Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 29 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000845

ASUNTO: KP11- P- 2010-00845

Corresponde a este Juzgado Décimo de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en fecha 27 de Septiembre de 2010.

  1. - Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Nacional, el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 48 ordinal 6° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 40 ejusdem, este Juzgado para decidir observa:

Primero

El presente asunto se inició el 17 de mayo de 2010, cuando mediante denuncia formulada por la ciudadana CRESPO BARCO M.M., por ante el CICPC, en la cual entre otras cosas señala lo siguiente “… Vengo a denunciar a mi ex-Pareja de nombre R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.262.999, por cuanto el mismo, comenzó a insultarme, me arrancó el teléfono lo tiró al piso y lo dañó completamente….”

En esa misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana comparece voluntariamente el ciudadano R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.262.999, por ante el CICPC, a quien se le impone de la denuncia antes señalada, dejando aprehendido al referido ciudadano y colocándolo a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Publico.

En fecha 17-05-2010, el CICPC, realiza experticia de Avalúo Real, signada con el Nº 9700-076-AT.056, a una pieza denominada Celular, en la cual se concluye que tiene un monto real de 150,00 bolívares fuertes.

En fecha 27 de septiembre de 2010, siendo el día y la hora señalada por el Tribunal, para llevar a cabo la audiencia Preliminar, previa verificación del Acto conclusivo, en la cual el Ministerio Publico acusa por Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en la Ley especial que rige la materia, y previa verificación de la presencia de las partes. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ Esta representación de la vindicta publica ratifica escrito acusatorio en cuanto a la precalificación fiscal toda vez que en el escrito acusatorio los hechos suscitados se subsumieron en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, se deja constancia que en cuanto al delito de Violencia Física se decreto el archivo Fiscal, ya que no se obtuvieron los electos suficientes para demostrar dicho delito. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima y la misma manifiesta: El no me ha molestado más, ni se ha metido mas conmigo. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “En este estado mi representado me manifiesta que desean hacer uso de uno de los procedimientos especiales, como lo es el establecido en el articulo 40 del COPP, el acuerdo reparatorio por lo que le solicito se les ceda la palabra nuevamente“. Es Todo.

El Tribunal en Función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía 25º del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. . SEGUNDO: Se admiten la pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa por ser licitas, legales y pertinentes, en este estado y admitida como han sido las pruebas este Tribunal le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndoles nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este de manera cada uno y de manera separada libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y proponemos en este acto un acuerdo reparatorio para el pago de la deuda contraída”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, y visto que los mismo propongo en este acto un acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el articulo 40 del COPP, y la tal como se evidencia de las actas el mismo fue resarcido mediante el pago del celular, marca ZTE, color negro, modelo ZTE-GR230, serial 325700982240, con batería ZTE, numero 10090911200993712, con chip movilnet, numero 89580600010034131074, valorado en 200 bolívares fuertes, con numero 0426-9557721, el cual se le dará en esta audiencia. Es todo”... Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: No se opone al acuerdo reparatorio, y verificado como fue la entrega del Celular, solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Es Todo. Se le cede la palabra a la Victima quien expone: No me opongo al acuerdo reparatorio propuesto por cuanto el daño ya fue resarcido, ya que el me pago el celular. Es Todo.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Décimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el presente acuerdo reparatorio y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.262.999. Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

Abg. M.C.P..

El Secretario

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