Decisión nº PJ0042008000019 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 08 de Mayo de 2008.

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2006-000114

PARTE ACTORA: G.R.R. y M.R.G.d.R., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro.V- 8.608.149 y 7.170.170, en su orden, domiciliados en el Barrio Morillo, cuarta calle, casa No. 10. Parroquia J.J.F.d. esta ciudad de Puerto Cabello.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.L. y C.R.J.Z., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 24.276 y 22.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C. A., domiciliada en la ciudad de Valencia. Estado Carabobo. Avenida D.O., parcela No. 01, detrás de la planta de Pinturas Montana, y C.A. LUZ Y FUERZA ELÉCTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), con domicilio en Urbanización Colinas de Valle Seco, Edif. Valle Seco, de la ciudad de Puerto Cabello. Estado Carabobo.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C. A., I.E. VELÀSQUEZ, O.G., M.C.S., S.F. y F.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.337, 100.914, 86.666, 34.709 Y 86.049, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: C.A. LUZ Y FUERZA ELÉCTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), J.E.G., ZULAY LÒPEZ, SIBEYA GARNERT y N.A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.331, 78.450, 78.179 y 99.022, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

RESUMEN DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito Libelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el día 15/3/2006, cumplida la formalidad de la Distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, siendo incoada la demanda por los ciudadanos: G.R.R. y M.R.G.d.R., contra las empresas SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C. A., y C.A. LUZ Y FUERZA ELÉCTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE). Todos identificados.

En fecha 23 de Marzo de 2006, el Tribunal admite la demanda. En fecha 02 de mayo de 2006, siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron todos, sucediéndose un total de 6 prolongaciones, siendo la última prolongación el día 31 de octubre de 2006, en la cual el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Por distribución de fecha 15 de noviembre de 2006, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, admitiendo las pruebas y por auto expreso fija la audiencia oral y Pública de Juicio, la cual se celebró el día 30 de abril de 2008, llegado el día y la hora, se procedió al debate y a evacuación de las pruebas respectivas. Concluida la audiencia de juicio se realizó el estudio del material probatorio, por lo que habiéndose cumplido todas las etapas del proceso, y estando pendiente la publicación íntegra del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza pasa a decidir de la manera que sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

En el escrito libelar, la parte actora expresa que el trabajador fallecido el día 10 de diciembre de 2005, prestaba sus servicios como VIGILATE PRIVADO dentro de las oficinas de C.A.L.I.F.E. Morón, actividad que venia desempeñando desde el día 16 de septiembre de 2005 (fecha de ingreso), en horas del mediodía (12:00 p.m.) aproximadamente, hora en que ocurrió el fatal y lamentable accidente, el cual se produjo en el momento en que el difunto trabajador esta sentado al lado del vigilante a quien le entregó la guardia a las 12:00 del mediodía, entregándole el arma al manipularla se diò cuenta que habìa herido a su compañero con el fatal desenlace de la muerte de èste. Demandando en consecuencia a las empresas SERENOS METROPLITANOS ARAGUA y ACARBOBO, C.A. y a C.A. LUZ Y FUERZA ELÉCTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), Por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , así como las indemnizaciones propias del Derecho Civil. Por su parte la representación SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C. A, admitió la existencia de la relación laboral, así como la ocurrencia del accidente, conviniendo sólo pagar la indemnización por muerte del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la suma de Bs. 11.323.745, más los gastos de entierro. Negando todos los demás conceptos demandados. Asimismo la representación de la empresa: C.A. LUZ Y FUERZA ELÉCTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), negó su responsabilidad solidaria en la ocurrencia del accidente, así como la conexidad y la inherencia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo, contentivo de diez (10) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTALES: que se acompañan al libelo de la demanda contentiva de ACTA DE DEFUNCIÓN marcada “B”, documental de naturaleza pública a la que este Tribunal le imprime valor de plena prueba. Y ASI SE DECLARA. ACTA DE NACIMIENTO del fallecido trabajador marcado “C”, documental de naturaleza pública a la que este Tribunal le imprime valor de plena prueba. Y ASI SE DECLARA. ACTA DE MATRIMINIO de sus respectivos padres marcado “D”, documental de naturaleza pública a la que este Tribunal le imprime valor de plena prueba. Y ASI SE DECLARA. JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, documentales éstas demostrativas de filiación consanguínea. Documental de naturaleza pública a la que este Tribunal le imprime plena validez quedando demostrada la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LOS CIUDADANOS G.R.R. y M.R.G.d.R., plenamente identificados en autos. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: DOCUMENTALES. Promueven, consignan y oponen RECIBOS DE PAGO, correspondiente a los días 15 y último de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2005, los cuales anexaron y marcaron con las letras A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8 y A9, respectivamente, demostrativo de la relación de trabajo existente entre la victima R.R.R.G. y la Entidad Mercantil SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA CARABOBO, C.A. Documentales de naturaleza privada que fueron opuestos a los fines de demostrar la relación laboral existente entre demandante y demandada, a lo que este tribunal observa, siendo éste un hecho admitido por la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA y CARABOBO, C.A., nada tiene que apreciarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III: DOCUMENTAL: Consignamos marcado “B” documental constitutiva de INSPECCIÓN OCULAR, practicada en la Sede Mercantil de la COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PURTO CABELLO, en fecha 24/01/2006, demostrativa de la existencia del Contrato de Servicio vigente ente SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA CARABOBO, C.A., y la Empresa SERVICIO ELECTRICO COMAPAÑÍA ANONIMA LUZ y FUERZA ELÉCTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE). A lo que el Tribunal observa, que no habiendo sido negada por la Co-demandada que lo es COMPAÑÍA ANÓNIMA LUZ y FUERZA ELÉCTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE), la relación contractual que la unía con la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA y CARABOBO, C.A., a lo que este Tribunal, le da carácter de hecho admitido, en consecuencia, nada tiene que apreciarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV: DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promueven la exhibición de documento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Tribunal aperciba a la empresa demandada que lo es COMPAÑÍA ANÒNIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO a exhibir durante el juicio oral el original del CONTRATO DE SERVICIO existente entre ésta y el Ente comercial SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA y CARABOBO. Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio estando ésta en fase de evacuación de pruebas, se conminó a la empresa SERVICIO ELECTRICO COMPAÑÍA ANÓNIMA LUZ y FUERZA ELÉCTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE) a los fines de que exhibiera la respectiva documental, a lo que la apoderada judicial manifestó que los mismos se encontraban anexos al escrito de pruebas. Verificado como fue su existencia en autos, y siendo un hecho admitido, nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE. CAPITULO V: PLANILLA DE NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL, consignada en fecha 12/12/2005, por parte de la Empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA CARABOBO. C. A, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual anexan a los fines legales conducentes. De la documental que se analiza se observa que efectivamente el patrono dió parte a las autoridades competentes de la ocurrencia de un accidente de trabajo, en el lapso establecido en el artículo 564 de de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que así es apreciada. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VI: DOCUMENTAL DE SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN de Accidente a requerimiento de G.R. padre del trabajador fallecido, interpuesto por ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo – Cojedes. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado “E”. Documental de naturaleza pública administrativa, que contiene solicitud de investigación ante IPSASEL de parte del padre del trabajador fallecido, que sus promoventes nada dicen con relación al motivo de su oposición, supone quien analiza que es para demostrar la ocurrencia del accidente no obstante siendo éste un hecho admitido por el patrono, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VII: DE LA PRUEBA DE INFORME: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita del Tribunal requiera información sobre el Estado de la investigación en que se encuentra el denunciado accidente de trabajo, interpuesto por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de S.C.-Cojedes con domicilio en Guacara Estado Carabobo, por parte de G.R. en fecha 19/12/2005, con ocasión al accidente de trabajo donde falleciera su hijo R.R.R.G.. Del folio 51 al 65, se observa resulta proveniente de INPSASEL, en la cual el personal designado para la investigación concluyo: “De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el hecho sobrevenido en el transcurso del trabajo se considera como ACCIDENTE DE TRABAJO, debido a que es el resultado de una acción que estuvo determinada en el curso del Trabajo”. No obstante se aprecia al folio 60, que existe incongruencia en la constancia que deja el funcionario designado, ya que por un lado dice que la empresa no cumple con la gestión de seguridad y salud, y más adelante señala: “… igualmente determina que no se constató incumplimiento en lo siguiente: 1.- Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. 2.- Comité de Seguridad y S.L.. 3.- Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. 4.- Existencia del Delegado de Prevención. 6.- Estadística de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales. 7.- Informe de Investigación y Análisis de Accidentes realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. 8.- Control de Mantenimiento Preventivo de los Equipos. 9.- Dotación de Equipos de Protección Personal. 10.- Notificación del Principio de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres. 11.- Inscripción del Trabajador ante el Seguro Social. 12.- Formación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Razón por la que así será apreciada. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VIII: PROMUEVEN LEGAJOS DE DOCUMENTOS EN FOTOSTATOS EMANADAS DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contentiva de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano W.G.M., trabajador de la accionada SERENOS METROPLITANOS ARAGUA CARABOBO, C.A., asimismo consignan acta de entrevista, imposición de derechos, certificados de defunción, audiencia de presentación del imputado y oficio de remisión del expediente Nro. GP11-P-2005-003890, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Documental de naturaleza pública contentiva de expediente parcial Nro. GP11-P-2005-003890, en el que se lleva a cabo la investigación penal del caso denominado por el Fiscal Noveno como un HOMICIDIO CULPOSO, a la que esta Tribunal imprime valor de plena prueba, en virtud de no haber sido impugnado, de la misma se constata que las ciudadanas N.C. e ISBELIA CAMACHO, personas éstas que tuvieron el primer contacto con el ciudadano W.G. vigilante que hirió al hoy occiso ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.R.R., estando contestes en cuanto a que es el ciudadano W.G., fue quien hirió al extrabajador lo que confirma el hecho ya admitido por ambas partes en cuanto a: lugar del accidente, hora del accidente y que solo estaban en el sitio del accidente el ciudadano W.G. y R.R.R.. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IX INFORMES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Se oficie a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con dirección en la Avenida La Paz, a los fines que se requiera la remisión de documental certificada del expediente instruido con ocasión a la muerte por Homicidio Culposo del ciudadano R.R.R.G., en fecha 10/12/ 2005. Es de hacer notar que la respectiva prueba documental. Verificada que fuere la existencia de la resulta de este informe, constata este Tribunal que ciertamente por ante los Tribunales Penales de esta Jurisdicción cursa expediente GP11-P-2005-003890, contentivo de juicio por HOMICIDIO CULPOSO contra el ciudadano W.G.. No obstante la causa penal no es vinculante para la decisión en el presente asunto, vista la naturaleza social del procedimiento laboral venezolano. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO X: TESTIMONIALES de los ciudadanos: O.M. ZAVALA DE MIEDINA, JHONYS A.C.C., I.M.C.G., N.C.C.D.P., plenamente identificados, los tres primeros de los nombrados con domicilio en Puerto Cabello Estado Carabobo y la cuarta con domicilio en V.E.C.. Solicitan que las testigos I.M.C.G., N.C.C.D.P., plenamente identificas sean citadas personalmente y tal efecto se les libre Boleta de Citación en la Oficina de CALIFE Morón, calle San José, Oficina Comercial de Morón Estado Carabobo (ambas testigos) quienes trabajan en dicha oficina como empleadas de CALIFE o en su defecto en la Urbanización San Esteban, Sector 2, Vereda 9, Casa Nro. 8. Puerto Cabello Estado Carabobo la primera de las Testigos nombradas y la Segunda puede ser ubicada en Residencias Orión, Edificio Polaris 22, Piso 1, apartamento Nro. 22-05, San D.E.C., de conformidad con el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil. A lo que el Tribunal observa: No habiendo sido insistida la prueba testimonial promovida, se entiende que las partes renunciaron tácitamente a ella, por lo que nada tiene esta Jueza que apreciar al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO XI: Producen sendos escritos contentivos de reclamo judicial conciliatorio hecho a las empresas accionadas en fecha 13 de Febrero de 2006, en señal de haber agotado la vía conciliatoria. A lo que el Tribunal observa: Con relación a las documentales de naturaleza privada que riela a los folios 101 AL 106. Nada aportan a la controversia por lo que se desestiman del mismo. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SERENOS METROPLITANOS ARAGUA y CARABOBO, C.A.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, aportadas por la parte demandada que lo es la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C. A., escrito contentivo de cuatro (04) PARTICULARES, al respecto el Tribunal observa: En cuanto a los particulares DE LOS HECHOS, DE LA RESPONSABILIDAD, y CONCLUSIONES, es preciso destacar que más que un escrito de Promoción de Pruebas el contentivo en los folios 107 al 109, es un escrito de contestación, en el que la representación de la demandada se limita a narrar su versión de cómo sucedieron los hechos, razón por la que nada tiene que valorar al respecto este Tribunal . Y ASI SE DECLARA. En la parte final del analizado escrito se observa que solicita se admitan las siguientes pruebas: Marcadas como anexo A. Fotocopia del Acta de Asamblea de la Empresa. Esta documental de naturaleza pública traída a juicio en copia simple contentiva de Acta de Asamblea de la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., solo sirve para demostrar la cualidad que tiene la ciudadana M.B.H. dentro de la empresa cual es de PRESIDENTE, la que por cierto no fue impugnada, por tanto no siendo parte de lo controvertido, nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Y ASI SE DECIDE. Marcada B. Fotocopia de Permiso del Ministerio de Interior y Justicia. Al respecto el Tribunal observa: De la respectiva documental se evidencia que es un permiso emanado del VICEMINISTERIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, para obtener el visto bueno del funcionamiento del inmueble que servirá de sede principal a dicha empresa, es de hacer notar que no siendo esto parte de la controversia, se considera inoficiosa la respectiva documental, en consecuencia se desestima la referida prueba. Y ASI SE DECLARA. De la documental de naturaleza pública administrativa que riela al folio 115 se observa que en virtud que la empresa había cumplido con los requisitos legales correspondientes para seguir prestando el servicio de vigilancia se le concede tal autorización de prestación de servicio, quedando sometida a inspección y Fiscalización del Ministerio del Interior y Justicia, autorización que se otorga en fecha 11 de Febrero de 2005, por una duración de 1año contado a partir de la notificación, documental ésta que al no haber sido impugnada se le da valor de autentica, en ella se aprecia que esa Oficina Pública Administrativa consideraba que la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C. A., cumplía con los requisitos legales para su funcionamiento. Y ASI SE DECLARA. Marcada como Anexo C. Examen Psico-mental realizado al Difunto R.R.R.. A lo que este Tribunal observa: Se trata de documental de naturaleza privada traída a juicio en copia simple, que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo suscrita por un tercero debió éste ser traído a juicio para que ratificara la referida documental en su contenido y firma, razón por la que la misma carece de validez probatoria. Y ASI SE DECLARA. Marcado D. Fotografías del armamento y municiones utilizadas. Son documentales de naturaleza privada, sin que tengan alguna eficacia probatoria, razón por la que se desestiman del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Marcado E. Carta de Trabajadores de Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo, C. A., donde dejan constancia de los cursos que realizan y de la información que se le suministra. A lo que el Tribunal observa: Se trata de documentales de naturaleza privada traídas a juicio en copia simple contentiva de supuestas misiva suscritas por los ciudadanos: J.F., J.A., PEDRO VILORIA, ÀNGEL GARCÍA, E.S.. Documentales éstas que para que tuvieran eficacia probatoria, debieron ser ratificadas en juicio por sus firmantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal las desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Marcado F. Recibo de pago emitido por la empresa a favor del padre del difunto R.R.. A lo que el Tribunal observa: Se trata de documental de naturaleza privada traída a juicio en copia simple que al haber sido evacuada no fue impugnada, por lo que se tiene como cierta la cantidad recibida por el padre del difunto de Bs. 700.000, con motivo de gastos de entierro. Y ASI SE DECLARA. Marcado G. Carta del ciudadano W.G., donde explica lo ocurrido. Al respecto el Tribunal observa, es una documental de naturaleza privada, que contiene la narración del hecho ocurrido en la Oficina Comercial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PURTO CABELLO (CALIFE), en fecha 10-12-2005, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Marcado H. Inducción del Curso que se le da a los vigilantes dentro de la empresa y donde el difunto R.R. firma como constancia de haber recibido dicha inducción para el manejo de armas. A lo que el Tribunal observa: Se trata de documental de naturaleza privada traída a juicio en copia simple por su promovente, contentiva del siguiente texto: “Por medio de la presente hago constar que he recibido la inducción necesaria sobre armamentos y el comportamiento que debemos mantener durante la permanencia en el servicio…”, la misma esta presuntamente suscrita y con huellas dactilares por el trabajador fallecido. Es de hacer notar que en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio esta documental no fue impugnada, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA C.A. LUZ Y FUERZA ELÉCTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE)

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo, contentivo de seis (6) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: I PRELIMINAR (DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS): visto que el promovente pormenorizó cada aspecto de los autos a los que invoca el mérito favorable, y por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto que se trata, este Tribunal lo admite para ser apreciado en la definitiva. A.c.f.l. dos aspectos explanados en este capítulo, los mismos constituyen hechos admitidos y por tanto están exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.

II DE LAS DOCUMENTALES, las cuales promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y marcada anexos 1 A), B), C), D), E), F), G), H); 2, 3. El Tribunal observa: A, es una documental de naturaleza privada, traída a juicio en copia simple, contentiva de contrato de servicio suscrito entre las co-demandadas, en que se aprecia de la cláusula 13, la fecha de suscripción del contrato 30-01-1996. Y ASÍ SE DECLARA. B, es una documental de naturaleza privada, en la que la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C. A., se responsabiliza por los gastos que generare el suceso de fecha 10-12-2005. Y ASÍ SE DECLARA. C, igual a la anterior sólo que a los fines de informar que habían reportado el suceso a los organismos competentes, merece particular análisis la copia simple que riela al folio 164, contentiva de CARNET emitido por el Ministerio de la Defensa. Fuerza Armada Nacional. Armada, de la que aprecia que el ciudadano R.R.R.G., cédula de identidad No. 16.185.521, prestó su servicio militar desde el 10-3-2003, hasta el 17-06-2005, información esta que al ser adminiculada con la declaración proferida por la representación judicial de la parte actora en cuanto a que tanto el trabajador fallecido como el ciudadano W.G., eran reservistas, deja plana convicción en quien juzga que ambos tenían conocimientos sobre manejo de armas de fuego. Y ASÍ SE DECLARA. D, es una documental de naturaleza privada, contentiva de misiva en la que CALIFE, notifica a empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C. A, la practica de una inspección judicial por parte de Juzgado Tercero de Municipio, con ocasión al accidente ocurrido en fecha 10-12-2005, la que nada aporta al proceso, razón por la cual se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. E, es una documental de naturaleza privada, contentiva de misiva dirigida de SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C. A., a CALIFE, la que nada aporta al proceso, y por tanto se desestima del proceso. Y ASÍ SE DECLARA. F, igual a la anterior, es una documental de naturaleza privada, contentiva de misiva dirigida de SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C. A., a CALIFE, la que nada aporta al proceso, y por tanto se desestima del proceso. Y ASÍ SE DECLARA. G, copia fotostática de Acta de Inspección Judicial, la cual nada aporta al proceso. Y ASÍ SE DECLARA. H, se trata de una documental que ya fue valorada por cuanto la promovió la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C. A. Y ASÍ SE DECLARA. III DE LA EXHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 LOPT, se acuerda la exhibición solicitada, y se apercibe, 1. A la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C. A., exhibir los documentos que se le requieren, signados “A”, “B”, “C”, “D”, y 2., y los ciudadanos G.R.R. y M.R.G.d.R., a que exhiban los originales de las resultas de la inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de Puerto Cabello, en las instalaciones de la sociedad mercantil C.A. LUZ Y FUERZA ELÉCTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), dicha exhibición deberá realizarse en la audiencia oral y pública de juicio, la cual se fijará por auto separado. Al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, se verificó que las documentales de las que se solicitó la exhibición constaban en autos, habiendo sido ya apreciadas, nada queda por valorar. Y ASÍ SE DECIDE. IV DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, de conformidad con lo estipulado en los artículos 70 y 98 LOPT, llama a declarar a: N.C.C.d.P., cédula de identidad Nº 6.375.728, domiciliada en San Diego, Estado Carabobo; y a Ysbelia M.C.G., cédula de identidad Nº 12.423.714, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, El Tribunal la admitió, al ser llamados no se encontraban presentes, razón por la cual fueron declarados desiertos, en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. Y ASÍ SE DECIDE. V DE LA PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 LOPT, solicita oficiar a la Dirección General de Asuntos Policiales y Orden Público Departamento Policial Costero Comisaría J.J.M., ubicada en la Comando la Zulia, Avenida La Paz, detrás del Barrio San B.S., para que informe sobre los siguientes particulares: 1. Si con ocasión del accidente ocurrido en las instalaciones de C.A. LUZ Y FUERZA ELÉCTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), en fecha 10 de diciembre de 2005, producto del cual resultó fallecido el ciudadano R.R.R.G., se le tomó declaración al ciudadano W.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nº 15.949.372. 2. De ser afirmativa la respuesta al particular anterior, se solicita al ante informante indicar cuál fue la declaración rendida por el ciudadano W.G.. 3. Finalmente, se solicita al ente informante remitir copia certificada del documento o documentos (acta de entrevista, de declaración o cualquier otro) en los cuales se apoye la información proporcionada de conformidad con los puntos 1 y 2 del presente capítulo. Recibida la resulta, se aprecia que el Sub-Comisario B.P., informa que le fue tomada entrevista al ciudadano W.G., ya que en sus archivos no reposa ninguna acta al respecto, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. VI PETITUN, al respecto nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La acción intentada es por ACCIDENTE LABORAL, mediante la cual y en ejercicio del que pretende sus derechos los ciudadanos: G.R.R. y M.R.G.D.R., representados ambos por los Profesionales del Derecho Abogados C.J.Z. y J.L., ambos plenamente identificados, solicita la tutela del Estado, alegando en su escrito liberar que en virtud del accidente en que perdió la vida su hijo R.R.R.G., las empresas SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C. A, y C.A. LUZ Y FUERZA ELÉCTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), deben indemnizarles los siguientes conceptos: 1.- POR MUERTE DEL EXTRABAJADOR, de conformidad con el Art. 567, de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- POR MUERTE DEL EXTRABAJADOR, de conformidad con el Art. 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 129 eiusdem. 3.- POR EXPECTATIVA DE VIDA (lucro cesante), de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil. 4.- GASTOS DE ENTIERRO, según el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 5.- PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, según el artículo 86 eiusdem. 6.- ASISTENCIA MEDICA QUIRURGICA Y FARMACEUTICA, conforme a lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7.- LESIONES CORPORALES PER SE, de conformidad con los artículos 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 8.- DAÑO MORAL, estimando las indemnizaciones señaladas con anterioridad en la cantidad de Bs. 649.620.994,12. Al momento de contestar la demanda, la representación de SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C. A., admitió la existencia de la relación laboral, así como la ocurrencia del accidente, conviniendo sólo pagar la indemnización por muerte del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la suma de Bs. 11.323.745, más los gastos de entierro. Negando todos los demás conceptos demandados.

Por su parte la empresa CALIFE, niega la solidaridad alegada, así como la inherencia y conexidad

Al respecto el Tribunal observa: sostienen los accionantes que la empresa CALIFE debe responder solidariamente de las pretensiones establecidas en la presente demanda con ocasión del accidente ocurrido el día 10 de diciembre de 2005, en la sede de la esta última, en virtud de la intermediación de la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A. De igual manera señalan que la responsabilidad solidaria alegada le viene dada a CALIFE en virtud de la inherencia y conexidad entre la actividad comercial e industrial que realiza CALIFE, y el servicio prestado por SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., según contrato suscrito por ambas empresas cual es el de vigilancia desde el 30 de enero de 1996, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A lo que este Tribunal debe fijar posición con relación a la responsabilidad alegada en los anteriores términos, cabe aclarar qué se debe entender por INHERENCIA y CONEXIDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo “… a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiaria del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso que el contratista no esté autorizado para subcontratar…” Asimismo, el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece: “Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente , por tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o la empleadora al que prestan servicio. Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando: a.- estén íntimamente vinculados. b.-Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de éste; y c.- Revistieren carácter permanente.

De las anteriores normas se desprende sin temor a equívocos que para que sea considerada la responsabilidad solidaria de una empresa contratante con una empresa contratista, debe existir entre una y otra la inherencia y conexidad en el objeto social de ambas, lo que implicaría para el caso que se a.q.l.e.C.. LUZ Y FUERZA ELÉCTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), cuyo objeto social es “ la adquisición, transporte, distribución y venta de energía eléctrica”, entre otros, sea inherente, es decir, que sea de la misma naturaleza del objeto social de la empresa SERENOS METROLPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., de igual manera operaría si la naturaleza del servicio prestado por CALIFE estuviere tan íntimamente ligado con SERENOS METROPLITANO que si le faltare el servicio de vigilancia no le fuere posible prestarlo, lo que se traduce en una relación intima tal que se obstruiría el mismo, tanto las máximas de experiencia de la Juzgadora como de las actas se desprende que el objeto social de la empresa CALIFE como de SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., se evidencia que las empresas demandas de autos no guardan relación alguna entre si, no son inherentes ni conexas pues SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A., no depende para prestar su servicio de vigilancia de CALIFE, ni CALIFE depende en absoluto de la prestación del servicio de vigilancia para seguir suministrando energía eléctrica, ya de las actas se desprende que existía entre ambas empresas una relación netamente contractual de naturaleza mercantil, cual es las prestación del servicio de vigilancia.

Con relación al punto de pretender establecer la responsabilidad solidaria entre la empresa contratante con la contratista, bajo el argumento de la intermediación, resulta a todas luces improcedente, pues es entendido que el INTERMEDIARIO de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo es : “…la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores…”, en el caso que nos ocupa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., no es un intermediario, sino el prestador del servicio de vigilancia, y CALIFE se beneficia del servicio de vigilancia, pero su beneficio no era de tal naturaleza que sin la provisión del servicio mismo, no fuere posible suministrar energía eléctrica, son todos éstos elementos los que llevaron a esta Jueza a concluir que la empresa C.A. LUZ Y FUERZA ELÉCTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), no es solidariamente responsable de las consecuencias que se originaron del lamentable accidente ocurrido el día 10 de diciembre de 2005, en las instalaciones de CALIFE, pues SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA y ACARABOBO, C.A., era quien contrataba el personal, quien introducía el riesgo y lo trasladaba a sus trabajadores, máxime cuando se trata de un riesgo evidente y notorio propio del servicio prestado, cual es de manejo de armas de fuego que puedan ser capaz de cegar la vida de un ser humano tal y como ocurrió.

Al respecto nuestra jurisprudencia ha establecido el CARÁCTER RELATIVO DE LA PRESUNCIÓN SOBRE INHERENCIA O CONEXIDAD CRITERIO DOCTRINAL PARA QUE LA PRESUNCIÓN SE MATERIALICE. En los siguientes términos: Es de referir, que dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí que, el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la PERMANENCIA O CONTINUIDAD del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de ingresos globales”. Continúa la Sala : “…De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico. La Sala constata del escudriñamiento de las actas procesales (…) y revisión del acervo probatorio por parte de la recurrida (…), que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas (…) Así se decide ” Aplicada al caso bajo estudio, es de destacar que existen elementos que definen la conexidad y la inherencia, en el caso en concreto pudiere existir permanencia dado el tiempo en que se obligaron las partes vista la fecha del contrato 30-01-1996, no obstante, hay un elemento importante que desnaturaliza la conexidad e inherencia alegada y lo constituye el hecho de que deben CONCURRIR LOS TRABAJADORES DEL CONTRATISTA JUNTO CON LOS DEL CONTRATANTE EN LA REALIZACIÓN DE LA OBRA, del caso bajo estudio se constata que los trabajadores de SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., para nada deben concurrir con los trabajadores de la empresa C.A. LUZ Y FUERZA ELÉCTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE) para que se realice la obra, pues aquí se presta un servicio y los primeros en nada influyen o intervienen, en la distribución y comercialización del servicio eléctrico. Siendo ésta otra de las razones por las que se desestima la pretendida conexidad o inherencia alegada.

En razón de lo anterior este Tribunal considera improcedente la responsabilidad solidaria alegada entre la empresa SERENOS METROPLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A. y C.A. LUZ Y FUERZA ELÉCTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE). Y ASI SE DECIDE. Asimismo, vista la responsabilidad asumida por la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., al convenir en el pago de las obligaciones provenientes de la responsabilidad objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, pasa esta juzgadora a analizar las pretensiones de la parte actora, en los términos siguientes: 1.- Indemnización por muerte del extrabajador x Bs. 11.323.745,oo, art. 567 LOT. Se acuerda de conformidad con lo solicitado. Y ASI SE DECIDE. 2.- Indemnización en caso de muerte del Trabajador x Bs. 54.465.913,oo, Art. 130, 1º. No habiendo sido probada la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente, no obstante vista la pérdida de tan preciado bien que lamentablemente sufren los causahabientes, esta Jueza social acuerda el mismo en los términos solicitados. Y ASI SE DECIDE. 3.- Por concepto de expectativa de vida, Art. 1.273 C.C, lucro cesante, x Bs. 320.304.336,12. En el presente caso resulta improcedente este reclamo, por cuanto quienes pretenden ser indemnizados por el mismo, no demostraron que el daño fue producido por la conducta imprudente, negligente, o por el hecho ilícito del patrono, en virtud de ello al no haber en las actas pruebas de la demostración del hecho ilícito, resulta improcedente dicha indemnización. Y ASI SE DECIDE. 4.- Gastos de entierro, Art. 85 LOCYMAT, x Bs. 8.100.000,oo. Se acuerda de conformidad con lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- Pensión de sobreviviente, Art. 86 LOCYMAT x Bs. 3.402.000,oo. Se acuerda de conformidad con lo solicitado. Y ASI SE DECIDE. 6.- Asistencia medico-quirúrgica y farmacéutica x Bs. 2.025.000,oo. Acordado como fue el aspecto 4, referido a los gastos de entierro, es improcedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. 7.- Lesiones corporales per se, daño material. Con relación a la presente solicitud y vista la participación de la victima y del tercero en la ocurrencia del hecho que causó la muerte al ciudadano R.R.R.G., aunado al hecho cierto que en las actas que integran el presente asunto que no quedó probado el hecho ilícito de la parte demandada, este Tribunal declara la improcedencia del mismo. Y ASI SE DECIDE. 8.- Daño moral, x Bs. 150.000.000,oo. : Conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, el trabajador que ha sufrido una enfermedad ocupacional o algún accidente derivada del trabajo, puede reclamar el daño moral y en aplicación a la Teoría del Riesgo Profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, teniendo el Juzgador la carga de estimarlo tomando en cuenta la escala de sufrimientos, es por ello que de conformidad al Principio de la Uniformidad de la Jurisprudencia establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza se apega a la Jurisprudencia Patria y acuerda el mismo, no obstante, es de advertir que la estimación del mismo es potestativo del Juez, estimarlo para lo que debe tomar en cuenta la escala de sufrimientos en el caso que nos ocupa, considerando de manera especial elementos que si bien no constituyen ya eximentes de responsabilidad del patrono, son atenuantes en la fijación de la cuantía del daño, tales como el hecho de la víctima, o la participación del tercero, es decir si bien ya no operan los eximentes de responsabilidad establecidos en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos sirven como atenuantes de responsabilidad en la estimación económica del daño, dicho esto se procede hacer uso de esta herramienta para su estimación cuales son: a.- La importancia del año, b.- Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c.- La conducta de la Víctima d.- Grado de ecuación y cultura del reclamante e.- Posición Social y económica del reclamante f.- Capacidad Económica de la parte demandada .g.- En cuanto a posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria, en razón de las anteriores consideraciones y en aplicación a la doctrina y posición fijada por la Sala en cuanto a la escala de sufrimientos pasa esta Jueza a discriminar los mismos, en los términos que siguen: a.- La importancia del daño: No existe estimación económica posible que pueda indemnizar el daño que se produjo como consecuencia de la ocurrencia del accidente laboral objeto de estudio, cual es el don más preciado la vida. b.- Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Es importante señalar que de las actas que integran el presente asunto se observan específicamente una documental de naturaleza privada traídas a juicio por el patrono, que no fue impugnada en las que se constata que el demandante recibió inducción, dejando en quien analiza la certeza que efectivamente tanto el trabajador como la víctima recibieron inducción en el manejo de armas, esto aunado al hecho que de la Audiencia Oral y Pública de Juicio se desprende el hecho que ambos tanto la víctima como el causante del daño eran reservistas es decir que estaban entrenados para el manejo de armas, lo que hace presumir la conducta imprudente de ambos, atenuando con ello la responsabilidad del patrono en la comisión del hecho. c.- La conducta de la víctima: Como consecuencia del anterior análisis, es de destacar la participación de la víctima en la comisión del hecho. d.- El grado de educación y cultura del reclamante: De las actas que integran el presente asunto se constata que no existen pruebas contundentes acerca del grado de instrucción del hoy difunto extrabajador, no obstante del oficio que desempeñaba, así como del declaración que se desprende la Audiencia Oral y Pública de Juicio del apoderado judicial que representan a los causahabientes dejó claro que fue reservista, son éstos los elementos con los que cuenta esta Jueza para inferir que el trabajador era de escaso nivel de instrucción y bajo nivel cultural. e.- Posición social y económica del reclamante: De lo analizado en el aspecto anterior, se desprende que el extrabajador era de escasos recursos económicos. F.- Capacidad Económica de la parte demandada: Con relación a este punto, de las actas que integran el presente asunto se desprende de los folios 110 al 113, una documental de naturaleza pública contentiva de ASAMBLEA EXTRARORDINARIA DE ACACCIONSITAS en la que tiene como punto único a tratar el nombramiento de la Junta Directiva, lo que deja a la Jueza impedida de estimar el monto de la capacidad económica que posee la demandada, pues no puede por prohibición expresa de Ley sacar elementos de convicción no alegados ni probados en autos. Y ASI SE DECIDE. G.- En cuanto a posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria: De las actas que integran el presente asunto, así como de las declaraciones que hicieren las partes en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quedó evidenciado que en la ocurrencia del accidente hubo 1.- Participación de un tercero en la ocurrencia del accidente, pudiéndose incluso inferir en la participación de la víctima en la ocurrencia del mismo, claro esta sin tener la intencionalidad, son estas circunstancias indudablemente que si bien no eximen de la responsabilidad al patrono, si le atenúan la estimación del daño, pues influyen notablemente en la cuantía del mismo. En razón de las anteriores consideraciones y sin que con la presente estimación pretenda en algún modo resarcir el daño ocasionado esta Jueza considera prudente estimar el daño moral en la cantidad de Bs. 80.000,00 que aplicada como fuere la reconversión monetaria quedaría en la cantidad de BS.F. 80.000. Total acordado. Bs. 157.291.658,00 aplicada la reconversión monetaria nos arroja un monto a pagar de Bs. 157.291,70 que el patrono debe pagar de manera INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se ordena el pago de la indexación, en vista de la naturaleza jurídica del derecho que se analiza y en pro de la justicia social, se ordena la designación de un experto a los siguientes fines: 1.- La indexación o corrección monetaria. EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; cuando no hubo Juez designado como suplente; hubo huelga Tribunalicia si fuere el caso; por estar de curso los funcionarios judiciales; o por inactividad de la parte demandante, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la misma, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada, tomando como base de cálculo los salarios determinados anteriormente, igualmente debe el experto excluir los conceptos que ya fueron pagados o abonados. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte perdidosa por no resultar totalmente vencida.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo incoada por los ciudadanos G.R.R. y M.R. GARCÌA DE ROBLES, contra la Sociedad Mercantil SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA y CARABOBO, C.A. y C.A. LUZ Y FUERZA ELÉCTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), en consecuencia se ordena: Segundo: SIN LUGAR respecto de la C.A. LUZ Y FUERZA ELÉCTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), TERCERO: Se ordena el pago de todos los conceptos y montos acordados por este Tribunal más los montos que arroje la experticia complementaria del fallo de manera INMEDIATA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGÍMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO, a los ocho (08) días del mes de m.d.D.M.O. (2008).- Años: 198° y 149°

LA JUEZA TITULAR QUINTA DE JUICIO DEL TRABAJO

Abogada. Zurima Escorihuela Paz.

LA SECRETARIA

Abogada. Dina Primera Robertis

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