Decisión nº 66-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11–L–2005–000012

PARTE ACTORA: C.R. y W.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.501.820 y V-10.559.829.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.U., EUNIZET MONTILLA y S.T.J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.330.627, V-9.990.080 y V-14.341.687, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.074, 58.986 y 111.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nro. 288, folios 112 al 115, de los Libros de Registro llevados en ese Juzgado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IDELGAR ARISPE, A.R., KERLIN RODRÍGUEZ, R.A., M.I.L.D.S., M.H.T. y C.B., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.606.991, V-11.606.139, V-14.832.370, V-15.750.931, V-7.612.679, V- 9.154.888 y V-7.603.985, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.413, 77.163, 96.533, 98.652, 25.173, 53.801 y 67.616, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado J.A.U.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano C.R. y W.Y., en fecha 30 de mayo de 2005.

En fecha 01 de julio de 2005, se dictó despacho saneador del cual fue debidamente notificado el actor, procediendo a subsanar los defectos mediante consignación de escrito de fecha 09 de junio de 2005.

Dicha demanda y la subsanación fue admitida en fecha 10 de junio de 2005, por parte del Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Practicadas como fueron la notificación ordenada a la empresa demandada, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 02 de febrero de 2006, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 09 de febrero de 2006, 24 de febrero de 2006, 24 de marzo de 2006, 21 de abril de 2006, 01 de junio de 2006, 15 de junio de 2006, 26 de junio de 2006 y 13 de julio de 2006. En esta última fecha se dejó constancia de que, en virtud de que las partes no llegaron a acuerdo alguno, se ordenó incorporar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada consigna en autos la contestación de la demanda, la cual es agregada a los autos en fecha 27 de julio de 2006.

Una vez transcurridos los lapsos correspondientes, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.

En fecha 01 de agosto de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente. En fecha 03 de agosto de 2006, el Juez de dicho Tribunal procedió a Inhibirse de conocer de la misma, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante Sentencia de fecha 10 de agosto de 2006.

Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.

En fecha 22 de septiembre de 2006, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 02 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se oyeron los alegatos y respectivas defensas de las partes y se evacuaron las pruebas promovidas. Dado que este Juzgador consideró que los puntos controvertidos eran de gran complejidad que ameritaban un estudio mas profundo del expediente, se difirió la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo de forma oral, para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 9:00 am.

Llegada la oportunidad antes señalada, en fecha 09 de noviembre de 2006, este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

...Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano C.R.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano W.Y.T.N. hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

PUNTO PREVIO AL FONDO

Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio, la defensa de la prescripción de la acción del ciudadano C.R. para la reclamación de derechos laborales; igualmente la prescripción de la acción del ciudadano W.Y. para la reclamación de derechos laborales; y, por último, alega la prescripción de la acción de ambos actores para la reclamación de la participación en los beneficios de la empresa vencidos y no cancelados anteriores al año de finalización del contrato de trabajo. Esta defensa debe ser resuelta por este Juzgador como un punto previo al fondo de la demanda.

Alega la parte demandada que, en lo atiente a la prescripción de la acción del ciudadano C.R., según lo expuesto por el mismo actor en su libelo de demanda, la relación de trabajo terminó en fecha 30 de mayo de 2005, y que en ese sentido “...siendo que la demanda fue presentada el 30 de mayo de 2005, transcurrió un año, tres meses y veintiséis días contados a partir de la terminación de la relación de trabajo (....) como consecuencia de ello, ciudadano Juez invoco a favor de mi representada (....) operó en consecuencia la prescripción de la acción...”

Igualmente alega a su favor que “...del ciudadano W.Y., dice que su relación de trabajo terminó el 14 de marzo de 2004; la demanda se interpuso el 30 de mayo de 2005; como consecuencia de ello, ciudadano Juez, transcurrió un año, dos meses y dieciséis días después de terminada la relación de trabajo en la cual se interpuso la presente acción. Así pues, ciudadano Juez, en aplicación a lo que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el término en el cual se puede interponer las acciones reclamadas con ocasión al trabajo, se observa, se desprende, que las mismas fueron interpuestas fuera del termino establecido en la ley. Como consecuencia de ello, opera para los actores la prescripción de la acción...”

Mas adelante, en su exposición oral, la parte demandada alega que “...aún y cuando la parte actora, la parte actora actuando en representación de su (....) apoderado judicial, no hablo sobre la providencia, sobre un acto administrativo, que ellos mismos consignaron como elementos probatorios, aparentemente, a los fines de interrumpir la prescripción. Ese acto administrativo tiene un cúmulo de irregularidades en que incurrió la parte actora. Así pues, del mismo se desprende que la misma fue presentada en fecha 12 de Enero de 2005, por el abogado J.A.U.; posteriormente el abogado J.A.U. le sustituye el poder en nombre de la abogado EUNIZET MONTILLA, quien a mi modo de ver, en primer lugar, como primera defensa, respecto de la providencia, ese poder fue mal otorgado y no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 150 y 152 de Código de Procedimiento Civil; como consecuencia de ello, el abogado J.A.U. (....) actúa en nombre propio, a título personal, y no con la cualidad que actúa, es decir, que la misma sentencia de la sala constitucional, la misma ley, establece la forma en que puede o debe sustituirse el poder (....) mas no ocurriendo así ese poder fue mal otorgado (....) estoy atacando el acto administrativo, pero también ataco la representación, porque en virtud de ese poder mal otorgado, de esas dos actuaciones, a mi modo de ver son nulas...”

La parte actora, en virtud de la defensa de prescripción expuso que “...en aplicación de lo que establece el artículo 61 de la forma como las acciones prescriben, cuáles son los métodos para interrumpir la prescripción, oportunamente, es decir, antes del año, antes de cumplirse el año, se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, una solicitud de cobro por Prestaciones Sociales, en el caso de ambos trabajadores. Esa solicitud se sustanció, se admitió, se sustanció, se libraron boletas de notificación al demandado, y fue suscrita es orden de comparecencia o notificación, como quiera llamarse en el ámbito administrativo, al supervisor o gerente que asimismo, de su puño y letra (....) el ciudadano P.Y., que es Gerente División Barinas (....) la notificación se hizo en el domicilio de la empresa, en la sede de la empresa aquí en Barinas (....) con lo que respecta a la sustitución, que dicen que hubo una especie de defecto, o que se configuró mediante un vicio, debo recordar que ese es un procedimiento sumario que no está en ningún lado; es una solicitud que se plantea en la Inspectoría, se sustancia a través de la sala de reclamaciones, sala de reclamos, y en esa solicitud se acompañó el poder, fue debidamente acompañado y certificado (....) una vez que fue admitida esa solicitud, se sustituye el poder, en los términos que dice el apoderado de la demandada, pero esa sustitución se hace, yo como abogado A.U., persona natural, le confiero a EUNIZET el poder que me dieron los ciudadanos. Esa es la forma de sustitución de poder...”

Ahora bien, la figura jurídica de la Prescripción de la Acción está prevista en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil.

En principio, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Según este artículo, las acciones relativas a la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y la parte demandada fundamenta su petitorio en el referido artículo, alegando a su favor que la demanda fue presentada el 30 de mayo de 2005, transcurrido un año, tres meses y veintiséis días contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del ciudadano C.R.; también alegó que la demanda se interpuso el 30 de mayo de 2005, transcurrido un año, dos meses y dieciséis días después de terminada la relación de trabajo, en el caso del ciudadano W.Y.. Por consiguiente, había transcurrido mas de un año desde la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Considera conveniente este Juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Este artículo prevé las formas en que se interrumpe la prescripción, por lo que solo le resta a este Juzgador determinar si fue interrumpida de forma válida la prescripción de la acción en ambos casos.

El referido artículo no solo establece como forma de interrupción de la prescripción la citación –literal “a”–, sino que establece otras formas de prescripción que este Juzgador debe verificar. El literal “c” indica que otra de las formas de interrupción de la prescripción es por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo y que para que la reclamación surta sus efectos interruptivos de prescripción debe efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Es criterio de este Juzgador que los literales “a”, “b” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son simplemente medios de interrupción civil de la prescripción, estableciéndose mecanismos para que surtan el efecto de tal. El que se haya realizado una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo y se haya practicado la notificación del demandado dentro de los plazos establecidos en el artículo 61, son evidentemente suficientes para interrumpir la prescripción de la acción laboral de ambos actores.

Las deficiencias en la notificación en la reclamación administrativa no pueden ser objeto de análisis en este Juicio, ya que las mismas debieron ser denunciadas ante la autoridad administrativa para que así resolviese sobre ese punto en particular, acto este que no se evidencia haya sido impugnado de forma alguna.

Igualmente resulta conveniente establecer que en sede administrativa del trabajo, en caso de no estar regulado un determinado procedimiento, supletoriamente se debe aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siempre teniendo presente los principios que rigen al derecho del trabajo y al proceso laboral. De la misma forma, los vicios en la legitimidad de los solicitantes o la capacidad jurídica de los apoderados en los procedimientos administrativos, deben ser denunciados ante la misma autoridad administrativa, a los fines de que resuelva sobre este asunto específico y, si lo considerare pertinente, ordene él mismo la nulidad de lo actuado, situación esta que no consta de forma alguna en el expediente.

Del mismo modo consta de actas, cursante al folio 32 del expediente, copia certificada de acta en sede administrativa de fecha 26 de enero de 2005, en la cual se encontraba presente, en representación de la empresa el ciudadano P.Y., y en representación de los trabajadores la abogado EUNIZET MONTILLA, en la reclamación de sus prestaciones sociales. Este acto debe considerarse válido hasta tanto no sea declarado definitivamente nulo.

Debe este Juzgador resaltar que ese acto celebrado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, no debe ser considerado como un procedimiento administrativo de carácter contencioso, sino que la Inspectoría funge como un ente conciliador, en el cual se ventilan reclamaciones de tipo laboral que tenga el trabajador con su patrono para procurar un pago efectivo de lo adeudado al trabajador si así fuere pertinente.

Aunado a ello, el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como forma de interrupción de la prescripción “por las otras causas señaladas en el Código Civil” y este Código establece dos formas de interrupción de la prescripción, se interrumpe natural o civilmente; la interrupción natural de la prescripción opera en los casos de prescripción adquisitiva; en cambio, la interrupción civil de la prescripción opera en los casos de prescripción extintiva de derechos y obligaciones.

Según lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente:

1) En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente;

2) De un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación;

3) Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial debidamente demostrado en juicio.

La simple presentación de la copia certificada del acta celebrada ante la autoridad administrativa resulta prueba fehaciente de que el patrono se ha puesto en mora de las obligaciones laborales que los trabajadores reclaman.

La simple notificación, judicial, administrativa o extrajudicial por parte del trabajador de una reclamación en contra del patrono lo coloca en mora, siendo suficiente para que proceda la interrupción de la prescripción, por lo cual, considera este Juzgador que la celebración del acto en sede administrativa, es un acto válido de interrupción de la prescripción de la acción y por consiguiente desde esa fecha, 26 de enero de 2005, debe empezarse a contar el año a que se contrae el artículo 61 Eiusdem.

Ahora bien, consta de autos que la demanda se consignó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de mayo de 2005. Igualmente consta al folio sesenta y uno (61) del expediente, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano J.T., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, de la cual se desprende que la entrega y publicación del cartel de notificación, a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó en fecha 22 de noviembre de 2005. Resulta evidente que la acción se ha intentado dentro del año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también que la notificación del patrono se ha verificado dentro de este mismo lapso.

Es criterio de este Juzgador que la forma de interrupción de la prescripción de la demanda contenida tanto en el literal “a” como en el “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 61 eiusdem, operan sola y exclusivamente desde la fecha en que ocurrió la finalización de la relación de trabajo; por consiguiente, una vez que transcurra el año de la finalización de la relación de trabajo, puede interrumpirse la prescripción por cualquiera de las otras formas establecidas ordenamiento jurídico, pero desde la fecha de interrupción debe contarse un (01) año para la prescripción, sin contarse los meses de gracia que concede el legislador laboral para la notificación o citación del patrono.

Por todo lo anteriormente expuesto llega a la conclusión este Juzgador que la acción del ciudadano C.R., así como la acción del ciudadano W.Y. por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, observa este Juzgador que la demandada, tanto en su escrito de contestación de demanda como en su exposición en la Audiencia de Juicio, alega la prescripción de la acción para el cobro de la diferencia de utilidades. Ahora bien, debe este Juzgador, en consecuencia, interpretar el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 180. La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

Ciertamente, dicho artículo establece que la cantidad que corresponda a cada trabajador por concepto de participación en las utilidades líquidas de la empresa deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

Asimismo, el artículo 63 eiusdem, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio. Estos artículos deben ser necesariamente concatenados con lo dispuesto en el artículo 61 idibem, que prevé:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Como consecuencia de ello, después de finalizada la relación de trabajo las acciones provenientes del reclamo del pago de lo que se deba al trabajador por concepto de participación en los beneficios líquidos de la empresa prescriben al año siguiente al instante en que se hace líquido y exigible este beneficio, es decir, después de finalizada la relación de trabajo y cumplidos como sean los dos meses a que se contrae el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar este concepto prescribe al año.

Igualmente, en los casos de la participación en los beneficios de la empresa no pagados en años anteriores o su diferencia, prescribirán al año de finalizada la relación de trabajo.

Es por todas estas razones que este Juzgador debe declarar improcedente la defensa de prescripción de la acción, en la forma planteada en el escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

II

DEL OBJETO DEL JUICIO

Del análisis del escrito libelar y de la contestación de la demanda y los dichos de las partes en la Audiencia de Juicio, se desprende que la litis se ha trabado en los siguientes puntos:

En lo que respecta al ciudadano C.R.:

• La condición del trabajador de empleado de dirección y, como consecuencia, si es un trabajador beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera;

• El salario;

• Los conceptos demandados; y

• El pago como acto liberatorio de las acreencias demandadas por el trabajador.

En lo atinente al ciudadano W.Y.:

• La condición de trabajador eventual u ocasional del trabajador;

• El salario;

• Los conceptos demandados; y

• El pago como acto liberatorio de las acreencias demandadas por el trabajador.

Determinado así los puntos controvertidos en el presente juicio, pasa de seguidas este Juzgador a a.c.u.d.e..

III

DE LA DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR C.R.

La parte actora reclama la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, alegando a su favor que “...la empresa decidió entregarle al ciudadano C.R., (....) el cheque de su liquidación por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios hasta por la cantidad de (....) (Bs. 4.719.526,91); una vez deducidos los montos que recibió por adelanto de Prestaciones, el cual acepto mi mandante como parte de las mismas, por no haberle sido liquidadas de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva Petrolera vigente. Sin embargo, en la liquidación referida se incurrió en una errada aplicación de los instrumentos legales para el cálculo de algunos conceptos, circunstancia esta que obro en perjuicio de mi mandante, puesto que estuvo sometido a un trato violatorio de las normas laborales que lo amparan...”

La parte demandada negó tal pedimento, sobre la base de que el trabajador está expresamente excluido del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva Petrolera “...por cuanto la misma es aplicable sólo y únicamente a aquellos trabajadores comprendidos en las denominadas Nomina Diaria y Nomina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajados contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nomina Mayor...”

Por consiguiente debe este Juzgador establecer el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo, la cual va a depender de las funciones y labores reales realizadas por el trabajador dentro de la empresa.

LA CONDICIÓN DEL TRABAJADOR

Con respecto a la condición del trabajador, el actor hace mención en su escrito libelar que “Las funciones del ciudadano C.R., para la referida empresa, (....) eran las de SUPERVISOR DE OPERACIONES...” sin indicar a ciencia cierta las labores que desempeñaba.

La parte demandada alegó que “...el ciudadano C.R. en su cargo de Supervisor de Operaciones conformaba aquel grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tubo como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmado en una básica filosofía gerencial (....) y en consecuencia con el cargo por éste detentado dentro de la empresa quedó exceptuado de la aplicación de la referida convención colectiva petrolera...”

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.

En este mismo orden de ideas, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

En el caso de autos, es deber de ambas partes la demostración de las funciones que realmente ejercía el ciudadano C.R. dentro de la empresa demandada, ya que la calificación de la categoría de empleado u obrero depende de la naturaleza misma de las labores realizadas, dejándose de lado la denominación del cargo, haya sido de forma convencional o de forma unilateral por parte del patrono.

Es así como, de una revisión del acervo probatorio evidencia este Juzgador que la demandada consignó en la fase probatoria, instrumentos marcados con las letras “G”, “H” e “I”, de donde se evidencia que el ciudadano C.R., junto con otras personas, se le concedió documento poder de la empresa para representar a la misma, “...con excepción de la firma de los contratos o convenios mencionados supra, negociación de listas de precios e implementación de las mismas con las filiales de P.D.V.S.A. y/o cualquier contratista o suplidor...” lo que implica que podía representar a la empresa, mas no obligarla.

Igualmente fue consignado marcado con las letras “J”, “K” “O1”, “O2”, “O3”, “O4”, “O5”, “O6”, “O7”, “O8”, “O9”, “O10”, “O11” y “O12”, instrumentos de los cuales se evidencia que el ciudadano C.R. representaba a la empresa en su condición de Supervisor de Operaciones. También fueron consignados marcados con las letras “P1”, “P2”, “P3”, “P4”, “P5”, “P6”, “P7”, comprobantes de egreso, en los cuales se evidencia pagos efectuados al ciudadano C.R..

Asimismo, fue consignada marcada con las letras “L”, “M” y “N”, copias simples de documentos, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna por el actor, de las cuales se evidencia que el ciudadano C.R. representaba a la empresa.

Del mismo modo fue promovida la prueba de Informes de Terceros, al Banco Mercantil sucursal 5 de Julio y a la empresa PDVSA. En referencia a la prueba de Informes del Banco Mercantil, se evidencia que el ciudadano C.R. movilizaba cuentas bancarias de la empresa demandada.

Debe hacer este Juzgador mención especial de la prueba de Informes de PDVSA. Ciertamente la parte demandada promovió en tiempo útil este medio probatorio; fue admitida la misma por parte del Tribunal y se remitió oportunamente oficio a la referida empresa, la cual fue respondida. En la celebración de la audiencia de Juicio, en la fase de evacuar la prueba y hacerla valer, la parte promoverte no dijo nada al respecto.

Es así como considera este Juzgador que en el nuevo proceso oral, las partes están en la obligación de exponer ante el Juez de Juicio todos los alegatos y defensas de las que se quieran hacer valer, estableciéndose en el respectivo escrito (libelo o contestación) los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa. Igualmente ocurre con las pruebas, debiendo cada una de las partes, una vez incorporadas al proceso las pruebas, hacer expresa mención de la prueba de la que se quiere valer, a los fines de permitir el control de la prueba por la parte contraria, y también permitir al Juez de Juicio conocer lo que se pretende probar con la misma.

El no realizarlo de esta forma, evidenciaría una especie de renuncia al alegato, a la defensa o a la prueba. Es criterio de este Juzgador que debe tomarse en consideración todos y cada uno de los alegatos y defensas que sean expuestos de forma oral en la Audiencia de Juicio, es decir, que las partes no pueden exponer hechos nuevos, pero si dejan a un lado algún argumento, alegato o defensa, no debe ser considerado por el Juez de Juicio aún y cuando esté expresado en el respectivo escrito. Igual ocurre con las pruebas; si las partes no exponen sus observaciones con respecto a un determinado medio probatorio, debe considerarse que las mismas no han querido hacer valer ese medio probatorio en juicio, sea porque no aporta nada al juicio, sea por haber resultado inoficiosa, etc. En estos casos, tampoco el Juez debe tomarlo en consideración, quedando solo a la potestad del Juez valorarlo o no en uso de las facultades concedidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tales razones, este Juzgador no debe tomar en consideración la prueba de Informes de la empresa PDVSA, ya que la misma no la hizo valer ninguna de las partes en el proceso. Así se establece.-

En referencia a la determinación de un trabajador como empleado de dirección, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Igualmente, el artículo 47 eiusdem, prevé lo siguiente:

Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

De ambos artículos se desprenden los supuestos jurídicos de un empleado de dirección, entendiéndose por empleado de dirección:

1) el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; o

2) el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Asimismo que le corresponde al Juez del Trabajo el deber de calificar el cargo como de dirección, dependiendo de la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador, independientemente de la denominación que hayan convenido las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio no se evidencia a ciencia cierta las obligaciones inherentes al cargo de Supervisor que desempeñaba el actor; asimismo no se evidencia de autos que el actor interviniese en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, o en su defecto, el actor tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y podía sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Cabe resaltar la prueba de informes promovida por la parte demandada al Banco Mercantil, sucursal 5 de julio, del cual se establece que “...efectivamente el ciudadano C.J.R.M. figuró en nuestros archivos desde el 10 de mayo de 2001 hasta el 27 de febrero de 2004 como firma autorizada de la cuenta corriente (....) perteneciente a la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A...” considerando este Juzgador que lo expuesto podría ser tomado como un indicio para la determinación de un empleado de confianza, pero por el solo hecho de que fuera el actor firmante conjunto de una cuenta de la demandada, no resulta suficiente para la demostración de la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador.

Igualmente las documentales aportadas no resultan suficientes para la demostración de que este trabajador deba ser considerado como empleado de dirección por no cubrir a plenitud los requisitos a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así como considera este Juzgador que el actor no es un empleado de dirección de la empresa. Sin embargo, el artículo 45 eiusdem define al empleado de confianza como aquel cuya labor implica:

1) el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; o

2) su participación en la administración del negocio; o

3) en la supervisión de otros trabajadores.

Considera este Juzgador que, dada la prueba de informes y demás documentales anteriormente mencionadas, el actor debe ser considerado como un empleado de confianza y por consiguiente, a tenor de lo establecido en la cláusula Nro 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, no es sujeto beneficiario del mismo y así se establece.

En principio, ha sido criterio jurisprudencial reiterado de los Tribunales del Trabajo de nuestro País, que los trabajadores que se encuentren en los supuestos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo están expresamente excluidos de los beneficios de dicha convención colectiva. Tal criterio ha sido expuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2006, en el juicio intentado por J.B.P. contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en el cual se expresa lo siguiente:

“En una revisión del libelo de la demanda, evidencia la Sala que el actor informó haber comenzado a laborar con el cargo de “perforador”, el cual ejerció durante seis meses, puesto que luego fue promovido para ocupar el cargo de “Supervisor de Taladro” de 12 horas.

Ahora bien, contrariamente a lo que aduce el recurrente en su escrito de formalización, la empresa hizo mención respecto al cargo de supervisión, pues, una vez vista la contestación a la demanda, la Sala logró determinar que si bien es cierto que la parte patronal nada dijo respecto a si al actor le correspondía o no la diferencia que por cobro de prestaciones sociales reclamaba el accionante sobre la base del Contrato Colectivo de Trabajo, no obstante ello, se encuentra que el cargo de supervisor no fue un punto controvertido en la causa al convenir expresamente la empresa en lo siguiente:

Conviene PRIDE INTERNACIONAL, C.A. que el ciudadano J.B.P., ingresó a la empresa el 26 de Diciembre de 1994, desempeñando para ella labores de perforador y luego pasó a la categoría de empleado, realizando funciones de Supervisor de Taladro…

.

En este sentido, es importante destacar que la Alzada claramente explicó que la omisión de la empresa demandada de desvirtuar la referida aplicabilidad negándola por ejemplo con fundamento a la naturaleza del servicio prestado (como trató de hacerlo en la audiencia de apelación) no significaba que se debía declarar automáticamente la procedencia de las diferencias reclamadas por la vía de confesión, sino que el Juez como conocedor de las normas que integran el ordenamiento jurídico, debía revisar el petitorio con base a los mismos hechos alegados por el actor en concordancia con el derecho invocado por él.

Siguiendo un orden de ideas, la Alzada plasmó en su sentencia que en la audiencia de apelación interrogó al actor, quien declaró bajo juramento que no había diferencia entre las actividades que desempeñaba como obrero y como supervisor, ya que cuando ejercía este cargo igualmente debía alzar peso, explicando detalladamente el demandante sus labores, entre las cuales mencionó, que cuando los obreros que supervisaba se retiraban de sus labores a la hora de almuerzo, él debía sustituirlos en las labores.

También dejó sentado el Juez ad quem, haber preguntado al actor quién era la persona que daba las órdenes de parar o suspender las labores, respondiendo que la orden la daba el Supervisor de Equipo, quien es a su vez su superior, y que él solamente era un intermediario entre el Supervisor de Equipo y los obreros.

En tal sentido la Alzada aclaró, que la propia convención colectiva excluye de su aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el caso en concreto la parte actora había señalado que desempeñó en principio el cargo de perforador por un tiempo de seis meses y que luego ascendió a supervisor, por lo que de acuerdo a la naturaleza de la labor prestada, el trabajador demandante estaba excluido de su aplicación bajo la consideración de haber ostentado el actor un cargo con las características propias de un trabajador de confianza.

Para mayor abundamiento, a continuación se transcribe un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior:

En aplicación del Principio Iura Novic Curia, de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria, de su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa demandada; y que constituye un hecho no controvertido en la presente causa.

Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, y de la declaración dada por el mismo actor en la audiencia de apelación, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión y la enseñanza de otros trabajadores en la gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, éste debía necesariamente girarles instrucciones.

Siendo ello así, su labor no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como a un trabajador de confianza, pues, su trabajo implica la supervisión de otros trabajadores.

(Subrayado propio).

De manera que contestes ambas partes en la naturaleza del cargo, supervisor de taladro, y no habiendo negado el actor en la audiencia de apelación que dentro de sus atribuciones tenía la facultad de supervisar y enseñar a otros obreros, es acertado el criterio del Juez, quien al aplicar la cláusula 3° de la convención colectiva de trabajo declaró la improcedencia de las diferencias reclamadas conforme a este cuerpo normativo, ello en virtud de la clara exclusión que hace en el ámbito de aplicación con ocasión a pertenecer a la categoría de trabajadores inmerso en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, no incurrió la Alzada en la falsa aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, tampoco resultaron violentados por falta de aplicación el artículo 43 de la misma Ley, ni la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, siendo que ésta última resultó correctamente aplicada conforme lo expuesto en líneas anteriores, lo cual conduce a concluir que tampoco incurrió el Juez ad quem en la falta de aplicación del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que establece que las estipulaciones de las convenciones son cláusulas obligatorias

Por consiguiente, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.” (Negritas añadidas)

Sin embargo, debe hacer notar este Juzgador que si es política de la empresa realizar el pago al trabajador no beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera de un concepto establecido en la misma, debe seguir pagando este concepto ya que se convierte en un derecho del trabajador; de allí que, si a estos trabajadores le pagan un concepto, no pueden posteriormente negárselo, sino que en esos casos rige lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera en el concepto en cuestión.

Este criterio ha sido plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2005, en el juicio intentado por el ciudadano O.E.U.S. contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. (SPA) por cobro de diferencia de prestaciones sociales:

Señala el recurrente que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva pues consideró por encima de lo que estos instrumentos establecen, que la Convención Colectiva era aplicable porque supuestamente así lo reconoció la demandada en la transacción laboral suscrita.

La Sala observa:

El artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las partes pueden exceptuar de la aplicación de las convenciones colectivas a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la misma ley (empleados de dirección y trabajadores de confianza).

En el caso concreto la recurrida, por aplicación del artículo 509 eiusdem, revisó las cláusulas de la Convención Colectiva para determinar si estos trabajadores habían sido excluidos de su aplicación y observó que aunque la cláusula 3° excluye del ámbito subjetivo de aplicación a estos trabajadores, en las transacciones celebradas se le pagaron al actor las prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base en la aludida Convención Colectiva, por lo que concluyó que los beneficios de la Convención Colectiva sí resultaban aplicables a este trabajador y conforme a ella realizó los cálculos de los conceptos reclamados, razón por la cual considera la Sala que la recurrida no incurrió en falta de aplicación del artículo 509 de las Ley Orgánica del Trabajo, ni de la Convención Colectiva.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

(negritas añadidas)

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que debe a.c.u.d.l. conceptos reclamados por el trabajador y determinar con las probanzas cuál era el régimen jurídico aplicable por ese concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el petitorio del actor.

DEL SALARIO

Alega que el actor devengaba un salario de Bs. 583.127,50 cuando, según sus dichos, debía haber ganado para el momento de la finalización del contrato de trabajo la cantidad de Bs. 688.800,00 que es el salario mínimo petrolero.

La parte demandada admitió el salario de Bs. 583.127,50; sin embargo rechazo expresamente que el trabajador debía haber devengado la cantidad de Bs. 688.800,00.

Ahora bien, aún y cuando es obligación de ambas partes en el proceso la demostración de los alegatos y hechos afirmativos en el que basan sus respectivas pretensiones, no menos cierto es que, planteada como ha sido la litis, es el actor el que debe demostrar las razones de hecho en que se motiva su pretensión de diferencia salarial así como el fundamento jurídico en el que se basa.

No consta de autos que el actor haya demostrado tal circunstancia, por lo que establece este Juzgador que el salario que devengó el trabajador era de Bs. 583.127,50 al finalizar la relación laboral, no existiendo así diferencia salarial alguna. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, el patrono en cada uno de los recibos de pago que fueron consignados paga al actor el “Salario Básico”. En referencia a este punto, ha sido criterio de este Juzgador que el denominado “salario básico” es un término de tipo convencional, es decir, no se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que es una creación propia de las partes plasmadas en la Convención Colectiva.

Es así como, para los efectos de la determinación del salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales se debe tomar en consideración lo dispuesto en la cláusula 4, en lo que respecta a las definiciones de “Salario Básico” y “Salario”, con las consecuencias jurídicas que ello implica. ASÍ SE ESTABLECE.

LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y EL PAGO

Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas

Tomando en consideración la Reforma a la Demanda, se evidencia que el actor reclama el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas y el pago de las vacaciones fraccionadas.

La parte demandada expresó en el escrito de contestación a la demanda que negaba que el demandante nunca haya disfrutado sus vacaciones de ley argumentando a su favor que “...por cuanto se evidencia a los particulares tercero, cuarto y quinto del escrito de pruebas, las documentales que se acompañaron marcadas “C, D y E”, que las vacaciones le fueron efectivamente canceladas al ciudadano C.R., y que las mismas le fueron canceladas con el salario por éste devengado...”

Igualmente expresa el demandado que niega que la empresa le adeude al trabajador cantidad de dinero alguna por concepto de vacaciones fraccionadas “...por cuanto las mismas le fueron canceladas conforme se desprende de las documentales marcadas “C, D y E”...”.

En referencia a las vacaciones vencidas no disfrutadas, el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que aún y cuando no resulta aplicable el régimen jurídico vacacional de la Ley Orgánica del Trabajo, establece principios propios del derecho del trabajo que deben ser respetados por todos los instrumentos jurídicos que rigen las condiciones de trabajo. Así, este artículo establece lo siguiente:

Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

Asimismo, el artículo 224 eiusdem establece otro principio general de derecho del trabajo. El referido artículo textualmente prevé lo siguiente:

Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

De estos principios generales se establece que el patrono no puede alegar a su favor el pago de la remuneración de los días que corresponda al trabajador por vacaciones sin que haya sido disfrutada la misma. En estos casos, el patrono queda obligado a concederlas con su respectiva remuneración, y en caso de finalizar la relación laboral, está igualmente obligado a pagar lo correspondiente por concepto de vacaciones no disfrutadas.

Igualmente, es carga de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 ibidem, haber aportado al proceso el “Registro de Vacaciones” del cual está obligado a llevar, independientemente del régimen jurídico aplicable al caso.

No consta de autos que haya sido consignado dicho registro y como consecuencia de esta determinación, la empresa debe pagar al actor lo correspondiente por vacaciones vencidas no disfrutadas usando como base de cálculo el salario del trabajador.

Asimismo, se evidencia de autos, de las documentales cursantes a los 330 y 331, que el régimen de vacaciones no es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en la Convención Colectiva Petrolera. Esta aseveración surge de evidenciarse el pago de 30 días de vacaciones y de 40 días de bono vacacional, los cuales están contemplados en la cláusula 8, literales “a” y “e” de la Convención Colectiva.

Según lo establecido en el literal “a” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, “...La empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días, remunerados a salario normal, de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo...” indicando igualmente en la nota de minuta número 1 las retribuciones que están comprendidos dentro de la definición de salario normal a que se refiere esta cláusula.

Ha sido criterio reiterado de los Tribunales del Trabajo que, de no disfrutar el trabajador oportunamente de sus vacaciones, el patrono queda obligado al pago de lo concerniente por vacaciones vencidas no disfrutadas, utilizando como base de cálculo el último salario devengado.

Para determinar el salario base el cálculo de este concepto, debe tomarse en consideración las siguientes remuneraciones:

a) El salario básico, que mensualmente era de Bs. 583.127,50; y

b) Ayuda de ciudad, el cual debió ser pagado, el cual es equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario básico mensual del trabajador con una garantía mínima de Bs. 72.000,00 mensual. Por cuanto el 5% del salario básico mensual no alcanza el mínimo garantizado, se establece que por este concepto debió pagar la cantidad de Bs. 72.000,00 mensual.

De la sumatoria de las remuneraciones, resulta la cantidad de Bs. 655.127,50 mensual, es decir, la cantidad de Bs. 21.837,58 diarios. Los cálculos son los siguientes:

En lo atinente a las vacaciones fraccionadas, se evidencia de recibo de pago promovido por la parte demandada, marcada con la letra “C”, que la empresa pagó al trabajador la cantidad de Bs. 291.563,75, que resulta de multiplicar 15 días de salario a razón de Bs. 19.437,58, cuando realmente debió realizar el cálculo sobre la base del salario normal diario de Bs. 21.837,58. En virtud de existir una diferencia en el monto pagado, este Tribunal realiza el cálculo correspondiente tomando en consideración la cantidad pagada. Los cálculos son los siguientes:

Bs. 21.837,58 sal. nor. X 15 días = Bs. 327.563,70

Bs. 327.563,70 – 291.563,75 = Bs. 35.999,95

De la sumatoria de los conceptos anteriormente calculados se establece que la demandada debió pagar al trabajador al finalizar la relación de trabajo la cantidad de Bs. 3.966.764,35 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y por vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

Bono Vacacional Anual y Bono Vacacional Fraccionado

El actor reclama el pago del bono vacacional convencional, es decir, la Ayuda para Vacaciones, contemplada en el literal “e” de la cláusula número 8 de la Convención Colectiva Petrolera y el pago fraccionado de este bono.

La parte demandada expresó en el escrito de contestación a la demanda que negaba que al demandante nunca se le haya pagado este bono argumentando a su favor que “...por cuanto dichos bonos vacacionales le fueron oportunamente cancelados tal y como se desprende de las documentales promovidas a los particulares tercero, cuarto y quinto del escrito de pruebas acompañadas y marcadas “C, D y E”, del mismo modo en las referidas documentales se evidencia que los bonos vacacionales le fueron cancelados al ciudadano C.R., con el salario por éste devengado...”

En referencia a la bonificación vacacional, es práctica constante de muchas empresas, para liberarse de cualquier sanción que le pueda imponer el órgano jurisdiccional, pagar al trabajador en la fecha del aniversario de la relación de trabajo lo que le corresponde por bonificación de fin de año.

Si se analiza la naturaleza jurídica del Bono vacacional se debe determinar que es una prestación de índole laboral, por la cual el legislador patrio ha pretendido que, el trabajador que disfrute de los días que le corresponda por vacaciones, tenga una disponibilidad monetaria adicional a lo que le correspondería por el salario, es decir, si entendemos que el salario es la contraprestación que obtiene el trabajador con ocasión de la realización de una labor de forma ajena, subordinada y en provecho de otro, y que la finalidad del salario no es otro que es la de suministrar al trabajador de un medio eficaz para que obtenga bienes y servicios esenciales para su subsistencia y de su entorno familiar, no menos es cierto que el bono vacacional es una prestación extra que debe recibir el trabajador con el único y firme propósito de que éste obtenga bienes y servicios adicionales y, hasta en ocasiones, distintas a la subsistencia, que pueda ser canjeado para el total disfrute y esparcimiento de sus vacaciones con su grupo familiar.

Si el bono vacacional es pagado al trabajador en una fecha distinta a aquella en que el trabajador disfruta sus vacaciones, pierde esta prestación su razón de ser. Por ejemplo, si el trabajador cumple el aniversario de la relación de trabajo en el mes de febrero, pero disfruta sus vacaciones en el mes de agosto, si el patrono le llegase a pagar lo que le corresponde por bono vacacional en el mes de febrero, en el 95 % de los casos el trabajador canjeará ese dinero por bienes y servicios que no estarán destinados al disfrute de sus vacaciones; por lo que al llegar la oportunidad del disfrute de sus vacaciones no tendrá, quizás, la suficiente liquidez como afrontar las mismas.

Se desvirtúa la ratio legis, la razón de ser del Bono Vacacional, y por consiguiente, podría considerarse como una prestación distinta que proviene con ocasión de la relación de trabajo.

Lo que se pretende no es hacer un razonamiento lógico a favor de un trabajador para incrementar lo que le pueda corresponder por prestaciones, sino que el bono vacacional sea pagado, no en la oportunidad del aniversario de la relación de trabajo, sino en la oportunidad misma del disfrute de las vacaciones.

Si el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación al patrono del pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas, con mas razón debe pagarse el bono vacacional al inicio de éstas, y no en la fecha del aniversario de la relación de trabajo. Lo que debe entenderse es que en la fecha del aniversario de la relación de trabajo se causa este derecho, pero no necesariamente debe pagarse en esa oportunidad.

En el caso de autos, se evidencia el cumplimiento de esta obligación por parte de la demandada; sin embargo, al no haber disfrutado los días correspondientes por vacaciones, mal pudo haber pagado lo pertinente a la Ayuda para Vacaciones.

Asimismo, se evidencia de autos, de las documentales cursantes a los 330 y 331, que el régimen de vacaciones no es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en la Convención Colectiva Petrolera. Esta aseveración surge de evidenciarse el pago de 40 días de bono vacacional, el cual está contemplado en la cláusula 8, literal “e” de la Convención Colectiva.

Según lo establecido en el literal “e” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, “...La empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida de vacaciones, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico...”

Ha sido criterio reiterado de los Tribunales del Trabajo que, de no disfrutar el trabajador oportunamente de sus vacaciones, el patrono queda obligado al pago de lo concerniente por bono vacacional no pagadas oportunamente, utilizando como base de cálculo el último salario devengado.

En atención a lo anteriormente planteado, el salario base el cálculo de este concepto es el salario básico del trabajador, siendo el mismo de Bs. 583.127,50 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 19.437,58 diarios. Los cálculos son los siguientes:

En lo atinente a la Ayuda para Vacaciones fraccionadas, se evidencia de recibo de pago promovido por la parte demandada, marcada con la letra “C”, que la empresa pagó al trabajador el equivalente a 20 días a razón de Bs. 19.437,58 cuando realmente debió haber pagado el equivalente a 22,5 días de salario, siendo la diferencia a pagar el equivalente a 2,5 días de salario. Los cálculos son los siguientes:

Bs. 19.437,58 sal. bas. X 2,5 días = Bs. 48.593,95

De la sumatoria de los conceptos anteriormente calculados se establece que la demandada debió pagar al trabajador al finalizar la relación de trabajo la cantidad de Bs. 5.296.740,55 por concepto Ayuda para Vacaciones no pagadas oportunamente y por Ayuda para Vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

Prestación de Antigüedad

En referencia a la prestación de antigüedad, el actor reclama el pago de este concepto, conformado por, según sus dichos, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual. Por todos estos conceptos reclama la cantidad de Bs. 26.879.853,00.

La parte demandada, en principio alega que el actor no era beneficiario de las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera; además de ello, alega que es erróneo el salario utilizado para este cálculo; y por último alega el pago como acto liberatorio de la obligación. El pago es justificado en la planilla de liquidación cursante al folio 329 de este expediente.

En primer lugar, ya ha sido resuelto lo correspondiente al ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva Petrolera y por consiguiente el trabajador no es sujeto beneficiario de la misma.

Ahora bien, consta de autos, cursante al folio 329, original de planilla de liquidación al cual se le da todo el valor probatorio que merece. De la misma se desprende que se le pagaba la prestación de antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo y no la Indemnización de Antigüedad de la Convención Colectiva Petrolera.

En segundo lugar, observa este Juzgador de la mencionada planilla que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad es el salario normal de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo correcto era tomar en consideración el concepto de “Salario” establecido en la Convención Colectiva Petrolera, el cual es asimilable al salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, no observa el Juzgador el pago de lo correspondiente por la prestación de antigüedad adicional y complementaria, si le correspondiese, por lo que debe este Juzgador realizar los cálculos correspondientes por este concepto.

En referencia al salario integral debe realizarse mes a mes, tomando en consideración todas las remuneraciones de carácter salarial que se desprende de las documentales aportadas por la parte actora y la demandada, la cual se expone en el siguiente cuadro:

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador a partir del tercer mes ininterrumpido de labores le corresponden 5 días de salario integral por cada mes completo de labores, los cuales han sido debidamente calculados en el cuadro anterior.

Por lo expuesto, este Juzgador establece que el demandado debía pagar al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.312.428,91). Así se establece.-

Igualmente, de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de la Prestación por Antigüedad adicional. Ciertamente, el referido artículo establece que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

En concordancia con el referido artículo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su artículo 97 (hoy 71 del Reglamento), establecía que este concepto se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio y que en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año, calculado este concepto con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla. El promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, se obtiene de la sumatoria de lo devengado mensualmente en el año que le corresponde, para posteriormente dividirlo entre los 12 meses del año, y el resultado se debe dividir nuevamente entre los 30 días del mes, para así obtener el promedio diario de lo devengado en el año, y así multiplicarlo por la cantidad que le corresponda de acuerdo a su antigüedad.

Es así como el cálculo de dicho concepto se realiza de la siguiente forma:

Por lo expuesto, este Juzgador establece que el demandado debía pagar al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.274.773,65). Así se decide.-

Por último, la fecha de finalización del contrato de trabajo fue el 04 de febrero de 2004, y por cuanto la antigüedad del trabajador era de seis (06) años, seis (06) meses y tres (03) días, se concluye que se encuentra dentro del supuesto jurídico del literal “c” del parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia le corresponde este concepto.

Para determinar lo correspondiente por este concepto se debe usar como base de cálculo el salario integral devengado y multiplicarlo por sesenta (60) días. Los cálculos son los siguientes:

60 días X Bs. 31.995,61 = 1.919.736,60

Por lo expuesto, este Juzgador establece que el demandado debía pagar al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad Complementaria, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.919.736,60). Así se decide.-

De la sumatoria de todos estos conceptos resulta la cantidad de Bs. 13.506.939,16 por concepto de Prestación de Antigüedad. Asimismo, consta de autos, marcada con la letra “C”, planilla de liquidación de donde se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 6.579.755,50. De la sustracción de estos montos resulta que la demandada debió pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.927.180,66). ASÍ SE DECIDE.-

Utilidades

Demanda el trabajador el pago de la cantidad de Bs. 12.313.714,60, por concepto de Utilidades o participación en los beneficios líquidos de la empresa correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; y la participación en los beneficios líquidos de la empresa fraccionada correspondiente al año 1997 y 2004.

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda alega, además de la prescripción, defensa esta que ya fue resuelto en la primera parte de esta Sentencia, que niega el pago de este concepto en virtud de que “…las utilidades correspondientes al tiempo de servicio prestado por el accionante le fueros debida y oportunamente canceladas por mi representada, conforme se desprende de las documentales consignadas…”

Observa este Juzgador, de las documentales aportadas por la parte actora, que el patrono tomaba en consideración el 33,33 % del salario devengado y de la Ayuda para Vacaciones para el cálculo de las utilidades, fórmula de cálculo que está establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Por consiguiente este es el régimen jurídico aplicable para este concepto.

Ahora bien, también se desprende de las mismas documentales, específicamente la planilla de liquidación marcada con la letra “B”, que en diciembre de 1998 fue pagado por el patrono la cantidad de Bs. 1.791.848,53 por concepto de utilidades de ese período.

Asimismo, observa este Juzgador de la documental promovida por la parte demandada marcada con la letra “C”, el pago de un concepto denominado “L.O.T. S/UTILIDAD>1991”, siendo el monto de este la cantidad de Bs. 301.994,21, resultante del equivalente a 385 días a razón de Bs. 784,40. Entiende este Juzgador que, por ser pagado como liquidación al finalizar el contrato de trabajo, debe ser considerado como las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2004.

Es así como, no existiendo prueba alguna de pago de este concepto, y por cuanto es el patrono quien debe aportar el acervo probatorio en demostración del pago de este concepto, considera este Juzgador que debe el patrono pagar lo correspondiente por Utilidades fraccionadas del año 1997, y las utilidades correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, tomando en consideración el 33,33 % de las remuneraciones totales respectiva a los años ya mencionados. Igualmente debe este Juzgador tomar en consideración las remuneraciones que se evidencian de los recibos de pago consignados por las partes en el proceso, tomando también en consideración el concepto de Ayuda de Ciudad que, en principio era pagado por el patrono, pero que después no le fue cancelado al trabajador, pero por ser ya un derecho del trabajador debe tomarse como referencia. Este cálculo se expone en el siguiente cuadro:

Por todo lo anteriormente establecido, la demandada debió pagar al trabajador al finalizar el contrato de trabajo la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.933.635,84). ASÍ SE DECIDE.-

En lo atinente a las utilidades fraccionadas del año 1997 y del año 2004, se realiza el siguiente cuadro:

Por todo lo anteriormente establecido, la demandada debió pagar al trabajador al finalizar el contrato de trabajo la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 898.003,69). ASÍ SE DECIDE.-

Diferencia de Salarios

Demanda el trabajador la cantidad de Bs. 2.747.485,00 por concepto de Diferencia Salarial desde el mes de enero de 2002 hasta la fecha de finalización de la relación laboral.

Este Juzgador ha establecido en la primera parte de esta Sentencia, que no hubo demostración alguna por el trabajador de que se le debía este concepto, o en su defecto los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pedimento. Por consiguiente debe este Juzgador declara improcedente esta solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

Bono Único Compensatorio

Demanda el actor la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de Bono Único Compensatorio, consistente en un pago entregado a los trabajadores que se encuentren prestando servicios al momento de la discusión y aprobación del Contrato Colectivo Petrolero.

Este Juzgador ha establecido en la primera parte de esta Sentencia, que el trabajador no era sujeto beneficiario de los beneficios de la Convención Colectiva, por encontrarse dentro de los supuestos de exclusión del ámbito personal de aplicación de la misma, por considerarse como un empleado de confianza.

Por consiguiente debe este Juzgador declara improcedente esta solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

Tiempo de Viaje

Demanda el trabajador el pago de Bs. 1.318.738,91 por concepto de Tiempo de Viaje. Para fundamentar este pedimento, la parte accionante alega que según la Convención Colectiva Petrolera “…la compañía conviene en pagar el tiempo empleado por el trabajador en viajar, cuando sea de 15 minutos o más y este fuera de su jornada legal de trabajo…” sin indicar a ciencia cierta los hechos que puedan subsumirse a los supuestos de procedibilidad de este derecho.

Igualmente, este Juzgador ha establecido en la primera parte de esta Sentencia, que el trabajador no era sujeto beneficiario de los beneficios de la Convención Colectiva, por encontrarse dentro de los supuestos de exclusión del ámbito personal de aplicación de la misma, por considerarse como un empleado de confianza.

Por consiguiente debe este Juzgador declara improcedente esta solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

Horas Extraordinarias

Demanda el trabajador la cantidad de Bs. 51.845.976,00 por concepto de 9.360 horas extras, desde el 01 de agosto de 1997 hasta el 04 de febrero de 2004. Para fundamentar este pedimento, la parte accionante alega que “…trabajaba todos los días con disponibilidad las 24 horas del día, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., lo que en la industria petrolera implica que después de las 8 horas de trabajo las 4 horas restantes se cuentan como horas extras de trabajo, 30 días al mes, lo que daba como resultado 120 horas extras mensuales, estas cumplidas consecutivamente durante 6 años, 6 meses y 3 días de duró la relación de trabajo…”

En primer lugar, debe este Juzgador hacer un análisis del alcance de las frases “disposición del trabajador” y “disponibilidad del trabajador” dentro del derecho del trabajo.

En lo que respecta a la frase “disposición del trabajador”, ésta es parte de uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la subordinación.

La subordinación del trabajo se origina en la obligación de trabajo por cuenta ajena, y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle servicios en las condiciones fijadas por el contrato o por la ley. Como efecto del derecho correlativo de dicha obligación, el patrono dicta las órdenes, que son el signo externo del estado de subordinación.

La subordinación, desde el punto de vista jurídico, está expresada en el deber de sometimiento continuado, aunque temporal del trabajador a una voluntad diferente de la suya, la del patrono mientras dure la jornada de trabajo.

La disposición del trabajador se manifiesta en esa limitación del libre albedrío del trabajador mientras presta su servicio a favor del patrono de forma subordinada, mientras se encuentre dentro de las horas convenidas para la jornada.

En cambio, “la disponibilidad del trabajador” implica la posibilidad concertada entre las partes de que pueda el trabajador estar a disposición del patrono en horas distintas a la jornada de trabajo.

Dentro de la jornada de trabajo, todo trabajador está a la disponibilidad y disposición de su patrono. En cambio, fuera de las horas de la jornada el trabajador pudiese estar a disponibilidad del patrono mas no a su disposición.

Se ha determinado jurisprudencialmente que esta disponibilidad del trabajador puede implicar una indemnización, pero no puede considerarse como horas extras, ya que carece de un elemento objetivo, como lo es la prestación de servicios fuera de las horas de la jornada ordinaria.

En el caso de autos, el actor reclama esta disponibilidad equiparándolo a horas extras, lo cual es errado, por no contener el elemento objetivo al que se hizo referencia.

También el actor reclama este pago sin probar de forma alguna que existiese esta disponibilidad del trabajador en los términos expresados en el libelo de demanda y su reforma.

Considera este Juzgador que esta disponibilidad del trabajador al servicio de su patrono resulta indemnizable, ya que limita de forma alguna la libertad que tiene el trabajador fuera de las horas de su jornada ordinaria, lo cual debe afectarlo en el desenvolvimiento de su vida personal y hasta familiar. Sin embargo para ser meritorio el pago de una cierta indemnización por esta disponibilidad, debe demostrar el trabajador la existencia de esa disponibilidad y que la misma ha sido expresamente concertada por las partes.

Igualmente indica el trabajador que realizaba labores de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., lo cual no fue debidamente demostrado por el actor, quien tenía la carga de demostrar tal hecho.

Por cuanto no se evidencia de forma alguna este convenio de las partes ni la labor fuera de las horas de la jornada de trabajo ordinaria, considera este Juzgador que no procede este petitorio. ASÍ SE DECIDE.

Bono Nocturno

Demanda el trabajador la cantidad de Bs. 15.755.863,50 por concepto de Bono Nocturno no pagado, sobre el argumento de que la empresa “…le adeuda por este concepto: 1.950 horas (correspondientes a 25 horas mensuales x 6 años, 6 meses y 3 días trabajados, 25 horas x 78 meses = 1.950 horas), lo que multiplicado x Bs. 8.079,93 (valor de la hora)…”

En principio, el bono nocturno surge de prestar el servicio en una jornada nocturna, sin tomar en consideración las horas trabajadas. No puede tomarse en consideración el pedimento del trabajador por cuanto está basado en presupuestos errados.

Igualmente, el actor está en la obligación, al reclamar el pago de este concepto, de demostrar específicamente los días en que prestaba servicios en una jornada nocturna, y el patrono estará en la obligación de haber pagado este concepto.

Por todo lo anteriormente expuesto, por cuanto el actor no ha demostrado de forma alguna la prestación de servicios en jornada nocturna, considera este Juzgador que no procede este petitorio. ASÍ SE DECIDE.-

Bono de frontera

Demanda el trabajador el pago de la cantidad de Bs. 6.300.000,00 por concepto de Bono de frontera, indicando simplemente que le corresponde este concepto, es decir, sin especificar todas las circunstancias que pueda hacer proceder el pago de este Bono.

Igualmente, este Juzgador ha establecido en la primera parte de esta Sentencia, que el trabajador no era sujeto beneficiario de los beneficios de la Convención Colectiva, por encontrarse dentro de los supuestos de exclusión del ámbito personal de aplicación de la misma, por considerarse como un empleado de confianza.

Asimismo, no se evidencia de forma alguna que el patrono haya pagado este concepto, que pueda considerarse como derecho del trabajador.

Por consiguiente debe este Juzgador declara improcedente esta solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

Domingos Trabajados

Demanda el trabajador el pago de la cantidad de Bs. 3.880.240,00 por concepto de Domingos Trabajados no pagados.

La parte demandada expone en su escrito de contestación que “…el actor no precisa, ni determina cuáles son los domingos trabajados...”

Ciertamente, el actor no indica de forma alguna los días domingos trabajados por el actor, el cual reclama.

Por consiguiente, en virtud de la ausencia probatoria que demuestre de forma alguna que el trabajador haya prestado sus servicios personales los días domingos, debe este Juzgador declara improcedente este pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

Indemnización por retardo en el pago

Demanda el actor Bs. 9.815.400,00 sobre el argumento de que “Según la nota de minuta 7 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004: le corresponden un día y medio (1 ½) adicional de salario Básico por cada día que invierta en recibir su pago.”

Este Juzgador ha establecido en la primera parte de esta Sentencia, que el trabajador no era sujeto beneficiario de los beneficios de la Convención Colectiva, por encontrarse dentro de los supuestos de exclusión del ámbito personal de aplicación de la misma, por considerarse como un empleado de confianza.

Sin embargo, esta cláusula convencional es referida a una indemnización en la mora del patrono por el retardo en el pago de lo que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales. Dicha mora, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, pasó a ser un derecho de rango constitucional.

El artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

En consecuencia se condena igualmente al demandado a pagar lo correspondiente por intereses de mora, del monto condenado a pagar el cual era líquido y exigible desde la finalización del contrato de trabajo. Este concepto debe ser calculado tomando el promedio de la tasa activa y pasiva de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (04 de febrero de 2004) hasta su efectiva cancelación, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-

De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar, resulta que la empresa demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MILLONES VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.022.325,19) mas lo que le corresponda por concepto de Intereses de Mora. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR W.Y.

LA CONDICIÓN DEL TRABAJADOR

La parte actora reclama el pago de las prestaciones sociales, alegando a su favor que “Las funciones del ciudadano W.Y., para la referida empresa eran las de ENCUELLADOR (OBRERO), pero a la vez realizaba otras labores tales como mecánico y chofer a requerimiento de la parte patronal, pero manteniéndolo bajo la figura de “eventual u ocasional”, a pesar que dicho trabajador asistía diariamente a la empresa, así mismo era enviado al campo (en cumplimiento de labores de instalaciones petroleras), devengando mes a mes, solo el pago de los días laborados en las instalaciones petroleras y dejándole de cancelar el salario mínimo petrolero al cual tenía derecho (....) Pero es el caso ciudadano Juez, que el día 14 de Marzo del 2004, mi mandante fue despedido injustificadamente.”

La parte demandada alegó a su favor que “Se desprende de la declaración espontánea del ciudadano W.Y.q.t. para la demanda como obrero a requerimiento de la parte patronal y bajo la figura de EVENTUAL U OCASIONAL; así como también manifiesta que solo y únicamente recibía el pago de los días laborados, siendo que se da por admitido como cierto el hecho de que este ciudadano laboró para mi representada como obrero bajo la figura de trabajador eventual u ocasional y a requerimiento de la empresa, a tal efecto invoco la confesión realizada por el ciudadano W.Y., en el libelo de demanda se insiste, que trabajaba para nuestra representada como Obrero a requerimiento de la parte patronal, bajo la figura de eventual u ocasional y que solo devengaba el pago de los días laborados.”

Mas adelante indica la demandada que “...pues realizaba labores de naturaleza distinta, inclusive no petroleras, en forma irregular, no continua ni ordinaria para nuestra representada y a requerimiento de la misma, razón por la cual mal podría el accionante solicitar le sean pagados los conceptos solicitados, por cuanto en cada prestación de servicio eventual le fue cancelado lo que le correspondía (....) es menester indicar que el ciudadano W.Y.n.t.l. obligación de acudir diariamente a la empresa, así como tampoco la obligación de cumplir un horario de trabajo, por cuanto solo y únicamente laboraba bajo los servicios requeridos por mi representada de manera eventual u ocasional, tal y como se evidencia de los recibos de pagos consignados por el actor...”

Posteriormente, la parte demandada aduce que “...alega el actor que en unas oportunidades trabajo como encuellador y en otras como mecánico o chofer, así pues se evidencia a todas luces la eventualidad en la cual trabajaba el ciudadano W.Y. para mi representada; tanto es así ciudadano juez que el aquí demandante no señala en su libelo horario de trabajo alguno, por lo que una vez mas se evidencia la eventualidad alegada y admitida por este, por lo cual solicito a este Tribunal la improcedencia de la presente acción por los fundamentos antes expuestos.”

Tal y como se ha afirmado, las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

En el caso de autos, es deber de ambas partes la demostración de las funciones que realmente ejercía el ciudadano W.Y. dentro de la empresa demandada, ya que la calificación de trabajo como eventual u ocasional depende de la naturaleza misma de las labores realizadas.

De una revisión exhaustiva de las documentales que conforman el expediente no existe demostración alguna del tipo de labor eventual u ocasional desempeñada por el ciudadano W.Y. para la empresa demandada.

Ciertamente fueron consignados, anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, recibos de pago marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, del cual se desprende el pago de días conforme a lo estipulado por la Convención Colectiva Petrolera para los trabajadores eventuales u ocasionales.

Igualmente, consta de autos, recibos de pago cursantes desde el folio 202 al 314, ambos inclusive, de donde se evidencia que el ciudadano W.Y., trabajó para la empresa demandada durante los años 1996 (19 de febrero de 1996) hasta el mes de marzo de 2004 (14 de marzo de 2004).

Por cuanto considera este Juzgador que no existe prueba fehaciente del tipo de labores eventuales u ocasionales que prestó el actor, el cual era carga del demandado, debe considerarse al trabajador como trabajador permanente, y así deben ser calculados los conceptos laborales que le corresponden, tomando siempre en consideración el pago efectuado por la empresa, la cual los calculó como lo establece la Convención Colectiva Petrolera para un trabajador eventual. Así se establece.-

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el petitorio del actor.

DEL SALARIO

Alega que el actor, con respecto a su salario que éste prestaba sus servicios para la empresa que “...a pesar que dicho trabajador asistía diariamente a la empresa, así mismo era enviado al campo (....) devengando mes a mes, sólo el pago de los días laborados en las instalaciones petroleras y dejándole de cancelar el salario mínimo mensual petrolero al cual tenía derecho, sin embargo devengo como último salario básico la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 412.349,70) mensuales; debiendo haber ganado la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 688.800,00), que es el salario mínimo petrolero...” (negritas añadidas).

La parte demandada negó este salario en virtud que, según sus dichos, “...se evidencia de la documentales consignadas por éste marcadas D109 al D113, que el último salario devengado por el actor lo fue la cantidad de Bs. 24.160,00 diarios.”

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada pasa su defensa, principalmente, sobre el argumento de ser considerado al actor como un trabajador eventual u ocasional, y no un trabajador permanente.

Igualmente se evidencia de las documentales promovidas en juicio, marcadas “D109”, “D110”, “D111”, “D112” y “D113”, que tal, y como lo ha indicado la parte demandada, el último salario básico diario devengado por el trabajador era de Bs. 24.160,00, que equivale a un salario mensual de Bs. 724.800,00, salario este que supera el alegado por el trabajador. En consecuencia debe este Juzgador tomar en consideración el salario alegado por la parte demandada, es decir, el salario básico diario de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA EXACTOS (Bs. 24.160,00) para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. ASÍ SE DECIDE.-

LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y EL PAGO

Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas

Tomando en consideración la Reforma a la Demanda, se evidencia que el actor reclama el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas y el pago de las vacaciones fraccionadas.

La parte demandada expresó en el escrito de contestación como argumentación de la negativa al pago de este concepto demandado que “...el ciudadano W.Y. laboró para mi representada bajo la figura de trabajador eventual u ocasional y al culminar el período eventual u ocasional de prestación de servicio, a dicho trabajador se le cancelaban todos y cada uno de los conceptos que le correspondían como trabajador eventual...”

Ya resuelto por este Juzgador la condición de permanente del actor, solo resta establecer a ciencia cierta el monto a pagar por estos conceptos, tomando en consideración los montos pagados por estos conceptos.

En referencia a las vacaciones vencidas no disfrutadas, los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que aún y cuando no resulta aplicable el régimen jurídico vacacional de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen principios propios del derecho del trabajo que deben ser respetados por todos los instrumentos jurídicos que rigen las condiciones de trabajo.

De estos principios generales se establece que el patrono no puede alegar a su favor el pago de la remuneración de los días que corresponda al trabajador por vacaciones sin que haya sido disfrutada la misma. En estos casos, el patrono queda obligado a concederlas con su respectiva remuneración, y en caso de finalizar la relación laboral, está igualmente obligado a pagar lo correspondiente por concepto de vacaciones no disfrutadas.

Igualmente, es carga de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 ibidem, haber aportado al proceso el “Registro de Vacaciones” del cual está obligado a llevar, independientemente del régimen jurídico aplicable al caso.

No consta de autos que haya sido consignado dicho registro y como consecuencia de esta determinación, la empresa debe pagar al actor lo correspondiente por vacaciones vencidas no disfrutadas usando como base de cálculo el salario del trabajador.

Ha sido criterio reiterado de los Tribunales del Trabajo que, de no disfrutar el trabajador oportunamente de sus vacaciones, el patrono queda obligado al pago de lo concerniente por vacaciones vencidas no disfrutadas, utilizando como base de cálculo el último salario devengado.

Para determinar el salario base el cálculo de este concepto, debe tomarse en consideración las siguientes remuneraciones:

a) El salario básico, que mensualmente era de Bs. 724.800,00, es decir la cantidad de Bs. 24.160,00 diarios;

b) La prima de ayuda especial única, calculado en Bs. 2.400,00 diarios;

c) La alícuota del bono nocturno, calculado en Bs. 8.035,78; y

d) La alícuota de tiempo de viaje, calculado en Bs. 563,56.

De la sumatoria de las remuneraciones, resulta la cantidad de Bs. 35.159,34 diarios. Los cálculos son los siguientes:

En lo atinente a las vacaciones fraccionadas, se desprende de las fechas de ingreso y egreso del trabajador a la demandada, que el trabajador no laboró un mes completo en el último año de servicios, y por consiguiente no le corresponde las vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

De la sumatoria de los conceptos anteriormente calculados se establece que la demandada debió pagar al trabajador al finalizar la relación de trabajo la cantidad de Bs. 7.383.461,40 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas. ASÍ SE DECIDE.-

Bono Vacacional Anual y Bono Vacacional Fraccionado

El actor reclama el pago del bono vacacional convencional, es decir, la Ayuda para Vacaciones, contemplada en el literal “e” de la cláusula número 8 de la Convención Colectiva Petrolera y el pago fraccionado de este bono.

La parte demandada expresa como defensa, el que el trabajador era eventual u ocasional, lo cual ya fue debidamente resuelto por este Juzgador, y el pago de este concepto en los términos propios a un trabajador eventual u ocasional.

En tal sentido, se evidencia de autos, según se consta de recibos de pago, cursantes desde el folio 223 al 314, ambos inclusive, que la demandada pagó este concepto sin encontrarse el trabajador en su período vacacional.

En referencia a la bonificación vacacional, es práctica constante de muchas empresas, para liberarse de cualquier sanción que le pueda imponer el órgano jurisdiccional, pagar al trabajador en la fecha del aniversario de la relación de trabajo lo que le corresponde por bonificación de fin de año.

Si se analiza la naturaleza jurídica del Bono vacacional se debe determinar que es una prestación de índole laboral, por la cual el legislador patrio ha pretendido que, el trabajador que disfrute de los días que le corresponda por vacaciones, tenga una disponibilidad monetaria adicional a lo que le correspondería por el salario, es decir, si entendemos que el salario es la contraprestación que obtiene el trabajador con ocasión de la realización de una labor de forma ajena, subordinada y en provecho de otro, y que la finalidad del salario no es otro que es la de suministrar al trabajador de un medio eficaz para que obtenga bienes y servicios esenciales para su subsistencia y de su entorno familiar, no menos es cierto que el bono vacacional es una prestación extra que debe recibir el trabajador con el único y firme propósito de que éste obtenga bienes y servicios adicionales y, hasta en ocasiones, distintas a la subsistencia, que pueda ser canjeado para el total disfrute y esparcimiento de sus vacaciones con su grupo familiar.

Lo que se pretende no es hacer un razonamiento lógico a favor de un trabajador para incrementar lo que le pueda corresponder por prestaciones, sino que el bono vacacional sea pagado, no en la oportunidad del aniversario de la relación de trabajo, sino en la oportunidad misma del disfrute de las vacaciones.

Si el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación al patrono del pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas, con mas razón debe pagarse el bono vacacional al inicio de éstas, y no en la fecha del aniversario de la relación de trabajo. Lo que debe entenderse es que en la fecha del aniversario de la relación de trabajo se causa este derecho, pero no necesariamente debe pagarse en esa oportunidad.

En el caso de autos, se evidencia el cumplimiento de esta obligación por parte de la demandada; sin embargo, al no haber disfrutado los días correspondientes por vacaciones, mal pudo haber pagado lo pertinente a la Ayuda para Vacaciones.

Según lo establecido en el literal “e” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, “...La empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida de vacaciones, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico...”

Ha sido criterio reiterado de los Tribunales del Trabajo que, de no disfrutar el trabajador oportunamente de sus vacaciones, el patrono queda obligado al pago de lo concerniente por bono vacacional no pagadas oportunamente, utilizando como base de cálculo el último salario devengado.

En atención a lo anteriormente planteado, el salario base el cálculo de este concepto es el salario básico del trabajador, siendo el mismo de Bs. 24.160,00 diarios. Los cálculos son los siguientes:

En lo atinente a las vacaciones fraccionadas, se desprende de las fechas de ingreso y egreso del trabajador a la demandada, que el trabajador no laboró un mes completo en el último año de servicios, y por consiguiente no le corresponde las vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

De la sumatoria de los conceptos anteriormente calculados se establece que la demandada debió pagar al trabajador al finalizar la relación de trabajo la cantidad de Bs. 7.610.400,00 por concepto de Bono Vacacional vencido no pagado. ASÍ SE DECIDE.-

Prestación de Antigüedad

En referencia a la prestación de antigüedad, el actor reclama el pago de este concepto, conformado por la Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual. Por todos estos conceptos reclama la cantidad de Bs. 25.278.715,20.

La parte demandada expresa como defensa, el que el trabajador era eventual u ocasional, lo cual ya fue debidamente resuelto por este Juzgador, y el pago de este concepto en los términos propios a un trabajador eventual u ocasional.

En virtud de ello, debe este Juzgador realizar los cálculos correspondientes por este concepto, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.

En referencia al salario, se ha determinado que este estaba conformado por:

a) Salario básico diario, de Bs. 24.160,00;

b) Alícuota diaria de bono vacacional, de Bs. 3.020,00; y

c) Alícuota de Utilidades diarias, de Bs. 12.565,06

De la sumatoria de estos conceptos se toma en consideración el salario diario de Bs. 39.745,06. En referencia al salario se tomó en consideración todas las remuneraciones de carácter salarial que se desprende de las documentales aportadas por la parte actora y la demandada, la cual se expone en la siguiente forma:

Antigüedad Legal

30 días X 8 años = 240 días X Bs. 39.745,06 = Bs. 9.538.814,40

Antigüedad Adicional

15 días X 8 años = 120 días X Bs. 39.745,06 = Bs. 4.769.407,20

Antigüedad Contractual

15 días X 8 años = 120 días X Bs. 39.745,06 = Bs. 4.769.407,20

De la sumatoria de todos estos conceptos resulta la cantidad de Bs. 13.506.939,16 por concepto de Prestación de Antigüedad. Asimismo, consta de autos, marcada con la letra “C”, planilla de liquidación de donde se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 6.579.755,50. De la sustracción de estos montos resulta que la demandada debió pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.077.628,80). ASÍ SE DECIDE.-

Utilidades

Demanda el trabajador el pago de la cantidad de Bs. 19.386.935,60, por concepto de Utilidades o participación en los beneficios líquidos de la empresa correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; y la participación en los beneficios líquidos de la empresa fraccionada correspondiente al año 1996 y 2004.

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda solo asume una defensa, la cual es la prescripción de la acción para el cobro de este concepto, la cual ya fue debidamente resuelta por este Juzgador en la primera parte de esta Decisión.

Asimismo, observa este Juzgador, de las documentales aportadas por la parte actora, que el patrono pagaba una parte de este concepto, por lo que en justicia se debe deducir lo ya pagado por este concepto al total a pagar, lo cual se establece en el siguiente cuadro:

Por todo lo anteriormente establecido, la demandada debió pagar al trabajador al finalizar el contrato de trabajo la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL VEINTIUNO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.820.021,71). ASÍ SE DECIDE.-

En lo atinente a las utilidades fraccionadas del año 1996 y 2004 se realiza el siguiente cuadro:

Por todo lo anteriormente establecido, la demandada debió pagar al trabajador al finalizar el contrato de trabajo la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.328.656,43). ASÍ SE DECIDE.-

Indemnización por despido Injustificado

Demanda el trabajador el pago de la cantidad de Bs. 7.899.598,50, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, correspondiente a 150 días de salario.

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda no dijo nada al respecto.

Ahora bien, en la convención colectiva petrolera, en su cláusula número 9, no está contemplada indemnización alguna por el despido injustificado. Simplemente, hace mención del pago del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, la nota de minuta número 5 de la cláusula número 9 Convención Colectiva Petrolera establece expresamente que “...los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo...”

En consecuencia no puede proceder este petitorio, ya que en la mencionada cláusula se encuentra contenida la posibilidad del pago del preaviso sin que haya otro concepto que pagar, además de la indemnización de antigüedad, tal y como las partes han querido denominarla.

Por consiguiente, este Tribunal debe desechar tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

Diferencia de Salarios

Demanda el trabajador la cantidad de Bs. 41.688.900,00 por concepto de Diferencia Salarial desde la fecha de inicio de labores hasta su culminación. Alega el actor que “…durante el tiempo de la prestación de servicios, no disfrutó del salario mínimo petrolero…”

Considera este Juzgador que la parte actora no expone en su libelo de demanda ni en la audiencia de juicio los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pedimento. Igualmente, no es claro el pedimento, ya que demanda el pago de la totalidad de los salarios que, según sus dichos, debió devengar el trabajador, y por otro lado indica al tribunal que ese monto es previa deducción de lo devengado.

Asimismo, se evidencia de recibos de pagos consignados por la parte actora, el pago de un salario básico que se encuentra por encima de lo expuesto por la actora, con lo cual se considera satisfecha la pretensión.

Por consiguiente debe este Juzgador declara improcedente esta solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

Bono Único compensatorio

Demanda el trabajador la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de Bono Único Compensatorio, “…consistente en un pago único entregado a los trabajadores que se encuentren prestando servicios al momento de discusión y aprobación de un Contrato Colectivo…”

La parte demandada en su escrito de contestación niega que se le deba este concepto al actor, sobre el argumento de que el trabajador era eventual u ocasional, lo cual fue ya debidamente resuelto en esta Sentencia.

Dado el pronunciamiento del Fallo de este Juzgador, y por cuanto no consta de autos el pago de este bono, establece este Juzgador que la demandada pague al trabajador la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) por concepto de Bono Único Compensatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Preaviso

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 2.233.735,80 por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. Expone que le corresponden 60 días a salario normal…

En cuanto a esta pretensión, nada dijo la parte demandada en su escrito de contestación, por lo cual acepta que le debe pagar este concepto al trabajador.

Tal y como se ha mencionado, el trabajador tuvo una antigüedad dentro de la empresa de de 8 años y 28 días, por lo cual encuadra dentro del supuesto jurídico establecido en el literal “d” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente tiene derecho el trabajador al pago de sesenta días de salario conforme a la Ley y a la Convención Colectiva de Trabajo. El cálculo es el siguiente:

60 días X Bs. 39.745,06 = Bs. 2.384.703,60

Por todo lo anteriormente establecido, la demandada debió pagar al trabajador al finalizar el contrato de trabajo la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.384.703,60). ASÍ SE DECIDE.-

Tiempo de viaje

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.639.970,18 por concepto de tiempo de viaje y por exceso de tiempo de viaje.

La parte demandada en su escrito de contestación basa su defensa en considerar al actor como eventual u ocasional, lo cual fue ya resuelto por este Juzgador en la primera parte de esta Sentencia. Igualmente señaló que “...existe una indeterminación en el concepto solicitado, imposibilitando establecer la procedencia o no del monto solicitado...”

Ahora bien, este Juzgador establece que en cuanto a este concepto, ciertamente no indica con precisión los viajes que dice haber realizado, por lo cual no puede determinarse si le corresponde o no este concepto, ya que depende de un elemento objetivo, el cual es el viaje mismo. Al no indicar el viaje no puede este Juzgador establecer si le corresponde este concepto.

Por todo lo anteriormente establecido, este Juzgador debe desechar este concepto.-

Horas Extraordinarias

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 6.447.512,40 por concepto de horas extras no pagadas.

La parte demandada en su escrito de contestación basa su defensa en considerar al actor como eventual u ocasional, lo cual fue ya resuelto por este Juzgador en la primera parte de esta Sentencia.

Ahora bien, este Juzgador establece que en cuanto a este concepto, el actor ciertamente no indica con precisión las horas en que laboró en un horario extraordinario. Igualmente no hubo demostración de estas labores en un horario extraordinario, cuya carga es evidentemente del actor.

Por todo lo anteriormente establecido, este Juzgador debe desechar este concepto.-

Bono nocturno

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 53.010.538,80 por concepto de Bono Nocturno.

La parte demandada en su escrito de contestación basa su defensa en considerar al actor como eventual u ocasional, lo cual fue ya resuelto por este Juzgador en la primera parte de esta Sentencia. También alega la demandada el pago de estos conceptos al momento de haber trabajado en horario nocturno.

Ahora bien, este Juzgador establece que en cuanto a este concepto, el actor ciertamente no indica con precisión los días en que laboró en horario nocturno. Igualmente no hubo demostración de estas labores en un horario nocturno, cuya carga es evidentemente del actor.

Por todo lo anteriormente establecido, este Juzgador debe desechar este concepto.-

Bono de frontera

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 7.200.000,00 por concepto de Bono de Frontera.

En cuanto a esta pretensión, nada dijo la parte demandada en su escrito de contestación, por lo cual acepta que le debe pagar este concepto al trabajador.

El actor establece que por este concepto la cantidad de Bs. 75.000,00 multiplicados por 96 meses. Este cálculo es el siguiente:

Bs. 75.000,00 X 96 meses = Bs. 7.200.000,00

Por todo lo anteriormente establecido, la demandada debió pagar al trabajador al finalizar el contrato de trabajo la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 7.200.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

Bono nocturno

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 4.825.411,36 por concepto de Prima dominical.

La parte demandada en su escrito de contestación basa su defensa en considerar al actor como eventual u ocasional, lo cual fue ya resuelto por este Juzgador en la primera parte de esta Sentencia. También alega la demandada el pago de estos conceptos al momento de haber trabajado en días domingos.

Ahora bien, este Juzgador establece que en cuanto a este concepto, el actor ciertamente no indica con precisión los días domingos en que laboró. Igualmente no hubo demostración de estas labores en días domingos, cuya carga es evidentemente del actor.

Por todo lo anteriormente establecido, este Juzgador debe desechar este concepto.-

Indemnización por retardo en el pago

Demanda el actor el pago de la indemnización por el retardo en el pago contemplado en la nota de minuta número 7 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, calculado desde el día 14 de marzo de 2004 al día 15 de mayo de 2005, a razón de un día y medio (1 ½) de salario básico, por cada día de retardo en recibir su pago.

La empresa demandada fundamenta su defensa sobre el alegato de considerar al trabajador como eventual u ocasional, lo cual fue ya resuelto en esta Sentencia.

Ciertamente, la nota de minuta número 7 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera establece una indemnización convencional por la mora en el pago de las prestaciones sociales.

Según esta cláusula, en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales al trabajador o la diferencia de las mismas, la empresa contratista, en todo caso de terminación de del contrato de trabajo y por causas imputables a ésta, deberá pagarle al trabajador a salario básico cada día de retardo en el pago, teniendo en cuenta que el salario básico devengado fue de Bs. 24.160,00.

Por consiguiente se ordena realizar una experticia complementaria al fallo a los fines de establecer el quantum de este concepto, calculado sobre la base de este salario básico mensual y desde el día 15 de marzo de 2004 hasta la efectiva cancelación de los montos aquí condenados a pagar. ASÍ SE DECIDE.-

De la sumatoria total de los conceptos condenados a pagar en esta Sentencia, resulta que la empresa demandada debió pagar al ciudadano W.Y. la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.804.871,94). ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente a los intereses de mora, con respecto al ciudadano W.Y., este Juzgador establece que no puede condenarse dos veces a una misma persona por el mismo hecho. En el caso de autos, se ha condenado a la empresa a pagar una indemnización convencional por el retardo en el pago, equiparable al interés de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de ello mal pudiese este Juzgador condenar igualmente el pago de estos intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    Asimismo, por cuanto esta sentencia está referida a cuotas vencidas mensualmente, la corrección monetaria se tomará en consideración desde la fecha de la admisión de la demanda, tomando como base primaria, el monto que debía el patrono para ese instante. Posteriormente debe hacerse el cálculo respectivo en cada mes en que el patrono debía pagar la pensión de jubilación y no lo hizo, hasta la realización de la experticia complementaria al Fallo.

  3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano C.R.; en consecuencia se ordena a pagar a la demandada la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MILLONES VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.022.325,19) mas lo que le corresponda por concepto de Intereses de Mora. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano W.Y.; en consecuencia se ordena a pagar a la demandada la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.804.871,94).

Se ordena realizar una experticia complementaria a los fines de realizar la corrección monetaria ordenada.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al dieciséis (16) día del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

YOLEINIS VERA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11–L–2005–000012

HLR.-

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