Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 6 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000872

ASUNTO: RP11-P-2007-000872

SENTENCIA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZA: ABG. L.S..

ACUSADA: R.M.C..

DELITO: TRATO CRUEL (ARTÍCULO 254 DE LA LOPNA).

FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA. (FISCAL QUINTA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. E.B.

SECRETARIO: ABG. J.A..

Audiencia Preliminar de fecha 06 de Junio del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “Acuso Formalmente al ciudadano R.M.C., por el delito de Trato Cruel previsto en el articulo 254, de la Lopna, esta representación ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas e igualmente solicita sean admitidas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la apertura del juicio oral y público.

DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

El representante de la victima ciudadano J.M.G., titular de la cedula de identidad 16.061.231 quien expuso:” Quiero manifestar que yo lo que deseo es que no se maltrate a la niña”.

DEL IMPUTADO

La imputada previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: R.M.C., de 24 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, Cédula de Identidad Nº V-15.414.193, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Calle San M.C. sin numero, cerca del cementerio Carúpano, Estado Sucre, el cual expuso: “Me acojo al precepto constitucional hasta que el tribunal admita o no la acusación es todo.”

DE LA DEFENSA

El defensor público quien expone “Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito la desestimación de la acusación, en ello en razón que no existen suficientes elementos de convicción, par concluir la comisión del hecho punible imputado y la responsabilidad de mi defendido, fundamento ello, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL TRIBUNAL

Esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, a tales efectos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P., por considerar que de ella surgen elementos serios y contundentes y están determinados las razones de hecho y derecho del fiscal y precisando la motivación, es por lo cual se admite compartiendo esta juzgadora que los hechos en que se basan la misma se fundamentan en el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo. 254, de la Lopna , como para enjuiciar a la ciudadana R.E.M.C.. Con respecto a la admisión de las pruebas ofrecidas, las mismas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, y considerando que con ello las partes pueden demostrar los hechos. Todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 COPP.

Ahora bien una vez admitida la acusación se le cede la palabra al acusada imponiéndole a las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso le seria aplicable la admisión de hecho con suspensión del proceso.

DE LA CAUSADA

La acusada previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: R.M.C. de 24 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, Cédula de Identidad Nº V-15.414.193, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Calle San M.C. sin numero, cerca del cementerio Carúpano, Estado Sucre, la cual expuso: “Admito los hechos solicito la suspensión del proceso .”

DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

El representante de la victima J.M.G. cédula de identidad N° 16.061.231. Quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo propuesto.

DE LA OPINIÓN FISCAL

La fiscal quien expone: “Visto lo manifestado por la victima, esta representación Fiscal no hace ningún tipo de oposición con respecto a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

DE LA DEFENSA

El defensor: “Solicito decrete medida Alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, impóngase al efecto régimen provisional al imputado. Solicitud esta que presento conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DEL TRIBUNAL

En cuanto a la admisión de los hechos por parte de la acusada, lo manifestado por la defensa y habiendo oído lo manifestado por el fiscal y de la víctima, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisados los requisitos del 44 ejusdem observa que están llenos los requisitos de Ley para conceder lo solicitado; en consecuencia suspende el proceso conforme a lo establecido con el artículo 44 del COPP, por el lapso de un año debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

Primero

Presentarse cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. Segundo: No excederse en la corrección o disciplina a su menor hija.

DISPOSITIVA

Es por lo que en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda la suspensión del proceso, por el lapso de un año a la ciudadana R.M.C., de 24 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, Cédula de Identidad Nº V-15.414.193, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Calle San Miguel, Casa sin numero, cerca del cementerio Carúpano, Estado Sucre, debiendo cumplir la acusada con lo establecido.. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. L.M.S.S.

El Secretario

Abg. Alejandro Alcalá

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