Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Accionante: M.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 649.826.

Apoderada Judicial: N.C.d.H. y F.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 71.323 y 69.306, respectivamente.

Parte Accionada: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA).

Apoderado Judicial: Juan Carlos Saluzzo y Raúl Leonardo Vallejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 43.095 y 81.047, respectivamente.

Acción: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones Sociales y otros Conceptos).

Expediente N° 2008- 367

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Superior Titular de este Juzgado Superior, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado como ha sido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la profesional del derecho M.C.A., ut supra, identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 649.826, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA); correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signada bajo el N° 2864.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil (2000), el referido Juzgado admitió el recurso, ordenando emplazar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA) y notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), compareció la abogada N.C., plenamente identificada en autos, consigno mediante diligencia los recaudos complementarios del presente recurso.

El veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), compareció el abogado F.R.R., en su carácter de apoderado de la parte querellante, procedió a consignar escrito de reformar de la presente causa constante de seis (06) folios útiles y cuarenta y siete (47) anexos.

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil uno (2001), fue admitida la reformar ut supra señala, ordenando emplazar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA) y notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y se practicaron las notificaciones ordenadas.

En data dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), comparecieron los abogados Juan Carlos Saluzzo y Raúl Leonardo Vallejo, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignaron escrito de contestación de la querella constante de catorce (14) folios útiles y dos (02) anexos y un expediente administrativo constante de sesenta y siete (67) folios útiles.

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), se ordeno abrir a pruebas la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), fueron agregados a los autos los antecedentes administrativos del presente caso, seguidamente en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil uno (2001) fueron agregadas a los autos las pruebas presentadas por la parte querellada el treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001), posteriormente el diecinueve (19) de diciembre del mismo mes y año, fueron admitidas las mismas.

El seis (06) de febrero de dos mil dos (2002), mediante auto se fijó el acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

El quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada N.C., antes identificada y procedió a consignar escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.

Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “visto” en el presente recurso dejando constancia de proceder a dictar sentencia en el lapso de 60 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

El veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002), se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que debido al elevado volumen del Tribunal se prorrogara el lapso para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio E.M.M. procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes interesadas.

Mediante auto fechado cinco (5) de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente judicial, registrarlo en los libros respectivos y asignarle nueva nomenclatura, ello con motivo de la redistribución especial de causas realizada el dieciocho (18) de abril de 2008, levantada en el libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial 38.701, del 8 de junio del mismo año. quedando signada bajo el Nº 2008- 367 (Nomenclatura de este Tribunal), abocándose la Juez al conocimiento de la causa, se ordenó practicar la notificación de las partes para la reanudación del proceso, mediante Oficios y/o Boletas fijando a tal efecto, un término de diez (10) continuos, el cual comenzaría a computarse a partir de la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se practicaron las notificaciones de Ley reanudándose la causa en la etapa en que se encontraba, es decir, en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), fueron libradas boletas de notificación a la parte querellante, dejando expresa constancia que una vez practicadas las notificaciones transcurrirá un lapso de diez (10) días continuos para la continuación de la presente causa.

En fecha once (11) de noviembre de de dos mil ocho (2008), compareció la abogada L.P.M., apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), consigno diligencia mediante la cual solicito se librara Cartel de Emplazamiento a los fines de notificar a la parte actora. Mediante auto de fecha primero de diciembre (01) de dos mil ocho (2008) se libro Cartel de Emplazamiento dirigido a los abogados N.C.d.H. y F.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 71.323 y 69.306, respectivamente

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Alega la representación judicial del querellante que este, ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ejerciendo el cargo de Operador de Equipos de Computación IV, el dos (02) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), en fecha el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante notificación de la resolución N° 0571, de fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) el ciudadana M.Á.R., fue removido de su cargo; al ser considerado funcionario de carrera conforme al contenido del articulo 33 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando en situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes contado a partir de la fecha de su notificación, vale decir, que a relación de trabajo tuvo una duración de 02 años, 12 meses y 21 días.

Indica que en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) fue retirado del Instituto el querellante; y que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000) le fueron canceladas las prestaciones sociales mediante Comprobante de Egreso N° 0328, siendo elaborado dicho comprobante de egreso con el N° 1394-99, por la cantidad de Un Millón Novecientos Cinco Mil quinientos Quince Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.905.515,36), las cuales deben ser consideradas como un adelanto de las prestaciones sociales , ya que se pudo verificar que no le fueron canceladas en su totalidad. De igual manera, la presente querella se fundamenta esencialmente en los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa y articulo 108 de la Ley de Prestaciones Sociales.

Finalmente, solicita en virtud de todas las consideraciones jurídicas expuestas en el escrito recursivo, el pago de la diferencia de prestaciones sociales que por Ley le corresponden al ciudadano M.Á.R. con sus respectivos intereses moratorios.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra narrada, y es evidente que en fecha veintitrés (23) de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual ordenó un prorroga de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente acusa debido al elevado volumen de trabajo, por cuanto vencieron los lapsos procesales, así mismo la parte actora no realizó ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el primero (01) de diciembre de 2008, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Tribunal Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante en el presente juicio ciudadano Migue Á.R., bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso.-

2-.SEGUNDO: Este Tribunal Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil diez (2010).-

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

En la misma fecha 15/06/2010 siendo las 11:30am , previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 367

Mecanografiado por E.C..

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