Decisión nº 095-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000899

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: ROBIT G.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.947.743, domiciliado en la calle Sucre, casa N° 132, sector Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.485.

DEMANDADO: Y.C.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.089, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ROBIT G.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.947.743, domiciliado en la calle Sucre, casa N° 132, sector Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MIRELYS ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.603, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana Y.C.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.089, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha veintidós (22) de diciembre de 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d. estado Zulia; que de esa unión procrearon dos (02) hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su último domicilio conyugal la fijaron en la calle 2, casa N° 380 de la Gran Victoria, jurisdicción del Municipio Valmore R.d.e.Z.; que durante los primeros años de unión, reino la armonía, la comprensión, la consideración mutua y el amor, sin embargo, con el pasar del tiempo, la ciudadana Y.C.T.F. cambió radicalmente, tanto así que parecía una persona totalmente ajena pues desconocía esa faceta de su personalidad; que la demandada tenía cambios repentinos de actitud para con él y para el hogar conyugal, su trato dejo de ser amable y comprensivo, convirtiéndose grosero, violento, poco cariñoso y distante; que si bien cumplía con lo relativo a las atenciones conyugales, tales como lavar su ropa y preparar la comida, lo hacía con actitudes de hastío y mala gana, situación que le incomodaba profundamente y que perduró a pesar de sus suplicas y reclamos; que fue a partir del año 2.004 cuando dichas circunstancias se agravaron a tal punto que la desasistencia por parte de su cónyuge era total, sus actitudes poco cariñosas, agresivas y de desafecto llegaron a un límite tal que la cotidianidad y la vida en común se hacia intolerable; que por salvaguardar la estabilidad del hogar y de sus hijos, muchas veces intentó dialogar paciente, pacífica y cordialmente con su cónyuge, tratando de convencerla para que cambiara y depusiera su actitud de desasistencia y desafecto total para con él, siendo sus acciones infructuosas; que por las fuertes discusiones que se generaron entre ellos, en el mes de agosto de 2.004 se vio en la imperiosa necesidad de separarse del hogar conyugal, tanto por la estabilidad emocional de sus hijos como por la de él, haciendo saber que desde esa fecha han estado separados de hecho sin que haya mediado entre ellos intención alguna de retomar su unión matrimonial; que es por lo anteriormente expuesto que ha decidido solicitar formalmente la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Y.C.T.F., basándose en el artículo 185 numerales 2do y 3ero, relativo al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, respectivamente.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha siete (07) de diciembre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha diez (10) de abril de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dieciocho (18) de abril de 2.013.

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, y por cuanto el Juez se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día seis (06) de agosto de 2.013.

En fecha seis (06) de agosto de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día nueve (09) de octubre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha siete (07) de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ROBIT CALDERON, asistido por la Abogada en Ejercicio D.R., Inpreabogado N° 19.485, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautad apara el día 09 de octubre de 2013, lo cual fue acordado mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2013.

Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2013, el Tribunal fijó para el día cuatro (04) de noviembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, quienes no comparecieron dicho acto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada de la inserción del acta de registro civil de matrimonio Nº 77 correspondiente a los ciudadanos ROBIT G.C.V. y Y.C.T.F., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore R.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento N° 1.027 y 479, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil Parroquial La Victoria, Municipio Valmore R.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Carta de Confirmación de Beneficios correspondiente al ciudadano ROBIT G.C.V., emitido por la Empresa PDVSA en fecha 21 de septiembre de 2.012, y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano J.C.M.B., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe que procrearon dos hijos porque los conoce; que la demandada cada vez que le daba la cola al demandante, esta le salía con groserías y agresiones, y él tenia que evadirla para evitar más problemas; que vió que en varias oportunidades la demandada agredía al demandante y por eso tuvo que abandonar el hogar. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en Bachaquero, la Gran Victoria, calle 02, municipio Valmore Rodríguez; que al principio la relación entre ellos era bien, pero luego se transforma en un desastre porque a la demandada todo le caía mal de su esposo y le consta porque le daba la cola al demandante y ella en vez de recibirlo lo trataba muy mal; que el demandante en agosto de 2004 se marcho del hogar conyugal; que el demandante varias veces tuvo que llevarse a sus hijos para que su mamá; que el demandante cubre todas las necesidades de sus hijos; que el demandante visita a sus hijos los fines de semana y le consta porque su hijo mantiene contacto con uno de los de él.

• La testigo, ciudadana M.M.G., al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los esposos porque ellos vivían al lado de su casa; que procrearon dos hijos; que la demandada adopto una actitud violenta hacia el demandante y le consta porque presencio cuando la demandada lo persiguió con un cuchillo y un destornillador; que el demandante tenia un carro mustang rojo y la demandada lo volvió un desastre y le rompió todos los vidrios; que en el año 2004, el demandante abandono el hogar porque ya no podía vivir con una persona así; que se separaron en el año 2004; que el demandante siempre ha estado pendiente de sus hijos. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Gran Victoria, casa 380, Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez; y le consta porque su casa es la numero 381; que al principio la relación de pareja era bien, pero luego la demandada tenia un actitud fuerte, era grosera; que los niños viven con la demandada.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.C.M.B. y M.M.G., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja el ciudadano ROBIT G.C.V., en el mes de agosto de 2004, tuvo la necesidad de separarse del hogar conyugal tanto por la estabilidad emocional de sus hijos como por la suya propia, separación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROBIT G.C.V., en contra de la ciudadana Y.C.T.F., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano ROBIT G.C.V. por parte de su cónyuge la ciudadana Y.C.T.F.. La parte demandante no probó los hechos alegados en contra de la ciudadana Y.C.T.F., conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ROBIT G.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.947.743, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio D.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19.485, en contra de la ciudadana Y.C.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.320.089, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Alcalde – Presidente y secretario del C.M.d.V.R.d.E.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.77, en fecha 22 de diciembre de 1994.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana Y.C.T.F., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos este tribunal acoge el ofrecimiento realizado por el obligado alimentario ciudadano ROBIT G.C.V., por lo que se establece como pensión de obligación de manutención la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales; en relación a los gastos de educación de sus hijos los mismos serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, en el entendido que los niños como hijos de un trabajador contratado por la empresa PDVSA, disfrutaran del beneficio educativo que la industria otorga para sus trabajadores y familiares, por lo que la institución provee a sus estudiantes de los útiles escolares, y de igual forma deberá sufragar el 50% de los gastos escolares como uniformes escolares del diario y de deporte, morral, lonchera, cartuchera, creyones y demás artículos de papelería y accesorios que serán cancelados previa presentación de factura; así mismo deberá cubrir la asistencia médica y suministro de medicamentos en su totalidad en virtud del disfrute como hijos de trabajador que le da la empresa PDVSA, y en caso de que la empresa para la cual presta sus servicios no brinde estos beneficios deberá sufragar el 50% de los gastos relativos a medicamentos y exámenes médicos, previa presentación de facturas. Igualmente deberá cubrir anualmente el concepto de recreación/vacaciones de sus hijos a través de los planes vacacionales ofrecidos por la empresa PDVSA y para cubrir los gastos de navidad y año nuevo deberá consignar la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acoge lo sugerido por el progenitor por lo que en cuanto a la convivencia familiar con sus hijos se establece un régimen abierto, respetando siempre los horarios de sueño, alimentación y actividades escolares de sus hijos, en favor del ciudadano ROBIT G.C.V..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 095-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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