anteriormente enunciado, se encuentra descrito en el Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad N° 9700-230-AT-0195 de fecha 19-05-2010, suscrita por el funcionario L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Expediente Fiscal Nº 14-F6-457-10, e Investigativo Nº I-422.747.En consecuencia, líbrese oficio al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de la materialización de lo ordenado, instándosele igualmente, proceda informar a este Tribunal sobre las resultas. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia y a la Defensa Privada abogado J.C.T.L.. Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sede del Tribunal, el día lunes 06 de septiembre de 2010, a las a las 10:00 horas de la mañana. SEXTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia,; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y líbrese oficio al C.N.E. haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO

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