Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiocho de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000452

ACTA

PARTE ACTORA: J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.983.397

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SAILOE C.G.Y., Inpreabogado Nro. 100.951

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA SA (CORRUGADORA DE CARTON)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.D. LEÓN D. Inpreabogado No. 142.752

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, en la ciudad de Maracay, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 02:30 pm, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el abogado en ejercicio SAILOE C.G.Y., Inpreabogado Nro. 100.951, en su carácter de abogado asistente del ciudadano J.A.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.983.397, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado L.D. LEÓN D. Inpreabogado No. 142.752, Apoderado Judicial de la demandada “CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, quedando anotada bajo el N° 124, Tomo 3D;, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", quienes solicitan al Tribunal celebre una audiencia conciliatoria en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones:

PRIMERO

“EL DEMANDANTE” aduce que en fecha Seis (06) de Diciembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, antes identificada, en el cargo de “Operador de Montacargas”, devengando un último salario básico mensual de Bs. 8.155,2, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 271,84; y un último salario integral mensual de Bs. 12.594,9, lo que equivale a un salario integral diario Bs. 419,83. Ahora bien, en fecha once (06) de Mayo de 2014 la relación laboral terminó por despido injustificado.

Aduce igualmente que con motivo a la prestación de sus servicios, en el cabal cumplimiento de la relación de trabajo, pero sin contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, motivado al descuido en esa materia por parte de su ex patrono, a inicios del año 2009 comenzó a padecer de molestias físicas como consecuencia directa de la prestación de sus servicios en “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.” y que dichas molestias se centraban específicamente en la rodilla de la pierna derecha de fuerte intensidad, razón por la cual, acudió a la consulta de la Dra. T.P., Médico Radiologo en el Hospital Central de Maracay específicamente a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina, ASODIAM, a los fines de que se le efectuara evaluación médica respectiva, concluyendo tras efectuar los estudios médicos correspondientes, “Incipientes Cambios Degenerativos en la Articulación Femoro – Tibial, pequeño desgarro oblicuo a nivel del cuerno posterior del menisco interno, discreta hidroartrosis”

Aduce así mismo que este padecimiento de “Incipientes Cambios Degenerativos en la Articulación Femoro – Tibial, pequeño desgarro oblicuo a nivel del cuerno posterior del menisco interno, discreta hidroartrosis”, le trae como consecuencia una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y sobre todo, restricciones en el uso de su fuerza, so pena del empeoramiento de su condición física. Dicha enfermedad ocupacional, es considerada una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones poco ergonómicas, que derivaron en la aparición de la anteriormente descrita enfermedad ocupacional, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Aduce igualmente que como consecuencia de esta situación y a raíz de su enfermedad ocupacional y la evidente disminución en el que su nivel de resistencia y fuerza se ve reducido, colocándole en una situación de constante fatiga que impide que realice sus labores. Aduce que esa disminución en su capacidad de trabajar, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que dice padecer, causa en sí una discapacidad parcial y permanente en un grado mayor del veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y por ende, se encuentra impedido por el momento, de realizar su actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión descrita.

Por tales motivos, demandó, Indemnización por Enfermedad Ocupacional (Responsabilidad Subjetiva), Daño Material y Moral, Daños y Perjuicios, Daño Biológico así como Prestaciones Sociales, reclamando los siguientes conceptos y montos:

  1. Responsabilidad subjetiva 130.4 LOPCYMAT Bs. 377.847,00

  2. Daño Material y Moral Bs. 20.000,00

  3. Daños y Perjuicios Bs. 20.000,00

  4. Daño Biológico Bs. 20.000,00

  5. Prestaciones Sociales 556 días Bs. 233.425,48

  6. Prestación Adicional de Antigüedad 16 días Bs. 6.717,28

  7. Bono Vacacional Fraccionado 31,66 días Bs. 13.291,81

  8. Vacaciones Fraccionadas Bs. 6.297,45

  9. Utilidades Fraccionadas Bs. 20.991,5

  10. Indemnización por despido injustificado Bs. 233.425,48

Todo ello totalizó la cantidad de bolívares Novecientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 951.996,00).

SEGUNDO

“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice sea condenada a pagar las cantidades en cuanto a los conceptos demandados por concepto de prestaciones sociales, prestación adicional de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, por ser inexacto el cálculo, lo cual se argumentará a continuación punto por punto. Además, “LA EMPRESA” considera que no le corresponde la totalidad de los conceptos reclamados por cuanto se debe hacer el descuento por anticipos de prestación de antigüedad dados durante la relación de trabajo con “EL DEMANDANTE. Igualmente, “LA EMPRESA” considera que no le corresponde la totalidad de los conceptos por concepto de prestaciones sociales, por ser inexacto el cálculo, debido a que en su cálculo, utilizó 76 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 67 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE” de 76 días, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado; además que en dicho concepto adiciona la prestación adicional de antigüedad, concepto que demanda nuevamente en el siguiente punto, por lo que demanda dos veces la cantidad de 16 días, lo que resulta improcedente; así mismo, “LA EMPRESA”, con respecto a la prestación adicional de antigüedad, consideramos que no corresponden dichos conceptos por ser inexacto el cálculo del salario diario integral; debido a que en su cálculo, utilizó 76 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 67 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE” de 76 días, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado; “LA EMPRESA”, con respecto al reclamo por bono vacacional fraccionado, consideramos que no corresponden dichos conceptos por ser inexacto el cálculo, en virtud de que demanda la cantidad de Bs. 13.291,81, cuando lo cierto es que le corresponde la cantidad de Bs. 12.108,11 (correspondientes a 21,67 días). De la misma manera, “LA EMPRESA” rechaza el reclamo de vacaciones fraccionadas, por ser inexacto el cálculo, en vista de que demanda la cantidad de Bs. 6.297,45, cuando lo cierto es que le corresponde la cantidad de Bs. 5.587,50 (correspondientes a 10,00 días). Asimismo, “LA EMPRESA”, considera que no le corresponde la totalidad de las utilidades fraccionadas, por ser inexacto el cálculo, ello debido a que demanda la cantidad de Bs. Bs. 20.991,5 cuando lo cierto es que le corresponde la cantidad de Bs. 19.309,51, todo lo cual fue debidamente explicado a “EL DEMANDANTE”. En el mismo orden de ideas, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a cancelar la cantidad de Novecientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 951.996,00) a “EL DEMANDANTE”.

LA EMPRESA

niega, rechaza y contradice las afirmaciones que “EL DEMANDANTE”, en fecha once (06) de Mayo de 2014 haya sido despido de forma injustificada por lo que categóricamente niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por el concepto demandado por despido injustificado en virtud de que el “EL DEMANDANTE” Renunció de forma Voluntaria en fecha 06/05/2014, dando por culminada la relación de trabajo que lo unía con “LA EMPRESA”, por lo que no es procedente la indemnización por despido injustificado demandada.

LA EMPRESA

niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a que es falso que éste debía operar el montacargas para la carga y descarga de bobinas, tareas que realizaba en bipedestación estática adoptando posturas forzadas, con movimientos repetitivos de miembros superiores, sedestación sobre superficie que vibra (El Montacargas) con movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores para operar dicho vehículo, realizando movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna cervical y lumbar. De la misma manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en relación a que las molestias que decía padecer se centraban específicamente en la rodilla de la pierna derecha de fuerte intensidad.

Por otra parte, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como: “Incipientes Cambios Degenerativos en la Articulación Femoro – Tibial, pequeño desgarro oblicuo a nivel del cuerno posterior del menisco interno, discreta hidroartrosis”, por cuanto nunca estuvo expuesto a las actividades señaladas en el libelo de demanda, ya que, desde el inicio de su relación de trabajo con la demandada, cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en la LOPCYMAT, tales como: se le suministró el “perfil de riesgo de cargo”; se le practicaron los “exámenes médicos pre-empleo”; le fueron dadas las “recomendaciones y principios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales”; así como también se le informó oportunamente sobre el “análisis de seguro de tareas”; por lo que dentro de las actividades propias del cargo desempeñado, nunca estuvo expuesto a riesgo alguno que trajera como consecuencia al padecimiento de alguna enfermedad ocupacional. Así mismo está establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que éste tipo de enfermedades son generadas o producidas por condiciones degenerativas y del acontecer diario que pudiesen desarrollar las dolencias que aduce sufrir el demandante. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” a asegurar que “LA EMPRESA” haya incumplido con la normativa en materia de prevención seguridad y salud en el trabajo, asimismo niega, rechaza y contradice haber tenido una conducta negligente de no dotarle de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la enfermedad de origen y carácter laborar que dice padecer, en virtud de que “LA EMPRESA” ha sido fiel y cabal cumplidora de toda la normativa legal correspondiente.

Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como “Incipientes Cambios Degenerativos en la Articulación Femoro – Tibial, pequeño desgarro oblicuo a nivel del cuerno posterior del menisco interno, discreta hidroartrosis” ya que las mismas se producen por levantamientos de pesos excesivos o ejerciendo el peso en una posición errada, igualmente se producen por el proceso degenerativo del hombre a través de la vida laboral, en el caso que discutimos, negamos absolutamente que el trabajador levantase pesos superiores a los 50 kg., pues nuestra representada es cabal y fiel cumplidora de las leyes del trabajo y las normas de seguridad del trabajo, por ello, conforme a la n.C. No. 2248-87, que establece, dentro de sus medidas de seguridad, en su norma 3.1.2, que la cargas excesivas se entienden que son a partir de 50 kg para levantamientos manuales en los hombres, dentro de la empresa, no se permiten levantamientos de pesos mayores a los establecidos en la norma citada; por lo que negamos, rechazamos y contradecimos lo aseverado a que se ha generado una enfermedad como la que alega “EL DEMANDANTE”, pudiéndose originar tal enfermedad a través de múltiples y muy amplios factores, desde razones domésticas, hábitos diarios de vida, e inclusive como se mencionó con anterioridad, por degeneración natural por la edad en la persona del ser humano, así como también por prestación de servicios anteriores que hubiere logrado causar la enfermedad en el cuerpo de “EL DEMANDANTE” de forma asintomática; por lo que se niega absolutamente el origen ocupacional de la enfermedad adquirida por “EL DEMANDANTE”, pues no existe un nexo causal entre lo padecido y la labor que presenta en “LA EMPRESA”.

LA EMPRESA

niega, rechaza y contradice categóricamente que “EL DEMANDANTE” presente o tenga limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación de columna cervical y lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación prolongada, movimientos repetitivos de miembros inferiores adoptar posturas forzadas, así como trabajar con herramientas y sobre superficies que vibren. Aunadamente “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice categóricamente que “EL DEMANDANTE” como consecuencia de la enfermedad que dice padecer, tenga una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y sobre todo, restricciones en el uso de su fuerza, so pena del empeoramiento de su condición física.

En el mismo orden de ideas, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice categóricamente que “EL DEMANDANTE” que la enfermedad que dice padecer, sea considerada una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones poco ergonómicas, que derivaron en la aparición de la misma, por cuanto es falso que la misma haya sido producida con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, visto que mi “LA EMPRESA”, es fiel y cabal cumplidora de la normativa legal vigente.

LA EMPRESA

niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” padezca de una disminución en su capacidad de trabajar, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que dice padecer y que ésta cause en sí, una discapacidad parcial y permanente en un grado mayor del veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y por ende, que se encuentre impedido de realizar mi actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión que dice padecer y previamente descrita.

Igualmente, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Daño Material y Moral, Daños y Perjuicios así como por Daño Biológico reclamado conforme al Código Civil, por cuanto no existe ni fue demostrado el hecho ilícito por parte de la “LA EMPRESA”. Así mismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la totalidad demandada por la cantidad de Bs. 951.996,00.

TERCERO

“LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. De la misma forma “EL DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de antigüedad, prestación adicional de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, se hace debido a la necesidad económica, por gastos familiares.

CUARTO

No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, las partes haciendo recíprocas concesiones, acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo del “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS 700.000,00), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Asignaciones Días Total en Bs.

Prestaciones Sociales 153.387,05

Pago Intereses 681,39

Vacaciones Fraccionada 5.587.50

Bono Vacacional Fracc 12.108,11

Utilidades 19.309,51

Jornada 40 Horas 543,68

Bono de Transporte 30,00

Descanso Legal 2 (Promed) 271,84

Bonificación Especial 613.974,71

SUB TOTAL 805.893,79

Deducciones

Aprote SSO Emp. 33,82

Aporte RPE Emp. 9,60

Aporte RPVH Emp. 367,23

Aporte INCES Emp. 95,14

Deduc. Antic. Prestación 86.333,00

Deduc. Ptmo. Prestación 19.055,00

Prestamo Fondo Ahorros

TOTAL DEDUCCIONES 105.893,79

TOTAL LIQUIDACIÓN 700.000,00

Adicionalmente a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS 613.974,71) bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptibles de repetición para ninguna otra persona.

QUINTO

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en las cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa “CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, que guarden relación con los conceptos que fueron demandados en el libelo de la demanda. Igualmente, Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa “SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTO

“EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SÉPTIMO

En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

OCTAVO

“EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que da fin al presente litigio que iniciara en contra de su ex patrono por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios y de la enfermedad ocupacional que dice padecer.

NOVENO

En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante un único cheque numero 45001665 de fecha 12 de Mayo de 2014, girado contra la cuenta corriente Nro. 0105 0094 07 1094327964 del Banco Mercantil, por un monto de Setecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 700.000,00) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano ROBLES. J.A., antes identificado, los cuales recibe en el presente acto y cuya copias simples acompañamos a la presente acta transaccional.

DÉCIMO

Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este d.T., por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, da por Concluido el Proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU APODERADO

LA SECRETARIA,

ABG. MILIENE BRICEÑO

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