Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°:7423.

ASUNTO: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

PARTE EJECUTANTE: Constituida por el ciudadano S.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-6.348.029. Debidamente representado en este proceso por los abogados: R.P.G., L.Q.M. y L.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.725, 13.772 y 32.991, respectivamente.

PARTE EJECUTADA: Constituida por la ciudadana E.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-10.472.517. Debidamente representada en este proceso por el abogado I.I.N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.564.

PARTE TERCERA INTERVINIENTE: Constituida por el ciudadano C.A.M.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-3.168.847. Debidamente representado en este proceso por el abogado: G.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.561.

-II-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación ejercida por los abogados: I.N.N. y G.M., apoderados de la parte accionada y tercero interviniente, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por S.R.D. contra E.Y.M.M.; en la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La parte demandada y el tercero interviniente formularon oposición al presente procedimiento de ejecución de hipoteca, en fundamento a la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución, en virtud de que el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca no le pertenece a la ciudadana E.Y.M.M., sino al ciudadano C.A.M.Y., por cuanto el documento que acreditaba la propiedad del mismo a favor de la referida ciudadana, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2003, anotado bajo el Nº. 08, Tomo 06, protocolo primero –que no es el documento hipotecario registrado el 26 de marzo de 2003 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 42, Tomo 20, protocolo primero- fue declarado nulo mediante decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, advierte el Tribunal que una de las características de la hipoteca es que como garantía está adherida a los bienes y subsiste independientemente del cambio de titularidad, es por ello que al momento de constituirse deben designarse e individualizarse los bienes por ella afectados. En tal sentido dispone el artículo 1877 del Código Civil lo siguiente:

…Omissis…

(…) …De la norma anteriormente transcrita, encuentra el Tribunal que la hipoteca que fue constituida sobre el inmueble anteriormente identificado subsiste a pesar de que la demandada no es la legítima propietaria del mismo, y en tal sentido la decisión de fecha 31 de octubre de 2003, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en modo alguno afecta la garantía hipotecaria existente sobre el inmueble sobre el cual está constituida la hipoteca cuya ejecución ha sido solicitada mediante la presente acción.

Aunado a ello considera el Juez que suscribe el presente el presente fallo (Sic) que la falsedad del documento hipotecario alegada por la parte demandada no está fundamentada en ninguna de las causales previstas en el artículos 1.380 del Código Civil. En virtud de lo cual, encuentra el Juez que suscribe el presente fallo que la oposición formulada resulta inadmisible. Así se declara.

…Omissis…

(…) …Adicionalmente, consta en autos que la acreencia hipotecaria del ejecutante se encuentra documentada por instrumento registrado el 26 de marzo de 2003 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 42, Tomo 20, protocolo primero, documento sobre el que de manera específica y restringida puede recaer la oposición de la parte ejecutada fundada en alguna de las causales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y particularmente la del ordinal 1º. Esta causal de oposición a la ejecución de la hipoteca está referida a “…la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución…”, que necesariamente será aquél que contenga la constitución de la garantía hipotecaria, y no está referida a algún otro documento distinto al que fundamenta la solicitud de ejecución. En el presente caso se observa que la oposición está basada en la supuesta falsedad de un documento de compraventa del inmueble hipotecado distinto al anteriormente indicado, y que no estaba cuestionado para la fecha cuando fue constituida la garantía. Entonces, no puede ser admitida la oposición por el ordinal 1º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al no estar referida al documento hipotecario -cuya autenticidad no ha sido cuestionada- sino a la falsedad de otro documento sobrevenida y posterior a la constitución de la garantía hipotecaria. Así se decide.

…Omissis…

(…) …declara INADMISIBLE la oposición formulada por los ciudadanos E.Y.M.M. y C.A.M.Y., contra la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano S.R.D., por cuanto dicha oposición no llena los extremos exigidos en el artículos 663 del Código de Procedimiento Civil.- Se condena en costas a los opositores, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Se niega la apertura a pruebas y la continuación del proceso por la vía del juicio ordinario. Prosígase con la ejecución de la hipoteca, según lo dispuesto en los artículos 634 y 663 del Código de Procedimiento.- Publíquese, notifíquese y déjese copia…” (…). (Fin de la cita textual).

-III-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2004.

Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2004, compareció por ante esta Alzada el abogado I.N.N., apoderado de la parte accionada, y mediante diligencia solicitó la constitución de jueces asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2004, vista la mencionada solicitud, este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer (3) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00:a.m., para la elección de jueces asociados. Llegada la oportunidad no compareció ninguna de las partes al acto de elección de jueces asociados, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 ejusdem, la causa continuó su curso legal sin éstos.

En fecha 29 de noviembre de 2004, compareció por ante esta Alzada el abogado G.A.M.M., apoderado del tercero interviniente, C.A.M.Y., y presentó escrito de informes en el cual, a groso modo, alegó con relación a la sentencia recurrida: Que el juez a-quo no valoró en su sentencia las circunstancias por él planteadas como verdadero y legítimo propietario del bien inmueble objeto de litis (Constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra “1-C”, situado en el primer (1º) piso del edificio denominado “Residencias CAPRI IV”, construido sobre la parcela de terreno Nº. A3-18, zonificada R-7 Especial, ubicada en la Urbanización la Urbina, sector Norte, al Norte de la autopista Petare-Guarenas, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 116, Mtrs2, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Pasillo de circulación, cuarto de basura y fachada interna del edificio; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Con el apartamento N 1-D; y, Oeste: Fachada Este del Edificio; al cual le corresponde un porcentaje de condominio de treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta millonésima por ciento (0,39460%) sobre los derechos y obligaciones, según documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1985, bajo el Nº. 34, Tomo 30, del Protocolo Primero. Le corresponde en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 17 y 18, y un maletero distinguido con el Nº. 1).

Que, el juez a-quo debió a los efectos de preservar el derecho a la defensa de las partes, aperturar el respectivo lapso probatorio, ya que existían suficientes pruebas como para que exista la presunción grave que el inmueble objeto de litis es propiedad de su representado, así como que éste último nunca ha gravado o enajenado ese bien de su exclusiva propiedad.

Asimismo, promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 520, 406 y 407 del Código de Procedimiento Civil, prueba de posiciones juradas a fin que el demandante, S.R., y su apoderado judicial, R.P., las absuelvan. Asimismo, manifestó su voluntad de absolverlas recíprocamente a la parte contraria. Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.

En fecha 09 de diciembre de 2004, compareció por ante esta Alzada el abogado I.N.N., apoderado de la accionada, E.J.M.M., y consignó escrito en el cual esgrimió una serie de alegatos parecidos y/o similares a los expresados por el abogado G.A.M.M., con el carácter señalado; así como también solicitó prueba de posiciones juradas a tenor de lo establecido en los artículos 520, 403, 405, 406 y 407 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, este Juzgado Superior negó la admisión de las pruebas de posiciones juradas en virtud a que las mismas fueron presentadas de forma extemporánea.

En auto de fecha 28 de febrero de 2005, el abogado I.V.T., en su carácter de Juez Suplente Especial designado por el Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 1º de marzo de 2005, este Juzgado Superior ordenó la paralización del presente proceso de ejecución de hipoteca, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el certificado de deuda correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Posteriormente en auto de fecha 27 de junio de 2005, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, C.M.Y., solicitó de este Superior oficiase al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo a fin de requerirle el certificado de deuda correspondiente. Pedimento el cual fuera acordado mediante auto de fecha 14 del referido mes y año.

Luego, en fecha 04 de abril de 2006, el abogado R.P., co-apoderado de la parte actora, consignó por ante esta Alzada original de la comunicación signada ULC-06-00020 de fecha 20 de marzo de 2006, en la que se deja constancia de lo siguiente: (Sic) “…Yo, L.C.F.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.848.985, procediendo en mi carácter de Presidente Encargado del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, según consta en Decreto Nº. 3.869 de fecha 30 de agosto de 2005 publicado, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.261 de fecha 30 de agosto de 2005, CERTIFICO: que el crédito hipotecario de la ciudadana: E.Y.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.472.517, no se encuentra enmarcado en los supuestos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; razón por la cual no es pertinente el recálculo y la reestructuración de la deuda…” (…). (Fin de la cita textual).

-IV-

Siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 26 de agosto de 2004, parcialmente transcrita, mediante la cual declaró inadmisible la oposición formulada por los ciudadanos E.Y.M.M. y C.A.M.Y., demandada y tercero interviniente, en ese orden, contra la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano S.R.D., en virtud de considerar que la misma -oposición- no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las actas procesales que integran al presente expediente, se observa que el actor, S.R.D., a través de apoderado judicial, demandó por ejecución de hipoteca a la ciudadana E.Y.M.M.; para lo cual sostuvo, a groso modo, lo siguiente:

1).- Que, consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Boleita, en fecha 26 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº. 42, Tomo 20, Protocolo Primero, y que anexó marcado “B”, que dio en calidad de préstamo a la demandada, E.Y.M.M., la cantidad de Bs. 54.400.000,00, la cual se comprometió a cancelar en esta ciudad de Caracas dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, es decir, a partir del día 26 de marzo de 2003, en el entendido, que si dentro del mencionado plazo no hiciere efectivo el pago de la obligación esta devengaría intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

2).- Que, para garantizar el pago de la aludida cantidad de dinero, así como los intereses de mora si los hubiere, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluso honorarios profesionales de abogado, la accionada constituyó a su favor hipoteca convencional de primer grado, por el mismo documento, hasta por la cantidad de Bs. 73.440.000,00, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra “1-C”, situado en el primer (1º) piso del edificio denominado “Residencias CAPRI IV” (Plenamente identificados en este fallo); y que le pertenece a la accionada por haberlo adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, del Distrito Federal, en fecha 20 de enero de 2003, anotado bajo el Nº. 04, Tomo 09, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2003, anotado bajo el Nº. 8, Tomo 6, Protocolo Primero.

  1. - Que, es el caso que desde la fecha 26 de septiembre de 2003, fecha en que se venció el lapso otorgado en el documento hipotecario, para que fuera cancelada la deuda garantizada con hipoteca, hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha cancelado la misma, así como los intereses de mora, pese a los múltiples gestionares realizadas a tal fin.

    4).- Que, en virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 660, 661 y 662 y siguientes del Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil, acude por ante esta autoridad para demandar la ejecución de la hipoteca por estar vencida la obligación garantizada con la misma, a fin que con el precio del remate le sea pagado las siguientes cantidades: 4.1) La cantidad de Bs. 54.400.000,00, por concepto de capital adeudado; 4.2) La cantidad de Bs. 4.800.000,00, por concepto de intereses a la rata del 1% mensual, calculados sobre el capital dado en préstamo, a partir del 26 de marzo de 2003, exclusive, hasta el 10 de noviembre de 2003, inclusive, así como los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda; y, 4.3) Las costas y costos que se causen en el presente procedimiento.

    En auto de fecha 08 de diciembre de 2003, el Tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante el referido Juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero arriba señaladas. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 663 ejusdem, se le concedió un lapso de ocho (8) días siguientes a la constancia en autos de la intimación, para que formulase oposición al decreto intimatorio, con la advertencia de que si no comparecía en el lapso de tres (3) días de despacho, a pagar o acreditar haber pagado se procedería al embargo ejecutivo del bien inmueble hipotecado.

    Cumplidas como fueron las diligencias pertinentes a los fines de lograr la intimación de la accionada, E.M.M., en fecha 17 de marzo de 2004, compareció por ante el a-quo su apoderado judicial, abogado I.I.N.N., y consignó escrito, acompañado de anexos, mediante el cual hizo oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 663.1º del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello, en síntesis: Que se opone formalmente a la pretensión contenida en la demanda interpuesta, en virtud que el documento mediante el cual la accionada, E.M.M., adquirió la propiedad del bien inmueble objeto de litis (Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2003, bajo el Nº. 8, Tomo 6, Protocolo Primero), y en base al cual constituyó la hipoteca inmobiliaria que ahora se ejecuta, fue declarado nulo por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión -definitivamente firme- de fecha 31 de octubre de 2003; por lo que -insiste- en que el documento hipotecario deviene en falsedad toda vez que el documento de propiedad en que se basa la hipoteca es nulo y, por ende, el constitutivo de la misma carece de efecto alguno.

    En iguales términos a los señalados, hizo oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca el tercero interviniente, C.A.M.Y., a través de su apoderado judicial.

    Luego, en fecha 26 de agosto de 2004, el juzgado a-quo procedió a dictar su sentencia con ocasión a los escritos de oposición presentados, en la que declaró inadmisible la oposición formulada por los ciudadanos E.Y.M.M. y C.A.M.Y., contra la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano S.R.D., en virtud a que esos escritos no llenaban los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.

    Así, nuestro derecho sustantivo define a la hipoteca como un derecho real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesoria. Por ello es que el legislador dispuso de un procedimiento especial tendiente a la ejecución de la garantía hipotecaria de la obligación principal, cuando en el artículo 660, dispuso:

    (Sic) Art. 660.C.P.C. “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de Hipoteca establecido en el presente Capítulo”. (Fin de la cita textual).

    Estableciendo en consecuencia, los requisitos que debe llenar la solicitud del demandante de la ejecución de hipoteca, a saber:

    (Sic) Art.661.C.P.C. “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada, el acreedor presentará el Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita…”(…). (Negrillas de este Juzgado Superior).

    Para luego, desplazar en cabeza del Juez el análisis de los documentos aportados a la solicitud, a objeto de determinar la Admisibilidad o no de la pretensión, siendo en consecuencia obligatorio para el Juez:

    1).- Determinar si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción, donde está situado el inmueble;

    2).- Determinar si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción;

    3).- Determinar si la o las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    El incumplimiento de alguno de los requisitos expuestos, hace inadmisible la solicitud de ejecución, siendo el auto que así lo acuerde apelable en ambos efectos conforme al artículo 661, en su parte final, del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, de encontrar el Juez llenos los extremos exigidos por la norma, su inmediata consecuencia es la intimación del deudor y del tercero poseedor (de existir) para que paguen o acrediten haber pagado la obligación dentro de los tres días siguientes, apercibidos de ejecución, sin que resulte necesario y mucho menos esencial al mismo, llenar los extremos del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente al lapso para ejercer la respectiva oposición a la solicitud por referirse éste al procedimiento de intimación más no el de ejecución de hipoteca, en el cual, en el último de los citados, el decreto de intimación lleva sólo la orden al demandado de pagar o acreditar el pago de su obligación, tal y como lo disponen los artículos 661 y 663 ambos del referido texto normativo.

    Ahora bien, en el presente caso, tal y como quedo expuesto, la parte accionada, E.Y.M.M., al igual que el tercero interviniente, C.A.M.Y., a través de sus respectivos apoderados judiciales, efectuaron oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 663.1º.6º del Código de Procedimiento Civil, ya que el documento mediante el cual E.M.M., adquirió la propiedad del bien inmueble objeto de litis (Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2003, bajo el Nº. 8, Tomo 6, Protocolo Primero), y en base al cual constituyó la hipoteca inmobiliaria que ahora se ejecuta, fue declarado nulo por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión -definitivamente firme- de fecha 31 de octubre de 2003, por lo que -a decir de los opositores- el documento hipotecario deviene en falsedad al haberse declarado nulo el documento de propiedad en que se basó la hipoteca, y por ende la misma carece de efecto alguno.

    En tal sentido, conviene observar lo dispuesto por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    (Sic) Art.663.C.P.C. “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

  2. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.

  3. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

  4. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

  5. La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.

  6. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

  7. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

    En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…” (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    Ahora bien, de la norma transcrita se desprende, que si la oposición invocada (En este caso particular la de los ordinales 1º y 6º) llena los requisitos legales exigidos, la propia Ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

    De acuerdo a lo pormenores que rodean el asunto sometido a la consideración de este Superior, la parte accionada y el tercero interviniente, estiman que en el presente caso es procedente la oposición en base al ordinal 1º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que el documento constitutivo de la hipoteca resulta falso y por ende nulo, en virtud de haberse declarado la nulidad del documento de propiedad en base al cual se constituyó la misma; ello como consecuencia del principio (Sic) “…Si lo principal es nulo, lo accesorio queda sin efecto…”.

    Pues bien, ante tal alegato, debe advertirse que no consta en el presente expediente, que haya sido declarada la falsedad y/o nulidad mediante sentencia -definitivamente firme- dictada por órgano jurisdiccional alguno de la hipoteca cuya ejecución aquí se acciona, es decir, del documento constitutivo de hipoteca de fecha 26 de marzo de 2003, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Boleita, anotado bajo el Nº. 42, Tomo 20, del Protocolo Primero; y el cual al no haber sido tachado en la forma prevista en la Ley mantiene el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

    Igualmente debe decirse que las causas para oponerse a la ejecución de hipoteca se encuentran señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y entre ellas no aparece expresamente la nulidad de la hipoteca.

    En este contexto, cabe observar lo dispuesto por el artículo 1.877 del Código Civil, que establece en relación a la hipoteca, lo siguiente:

    Art. 1.877.C.P.C. “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

    La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecarios, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

    Está adherida a los bienes y va con ellos, cualquiera que sean las manos a que pasen”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    De lo cual se deduce que la hipoteca representa un derecho real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesoria, y subsiste independientemente del cambio de titularidad. La hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario.

    Sobre el punto, el autor patrio E.C.B. (Código de Procedimiento Civil), aduce en relación a la hipoteca que es un “…derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor…”.

    Es decir, que poco importaría para al momento de ejecutarse la hipoteca el establecimiento de quien es el verdadero propietario del bien hipotecado, ya que, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario.

    Así las cosas, y dentro de este mismo marco contextual debe señalar quien suscribe el presente fallo, que el hecho de que el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca no le pertenezca a la accionada, E.Y.M.M., sino al tercero interviniente, C.A.M.Y., en virtud de haberse declarado la nulidad del documento que la acreditaba (Para el momento en que fue constituida la hipoteca) como propietaria del bien inmueble objeto de litis, cuyo documento se encontraba protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 enero de 2003, anotado bajo el Nº. 08, Tomo 06, Protocolo Primero, y cuya nulidad fue declarada mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; no sobreviene en la falsedad y/o nulidad del documento constitutivo de la hipoteca que aquí se acciona, como lo pretenden los opositores, pues, como ya se dijo, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario.

    De manera pues que, tiene la razón el a-quo al haber declarado en su sentencia que la hipoteca que fue suscrita sobre el inmueble objeto de litis, subsiste a pesar de que la accionada E.Y.M.M., no sea la legítima propietaria del mismo, por lo que la decisión anulatoria de fecha 31 de octubre de 2003, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en modo alguno afecta la garantía hipotecaria existente sobre el inmueble sobre el cual está constituida la hipoteca cuya ejecución se acciona.

    Por tanto, no erró el juez a-quo al no haber ordenado la apertura de una fase probatoria por cuanto la oposición efectuada por los ciudadanos E.Y.M.M. y C.A.M.Y., accionada y tercero interviniente, en ese orden, no llena los extremos exigidos por el artículo 663.1º.6º., del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, y en virtud de considerar quien aquí decide, que de autos no se evidencia que el documento hipotecario cuya ejecución se acciona haya sido declarado falso y/o nulo mediante sentencia -definitivamente firme- dictada por órgano jurisdiccional, esto es, del documento constitutivo de hipoteca de fecha 26 de marzo de 2003, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Boleita, anotado bajo el Nº. 42, Tomo 20, del Protocolo Primero; en la presente causa se impone la confirmatoria de la sentencia recurrida en apelación como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    -V-

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE las apelaciones interpuestas en fechas: 25 y 27 de octubre de 2004, por los abogados: I.N.N. y G.M., apoderados de la parte accionada y tercero interviniente, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión; la cual cursa a los folios 95 al 104, del presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante de autos.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 7423.

UNA (01) PIEZA; 16 PÁGS.

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