Decisión nº 1955 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de julio de 2012

202º y 153º

Asunto AF45-U-2000-000138 Sentencia No.1955

Asunto Antiguo: 2000-1426

Vistos" los Informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero –Distribuidor- por el ciudadano N.V.V., venezolanos titulares de la cédula de identidad No. V- 6.961.153, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.378, procediendo en su carácter de apoderados de la contribuyente ROBIRA AGENTE DE ADUANAS, SRL. RIF J-003565490, con domicilio fiscal en el Municipio Vargas del Estado Vargas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1991, anotado bajo el No. 16, Tomo 135 A, de conformidad con el articulo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución Culminatoria No. STA/GRTI/RC/DSA/99-000773 del 22 de noviembre de 1999, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y las Planillas de Liquidación No. 011001233000953 de fecha 30 de noviembre de 1999 por un monto de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 18.963.048,00) y No. 011001233000954 de fecha 30 de noviembre de 1999, por un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES (Bs. 45.470.133,00), por concepto de impuesto, multa e intereses en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios económicos comprendidos entre el 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 y 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, correspondiendo una cantidad total de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 64.433.181,00) expresado en bolívares fuerte SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 64.433,18)

En representación del Fisco Nacional, actúa el ciudadano V.R.G.R., titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.667, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal.

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 26 de enero de 2000, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- siendo recibido por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2000 y mediante auto de fecha 7 de febrero del mismo año, se le dio entrada bajo el número 1.426, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-2000-000138.

En fecha 24 de marzo de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a la admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 29 de marzo de 2000, este Juzgado, de conformidad con el artículo 192 y siguiente del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable rationae temporis- dictó auto aperturando el lapso probatorio.

En fecha 24 de mayo de 2000 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de marras.

En fecha 19 de junio de 2000, este Juzgado dejó constancia de la presentación del acto de Informes por ambas partes, abriéndose, en consecuencia, el lapso de ocho (08) días para las observaciones a los mismos en virtud de lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de julio de 2000 dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia. En fecha 14 de noviembre de 2000 se dejó constancia del diferimiento por treinta (30) días continuos del lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

Los Apoderados Judiciales de la recurrente, luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso, manifestaron contra las Resoluciones recurridas, en resumen, lo siguiente:

1. De la causa del reparo formulado.

Manifestó que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/99-000773 de fecha 22 de noviembre de 1999, objeto de impugnación, no reflejó en su motivación la “causa” u origen del monto del reparo formulado. Y que tuvo el contribuyente necesidad de recurrir al Acta de Reparo No. SAT/GRTI-RC-DF-1052-001491.

Que en cuanto al Monto Gravable de Facturas Obtenidas de Terceros por un monto de Bs. 11.510.927,34, observó que no indica los conceptos reparados, que se omite la motivación, que lo cual reviste cierta gravedad por cuanto no permite que el contribuyente conozca los supuestos tributarios que se le imputan, a fin de que puedan ser desvirtuados en el curso del procedimiento permitido por la Ley.

Que en conclusión, el monto de lo reparado a la recurrente tiene su causa en los Gastos Reembolsables realizados por cuenta de un tercero

Señaló que la actividad de la contribuyente era la prestación de servicio en su cualidad de Agente de Aduanas. Que es un representante legítimo para realizar una operación aduanera, y que cuya representación sólo se refiere a las operaciones de despacho y trámite de documentos en nombre del representado.

Hizo referencia a los artículos 1.684 y 1.699. Expresó que la Ley permite sustraer de los ingresos brutos los costos y deducciones, de lo cual dijo que la Ley reconoce la inversión hecha para obtener la utilidad que en definitiva viene a acrecentar el patrimonio y, que a su vez constituye la base o monto gravable por aplicación de la tarifa correspondiente.

Que los Gastos ocasionados con motivo del pago efectuado por concepto de: Timbre Fiscales, Costos de Operaciones, Valoración de Documentos, Fotocopias de Documentos, Reconocimientos, Servicio de Elevador y Movilización de Container, Habilitaciones y Codificación, Flete Terrestre, Comisión sobre el Valor CIF y Confrontación. Son Gastos Deducibles.

Expresó la contribuyente que no entiende el hecho de que los funcionarios actuantes dicen aceptar como gastos reembolsables los relacionados con flete marítimo y manejo de flete, derechos de aduanas, almacenaje e impuestos municipales y negándose a reconocer los timbres fiscales, costos de operaciones, valoración de documentos, fotocopias de documentos, agilización de documentos, reconocimientos, servicio de elevador y movilización de container, habilitaciones y codificación, flete terrestre, comisión sobre el valor CIF y confrontación. Dijo que por lógica se entiende que los Gastos Reembolsables no son gravables, puesto que los costos y gastos son objeto de rebaja y deducción para obtener el enriquecimiento neto. Hizo referencia extracto de la Corte el cual reza: “Los Gastos Reembolsables no deben ser examinados por la Fiscalización en los registros contables del contribuyente que los realiza por cuenta de otro, sino en los de quien realmente los paga”

  1. De la Actualización Monetaria.

    Adujo la incongruencia e inconstitucionalidad de la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 59 y el numeral 7° del artículo 149 del Código Orgánico Tributario y el instructivo sobre la aplicación e interpretación dicho artículo.

    Manifestó que si se acoge a lo dispuesto en el parágrafo único la indexación o actualización monetaria procede una vez que el reparo ha quedado firme en vía administrativa o jurisdiccional. Que mal puede ordenar la Administración en la Resolución Culminatoria del Sumario la discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones (articulo 149 numeral 7°) por cuanto señaló que en esa fase aun no se ha notificado al contribuyente y se desconoce la decisión que asumiría el contribuyente en cuanto a si se aviene a pagar o impugna el acto como tal.

    Que por otra parte manifestó en relación a dicho parágrafo único que la actualización monetaria de la deuda y el pago de intereses moratorios del doce (12%) anual, deben tomarse en consideración a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo.

    Entre otras cosas manifestó que la determinación de los intereses compensatorios tomando como base el monto actualizado implica un recargo del orden de 31,00% (1996) y 18,67 (1997), que sumado al recargo anterior se incrementaría según lo establecido por el contribuyente, así: 1°.- 1996 98,10 + 31,00: 129,10%; 2°.-1997 44,90 + 18,67: 63,57%. A lo que adujo que se hablaba de un recargo global del orden de 192,67%. A lo que señaló que resulta contrario al principio constitucional contenido en el artículo 223 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto desestima el crecimiento económico.

    Que en relación al artículo 9 del Código Orgánico Tributario del Código Orgánico Tributario manifestó que dicha disposición, resultaba inteligible puesto que el objetivo de la Resolución Culminatoria es el de notificar al contribuyente la decisión asumida por la Administración Tributaria y por consiguiente en esa fase del procedimiento administrativo no había nada que confirmar. Que en todo caso la única oportunidad que tiene la Administración para confirmar o no la actualización monetaria es en la decisión que tome con respecto al Recurso Jerárquico.

    Adujo que en forma reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia ha reconocido que los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria de los daños causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación. Que el hecho de que tenga un carácter indemnizatorio hace que el monto o la cantidad a resarcir sea un monto cierto, que deben causarse sobre un crédito cierto, líquido y exigible. Que no basta con señalarse que los mismos deben liquidarse para que cumplan ese carácter de crédito cierto, liquido y exigible, con monto preciso y fecha cierta para su pago a los fines de establecer con precisión el computo de días indispensables para el cálculo de los mismos.

    Del artículo 59 del Código Orgánico Tributario manifestó que dicho dispositivo ordena en forma expresa “actualización monetaria de la deuda” y que utiliza la conjunción copulativa y para indicar o señalar que aparte de la actualización monetaria se aplicaran los intereses compensatorios al doce por ciento (12%) anual. Manifestó que dicha frase estaba concebida en forma indubitada expresando con exactitud que el porcentaje a aplicar es doce por ciento (12%) anual sobre el monto original proveniente del reparo formulado. Señaló que ordenar el cálculo de los intereses compensatorios tomando como base el monto de la deuda actualizada es ilegal.

  2. De la aplicación de la multa.

    Por ultimo manifestó la contribuyente que en ningún momento tuvo la intención de ocultar o defraudar al Fisco Nacional que al contrario lo que hubo fue una errónea interpretación por parte de los funcionarios actuante al proceder a reparar ingresos que recibía la contribuyente por concepto de Gastos Reembolsables que no los registraba en contabilidad por considerar que no eran ingresos suyos propiamente dicho por cuanto al efectuar el egreso por el concepto de gastos efectuados no los consideraba como egresos suyos probamente, no afectándose así los registros contables a los efectos de determinar el enriquecimiento neto a que se refiere la Ley de Impuesto Sobre la Renta

    C. Antecedentes y Actos Administrativos.

    • Resolución Culminatoria No. STA/GRTI/RC/DSA/99-000773 del 22 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital

    • Planillas de Liquidación No. 011001233000953 de fecha 30 de noviembre de 1999 por un monto de dieciocho millones novecientos sesenta y tres mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 18.963.048,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Hacienda.

    • Planillas de Liquidación No. 011001233000954 de fecha 30 de noviembre de 1999, por un monto de cuarenta y cinco millones cuatrocientos setenta mil ciento treinta y tres (Bs. 45.470.133,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Hacienda.

    D.- De los Informes

    -Informe del Fisco

    En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede el ciudadano V.R.G.R., titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.667, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos. En dicho escrito, el Representante de la República, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

  3. - Falta de Motivación.

    Manifestó la representación fiscal que tal falta de motivación y de fundamentación no existe, por cuanto señaló que la Resolución impugnada deja muy claramente sentado la cusa u origen del monto del reparo formulado, toda vez que se constató que la contribuyente no lleva la contabilidad y, por ende, no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; a su vez, se pudo detectar que dicha contribuyente obtuvo durante el ejercicio económico de 1996 un total de Ingresos Brutos de Bs. 27.685.321,85, determinándose una omisión de Bs. 18.682.102,40 y para el ejercicio económico 1997, un total de Ingresos Brutos de Bs. 77.222.594,39, determinándose una omisión de Bs. 55.567.467,69, al no incluir dentro de su Declaración Jurada de Rentas, dicha cantidad como ingresos Brutos efectivamente obtenidos por concepto de ventas, en tal virtud, la Contribuyente Robira Agente de Aduana, SRL. Incurrió en la omisión de ingresos provenientes de ventas, causando una disminución ilegítima de los ingresos tributarios.

    Que no existe vicio de inmotivación ni falta de fundamentación, por cuanto el acto recurrido hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, tan es así, que el afectado ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones.

  4. Inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    El representante del Fisco Nacional tomo en consideración la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 2 de mayo de 2000 (caso: Construcciones Arx, C.A.) con ponencia del Magistrado, C.E.M., de la cual manifestó que aclaró de forma expresa el efecto de temporalidad ausente en la sentencia de 14 de diciembre de 1999, que declaró inconstitucional el cobro de los intereses compensatorios y la actualización monetaria de las deudas tributarias, rebate los alegatos incoados por la representación de la recurrente, ya que la misma declara procedente los reparos formulados por la Administración Tributaria, en materia de actualización monetaria e intereses compensatorios, los cuales hayan sido calculados antes del 14 de diciembre de 1999, es decir, fecha en la cual se emitió la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    Entre otras cosas consideró la representación del Fisco que la obligación tributaria es una deuda de valor porque la prestación no consiste ab initio en el pago de dinero, sólo para el cumplimiento y evaluación se exige la traducción de la duda en dinero. Que por tratarse la obligación tributaria en una deuda de valor, cae en el realismo monetario, por lo que el sujeto activo de la obligación, en este caso señaló que el Fisco Nacional debe quedar cubierto en la depreciación y de la desvalorización de la moneda. De lo que consideró que no es procedente la aplicación del principio normalístico previsto en el artículo 1.737 del Código Civil del cual manifestó que regula las obligaciones dinerarias contractuales en virtud de la cual la obligación de pagar una suma de dinero se iba a cumplir siempre entregando una suma numérica idéntica a la suma prometida o convenida, sin estimar la pérdida o desvalorización acaecida.

    Adujo que la obligación tributaria al inscribirse dentro de las deudas de valor, que no le es permitible entender que la técnica de actualización monetaria prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, esta dirigida a la determinación de la existencia y cuantía de la obligación. Que en opinión de la representación fiscal la aplicación de dicho mecanismo no supone una cuantificación de la obligación tributaria sino la corrección monetaria de su quantum debeatur. Entre otras cosas señaló que la actualización monetaria, esta consagrada en como un método destinado a corregir el valor monetario de la obligación tributaria ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Que según dicha disposición tanto los intereses compensatorios como la actualización monetaria, serán calculados por la Administración Tributaria en la oportunidad en que el reparo quede firme conforme a lo ordenado en el acto administrativo o en la sentencia.

    Que en ningún momento se le otorga un privilegio al Fisco Nacional, que simplemente consagró un mecanismos de corrección monetaria que presupone adecuar el monto de la deuda tributaria a una cifra actualizada, que le permitiera al acreedor un poder adquisitivo aproximado al que tuvo originalmente la obligación en el momento de su nacimiento, que lo contrario sería otorgarle un beneficio al sujeto pasivo o contribuyente en detrimento del Fisco Nacional, que solo puede interpretarse el mencionado artículo como un supuesto de corrección monetario expresamente legislado.

    Adujo que el legislador patrio en materia impositiva, a los fines de proteger de la inflación las deudas por concepto de obligaciones sustanciales de manera acertada estatuyó en el Código Orgánico Tributario la figura de la actualización monetaria, estipulando como método de calculo de dicha actualización el índice de precios al consumidor, que es el índice tipo en el país a los efectos de medir el grado de inflación sufrido por la economía, que es en ese sentido, en que se desestime el alegato de la recurrente.

    En relación a los intereses compensatorio persiguen retribuir al Fisco por el uso o goce que hace el sujeto pasivo por una cantidad dineraria que pertenece a aquel y la actualización monetaria en modo alguno incide sobre su capacidad contributiva de allí que en resulte totalmente impertinente el presente alegato, pues en modo alguno dichas figuras privan de rentabilidad a la actividad económica desplegada por la contribuyente, sino que se traducen en que esta simplemente debe pagar la suma que realmente debe y retribuir al erario público por las cantidades disfrutadas (no pagadas) en detrimento del interés colectivo.

    Que el contribuyente extinguirá su obligación pagando al Fisco Nacional la cantidad adeudada en valores actuales, lo que en modo alguno constituye una compensación sino la exteriorización de la real magnitud de la deuda impositiva, por lo que no está pagando de más sino justamente lo adeudado.

  5. Improcedencia de la Multa.

    Expresó la representación fiscal que aunque la contribuyente asevera que no tuvo la intención de ocultar o defraudar al Fisco, no la exime de la responsabilidad del cumplimiento de una serie de requisitos formales consagrados por la legislación, fehacientemente incumplidos por la misma, que le resulta claro el hecho de que su conducta fue en todo omisiva, estando la misma totalmente aparejada a los lineamientos estipulados en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, lo que presupone tal disminución ilegitima de los ingresos tributarios.

    -Informe del recurrente

    En fecha 19 de Junio de 2000, comparecieron el ciudadano N.V.V., venezolanos titulares de la cédula de identidad No. V- 6.961.153, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.378, procediendo en su carácter de apoderados de la contribuyente ROBIRA AGENTE DE ADUANAS, SRL consigno Escrito de Informes constante de cinco (05) folios útiles, del cual se desprende de su lectura que ratifica en resumen los mismos alegatos del escrito recursivo.

    F. De las Observaciones de los Informes

    En fecha 30 de junio de 2000, compareció el ciudadano N.V.V., venezolanos titulares de la cédula de identidad No. V- 6.961.153, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.378, procediendo en su carácter de apoderados de la contribuyente ROBIRA AGENTE DE ADUANAS, SRL, consignó Escrito de Observaciones a los Informes constante de cuatro (04) folios útiles.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Delimitación de la Controversia

    El thema decidendum en la presente controversia se contrae a determinar, I) De la inmotivación del Acto recurrido, II) Falso Supuesto, Gastos Reembolsables; III) De la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 y el numeral 7° del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, IV) De la procedencia de las multas. Atenuante.

    I) Del vicio de Inmotivación.

    Alego la recurrente en su escrito recursivo que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/99-000773 de fecha 22 de noviembre de 1999, no refleja en su motivación la causa u origen del monto del reparo formulado y que tuvo que recurrir al Acta de Reparo No. SAT/GRTI-RC-1052-001491. Que igualmente en la parte de Monto Gravable de Facturas Obtenidas de Terceros por monto de Bs. 11.510.927,34, adujo que no se indicó los conceptos reparados, que es decir, que omite en la motivación y que ello no permite que el contribuyente conozca los supuestos tributarios que se le imputan, a fin de que puedan ser desvirtuados en el curso del procedimiento.

    Al respecto, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse en relación a la figura de la motivación y en este sentido advierte que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos de carácter particular, tiene la finalidad de informar a los contribuyentes del acto administrativo, de los hechos y los fundamentos legales, es decir, del derecho en el cual se basó la administración para realizar sus actuaciones. La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, cabe destacar también, que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable. Como así expresamente el legislador lo plasmo en los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:

    Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

    .

    Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

  6. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;(...)”.

    Así, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, signada bajo el No. 01815, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    …ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado…

    (subrayado y negritas de este Tribunal)

    Es de observar que, conforme al criterio precedente la motivación que supone una resolución administrativa se puede considerar motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras que consten efectivamente en el expediente y aunque su motivación sea concisa plasma efectivamente de forma precisa la situación que la recurrente de su lectura puede apreciar la motivación de dichos actos, si bien cierto en la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida, no refleja con detalles los conceptos del reparo, nos remite al Acta de Reparo No. SAT/GRTI-RC-1052-001491 y No. SAT/GRTI-RC-1052-001492 y sus respectivos anexos, donde se refleja un cuadro detallado de las facturas, número, fecha, conceptos y montos, ya sean de facturas omitidas suministradas por la contribuyente, facturas declaradas parcialmente y facturas obtenidas de tercero. Así contrario a lo expresado por la contribuyente, si tenía conocimiento las circunstancias de hecho y de derecho del Acto Administrativo lo que le permitió defenderse ante esta instancia judicial, por lo tanto resulta improcedente el vicio de inmotivación alegado por la contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

    II) Falso Supuesto de Hecho. Gastos Reembolsables.

    Alegó la recurrente que los gastos efectuados por concepto de: Timbre Fiscales, Costos de Operación, Valoración de Documentos, Fotocopias de Documentos, Agilización de Documentos, Reconocimientos, Servicio de Elevador y Movilización de Container, Habilitaciones y Codificación, Flete Terrestre, Comisión sobre el Valor CIF y Confrontación son Gastos Reembolsables y por tales motivos no los incluyó en los ingresos brutos.

    Al respecto, es preciso señalar, que se desprende de la revisión del expediente administrativo que se tratan de los ejercicios fiscales desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996 y 1 de enero de 1997 hasta 31 de diciembre de 1997, así bien se evidencia de la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/99-000773 de fecha 22 de noviembre de 1999, (en el folio 16 del presente expediente) que según el registro mercantil la actividad principal de la contribuyente es todo lo relacionado con Servicios Aduanales, comisionistas, representaciones, transporte marítimo, aéreo y terrestre, asesoramiento en materia Aduanal y arancelaria, importaciones y exportaciones y que podrán dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio que por su característica le sea afín.

    Que de la revisión practicada a los libros, registros contables, de la documentación y soporte que la respaldan, determinaron que la contribuyente obtuvo durante el ejercicio económico de 1996 un total de ingresos brutos de Bs. 27.686.321,85, del cual determinaron una omisión de Bs. 18.682.102,40 y para el ejercicio económico de 1997, un total de ingresos brutos de Bs. 77.222.594,39, determinándose una omisión de Bs. 55.567.467,69 al no incluir dentro de su declaración jurada de Rentas, dicha cantidad como ingresos brutos obtenidos por concepto de ventas. De lo cual manifestó la contribuyente que se tratan de gastos reembolsables.

    Es de observar que se desprende del informe fiscal No. SAT/GRTI-RC-DF-1052 (inserto en los folios 140 al 145) lo siguiente: “…la auditoria se centro en demostrar la omisión de ingresos constantes en que está incurso el contribuyente, obteniéndose reparos a los ingresos de tres formas a decir; facturas de servicios prestados, suministrados por el contribuyente por medio del Acta de Recepción No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIVF2-1646-2 de fecha 01 de septiembre de 1998, que no fueron registradas en su contabilidad ni declaradas; facturas declaradas parcialmente ya que se registran como ingresos parte de lo cobrado a los clientes alegando el contribuyente que el resto corresponde a gastos reembolsables, pero no hay soporte que respalden los mismo, mas aun cuando no existe en su contabilidad un movimiento pormenorizado de las cuentas bancarias; y facturas de servicios prestados, suministrados por terceros, clientes importantes de la contribuyente previa solicitud hecha por la fiscalización mediante Requerimientos de Información, que tampoco fueron registradas en su contabilidad ni declaradas a los efectos fiscales dejándose constancia de los hechos en las Actas de Reparo Nos. SAT/GRTI-RC-DF-1052-001491 Y 001492 de fecha 22 de octubre de 1998”. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

    E igualmente se evidencia de las Actas de Reparo que tal como lo manifestaron los funcionarios actuantes en relación a los supuestos Gastos Reembolsables alegados por la recurrente, en dicha oportunidad se expresó lo siguiente: “…en el procedimiento de auditoria la contribuyente no demostró con soportes las erogaciones realizadas a estos supuestos terceros y mas aun cuando no lleva en su contabilidad un movimiento pormenorizado de las cuentas bancarias, por lo que se concluye que los mismos forman parte de los ingresos…”

    Advierte esta Juzgadora que con relación a este planteamiento, vale señalar que igualmente en esta oportunidad, en el lapso de promoción de prueba, la recurrente de marras no hizo uso de su derecho. No se evidencia en auto las facturas originales a las cuales hace referencia la contribuyente que sus conceptos se refieren a gastos reembolsables, tampoco aportó al proceso otros elementos probatorios necesarios para demostrar sus afirmaciones y desvirtuar el contenido de los actos objetados por lo que el acto impugnado debe cumplir plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana.

    A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (Omissis)

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (Omissis)

    Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

    omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que el contenido de las facturas objetadas correspondían a gastos reembolsables y no formaban parte del ingreso bruto, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de1994, en el artículo 137, dispone:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    E igualmente nuestro Código Orgánico Tributario de 2001 vigente, nos dispone en su artículo 156 lo siguiente:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada No. SAT/GRTI/RC/DSA/99-000773 de fecha 22 de Noviembre de 1999, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y ASI SE DECLARA.

    III) Adujo la incongruencia e inconstitucionalidad de la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 59 y el numeral 7° del artículo 149 del Código Orgánico Tributario y el instructivo sobre la aplicación e interpretación dicho artículo.

    Manifestó que si se acoge a lo dispuesto en el parágrafo único la indexación o actualización monetaria procede una vez que el reparo ha quedado firme en vía administrativa o jurisdiccional. Que mal puede ordenar la Administración en la Resolución Culminatoria del Sumario la discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones (art. 149 numeral 7°) por cuanto señaló que en esa fase aun no se ha notificado al contribuyente y se desconoce la decisión que asumiría el contribuyente en cuanto a si se aviene a pagar o impugna el acto como tal.

    Que por otra parte adujo que en relación a dicho parágrafo único que la actualización monetaria de la deuda y el pago de intereses moratorios del doce (12%) anual, deben tomarse en consideración a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto a la actualización monetaria e intereses compensatorios exigidos por la Administración Tributaria, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999, declaró la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, referente al cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria de los actos que no estén definitivamente firmes, señalando en el dispositivo del fallo lo siguiente:

    “1) Se reconoce la vigencia y validez de la primera parte del aludido artículo 59, contentivo de la obligación de todo contribuyente debe pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido, en los términos expuestos en este fallo, por considerar que los mismos no coliden con disposición constitucional alguna.

    2) Se declara la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 antes mencionado, que prevé el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos, por ser tal extracto de la norma, contraria a la Constitución de la República en virtud de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión judicial.

    Publíquese y regístrese.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, indicando con toda precisión en el Sumario lo siguiente: “Declaratoria de nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.”

    Posteriormente en fecha 26 de julio del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Número 00-0856 mediante una solicitud de aclaratoria de la sentencia antes mencionada, se pronunció sobre los efectos en el tiempo de la misma, decretando lo siguiente:

    …Omissis…

    La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por la Sala Plena en fecha 14 de diciembre de 1999.

    …Omissis…

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.

    Por las mismas razones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que son válidos y eficaces los actos determinativos de intereses moratorios, calculados en los términos previstos en el Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.908, de fecha 27 de febrero de 1996, que estuviesen firmes para la antes indicada fecha de publicación del fallo anulatorio. Así se decide.

    (Negrillas del Tribunal)

    En razón de lo expuesto, este Tribunal juzga improcedente en el caso de autos el cobro de intereses compensatorios a la recurrente, y de igual modo, la actualización monetaria de los montos determinados a su cargo por la Administración Tributaria, tal como lo estimó la sentencia consultada, por lo que se revoca el acto impugnado en cuanto a estos particulares. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV) De la aplicación de la multa. Atenuante

    Por ultimo manifestó la contribuyente que en ningún momento tuvo la intención de ocultar o defraudar al Fisco Nacional que al contrario lo que hubo fue una errónea interpretación por parte de los funcionarios actuante al proceder a reparar ingresos que recibía la contribuyente por concepto de Gastos Reembolsables.

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el presente fallo resultan procedentes las multas por cuanto resulto improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, presumen quien aquí decide que la petición de la contribuyente correspondía a la atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, relacionado a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”; Al respecto vemos que, esta atenuante se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción, que se verifica, tal como lo expresa el autor H.G.A., “cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá (preter ultra) de la intención que ya era delictiva del agente”. (Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Quinta Edición, Caracas, 987, pag. 211).

    Este Tribunal evidencia que las sanciones impuestas a la recurrente de marras se corresponden con la disminución ilegítima de ingresos tributario sancionado de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y por omisiones en el incumplimiento de algunos deberes formales, en materia de Impuesto Sobre la Renta de conformidad con el artículo 82 y sancionado de conformidad con lo expuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, es decir, fue sancionado siguiendo la normativa correspondiente, que por lo cual no le es posible a la contribuyente de autos excusarse de una intencionalidad no necesaria para que se le de el supuesto de la norma infraccional, en virtud de que los hechos observados no se originaron de la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento. Razón por el cual no tiene asidero jurídico el argumento de que no se causó daño al Fisco Nacional, en consecuencia, se declara improcedente esta circunstancia atenuante. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, se revoca Resolución Culminatoria No. STA/GRTI/RC/DSA/99-000773 del 22 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en relación a los intereses compensatorios y la actualización monetaria. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano N.V.V., venezolanos titulares de la cédula de identidad No. V- 6.961.153, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.378, procediendo en su carácter de apoderados de la contribuyente ROBIRA AGENTE DE ADUANAS, SRL. RIF: J-003565490, con domicilio fiscal en el Municipio Vargas del Estado Vargas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1991, anotado bajo el No. 16, Tomo 135 A, de conformidad con los articulo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución Culminatoria No. STA/GRTI/RC/DSA/99-000773 del 22 de noviembre de 1999 y las Planillas de Liquidación No. 000953 de fecha 30 de noviembre de 1999 por un monto de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 18.963.048,00) y No. 000954 de fecha 30 de noviembre de 1999, por un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES (Bs. 45.470.133,00), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios económicos comprendidos entre el 01-01-96 al 31-12-96 y 01-01-97 al 31-12-97, correspondiendo una cantidad total de sesenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y tres mil ciento ochenta y un bolívares (Bs. 64.433.181,00) expresado en bolívares fuerte SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 64.433,18).

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM) a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce ( 2012 ). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:15 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    Asunto AP45-U-2000-000138

    Asunto Antiguo: 2000-1426

    BEOH/HR/ls

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR