Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4275

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, los ciudadanos B.A.R.H. y J.D.V.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.984.025 y V-4.601.963, abogado el segundo e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.359, actuando con el carácter de Secretario General de Gobierno y Procurador General del Estado Vargas, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con amparo cautelar contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº CLEV-P-SC—109/10, de fecha 28 de octubre de 2003, suscrito por el Presidente CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió por auto del 19 de diciembre de 2003, ordenando librar cartel de emplazamiento que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la notificación del Presidente del Concejo Legislativo del Estado Vargas, para la remisión del expediente administrativo.

Mediante sentencia del 22 de diciembre de 2003, este Tribunal declaró procedente la medida de amparo cautelar, ordenando al Concejo Legislativo recurrido discutir y tramitar el proyecto de Ley de Presupuesto del Estado Vargas para el ejercicio fiscal 2003, absteniéndose de aplicar el contenido del acto recurrido.

En fecha 26 de enero de 2004, la abogada D.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.325, en su carácter de apoderada judicial del señalado Concejo Legislativo, consignó instrumento poder e hizo una serie de alegatos relacionados con la falta de firma de los recurrentes y de foliatura del expediente.

Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2004, el co-recurrente B.R., interpuso acción de amparo sobrevenido tendente a suspender, mientras se sustancia y decide la acción de amparo, cualquier decisión que hubiere adoptado el Concejo Legislativo del Estado Vargas, destinada a solicitar su destitución del cargo de Secretario General de Gobierno de ese Estado; cuya medida fue declarada procedente por este Despacho, en sentencia del 30 del mismo mes, y, consecuencialmente, ordenó con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuestionados, contenido en el Acuerno Nº 01-2004, de fecha 22 del citado mes, dictado por el expresado Concejo Legislativo, a través de la acción de amparo sobrevenido.

En fecha 10 de febrero de 204, se libró oficio notificando a la Vindicta Pública de la admisión de la acción de amparo sobrevenido.

Por auto del 18 de febrero de 2004, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Mediante escritos presentado el 25 y 26 de febrero de 2004, los abogados C.E.M., V.Á.M., A.M.D.S.L.P., Á.L.N. y G.H.K., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 14.880, 72.026, 80.458, 101.795 y 101.792, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Concejo Legislativo del Estado Vargas, recusaron a la Juez del Tribunal, Dra. G.R., con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y violación del derecho al Juez natural, en virtud de lo cual, por auto del 26 del expresado mes, se suspendió la audiencia oral y pública fijada para esa misma fecha.

Por auto del 15 de abril de 2004, la Dra. M.E.M.D.L., en su condición de Juez temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2004, los apoderados judiciales del Concejo Legislativo del Estado Vargas solicitaron se declare el decaimiento del objeto de la acción de amparo, en razón a que el solicitante B.R.H. renunció al cargo de Secretario de Gobierno de ese Estado.

En otro escrito presentado el 21 de junio de 2004, los apoderados judiciales del señalado ente edilicio, solicitaron el decaimiento del objeto del recurso de nulidad, fundamentado en que mediante sesión de fecha 30 de marzo de 2004, el señalado ente aprobó y sancionó la Ley de Presupuesto correspondiente al año 2004.

Por auto del 26 de enero de 2005, este Tribunal ordenó la continuación del juicio, aplicando las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual ordenó la notificación de las partes.

Avocado el Juez que suscribe el conocimiento de la presente causa y notificado de ello las partes, pasa el Tribunal a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Se fundamenta, en síntesis, la acción en que el acto recurrido negó la prorroga solicitada por la Secretaría General de Gobierno para la presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto par el año 2004 y acordó la reconducción del presupuesto del año 2003 con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Explica que tal decisión viola la garantía constitucional de seguridad jurídica del Ejecutivo del Estado Vargas, toda vez que el Concejo Legislativo había acordado la prorroga para la presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto para el ejercicio 2002, reconociendo así la posibilidad de concederlas.

Sostiene asimismo que la resolución recurrida adolece el vicio de falso supuesto, al fundamentarse en hechos inexistentes, al aplicar la norma del artículo 39 de la Ley Orgánica para la Administración Financiera del Sector Público, que a su juicio, resulta inaplicable para la formulación presupuestaria de los Estados.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD FORMULADA POR

EL CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS

Los apoderados judiciales del señalado ente legislativo aducen que su representado, mediante sesión del 30 de marzo de 2004, aprobó y sancionó la Ley de Presupuesto correspondiente al año 2004, lo que trae como impretermitible consecuencia, el decaimiento del objeto de la acción intentada, toda vez que el acto impugnado dejó de existir por la señalada aprobación.

Explican que el acto impugnado negó la prorroga que el Ejecutivo del Estado Vargas solicitó al Concejo Legislativo de ese Estado para la entrega de proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2004, y en función de ello, ordenó la reconducción del presupuesto del año 2003, hasta que fuese aprobada la dicha Ley de Presupuesto, por lo que, la vigencia del acto impugnado estaba sometido al hecho de que efectivamente fuese aprobada la correspondiente Ley, con lo cual, una vez aprobada, el acto cesa en su vigencia, incluyendo el mandamiento de reconducción acordado en esa resolución, siendo aplicable al caso lo previsto por el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Por lo expuesto, sostienen los apoderados, que en el presente caso operó de manera sobrevenida a la interposición del recurso de nulidad un decaimiento en el objeto de la acción intentada, ya que el acto cuya nulidad pretende los accionantes dejó de existir por la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto del año 2004, por lo que no subsiste el necesario interés de los recurrentes en la presente causa por haber quedado resuelta la controversia o planteamiento que dio origen al juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desarrollo normal de un procedimiento judicial debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Sin embargo, pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el Juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de autocomposición procesal pactado entre las partes.

No obstante estas formas de terminación del proceso, surge otra figura definida por nuestra jurisprudencia como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, que se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica.

Bajo este esquema, percibe el Tribunal que el alcance de la solicitud de la representación judicial del Concejo Legislativo del Estado Vargas, persigue que se constate de las actas integrantes del expediente, si ha operado en el caso sub iudice la figura en estudio, a cuyo efecto observa:

Como quedó establecido en los títulos precedentes, pretenden los recurrentes la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Nº CLEV-P-SC-109/10, de fecha 28 de octubre de 2003, por el cual el Presidente del señalado Concejo Legislativo notifica al co-recurrente B.R.H., en su condición de Secretario General de Gobierno del Estado Vargas, la negativa de la prorroga solicitada por ese Despacho para la entrega de proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2004, y el acuerdo de reconducción del presupuesto del año 2003, hasta el 31 de marzo de 2004, siempre y cuando la Ley de Presupuesto respectiva se sancione en el primer trimestre de este último año mencionado (folios 60 al 62 del expediente judicial)

Ahora bien, se advierte de la pieza separada de este expediente, acta Nº 16, de fecha 30 de marzo de 2004, contentiva de la Décima Cuarta Sesión Ordinaria del Concejo Legislativo del Estado Vargas, en la cual se aprueba y sanciona la Ley de Presupuesto correspondiente al año 2004, lo que sin lugar a dudas evidencia que las pretensiones de los recurrente quedaron satisfechas. Así se declara.

Por lo expuesto, fuerza es concluir que ha lugar a la solicitud formulada por los representantes judiciales del ente edilicio del Estado Vargas, y consecuencialmente procedente declarar el decaimiento del objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.

El Tribunal observa:

Solicitan a este Tribunal los apoderados judiciales del Concejo Legislativo, se pronuncie sobre (sic.)“la imposibilidad de considerar a la invocada inobservancia de la presunta costumbre alegada por los accionantes, como causal generadora de la nulidad de los actos administrativos, a los efectos de establecer precedente judicial sobre tal situación”.

En tal sentido se advierte que la naturaleza del presente fallo impide la continuación del juicio por haber declarado el decaimiento del objeto del recurso de nulidad propuesto, lo que revela indudablemente que este órgano jurisdiccional no se está pronunciando sobre el fondo del asunto controvertido.

De ahí, que esta decisión admite en ambos efectos el recurso de apelación para ante una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, posibilitándose con ello un pronunciamiento de la Alzada que podría, incluso, revocar el presente fallo y, consecuencialmente ordenarle a este Tribunal la sustanciación del recurso hasta la sentencia definitiva.

El panorama expuesto determina que si este Tribunal resuelve en este oportunidad el planteamiento transcrito, se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo de la controversia, lo que indudablemente originaría una eventual inhibición del Juez que suscribe, si en definitiva al conocer la Alzada revoca el presente fallo.

Por consiguiente, se desestima la petición en análisis por anticipada. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos B.A.R.H. y J.D.V.M.F., en sus condiciones de Secretario General de Gobierno y Procurador General del Estado Vargas, respectivamente contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº CLEV-P-SC—109/10, de fecha 28 de octubre de 2003, suscrito por el Presidente CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS, todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido y archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. Nº 4275

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