Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002850

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    ROBISON R.M. HERRERA, C.I Nº 15.997.325, venezolano, nacido el 01-06-1982, de 26 años de edad, hijo de R.M. y M.H., Ocupación Comerciante, domiciliado en el Barrio A.E., Calle 6 con carrera 3, casa sin numero de color amarilla con rejas blancas, a 3 casas de la Licorería El Vip Vip, de esta ciudad, teléfono: 04169114067.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 07 de Mayo de 2010, siendo las 11:45 horas de la mañana, funcionario Agente Castañeda Yilbe; adscrito al Cuerpo de Trabajo Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien actuando de conformidad con los artículos 111, 112 y 284 Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas dejan constancia de la siguiente diligencia Policial “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Ministro del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, bajo las directrices del ciudadano director General de esta prestigiosa institución policial, a fin de darle cumplimiento al Plan Bicentenario de Seguridad (Dibise), encontrándome en la sede de esta oficina me traslade en compañía de los funcionarios sub. Inspector A.R., Detective A.E., Agente Y.S., H.T., en vehiculo particular hacia la avenida General de Brigada F.J. específicamente frente al Hotel City Palace, de esta ciudad a fin del realizar diligencias relacionadas a unos delitos contra Robo, una vez en dicho lugar y luego de realizar varios recorridos logramos avistar un vehiculo marca Fiat, modelo Premio, color Rojo, placas XPI-840, el cual era tripulado por una persona del sexo masculino por lo que procedimos a indicarle al conductor del mismo que detuviera la marcha y se estacionara hacia la derecha, descendiendo del mismo manifestando responder al nombre M.H.R.R., seguidamente se procedió a practicarle una revisión corporal y del vehiculo amparado en los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del funcionario Agente H.T., lográndoles localizar el funcionario en el bolsillo delantero izquierdo, la cantidad de dos envoltorios elaboradas en material sintético color negro, contentivo en su interior de resto vegetales presuntamente droga, de igual manera al realizar la inspección del vehiculo que nos ocupa logro localizar en la parte interna posterior (específicamente bajo de la alfombra detrás del asiento del copiloto) la cantidad de cuatro envoltorios elaboradas en material sintéticos de color negro, contentivo en su interior de resto vegetales de presunta droga, a continuación se procedió a participarle sobre su detención flagrante al referido ciudadano e imponerlo de su derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 10:50 horas de la mañana. En ese orden de idea procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede de este despacho, donde se identifico de la siguiente manera Meléndez Herrera R.R., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, nacido el 01-06-1982, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio A.E., calle principal casa sin numero Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad V- 15. 997.325, hijo de M.H. y R.M., así mismo me traslade hasta el área de análisis y seguimiento estratégico de l información Policial, los datos suministrados por el referidos ciudadano y el vehiculo en cuestión, siendo atendido por el funcionario J.B., quien me manifestó y luego de una breve espera que los datos les corresponden en el sistema ONIDEX y presenta dos (02) registro policiales (01) Resistencia a la autoridad según expediente I-272.124 de fecha 29-10-09, por la sub. Delegación San Juan, 02 Delito de Robo de vehiculo, según expediente H-434-266, de fecha 23-11-2006por la sub. Delegación de Barquisimeto, en cuanto al vehiculo me manifestó que la matricula XPI -840 no registra ante este sistema I.N.T.T.T. Continuación se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado J.R.F., quien se le notifico sobre el procedimiento realizado donde manifestó que le fueran remitidas las actuaciones del procedimiento a esta Representación Fiscal, por tal motivo nos trasladamos hasta el departamentos de criminalistica de esta delegación en compañía de los ciudadano en cuestión a fin de dar cumplimiento a lo antes indicado, donde me entreviste con el experto toxicólogo de guardia J.R., quien indico que en relación a los seis (06) envoltorios contentivos de resto vegetales y semillas, luego de ser observada en el microscopio y según sus propiedades organolépticas se pudo constatar que se trata de la planta conocida como marihuana y a la misma arrojo un peso bruto de (23,1 gramos) y un peso neto de /(20,9 gramos) dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico de igual manera fueron tomadas muestra de orina y raspado de dedo al ciudadano detenido para las respectivas pruebas toxicologicas y dicha droga permanecerá en la sala de resguardo y custodia de evidencia físicas de este despacho a la orden de la fiscalia conocedora de la causa, a objeto de practicar las experticias de rigor. Se deja constancia haber asignado control de investigaciones I-316.666 por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se deja constancia que se le dio ingreso al vehiculo decomisado según planilla de vehiculo recuperado 035-05-10 el mismo será enviado al estacionamiento Judicial el Country. Se tiene conocimiento que el referido ciudadano se encuentra bajo una medida de presentación según las causas penal números KP01-P-2006-6805 y KP01-P-2009-9249, por el Delito de Robo, ante el juez de Control numero 03 del estado Lara, así mismo se le solicito Orden de aprehensión, ante la Fiscalia Quinta del Ministerio publico del estado Lara, según causa Fiscal 13F5-265-10 y I-313.165, delito Robo. Es todo

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto Y sancionado en el Articulo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite M.d.T. (03) Años y los Imputados No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado SI presentan otros asuntos por ante este Circuito 01.-causa ante el Tribunal de Juicio Nro 01 causa KP01-P-9249, presenta Orden de Captura. 02.- Presenta Orden de Aprehensión ante el Tribunal de Control Nro. 03; causa Nº KP01-P-2010-002639 y 03.- Causa KP01-P-06-6805 por ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, por el cual tiene Destacamento de Trabajo; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a ROBISON R.M. HERRERA, C.I Nº 15.997.325, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: ROBISON R.M. HERRERA, C.I Nº 15.997.325, por el delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

    ABG. L.R.

    LA SECRETARIA

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