Decisión nº 368-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2006

196° Y 147°

DECISIÓN Nº 368 -06

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con los recursos de apelación interpuestos en tiempo hábil, el primero por la ciudadana Abogado T.D.J.M., Defensora Pública Trigésima Octava de la Unidad de Defensa Pública Penales del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado G.J.S. y el segundo por el abogado C.J.P.V., Defensor Público Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YORBIS J.F.P., en contra de la resolución N° 1064-06, de fecha 06 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acta de presentación de imputado, en la cual se decretó medida judicial preventiva de libertad a los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código penal y como coautores del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor en perjuicio de los ciudadanos A.C.C., E.R.H. Y A.C., y se decretó el procedimiento ordinario; interponiendo los recursos de apelación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.D.J.M., en lo que se refiere a la solicitud de nulidad interpuesta en el escrito de impugnación que fue decidido previamente por el Tribunal de Instancia, en aplicación del artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 196 ejusdem, declarándose ADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere a la denuncia relativa al dictamen de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitiéndose el recurso de apelación interpuestos por el abogado C.J.P.V., de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA TRIGESIMA OCTAVA ABOGADA T.D.J.M.:

    La Defensa, interpone escrito de apelación en los siguientes términos:

    Expone que no existen suficientes elementos de convicción procesal en cuanto a los delitos que le fueron imputados por la Vindicta Pública, pues los elementos consignados no son suficientes para estimar participación e intención de su defendido en los hechos delictivos, en el sentido que el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no implica contundencia probatoria de participación, sino más bien presunción razonable por las circunstancias de hecho y de la misma actividad probatoria.

    Expresa que no existe peligro de fuga es decir que su defendido se fugue o entorpezca la investigación, pues el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa el peligro de fuga y a tal efecto se debe tomar en cuenta el arraigo en el país determinado por el domicilio o residencia habitual, requisito este que está cumplido en virtud de que su defendido es Venezolano y tiene domicilio en el Barrio 24 de Julio, Av. 49C, casa No. 186-28, de este Municipio San F.d.E.Z. y demás datos filiatorios que constan en el acta de presentación.

    Trae a colación decisión de la sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 933, de fecha 29 de julio de 2004, la cual transcribe en su recurso; expresa que el Juez de Control tiene un carácter garantista y constitucionalista, potestad atribuida por el artículo 19 del Código Procesal Penal que establece la obligación de velar por la incolumidad constitucional, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la libertad como regla y la prisión como excepción, en derecho a la garantía de protección y de intervención mínima a la afectación del derecho de libertad personal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 9 y 243 ambos de la Ley Adjetiva Penal, lo cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar la finalidad del proceso, mencionando al autor Arteaga Sanchez, de cuyo texto “la Privación de Libertad” transcribe párrafos relacionados con las medidas cautelares privativas de libertad.

    Señala que se ha violentado por parte del órgano Policial el ordinal 4° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando pagina No. 11 del cuerpo No. 4 del Diario Panorama de fecha 21.06-06 donde se evidencia identificación de su defendido.

    PETITORIO: Con base a lo antes expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso, y por ende sea revocado la decisión recurrida y en su lugar sea dictada L.P. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONTESTACION DE LA REPRESENTACION FISCAL AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA TRIGESIMA OCTAVA ABOGADA T.D.J.M. .

    El Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Expone que en relación a la medida de privación Judicial Privativa de Libertad, la misma se encuentra cumpliendo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, pues existen presuntas comisiones de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los ordinales 1,23 y 10 de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos delitos con penas muy altas por cumplir.

    Señala que entre los elementos de convicción se encuentran los señalamientos directos de los ciudadanos A.C.C.F., E.R.H. Y A.C. y el peligro de fuga se aprecia en la pena que pudiera llegarse a imponer por los delitos imputados, que a su vez sobrepasa la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la medida impuesta por el Juez de Instancia se encuentra proporcionada a la pena aplicable en virtud de los delitos señalados.

    Por último expone que en ningún momento al ciudadano imputado de autos, se les han violentados sus derechos, por el contrario desde un principio les han sido garantizados todos los principios y garantías constitucionales, desde la asistencia jurídica hasta la presunción de inocencia, así como la garantía de un debido proceso que se le ha iniciado y en cuanto a la pagina del periódico Panorama consignado por la defensa en su escrito de apelación refiere que que al observar que fueron exhibidos los rostros cubiertos, situación ésta que no constituye ningún vicio que acarreé la nulidad del acto de reconocimiento..

    PETITORIO: Con base a lo antes expuesto solicitan se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, por estar ajustada a derecho la decisión recurrida.

  3. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO TRIGESIMO NOVENO ABOGADO C.J.P.V.:

    La Defensa, interpone escrito de apelación en los siguientes términos:

    Expresa que del análisis de la decisión dictada en contra de su defendido en su criterio se le ha quebrantado el mandato dispuesto en el artículo 250 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto la decisión señalada refiere la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de los imputados en los hechos ocurridos en fecha 04 de Mayo de 2006, a saber, la denuncia verbal inserta en el folio seis de la presente causa, realizada por el ciudadano A.C.C.F., y de igual forma se tomaron en cuenta las ruedas de reconocimiento realizadas de fecha 30 de Junio de 2006, en las que como testigos reconocedores, participaron el referido ciudadano, así como de los ciudadanos E.R.H. Y A.S.C.H..

    Expone que el acto de reconocimiento de imputados realizado por el ciudadano A.C.C.F., se realiza en virtud de la existencia de una denuncia efectuada por dicho ciudadano en fecha 04-05-2006, y que la condición de idoneidad del acto de reconocimiento de imputados consiste en que el reconocedor aporte inicialmente los datos que recuerde de la persona que se supone va a reconocer y que luego esta persona sea colocada entre personas de características físicas similares a ella, asimismo debe haber certeza de que los reconocedores no hayan sido inducidos, o por lo menos que no se les haya suministrado o mostrado fotografías del imputado, para su posterior reconocimiento.

    Señala que a pesar de que los actos de reconocimiento de imputados se realizaron conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no se respetaron las normas establecidos en el artículo 231 ejusdem, por cuanto si el ciudadano A.C.C.F., en su denuncia de fecha 04 de Mayo de 2006 hubiese podido aportar datos sobre las personas que cometieron el hecho denunciado, lo habría señalado en su declaración; asimismo expresa que las ciudadanas E.R.H. Y ANGEL y E.C.H., fueron inducidos a reconocer a su defendido, a través del registro fotográfico que se sabe que se sabe lleva el Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, el cual se presta para predisponer y manipular a los reconocederos, fuera del alcance del control judicial.

    Estima que considera importante destacar que en fecha 30-06-2006 también realizaron actos de reconocimientos de imputados en los que participaron los ciudadanos L.A.F.A., M.C.S.V. Y R.A.R. como testigos reconocedores, y aún cuando estos actos no fueron fundamentos para considerar a su defendido responsable del hecho que se le imputa, demuestran el incumplimiento de las formalidades para realizar tales actos, violatorios de las garantías procesales establecidas en el proceso penal.

    Expone que los reconocimientos efectuados por los ciudadanos L.A.F.A., M.C.S.V. y R.A.R.C.A., se encuentran viciado de nulidad por habérseles mostrado al imputado con anterioridad, es decir, en fecha 20 de junio de 2006, para su reconocimiento, tal como lo establecen las actas de declaración verbal suscrita por los referidos ciudadanos.

    Aduce que el proceso debe desenvolverse mediante actuaciones realizadas bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para su validez, tanto para cumplir con el esquema legal propuesto como con las garantías procesales, este ha sido el criterio de la Sala Constitucional y refiere sentencia No. 1228 del 16/06/05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera transcribiendo un extracto de la misma para corroborar sus alegatos, y asimismo, expresa que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código, y en este proceso según su criterio tal regla procesal no se ha cumplido.

    Por último expresa que no debieron servir de fundamento para considerar a su defendido autor o partícipe de los hechos ocurridos en fecha 04-05-06, no obstante la denuncia realizada por el ciudadano A.C.C.F..

    PETITORIO: Solicita sea admitido y declarado con lugar, se declare la nulidad de los actos de reconocimiento de individuos celebradas en fecha 30-06-06 de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. .

  4. CONTESTACION DE LA REPRESENTACION FISCAL AL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO TRIGESIMO NOVENO ABOGADO C.J.P.V. .

    El Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Expresa que el recurso de apelación interpuesto por la defensa plantea situaciones que deben ser ventiladas en el transcurso de la investigación dirigida por esta Fiscalía, particularmente al aseverar la defensa en la motivación de su recurso la existencia de obtención de pruebas ilícitamente y violación de garantías constitucionales y procesales así como la no existencia de suficiente elementos de convicción procesal en cuanto a los delitos imputados en la audiencia de presentación de imputados.

    Expone que en relación a la medida de privación Judicial Privativa de Libertad, la misma se encuentra cumpliendo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, pues en los casos que nos ocupa existen las presuntas comisiones de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los ordinales 1,23 y 10 de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos delitos con penas muy altas por cumplir.

    Indica que la defensa en su escrito solicita la nulidad de la rueda de reconocimiento de fecha 30-06-2006 por violar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes, principios establecido en la Ley Adjetiva Penal, considerando dicha representación fiscal que los principios citados por la recurrente no se violaron en ningún momento pues si se cumplió con el acto de reconocimiento de individuo los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes de la norma adjetiva penal, y en el caso de autos se tomó el juramento de Ley a los testigos reconocedores quienes fueron debidamente identificados con el documento de identidad personal, también se les solicitó la descripción de las características de las personas a reconocer, teniendo en cuenta que no fueran vistos los imputados antes de la realización de la Rueda de Reconocimiento, la defensa si tuvo una participación activa en dicho acto, se impuso de las actuaciones, el acto comenzó aproximadamente a las 5:00 de la tarde y terminó a las 6:00 de la noche, todas las ruedas efectuadas a los imputados tenían semejante parecido exterior con el imputado a reconocer, conforme a lo previsto en el artículo 231 ejusdem.

    Señala que el referido acto fue efectuado conforme a la observancia de las formas legales exigidas por el legislador procesal en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, respetando en todo momento los derechos constitucionales, dándole estricto cumplimiento a todas y cada una de las formalidades exigidas para la licitud de la prueba, aunado al hecho que el imputado de auto fue específicamente reconocido por las víctimas, expresando que el solo dicho de la defensa no es suficiente para decretar una nulidad conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una evidente falta de motivación de los argumentos de hecho y derecho que fundamenten legalmente la procedencia de una nulidad del acto de Rueda de reconocimiento realizado en fecha 30-06-06.

    PETITORIO: Con base a lo antes expuesto solicitan se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, por estar ajustada a derecho la decisión recurrida.

  5. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión No. 1064-06, de fecha 06-07-06, objeto del presente recurso de apelación, la cual fue dictada en audiencia de presentación de imputado, decreta medida cautelar judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos YORVIS J.F., L.A.R., G.S. y V.V.V. y ordena proseguir la causa de conformidad con lo previsto en el procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y como coautores en el delito de ROBO DEL VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos A.C.C., E.R.H. Y A.C..

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:

PRIMERO

Observa esta Sala que la apelante Defensora Pública Trigésima Octavo de la Unidad de Defensa Abogada T.d.J.M., impugna la decisión recurrida por cuanto según su criterio no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal para dictarle medida privativa de libertad a su defendido, pues los solos elementos presentados en la presentación de imputados no son suficientes para estimar participación e intención de su defendido en los hechos imputados, puesto que el ordinal 2° del referido artículo no implica contundencia probatoria de participación sino presunción razonable por las circunstancias del hecho y de la mínima actividad probatoria.

Asimismo manifiesta que no existe peligro de fuga que entorpezca la investigación, pues se debe tomar en cuenta su arraigo al País, determinado por el domicilio o residencia habitual y su defendido aportó su dirección actual así como los demás datos filiatorios que constan en el acta de presentación, por lo cual solicita se revoque la decisión recurrida y sea dictada L.P. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, en relación a la denuncia alegada, esta Sala cree necesario realizar las siguientes acotaciones en cuanto a los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Esta Sala en reiteradas oportunidades ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.

En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

.

De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

No obstante lo anterior, observan quienes deciden que no se han violado dichas garantías constitucionales al defendido de quien impugna la recurrida, ya que a juicio de esta Sala después del análisis exhaustivo de la presente causa, existe la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y el delito de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En ese mismo sentido, existen elementos de convicción suficientes emanados de la denuncia interpuesta por una de las víctimas, ciudadano A.C.C. quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

A las 2: 00 de la mañana, yo estaba durmiendo y me desperté en cuanto me prendieron la luz del cuarto, con la misma uno de los tres hombres que estaban dentro del cuarto e apuntó con un arma de fuego, me amarraron de las manos y pies con los cordones de los zapatos como también lo hicieron con mi esposa de nombra R.d.C., y con mis cuatro hijos. Luego comenzaron a registrar todo lo que teníamos en la casa llevándose varias cosas de mi pertenencia así como también mi carro un Chevrolet Cavalier...

.

De lo anterior analizado conjuntamente con el resultado aportado por las ruedas de reconocimiento realizadas en fecha 30-06-2006, que corren a los folios del 239 al 244 de esta pieza recursiva, en la cual los ciudadanos que fungen como víctima reconocieron al imputado antes mencionado, se evidencia la presunta participación del imputado G.S. en los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor donde resultó víctima los ciudadanos A.C.C., E.R.H. y A.C., por lo cual no le asiste la razón a los recurrentes al mencionar que no existen elementos suficientes para presumir la participación de su defendido en los hechos que se le imputan.

En ese mismo sentido, se observa una presunción de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso particular, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por ello, no le asiste la razón a la defensa al señalar que basta con la dirección aportada por el imputado de autos para determinar el arraigo en el país, como circunstancia para descartar el peligro de fuga, puesto que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción del tercer presupuesto de exigibilidad del artículo 250 ejusdem para el decreto de la medida, cuando se trate de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual se cumple en el caso de marras.

Todo de conformidad con lo dispuesto según los parámetros establecidos en el Artículo 250, el cual establece expresamente:

Artículo 250: De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo atinente a lo expresado por la defensora relacionado a la presunta violación del ordinal 4° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal por los órganos policiales, según lo cual consigna artículo publicado en la prensa página 11 del cuerpo No. 4 del diario Panorama de fecha 21-06-06, esta Sala considera que no ha ocurrido tal violación de la referida normativa en tanto y en cuanto, tal como lo expresado en su escrito de contestación a la apelación la representación Fiscal, se observa de la referida reseña de prensa que el rostro de los ciudadanos que aparecen se encuentran cubiertos, por lo cual no pueden ser identificados según sus características anatómicas para determinar que los nombres que aparecen reflejados ciertamente corresponden a los imputados de autos.

En razón de lo antes expuesto, quienes aquí deciden dan cuenta que respecto de esta denuncia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no se ha vulnerado de manera alguna el Derecho a la Defensa, ni el Debido Proceso, ni el principio de inocencia ni mucho menos el derecho a la libertad del imputado G.S. ni han sido violados las reglas para la actuación policial concerniente al numeral 4 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

SEGUNDO

En relación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado YORBIS J.F.P., en el cual solicita la nulidad de las ruedas de reconocimientos celebrada en fecha 30-06-06 y en consecuencia se revoque la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto según su criterio las mismas están viciadas de nulidad en el sentido que el primero de los testigos reconocederos A.C.C.F. se contradice al expresar en la denuncia verbal que no pudo ver a los ciudadanos autores del hecho porque le pedían que no los fueran a mirar, y el segundo, tercero y cuarto de los testigos reconocedores L.A.F.A., M.C.S.V. y R.A.R.C. por habérseles mostrado el imputado anteriormente, es decir, en fecha 20-056-06 tal como se evidencia de sus respectivas actas de declaración.

En tal sentido, cree necesario la Sala acotar que a este Tribunal Colegiado no le está facultado entrar a conocer al fondo de los mismos, por cuanto las C.d.A. sólo conocen de Derecho en los asuntos que por la competencia funcional sean llamados a conocer; sin embargo, a los efectos de dar resolución al aspecto medular del presente recurso de apelación, que no es otro que la solicitud de nulidad de la precitada rueda de reconocimiento de individuos por parte del recurrente, quienes aquí deciden, pasan de seguidas a resolver la presente impugnación en los siguientes términos:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer

Asimismo, el artículo 231 de la precitada norma adjetiva penal, establece:

Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor

.

De las normas transcritas ut supra, así como del extracto de la decisión a quo, traído a colación por esta Sala, se deduce no sólo que el acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 30-06-06 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia a lo largo del presente fallo, sino que además, de manera clara y motivada, la Juez a quo atendiendo a la garantía constitucional del debido proceso, estando debidamente asistido el imputado YORVI FUENMAYOR PORTILLO, y es por lo que mal puede el recurrente alegar la violación de dichas garantías, máxime cuando la defensa en dicha oportunidad no se opuso a la realización de dicha rueda de reconocimiento, y se abstiene a solicitar se deje constancia en esa misma acta de lo que a su juicio pudiere representar la violación a cualquier norma o garantía constitucional, como lo hace en el presente recurso de apelación.

Por otra parte, las circunstancias expuestas por el Defensor Público Trigésimo Noveno en relación a la existencia de elementos que pudieran viciar las actas de ruedas de reconocimientos corresponden y es materia de prueba que no puede ser analizados en esta etapa del proceso por cuanto son atinentes al debate contradictorio propio del juicio oral y público, ya que tal como lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades la causa se encuentra actualmente en una fase preparatoria en la cual sólo se analizan elementos de convicción más no elementos probatorios, los cuales deben ser analizados en su conjunto y no aisladamente que sirvan de fundamento para decantar la presunción de participación de los imputados en el hecho delictivo objeto del proceso, y así determinar la procedencia de los presupuestos de exigibilidad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, como lo ha hecho acertadamente la Juez de Instancia, por lo cual este Tribunal de Alzada no encuentra violación alguna en el procedimiento realizado en el acto de rueda de reconocimiento realizado pro el Tribunal a quo, de cuyos resultados surgieron elementos que a.e.c.c. la denuncia del ciudadano A.C.C., antes mencionada hicieron procedente la medida de privación de libertad dictada en contra de los imputados de autos, por lo cual se dan por reproducido los motivos estimados por esta Sala en el punto primero de este fallo que determinan la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad impuesta en la recurrida a los imputados de autos.

En consecuencia, los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las apelaciones interpuestas y en consecuencia, confirmar la decisión recurrida. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero por la ciudadana Abogado T.D.J.M., Defensora Pública Trigésima Octava de la Unidad de Defensa Pública Penales del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado G.J.S. y el segundo por el abogado C.J.P.V., Defensor Público Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YORBIS J.F.P., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Julio de 2006.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.C.O.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

F.B.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 368 -06.

LA SECRETARIA,

F.B.

CAUSA Nº 3Aa 3362-06.-

RACO/mcg*

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