Sentencia nº 1667 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos C.R. y W.Y., titular de las cédulas de identidad números V-7.501.829 y V-10.559.829 en su orden, representados judicialmente por los abogados J.A.U., Eunizet Montilla y S.T.J.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.074, 58.986 y 111.892 respectivamente, contra la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A. (S.A.E.), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 31 de mayo de 1951, bajo el N° 288, folios vto. 112 al 115 vto., representada judicialmente por los abogados M.I.L. deS., I.A., A.R., Kerlin Rodríguez, R.A. y M.H.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.173, 23.413, 77.163, 96.533, 98.652 y 53.801; el Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia del 17 de enero de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, y modificó la decisión dictada el 16 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los codemandantes.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, admitido el recurso, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

El 28 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 17 de julio de 2007 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción “por aplicación analógica” del artículo 126 eiusdem, y por errónea interpretación los artículos 50, 51 y 52 en concordancia con el 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 del Código de Procedimiento Civil y 28 del Código Civil.

Delata la formalizante, que el Juez de alzada interpretó de manera errada que el ciudadano P.Y., quien aparece identificado en actas y en el documento administrativo, como Gerente de Operaciones, poseía la condición de representante del patrono y por lo tanto, era posible practicar en su persona la citación administrativa a fin de interrumpir la prescripción de la acción; expone que, si bien es cierto, que el referido ciudadano ostenta dicho cargo, el mismo no ejerce funciones jerárquicas, ni de dirección, ni de administración, así como tampoco tiene mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio.

Asimismo, señala que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece para la validez de la citación administrativa, deben concurrir tres actuaciones, a saber, que la citación se efectúe en uno de los representantes del patrono mencionado en la boleta de citación, que se fije un cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa y que se entregue copia del cartel al patrono en la secretaría de éste, o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere; sin embargo, el ad quem consideró que esta norma se encontraba derogada, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo que sólo con la entrega de la boleta de notificación al ciudadano P.Y., en su condición de Gerente de Operaciones, era válida la citación y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, sin que fuese necesario agotar los otros requisitos previstos en el referido artículo; asimismo, alude que si resultaba aplicable por analogía el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral, era necesario fijar un cartel en la sede de la empresa demandada, lo cual nunca se llevó a cabo, y en consecuencia, la notificación efectuada tampoco cubrió las exigencias previstas en esta norma.

Denuncia que la sentencia recurrida yerra en la interpretación del artículo 28 del Código Civil, al determinar que la accionada tiene constituida una agencia en la ciudad de Barinas, por el simple hecho de que el contrato de trabajo se efectuó y ejecutó en esa ciudad, a pesar que la norma referida establece que únicamente es posible constituir sucursales con arreglo a los estatutos de la empresa, los cuales en el caso de la demandada señalan expresamente que su domicilio se encuentra en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, se debe señalar la falta de técnica en que incurre la formalizante, por cuanto aduce que la recurrida infringió los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por error de interpretación, esto es, atribuirle a una norma un contenido y alcance distinto a los contemplados en ella; no obstante, del contenido de la denuncia, infiere la Sala que la recurrente, delata la falta de aplicación de las normas señaladas. Del mismo modo incurre en falta de técnica al denunciar la violación del artículo 64 de la Ley sustantiva laboral por error de interpretación, cuando de la lectura de su formalización se desprende que delata la infracción de dicho artículo por la falsa aplicación, y en tales términos se pasa a conocer, para lo cual es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida:

Esta alzada para resolver lo planteado, considera analizar la figura de la prescripción de la acción en materia laboral, y en segundo termino el alcance del articulo (sic) 52 de la Ley Organica (sic) del Trabajo en el presente caso, como norma reguladora del tramite (sic) de la notificación y/o de la citación administrativa en la persona de los representantes del patrono, a los fines de verificar la procedencia de la defensa de prescripción interpuesta por la parte actora.

(Omissis)

De la anterior norma, se evidencia las cargas que debe cumplir aquel sujeto que pretenda interrumpir que obra (sic) en su contra, siendo indispensable a los fines de la resolución del presente caso, desentrañar el sentido los literales C y D.

En efecto, el literal ‘c’ expresa, que la prescripción indica que otra de las formas de interrupción de la prescripción es por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo y que para que la reclamación surta sus efectos interruptivos de prescripción debe efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, con lo cual se evidencia enorme similitud a los parámetros establecidos para cuando se pretenda interrumpir en sede judicial. Y la prevista en el literal D, es la relativa a cualquier acto que ponga en mora al deudor, como seria (sic) a modo de ejemplo: una comunicación dirigida al patrono exigiendo el pago de las prestaciones sociales.

Es importante destacar, que la finalidad de los actos interruptivos de la prescripción es colocar en mora al patrono, que es el sujeto pasivo de la obligación de pago de las prestaciones sociales, con lo cual debe ser comunicada eficazmente la intención del trabajador de reclamar el pago de las acreencias laborales. Con ello queremos expresar, que si el patrono es citado o notificado ora por la Inspectoria (sic) del Trabajo o por el Órgano Jurisdiccional, dicho acto comunicacional debe efectuarse en la persona del empleador o en la persona de sus representantes.

De esta manera, quiere insistir esta alzada, que no en cualquier persona se pueden practicar estos actos comunicacionales para colocar en mora al patrono, y con ello se quiere expresar, el disentimiento respecto a la fundamentación del sentenciador de instancia sobre este particular, cuando este (sic) señalo (sic) lo siguiente:

…El que se haya realizado una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo y se haya practicado la notificación del demandado dentro de los plazos establecidos en el artículo 61, son evidentemente suficientes para interrumpir la prescripción de la acción laboral de ambos actores.

Las deficiencias en la notificación en la reclamación administrativa no pueden ser objeto de análisis en este Juicio, ya que las mismas debieron ser denunciadas ante la autoridad administrativa para que así resolviese sobre ese punto en particular, acto este que no se evidencia haya sido impugnado de forma alguna.

A diferencia de lo antes trascrito, considera esta sentenciadora que es indispensable que el órgano jurisdiccional analice en el proceso si la notificación efectuada en sede administrativa, fue realizada válida y eficazmente, para de ello concluir si la misma interrumpió o no la prescripción, ya que pensar lo contrario seria (sic) soslayar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Es por ello, que esta alzada pasa a estudiar la manera en fue notificada a la empresa demandada en sede administrativa, con base a las normas aplicables al momento en que se practico (sic) la misma.

En tal sentido, señala el apelante que era necesario cumplir con los trámites del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de notificar a su representada. (…) norma esta que establece lo siguiente:

(Omissis)

De esta norma ha señalado la Sala Social, en sentencia del 09 de marzo de 2005, que el procedimiento para practicar la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador establece tres actuaciones o actividades a cumplir, las cuales son: 1°) que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; 2°) que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3°) que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación , porque el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son concurrentes, no alternativas, por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma. (Estabilidad Laboral en Venezuela. J.G.V.. Editorial P.T.. Caracas. Venezuela).

Sin embargo, esta norma fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley Organica (sic) Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No.37.504 del 13 de Agosto de 2002, con lo cual en el caso de autos la notificación efectuada al ciudadano P.Y. es suficiente para interrumpir la prescripción, esto es debido a que el propio apelante reconoce en la audiencia que esta persona es representante del patrono sin mandato expreso, dado su cargo de Gerente de la División Barinas, con lo cual a nivel laboral obliga al patrono ex articulo (sic) 50 de la Ley Orgánica del Trabajo. Más aun, que se trata (sic) una agencia o sucursal que funciona en la ciudad de Barinas, resulta aplicable el contenido del artículo 28 del Código Civil (…)

(Omissis)

Es por ello que la notificación efectuada en la persona del Gerente de la División Barinas, gerente de la sucursal Barinas es suficiente interrumpir el lapso de prescripción, dado que el contrato de trabajo se efectuó, ejecuto (sic) y culmino (sic) en la ciudad de Barinas.

De lo anterior se colige, que el sentenciador de alzada declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la accionada, al considerar que la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo de Barinas en la persona del ciudadano P.Y., era válida para interrumpir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los literales c y d del artículo 64 eiusdem; por cuanto, resulta suficiente con que se notifique a un representante del patrono para que se perfeccione la citación, sin necesidad de cumplir con las demás formalidades del artículo 52 de la Ley sustantiva laboral, toda vez que el mismo se encuentra derogado por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia. (Resaltado de la Sala)

Así pues, esta norma quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el artículo 194 eiusdem dispone:

Artículo 194. Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entraran en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación, desde su vigencia quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, con la excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive; de igual manera quedan derogados los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive, así como el artículo 655 ejusdem. También quedan derogados las artículos 47 al 62, ambos inclusive y el artículo 264, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente queda derogado el Artículo 859, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otras disposiciones procedimentales que se opongan a esta Ley. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral, señala:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Ahora, de la revisión de la copia certificada de la reclamación realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, cursante a los folios 17 al 32 de la primera pieza, en especial, la boleta de notificación –folio 31-, se aprecia tal como lo señaló la recurrida, que la notificación personal se llevó a cabo el 21 de enero de 2005, en la persona del ciudadano P.Y., en su condición de Gerente de División de Barinas.

Determinado lo anterior, se observa que el ad quem no incurrió en la infracción delatada por la recurrente por falta de aplicación del artículo 52 de la Ley Sustantiva Laboral, al desaplicar el contenido de la misma, por cuanto, éste se encuentra derogado, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo suficiente que la citación administrativa sea realizada en un representante del patrono, para interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la empresa demandada fue notificada debidamente y tenía conocimiento del juicio incoado en su contra, ya que de lo contrario, se estaría vulnerando los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Empero, es preciso determinar, si realmente, como manifiesta la recurrente, operó el lapso de prescripción de la acción dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, la Sala debe precisar que el mencionado artículo dispone que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicios, y las formas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales están contenidas en el artículo 64 eiusdem, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Resaltado de la Sala)

Al respecto, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación.

En este sentido, se aprecia que los codemandantes C.R. y W.Y., alegan que sus relaciones de trabajo culminaron en fechas 4 de febrero y 14 de marzo de 2004 respectivamente, y que la demanda fue incoada por ambos ciudadanos el 30 de mayo de 2005; no obstante, se aprecia que reclamaron el pago de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y que el 21 de enero de 2005, la empresa accionada fue debidamente notificada de ese procedimiento, en la persona del ciudadano P.Y., Gerente de División Barinas, por ser el representante del patrono en esa Circunscripción Judicial, por lo tanto, resulta evidente que en ninguno de los casos operó la prescripción de la acción, al ser interrumpida por la reclamación intentada ante la autoridad administrativa y que la notificación de la parte demandada fue realizada antes de los dos meses siguientes al lapso de un año (1) previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el literal c del artículo 64 eiusdem.

En consecuencia, visto que resulta ajustado a derecho el criterio esbozado por el Juez de alzada, con respecto a la interrupción de la prescripción de la acción, toda vez que en el presente caso se evidencia que la notificación cumplió su fin, y no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada, resulta forzoso declarar sin lugar esta delación. Así se establece.

No obstante lo anterior, es de advertir que los Jueces deben ser celosos en aplicar el contenido de los artículos 126, 127 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondientes a la notificación de la parte demandada en aras de garantizarle su derecho a la defensa, ya que si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantizan directamente los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto, a la denuncia por error de interpretación de los artículos 50, 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la falta de técnica en que incurre la formalizante, al no especificar en que consiste las infracciones, lo cual impide entender la verdadera intención de lo pretendido por la recurrente, por lo que se desecha esta denuncia. Así se declara.

-II-

Con base en el “artículo 158”, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delata la infracción por parte de la recurrida de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 del Código Civil, por cuanto incurrió en el segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al haber dado por demostrado hechos con pruebas que no existen en autos.

Al respecto, arguye que la recurrida estableció que el ciudadano P.Y., ostentaba el cargo de Gerente de la División de Barinas, siendo tal aseveración, producto de un hecho que no aparece en las actas procesales, toda vez que en el documento administrativo recibido por éste, el mismo se identificó como Gerente de Operaciones.

Asimismo, delata la formalizante que no existe prueba alguna en autos que determine que la demandada ha constituido una sucursal o agencia en el Estado Barinas, por el contrario, de las actas se desprende que su domicilio principal, se halla en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; sin embargo, el Juez Superior concluyó que la citación administrativa realizada en la ciudad de Barinas, es suficiente para interrumpir el lapso de prescripción, dado que el contrato de trabajo se efectuó, ejecutó y finalizó en esa ciudad, obviando la doctrina de la Sala de Casación Social.

Para decidir, la Sala observa:

Es criterio pacífico y reiterado de este alto Tribunal, que los requisitos para denunciar la suposición falsa consisten en: 1) encuadrar la denuncia en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; 2) debe indicarse en el contexto de la denuncia que el vicio en cuestión consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio; 3) especificar sobre cuál de las tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem versa la denuncia; 4) es imprescindible el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; 5) denunciar como infringidos, por falsa o falta de aplicación, las normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto.

En el caso sub examine, la recurrente delata la infracción de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 del Código Civil, al incurrir en el segundo caso de falso supuesto previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar en qué forma se quebrantó tal norma, ni cuál fue el hecho particular y positivo que dio lugar a la suposición falsa o falta de aplicación, ni que el supuesto delatado sea de carácter determinante en el dispositivo de la recurrida, incurriendo en falta de técnica casacional.

No obstante, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas, pasa a conocer la denuncia.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia impugnada, se observa que el Juez de alzada determinó con base en las pruebas evacuadas, en especial, la documental cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente -copia certificada de la boleta de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo-, que el ciudadano P.Y., ostenta el cargo de Gerente de División Barinas, ya que del análisis de la referida documental apreció que éste se identificó de esta manera y que la citación se llevó a cabo en una sucursal de la empresa South American Enterprises, S.A., situada en la ciudad de Barinas, por lo que no se evidencia que el ad quem haya establecido algún hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, lo que imposibilita la ocurrencia del vicio que se le imputa, es decir, el segundo caso de falso supuesto previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no incurrió en la violación de los artículos 50, 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, se desestima esta delación, en consecuencia, ante la improcedencia de las denuncias formuladas, se declara sin lugar el recurso de casación formalizado por la empresa demandada y se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil South American Entreprises, S.A. (S.A.E.), contra la sentencia publicada el 17 de enero 2007, por el Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; 2) CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la empresa recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO El Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ______________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000377

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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