Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA.

194° y 146°

EXPEDIENTE N° 0288/2005

PARTE ACTORA: JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO R.d.P.R.E.E., segunda etapa, ubicado en la Avenida Bertorelli Cisneros, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.796.556, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.764.

PARTE DEMANDADA: M.A.V., M.E.H.V. y A.E.H.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.417.700, 14.480.471 y 14.480.472, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO.

I

Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual el abogado J.R.B.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO ROBLE, interpone acción de Cobro de Bolívares por Condominio, en contra de los ciudadanos M.A.V., M.E.H.V. y A.E.H.V., plenamente identificados, a fin de que conviniera o en su defecto fuese condenado por este Tribunal al pago de: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.433.850,65), que corresponde al monto total de las cuotas por gastos comunes del condominio actualmente atrasados. SEGUNDO: Al pago o cancelación de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta su total y definitiva terminación del presente juicio. Expresamente se reserva el derecho de demandar aquellas cuotas o recibos de condominio que con anterioridad a las aquí reclamadas puede deber el prenombrado condominio en su condición de propietario. TERCERO: Al pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada. CUARTA: Al pago de las costas y costos procesales incluyendo el pago de los honorarios profesionales.

Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, 630, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.264, 1.271, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil Vigente.

En fecha 03 de marzo de 2005, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y emplazó al demandado para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes de constar en autos su citación en las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m. a 1:30 p.m., para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado, en cuaderno de medidas el cual se abriría en su oportunidad respectiva. Se instó a la parte interesada, consignar los fotostatos para librar la respectiva compulsa. Siendo esta la última actuación que consta en el expediente (folio 72).-

II

El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con al extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.

Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.

Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.

No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.

Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.

Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.

Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.

En fecha 03 de marzo de 2005, se admitió la presente demanda, es decir que hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de los demandados, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San D.d.L.A., administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente p.d.C.d.B. por Condominio, interpuesta por el abogado J.R.B.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL ROBLE, en contra de los ciudadanos M.A.V., M.E.H.V. y A.E.H.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.417.700, 14.480.471 y 14.480.472, respectivamente, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San D.d.L.A., a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA

JUEZ TITULAR

DRA. J.V.A.

EL SECRETARIO ACC.

Y.B.

En esta misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO ACC.

Y.B.

JVA/yb/jn

EXP N° 0288/2005

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