Decisión nº 330-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2655-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: C.D.C. PADRON ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.H.D.P., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nª 441-05, de fecha tres (03) de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se elaboró el cómputo de redención por el trabajo y el estudio, al penado J.M.M.T., según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 de la Novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas N.E.M. y M.S.V.G..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional C.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Dos (02) de Noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando en tiempo hábil, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 482 ejusdem, contra la decisión Nª 441-05, de fecha tres (03) de Octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se elaboraron los cómputos con redención a favor del penado J.M.M.T., en la causa N° 2E-062-04, fundamentando su apelación de la siguiente manera:

Señala la recurrente en su escrito de apelación, que el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, según decisión de fecha, 03-10-05, mediante la cual se elaboraron los cómputos con redención a favor del penado J.M.M.T., indicando que: “… el mismo tiene detenido un (1) año y veintinueve (29) días, correspondiente realmente al tiempo de detención un (1) año, seis (6) meses y veintinueve (29) días, habiéndosele redimido por el trabajo un tiempo igual a seis (6) meses y veintinueve (29) días, alcanzando un total de pena cumplida con la redención efectuada de dos (2) años y un (1) mes, pero al tomar en cuenta el tiempo que aparece señalado en el cómputo como redimido, esto es, seis (6) meses y veintinueve (29) días, el total de pena cumplida sería dos (2) años, un (1) mes y veintiocho (28) días y no la señalada en el cómputo en cuestión, indicándose igualmente las fechas en que cumple los tiempos parciales correspondientes, como son, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió el 05-11-04, un tercio (1/3) de la pena, cumplida el 15-04-05, por mencionar algunas”.

Aduce la recurrente, que el hecho punible imputado al penado antes identificado, ocurrió en fecha 04-03-04, es decir que fue posterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a su juicio, la normativa que rige el cálculo para el cómputo de la pena con redención, es la prevista en el artículo 508 del citado Código Adjetivo Penal, el cual establece: “… Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena privado de su libertad…”.

En este mismo orden de ideas, alega la apelante, que de la norma antes transcrita, se evidencia que para que al penado, le sea tramitada su inserción en las actas de redención y por consiguiente le sea elaborado un nuevo cómputo de pena, el mismo deberá haber cumplido la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, a su criterio, la base de la norma antes citada, radica en que a través del trabajo y el estudio, el penado pueda demostrar una evolución favorable, y que acumule el mayor tiempo posible para el momento en que legalmente le corresponda la tramitación de la redención judicial de la pena, acercándose de esta manera al cumplimiento de los tiempos parciales que requieren un lapso mayor, como son las dos terceras partes, las tres cuartas partes de la pena impuesta y el cumplimiento de la pena principal.

De igual manera la Vindicta Pública refiere que el ad quo, en los cómputos elaborados en fecha 16-06-04, determinó que: “ … a la fecha en que se efectúa la detención del mismo, es decir el día 04-03-04, el tiempo que dicho penado llevaba detenido era de tres (3) meses y doce (12) días, por lo que cumpliría la mitad de la pena el día 04-11-06, lo cual implica que el tiempo de detención se corresponde a dos (2) años y ocho (8) meses, por lo tanto, es a partir de esta fecha, según lo establecido en el citado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde legalmente al penado J.M.M.T., computársele el tiempo redimido, esto es, efectuarle el cómputo de pena tomando en cuenta la redención tramitada ya sea por el trabajo o el estudio y no antes de la señalada fecha tal y como se efectuó en el presente caso…”.

En su opinión, si el penado no ha cumplido el tiempo parcial correspondiente para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo o para el Beneficio de Régimen Abierto, los cuales son los mas próximos a su otorgamiento, tomando en cuenta el tiempo que se requiere cumplir, no es lo mas acertado, incluir al penado en las actas de redención y en la elaboración de un nuevo cómputo, con el único propósito de completar el lapso que falta para cumplir o alcanzar el tiempo exigido legalmente, por disposición expresa del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido señala que: “… el penado J.M.M.T., de acuerdo a los primeros cómputos elaborados al mismo en fecha 16-06-04, cumplió una cuarta parte de la pena, para el Destacamento de Trabajo el 04-07-05, y la tercera parte de la pena, para el Régimen Abierto, la cumplirá el 14-01-06, correspondiéndole legalmente optar a las medidas antes mencionadas, conforme a lo establecido al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en las fechas antes indicadas, sin tener que esperar la tramitación de la redención judicial de la pena para que le pueda proceder el Destacamento de Trabajo, que es el tiempo parcial que tiene cumplido hasta la presente fecha…”, para apoyar sus alegatos, cita la decisión N° 226-05, de fecha 05-08-05, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Dr. R.C., e igualmente cita al autor E.P.S..

Finalmente solicita sea admitido el presente recurso de apelación, por ser procedente en derecho y se revoque la resolución N° 441-05, de fecha 03-10-05, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 2E-062-04, donde elaboraron los cómputos con redención a favor del penado J.M.M.T., por cuanto no cumple con el tiempo requerido, establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es haber extinguido la mitad de la pena impuesta para que le proceda la tramitación de la redención judicial de la pena por el trabajo o el estudio.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar que la recurrida mediante decisión Nª 441-05, de fecha tres (03) de Octubre de 2005, elaboró el cómputo de redención por el trabajo y el estudio, al penado J.M.M.T., siendo el caso que dicho penado, no cumplía con el tiempo requerido para optar a su inclusión en las actas de redención, conforme lo dispone el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala Observa:

Efectivamente en fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia condenatoria en la causa seguida al ciudadano J.M.M.T., mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sujetándolo a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

De igual forma constata la Sala, que por resolución Nro. 441-05, de fecha 03 de octubre del año 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó la elaboración del computo del tiempo redimido, que según acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, correspondía al penado J.M.M.T., procediendo seguidamente a computar el tiempo de detención cumplido con el penado con el redimido por éste, según constancia de trabajo y estudios emanada de la Oficina de Redención Judicial de la pena de la Cárcel Nacional de Maracaibo, fijando las diferentes fechas en las cuales el mencionado penado cumpliría un cuarto (1/4), un tercio (1/3), un medio (1/2), dos tercios (2/3) y finalmente (3/4); a los fines de poder acceder a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta sala que en el caso bajo examen, habida consideración de que el ciudadano J.M.M.T., fue condenado en fecha 11 de mayo de 2005, y que para la fecha en que la recurrida elaboró el respectivo computo de redención, el mismo no había cumplido con la mitad del tiempo al que fue penado, esto es dos (02) años y ocho (08) meses, toda vez que la pena impuesta es de cinco (05) años y cuatro (04) meses; estima esta Sala que en el presente caso, asiste plenamente la razón a la recurrente, toda vez por mandato expreso del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del computo del tiempo a redimir que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, es requisito sine qua non, que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta, privado de su libertad; en tal sentido el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad

,

De tal manera, que por mandato expreso del mencionado dispositivo, para acceder a la redención de la pena por el trabajo y estudio, que permita a los penados, solicitar posteriormente, cualesquiera de las fórmula alternativa de cumplimiento de la pena; se hace necesario que el penado haya cumplido efectivamente con la mitad de la pena que se le haya impuesto; en tal sentido el Dr. E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este punto señal:

la redención judicial de la pena por el trabajo o estudio sólo se computará a favor de aquellos penados que hayan extinguido por lo menos la mitad de la pena impuesta...

Esto es así, por cuanto la finalidad que el legislador ha querido, en el cumplimiento éste requisito, no ha sido otra que acumular un lapso prudencial de tiempo, el cual se circunscribió a la mitad de la pena impuesta, todo con el fin de que durante ésta, el penado tuviese el tiempo suficiente para la realización de una actividad, resocializadora, como lo es el trabajo y el estudio, que a posteriori, lo hagan apto para acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y que en definitiva permita su posterior reinserción a la vida en sociedad.

Acorde con lo anterior, la Exposición de Motivos, presente en la reforma hecha al Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Se racionaliza también lo relacionado con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estableciéndose que en todo caso, y salvo el régimen de progresividad previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, el tiempo redimido se computará a la razón de jornada de trabajo de ocho horas diarias, cuando el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta.

.

De lo anterior, se desprende que en el caso de autos el A quo, en el mismo momento en que procedió a realizar el cómputo de la pena por trabajo y estudio; conculcó el mandato contenido en el artículo 508 del citado Código Adjetivo penal, pues obvió la circunstancias de que el ciudadano J.M.M.T., no había cumplido con la mitad de la pena impuesta; de tal manera, que el auto recurrido al sumar, al tiempo de pena que el mencionado ciudadano lleva cumplida, el tiempo redimido por el trabajo y estudio; efectuó una operación aritmética, contraria a lo preceptuado en la ley que arrojó diferentes fechas de cumplimientos parciales de pena – un cuarto (1/4), un tercio (1/3), dos tercios (2/3), y tres cuartos (3/4) de pena-, que por vía de consecuencia resultan igualmente anulables, toda vez que descansan en un presupuesto de redención viciado de ilicitud, por contrariar el tiempo que para la redención exige el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual obliga a esta Alzada a revocar el auto recurrido, por violación del citado artículo 508 ejusdem.

Por ello en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. E.H.D.P., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra la decisión Nª 441-05, de fecha tres (03) de Octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se elaboró el cómputo de redención por el trabajo y el estudio, al penado J.M.M.T., según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y se ordena al Juez A quo, proceda a realizar el computo en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. E.H.D.P., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra la decisión Nª 441-05, de fecha tres (03) de Octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se elaboró el cómputo de redención por el trabajo y el estudio, al penado J.M.M.T., según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y se ordena al Juez A quo, proceda a realizar el computo en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C. PADRON ACOSTA

Presidenta- Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.M.I. MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 330-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

CAUSA N° 1Aa.2655-05

CCPA/eomc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR