Decisión nº PJ0642007000008 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO

REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

GP02-L-2006-000814

Parte demandante:

Ciudadano L.E.P.R., titular de la cédula de identidad número 9.828.528.-

Apoderados judiciales:

Abogados Y.P.A. y M.P.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.423 y 108.346, respectivamente.-

Parte demandada:

FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO.-

Apoderados judiciales:

No tiene acreditado a los autos

Motivo:

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.-

I

Se inicia la presente causa en fecha 24 de abril de 2005, mediante escrito contentivo de demanda que, luego de subsanado, fue admitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 10 de Mayo del 2006.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 18 de Enero de 2007 se abrió la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la cual, luego de oídas las alegaciones de las partes y evacuadas las pruebas promovidas, se declaró SIN LUGAR la demanda y el Tribunal se reservó los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la publicación del fallo, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar y en el de su subsanación, cursante a los folios “01” al “06” y “21“ al “30 “, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refieren:

 Que en fecha 16 de septiembre de 1997 fue contratado por la FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO, para trabajar como AGENTE DE SEGURIDAD adscrito a la BRIGADA DE SEGURIDAD Y CUSTODIA;

 Que prestó sus servicios en forma ininterrumpida, por cuenta y bajo la dependencia de la referida fundación, hasta el día 31 de diciembre de 2005, fecha en la que se produjo su despido según Decreto Nº 529 de fecha 21 de diciembre de 2005, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, L.F.A.C., publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N 167 1958 de fecha 21 de diciembre de 2006, mediante el cual se declara en proceso de liquidación a la FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO;

 Que el acto dictado por el Ejecutivo del Estado Carabobo mediante el decreto anteriormente indicado, constituye un acto unilateral del patrono ya que si bien es cierto que las fundaciones de carácter gubernamental se crean como un ente de carácter privado, no es menos cierto que las mismas son un apéndice del Ejecutivo Regional y, por tanto, el Ejecutivo del Estado Carabobo es, a su vez, patrono de los trabajadores vinculados con tales fundaciones;

 Que en virtud de lo anteriormente expuesto, el referido decreto Nº 529 no puede constituir una causa ajena a la voluntad de las partes, sino un acto unilateral del patrono que debe considerarse como despido injustificado, ya que no encuadra en ninguna de las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a tenor de lo establecido en artículo octavo del referido decreto;

 Que devengaba, para la fecha en que produce su despido, un salario mensual de Bs.405.00,00, vale decir, un salario diario de Bs.13.500,00 que al sumarle la alícuota de aguinaldo (Bs.2.249,10) y de bono vacacional (Bs.1.309,50), da como resultado un salario integral diario de Bs.17.058,60 que será la base de calculo de lo correspondiente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales emitida por la fundación, que anexa al expediente, se evidencia con claridad que el pago por concepto de Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se efectuó, razón por la cual en reiteradas oportunidades reclamó el derecho a la indemnización que le corresponde por ante la Oficina de Recursos Humanos,

 Que ante la falta de interés y disposición de la Fundación de pagarle la diferencia de prestaciones sociales antes señalada, ante la existencia de los hechos anteriormente narrados y siendo como han sido hasta ahora infructuosas, pero todas, absolutamente todas las diligencias dirigidas al logro del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que interpone la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales para que la demandada convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a pagarle en su condición de responsable, los conceptos y cantidades siguientes:

 Demandó el pago de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.3.582.306,00), por los conceptos que se indican a continuación:

 Por la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.558.790,00, equivalente a 150 días de salario integral a razón de Bs.17.058,60 cada uno,

 Por la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.023.516,00, equivalente a 60 días de salario integral a razón de Bs.17.058,60 cada uno,

 Finalmente reclamó la indexación salarial, los intereses de mora, las costas y costos procesales.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

De lo actuado en la presente causa se observa que al folio “57” del expediente riela el acta de fecha 27 de julio de 2006, levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar primigenia en la presente causa, a través de la cual se hizo constar que “También compareció por la empresa demandada, FUNDACION PARA LA COORDINACION DE LOS SERVICIOS POLIICALES (sic) DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL), el abogado en ejercicio, D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.283, quien manifestó ser el Director General Laboral de la Procuraduría del Estado Carabobo, asume la representación sin poder de la demandada y que para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se obliga a consignar el poder que acredite su representación”.

Ahora bien, del instrumento poder cursante a los folios “60” y “61”, se observa que los abogados D.G., EMILYS VELASQUEZ, GUAILA RIVERO, A.M., J.B., YBETHMI HERNANDEZ, J.G., A.M. y CHESSAR LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.283, 57.770, 35.290, 55.432, 66.115, 55.060, 10.053, 16.203 y 110.996, respectivamente, fueron facultados por el Procurador del Estado Carabobo, abogado R.D., para actuar como representantes del Estado Carabobo en la presente causa.

De allí que en las actuaciones cursantes a los folios “69” al “79” y “98” al “100” -vale decir, los escrito de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, respectivamente-, aparezcan suscritos por los abogados D.G.C. y CHESSAR L.C., en su orden, actuando como representantes del ESTADO CARABOBO y no de la parte demandada, vale decir, FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO. Así se establece.

Ahora bien, advirtiéndose que la demandada, FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO, se encontraba –para la época de la demanda- en proceso de liquidación, siendo que a la audiencia preliminar no compareció representación alguna de su Junta Liquidadora, no es menos cierto tal circunstancia no apareja las consecuencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar –vale decir, la presunción admisión de los hechos alegados por la parte demandante-, toda vez que es evidente que por haberse tratado la demandada de un ente descentralizado del Ejecutivo Regional, sus obligaciones de contenido pecuniario interesan al patrimonio del Estado Carabobo, lo que ha justificado la intervención de la Procuraduría del Estado Carabobo y por lo que deben atenderse las mismas prerrogativas procesales que el ordenamiento jurídico consagra a favor de la República –entre las cuales, la prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional-, tal como lo ordena el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En efecto, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece:

Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

Finalmente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional prevé:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

En fuerza de todas las anteriores consideraciones, se advierte que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como un rechazo o negativa de la demanda. Así se establece.

IV

ALEGATOS Y DEFENSAS DEL ESTADO CARABOBO

Por su parte, el abogado CHESSAR L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.996, en su condición de apoderado judicial del Estado Carabobo, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito cursante a los folios “98” al “100”, a través del cual:

 Rechazó, negó y contradijo que el actor hubiese sido despedido en forma injustificada en fecha 31 de diciembre de 2005, ya que de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 42 y literal “e” del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –hoy derogado-, la relación laboral se extinguió como consecuencia de la liquidación de la FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO para la cual el actor prestaba sus servicios personales, siendo que tal liquidación consta en el Decreto Nº 529, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo extraordinaria Nº 1.958 de fecha 21 de diciembre de 2005, razón por la cual el demandante no fue despedido sino que la relación laboral se extinguió por una acto del Poder Público;

 Rechazó, negó y contradijo que al actor se le deba alguna cantidad de dinero con motivo de la conclusión de la relación de trabajo, ya que le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos, beneficios e indemnización causados con ocasión de la relación laboral finalizada y, por ende, reputó como falso que se adeude al actor las indemnizaciones y la diferencia por prestaciones sociales reclamadas.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    A través del escrito cursante a los folios “65” y “66” del expediente, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

    - Documentales:

    (i) A los folios “07” al “09” del expediente, marcado “A”, copia simple de Gaceta Oficial del Estado Carabobo, de fecha 21 de Diciembre de 2005, mediante la cual fue publicado el Decreto 529 emanado del Ejecutivo del Estado Carabobo, cuyo contenido se tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se advierte la declaratoria de liquidación de la FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO, creada en fecha 07 de mayo de 1992, según Decreto Nº 102, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 462 del 17 de marzo de 1993, en virtud de que el Gobierno del Estado Carabobo ha requerido reorientar la funcionalidad de su organización hacia el cumplimiento de los fines constitucionales, para lo cual ha considerado que la asignación de recursos a los órganos y entes de la Administración Pública ha de ajustarse estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos bajo la utilización racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios, para lo cual ha sido menester reorganizar la Administración Pública Estadal en lo que respecta a los entes descentralizados funcionalmente, por evidenciar duplicidad de funciones que generan gastos y dispersión en las metas y objetivos institucionales.

    De igual manera, de la referida documental se desprende que el referido proceso de liquidación no podría exceder del 31 de diciembre de 2005 y estaría a cargo de una Junta Liquidadora integrada por los ciudadanos A.A.G., M.L.L., G.R., K.P.C. y C.L., autorizada para continuar las operaciones y diligencias necesarias a los fines de la liquidación decretada.

    (ii) Al folio “10”, “11”, “67” y “68 del expediente, copias simples de documentos privados, marcados “ASP”, “PLPS”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, contentivo de los antecedentes de servicio del personal del actor, de la liquidación de sus prestaciones sociales y recibos de pagos salariales efectuados por la demandada al actor.

    Tales documentales revelan la relación laboral sostenida entre el demandante y la accionada entre el 16 de septiembre de 1997 y el 30 de diciembre de 2005, cuya finalización se habría producido por causa ajena a la voluntad de las partes y. Así se aprecian.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la presente causa la parte accionada no promovió prueba alguna.

  3. PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ESTADO CARABOBO:

    Mediante el escrito cursante a los folios “69” al “79”, la representación del estado Carabobo promovió los siguientes medios probatorios:

    - Documentales:

    (i) A los folios “80” al “82” del expediente, marcado “1”, copia simple de Gaceta Oficial del Estado Carabobo, de fecha 21 de Diciembre de 2005, mediante la cual fue publicado el Decreto 529 emanado del Ejecutivo del Estado Carabobo, cuyo contenido se examinó en el particular “i” del capitulo referido a las pruebas promovidas por la parte demandante y se da aquí por reproducido.

    (ii) A los folios “83” al “96” del expediente, marcado “2”, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo en fecha 23 de julio de 2006, bajo el número 09, folios 1 al 6, tomo 15 del protocolo 1º, a la cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado en forma alguna.

    De su contenido se advierte que la Junta Liquidadora de la FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO da por concluido el proceso de liquidación del referido ente, dando cuenta pormenorizada de los aspectos incluidos en la referida liquidación.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se desprende de lo actuado en la presente causa, la síntesis de la controversia reside, no tanto a la existencia de la relación de trabajo existente entre el actor y la accionada, pues tal extremo quedó establecido a partir de las documentales consignadas a los folios “10”, “11”, “67” y “68 del expediente.

    De allí que la labor de juzgamiento se oriente a establecer la procedencia de las indemnizaciones que han sido reclamadas por el demandante al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ese es el núcleo central de la controversia.

    En función de ello se advierte que los recaudos cursantes en autos revelan que la terminación de la relación de trabajo entre el actor -ciudadano L.E.P.R.- y la demandada –FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO- se produjo, en fecha 31 de diciembre de 2005, con motivo del proceso de liquidación de ésta última, ordenado por Decreto del Ejecutivo Regional según decreto N° 529 publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 1958 de fecha 21 de Diciembre de 2005.

    Lo anteriormente expuesto pone de relieve que siendo la accionada –para la época de la relación de trabajo- un ente de la administración pública descentralizada de la Gobernación del estado Carabobo, pero con personalidad jurídica propia y patrimonio funcionalmente independiente, la terminación de la relación de trabajo no obedeció a manifestación de voluntad que hubiere provenido de alguno de los sujetos que intervinieron en la misma, sino mas bien a una circunstancia ajena a ellos pues, tal como quedó establecido en autos, la extinción del referido vínculo laboral fue producto de un acto del poder público estadal, mediante el cual se ordenó la liquidación y, por consiguiente, el cese de actividades de la demandada, FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO.

    En fuerza de las consideraciones anteriormente anotadas, resulta forzoso concluir que la extinción de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano L.E.P.R. y la FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO se produjo en atención a la causal prevista en el literal “e)” del artículo 46 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para el 31/12/2005, en concordancia con lo establecido en el literal “e” “d)” del artículo 42 del mismo Reglamento. Así se establece.

    De allí que resulten improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el accionante de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues estas sólo corresponden cuando la terminación de la relación laboral ha sido como consecuencia de un despido sin justa causa y ello no ocurrió en el presente caso. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que, por las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ha incoado el ciudadano L.E.P.R., titular de la cédula de identidad número 9.828.528, contra la FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO.

    No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que el accionante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ENERO de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    E.B.C.C.

    El Secretario,

    O.G.C.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.

    El Secretario,

    O.G.C.

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