Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal De Primera Instancia En Función De Control Del Sistema Penal De Responsabilidad De Adolescentes Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2007-000759

SENTENCIA CONDENATORIA

POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), los siguientes hechos: Toda vez que el día “…En fecha 24-02-07, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde el sub. Inspector L.G., realizaban labores de corridos de seguridad preventiva a bordo de la Unidad Up-39, en compañía del funcionario Sgto. Primero O.C., por la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona logrando visualizar desde la unidad un grupo de personas que estaban aglomerada en la avenida quienes nos hicieron señas que nos detuviéramos y al atender a su llamado logramos observar que dichas personas tenían a dos personas de sexo masculino, retenida procedimos de inmediato a intervenir con la finalidad de salvaguardar la integridad física de dichos sujetos una vez retenida dichas personas procedimos a identificarlos de la siguiente manera A.S.B. de 20 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, seguidamente se les acerco varias personas quienes solo se identificaron como J.J. CHACIN QUINTERO, J.J.J. VILLARROEL, G.A.R.V. Y E.O.M.M., el primero manifestó que dichos ciudadanos en custodia portando armas de fuego y mediante amenazas de muerte lograron despojarlos de un teléfono celular marca NOKIA, en virtud de dicha información procedieron a practicarle la inspección corporal no sin antes advertirles si ocultaban algún objeto de carácter criminalístico adherido a su cuerpo, constataron que no y en presencia de los nombrados ciudadanos se procedió a la revisión, el primero de los ciudadanos identificados como A.S.B., se le logró localizar oculta dentro de sus partes intimas un arma de fuego calibre 22 milímetros sin proyectil mientras que el adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), le fue localizado oculto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono marca NOKIA, de color Gris evidencia que reconoció la victima ser de si propiedad y visto que estaban siendo señalados por estas personas de haber cometido un hecho punible procediendo a practicar su aprehensión”

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción Pública, la cual no se encuentra está prescrita; relativo al delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 el Código Penal Venezolano, con la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) como COAUTOR, de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 Ejusdem el cual se aprecia cometido en perjuicio del ciudadano, J.J. CHACIN QUINTERO y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Acta de Policial de fecha 24-2007, suscrita por el funcionario SUB. INSPECTORL.G., adscrito al Instituto, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, en donde se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de patrullaje …en una unidad Up39 en compañía del funcionario Sargento Primero O.C., por la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, lograron avistar un grupo de personas que mantenían retenidas a dos sujetos del sexo masculino, procediendo a intervenir de inmediato quedando identificados estos sujetos de la siguiente manera A.S.B. de 20 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad. Seguidamente se acercaron varias personas quienes se identificaron como J.J. CHACIN QUINTERO, J.J.J. VILLARRUEL, G.A.R.V. y E.O.M.M., y el primero de los nombrados manifestó que dichos ciudadanos en custodio, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los habían despojado de un teléfono celular marca NOKIA, procediendo a realizarle la inspección corporal al primer ciudadano identificado como A.S.B., encontrándosele un arma de fuego calibre 22 mm sin proyectil; mientras que al adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), le fue localizado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono marca NOKIA, de color gris, evidencia que reconoció la victima ser de su propiedad procediendo a practicar la aprehensión de los ciudadanos ya identificados.”

  2. - Acta de Entrevista DE FECHA 24-02-07, rendida por el ciudadano J.J. CHACIN QUINTERO, por ante la Zona Policial Nº 01 del Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta: “…resulta ser que a eso de las tres y cincuenta y cinco horas de la tarde yo andaba en compañía de mis amigos de nombres: J.J.J. VILLARRUEL, E.O.M.M. y G.A.R.V., por la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, allí lograron interceptarnos dos personas, uno de ellos tenia un arma de fuego y mediante amenazas de muerte lograron despojarme de un teléfono celular y salieron corriendo en eso venia pasando una patrulla de la Policía del Estado y gracias a Dios lograron detener a los dos malandros y recuperaron mi teléfono celular y los policías también lograron encontrar a uno de ellos un arma de fuego…”

  3. - Acta de entrevista de fecha 24-2-07, rendida por el ciudadano E.O.M.M., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, en la cual manifestó: “…Bueno resulta que a eso de las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde yo andaba en compañía de mis amigos de nombres: J.J.J.V., G.A.R. y J.J. CHACIN QUINTERO, por la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, allí lograron interceptarnos dos personas, uno de ellos tenia un arma de fuego y mediante amenazas de muerte lograron despojar a mi amigo JAVIER de un teléfono celular y salieron corriendo en eso venia pasando una patrulla de la Policía del Estado Anzoátegui y gracias a Dios lograron detener a los dos malandros y recuperar el teléfono celular de mi amigo y también el arma de fuego, con la cual amenazaban a mi amigo.”

  4. - Acta de entrevista de fecha 24-2-07, rendida por el ciudadano G.A.R.V., por la Policía Zona Nº 1 del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “…Bueno resulta ser que a eso de las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde yo andaba en compañía de mis amigos de nombres: E.O.M.M., J.J.J.V. y J.J. CHACIN QUINTERO, por la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, íbamos a tomar un taxi para ir Puerto La Cruz a casa de la mama de Jhon, allí lograron interceptarlo dos personas, uno de ellos tenia un arma de fuego y mediante amenazas de muerte logro despojar a mi amigo JAVIER de un teléfono celular y salieron corriendo en eso venia pasando una patrulla de la Policía del Estado y gracias a Dios lograron detener a los dos malandros y recuperaron el teléfono celular que le habían robado a mi amigo y los policías lograron también encontrar a uno de ellos un arma de fuego, con la cual amenazaba a mi amigo..”

  5. -Acta de entrevista de fecha 24-2-07, rendida por el ciudadano J.J.J.V., ante la Policía Zona Policial Nº 01,del Estado Anzoátegui en la cual manifestó: “…Bueno resulta ser que a eso de las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde yo andaba en compañía de mis amigos de nombres: E.O.M.M., G.A.V. y J.J. CHACIN QUINTERO, íbamos a tomar un taxi para ir Puerto La Cruz a casa de mi mama, allí lograron interceptarnos dos personas, uno de ellos tenia un arma de fuego y mediante amenazas de muerte logro despojar a mi amigo JAVIER de un teléfono celular y salieron corriendo en eso venia pasando una patrulla de la Policía del Estado y gracias a Dios lograron detener a los dos malandros y recuperaron el teléfono celular que le habían robado a mi amigo y los policías lograron también encontrar a uno de ellos un arma de fuego, con la cual amenazaban a mi amigo..”

  6. - Inspección Ocular de fecha 01-03-07, practicada por el funcionario W.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona donde ocurrió el suceso.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro 217 de fecha 01 de Marzo de 2007, practicado por el funcionario O.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, sobre un arma de fuego, marca revolver, calibre 22 y un celular marca Nokia modelo 6155...”

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 24-02-07, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde el sub. Inspector L.G., realizaban labores de corridos de seguridad preventiva a bordo de la Unidad Up-39, en compañía del funcionario Sgto. Primero O.C., por la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona logrando visualizar desde la unidad un grupo de personas que estaban aglomerada en la avenida quienes nos hicieron señas que nos detuviéramos y al atender a su llamado logramos observar que dichas personas tenían a dos personas de sexo masculino, retenida procedimos de inmediato a intervenir con la finalidad de salvaguardar la integridad física de dichos sujetos una vez retenida dichas personas procedimos a identificarlos de la siguiente manera A.S.B. de 20 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, seguidamente se les acerco varias personas quienes solo se identificaron como J.J. CHACIN QUINTERO, J.J.J. VILLARROEL, G.A.R.V. Y E.O.M.M., el primero manifestó que dichos ciudadanos en custodia portando armas de fuego y mediante amenazas de muerte lograron despojarlos de un teléfono celular marca NOKIA, en virtud de dicha información procedieron a practicarle la inspección corporal no sin antes advertirles si ocultaban algún objeto de carácter criminalístico adherido a su cuerpo, constataron que no y en presencia de los nombrados ciudadanos se procedió a la revisión, el primero de los ciudadanos identificados como A.S.B., se le logró localizar oculta dentro de sus partes intimas un arma de fuego calibre 22 milímetros sin proyectil mientras que el adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), le fue localizado oculto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono marca NOKIA, de color Gris evidencia que reconoció la victima ser de si propiedad y visto que estaban siendo señalados por estas personas de haber cometido un hecho punible procediendo a practicar su aprehensión”. Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V

SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 el Código Penal Venezolano, aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en el referido hecho punible, toda vez que al prenombrado Adolescente, conjuntamente con otro ciudadano manifiestamente armado despojaron al ciudadano J.J. CHACIN QUINTERO de un teléfono celular; circunstancias por la cual esta decisora sanciona al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos de los artículos 624 y 625 Ejusdem, las cuales deberán se cumplidas en forma simultaneas; solicitadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, por considerar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tiene la edad y capacidad suficiente para cumplir dicha medida por cuanto el mismo cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad , debiendo someterse el prenombrado Adolescente a la asistencia vigilancia y orientación del equipo multidisciplinario adscrito al Sistema en Medio Abierto de L.A. delI.N. delM., en lo que respecta a la medida de L.A. y cumplir con el Servicio a la Comunidad que le imponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente al inicio de la presente decisión; como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 el Código Penal Venezolano, en relación al articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio en perjuicio J.J. CHACIN QUINTERO y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo sanciona con las medidas de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándose el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo someterse el prenombrado Adolescente a la asistencia vigilancia y orientación del equipo multidisciplinario adscrito al Sistema en Medio Abierto de L.A. delI.N. delM., en lo que respecta a la mèdida de L.A. y cumplir con el Servicio a la Comunidad que le imponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Siendo la presente sentencia condenatoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente y notifíquese a la victima de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veinticinco días del mes de A. delD.M.S. .Años 195º de la Federación y 147º de la Independencia.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS

El SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO CABRERA

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