Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 10 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003329

ASUNTO : BP01-P-2005-003329

Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual las Representantes del referido Despacho, solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, en MODALIDAD DE ARREBATON, EN GRADO DE TENTATIVA en agravio de los ciudadanos M.S.Y.A. y N.J.H.A., previsto en el articulo 456 del Código penal en relación con el 80 en su primer aparte Ejusdem, de conformidad con los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 318.4 del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa de la citada Ley en Comento; y lo hace en os siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

En el presente asunto, el tribunal acuerda no convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, al considerar que innecesario comprobar las causales invocadas en un debate oral y reservado.

II

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO

DE LA INVESTIGACIÓN

Las DRAS. B.S.O. y ANDRIMAR R.L., Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, alega en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado en fecha 07 de Febrero de 2006, que los hechos objeto de esta investigación son los siguientes: “En fecha 09 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, se encontraban en labores de servicios funcionarios adscritos a la Policía del Municipio S.B. de este Estado; en el Parque Tucusito del Sector la Chica, cuando fueron interceptados por los ciudadano N.J.A., quien manifestó que un sujeto alto con corte de pelo bajito a los lados y alto en el centro, vestido con Short de color rojo, franela roja y cholas azules con suela de color negro, que se encontraba en compañía de otro sujeto intentó arrebatarle su teléfono celular y la ciudadana M.S.Y.A., manifestó que una mujer intento abrir su bolso, señalando a dos sujetos que venían detrás de ello como los dos sujetos que intentaron robarlo quines al percatarse de la presentencia policial salieron en veloz carrera, siendo aprehendidos, viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar la fuerza publica no encontrando ningún objeto de interés criminalístico al serle practicado la inspección corporal siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, quien presento mechas amarillas en el cabello.”

Expresan las funcionarias en su escrito que se esta en presencia de un delito de acción publica enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO LEVE, en MODALIDAD DE ARREBATON, EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 456 del Código penal en relación con el 80 en su primer aparte Ejusdem, no obstante que de las actas del expediente no emergen suficiente elementos de convicción y culpabilidad en contra del prenombrado adolescente que le permitan a ellas, solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra, como autor del delito, toda vez que el agraviada M.Y., manifestó que fue una dama quien intento abrirle su bolso mientras que el ciudadano N.H.A., manifestó que dos sujetos se pararon a cada lado de él y uno de ellos alto con pelo bajito a los lados y alto en el centro, vestido con Short de color rojo, franela roja y cholas azules con suela de color negro, quien no fue identificado intento arrebatarle el celular desprendiéndose del acta de audiencia de presentación de detenido en Flagrancia que el adolescente es (IDENTIDAD OMITIDA), presento en el cabello mechas de color amarillo, razón por la cual las llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el expediente, la juzgadora observa que cursa en autos, ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios W.S. y J.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio S.B.D.E.A., en la cual se explanan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual cursa al Folio cuatro (4) y vuelto igualmente corre inserta al folios siete (07) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano N.J.A., el cual expresa: Me encontraba en el sector la chica de Barcelona con mi esposa MIRIAN SOFIA… estábamos en la parte de afuera de una tienda cuando veo a dos tipos que se me pararon uno a cada lado, yo agarre mi celular que tenia en la cintura, y no de ellos trato de quitármelo, había otra mujer con ello con un niño cargado, que le abrió el cierre de la cartera de mi esposa, nos metimos rápido en la tienda para que no nos robaran… entonces los dos tipos se pusieron a ver la ropa de la tienda… al poco rato cuando salimos los tipos nos estaban esperando … me encontré con un policía y le dije lo que estaba pasando y cuando se lo señale los tipos salieron corriendo y los agarraron, como a una cuadra”. Igualmente cursa al folio 8 y vuelto ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana M.S.Y.A., quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.”

De ambas actuaciones se desprende que si bien es cierto que, estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, sin embargo, de las resultas de la investigación se infiere que efectivamente no arrojan fundados elementos de convicción para determinar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es el presunto autor de los hechos que inicialmente le atribuyo el Ministerio Publico Especializado, solo existe el Acta Policial y las Actas de Entrevistas; de manera que al no contar el Ministerio Público con pruebas que apreciadas por el juzgador en un debate oral y reservado pudieran determinar la responsabilidad del hoy joven adulto, condición esta necesaria para sancionarlo, entonces lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo solicitado por las Representantes de la Vindicta Pública Especializada a su favor, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y en atención a ello, no se les puede juzgar por el mismo hecho aunque se modifique la calificación legal ó se conozcan nuevas circunstancias, todo ello en virtud de la garantía fundamental de la única persecución, prevista en el articulo 547 ibidem Y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO incoada por las DRAS. B.S.O. y ANDRIMAR R.L., Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, a favor del Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, en MODALIDAD DE ARREBATON, EN GRADO DE TENTATIVA en agravio de los ciudadanos M.S.Y.A. y N.J.H.A., previsto en el articulo 456 del Código penal en relación con el 80 en su primer aparte Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. 2.) En razón a lo anterior, se impide una nueva investigación ó juzgamiento en su contra por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal ó se conozcan nuevas circunstancias, ello en virtud de la garantía fundamental de la Única Persecución prevista en el articulo 547 ibidem. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui a los Diez (10) días del Mes de Febrero Dos Mil Seis. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG L.R.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO

LRM/mer

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