Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de junio de 2005

195° y 146º

Exp. 8877

VISTOS

, sin informes de las partes

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

PARTE ACTORA: R.M.S.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.518.867.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.L.I., M.M.R. e I.H.K., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.946, 27.295 y 27.302, en su orden.

PARTE DEMANDADA: C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.081.664.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.M.L. y F.N.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.383 y 74.067, en su orden.

Conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, ordenada mediante sentencia definitiva dictada el 02 de agosto de 2000 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara Con Lugar la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta por la ciudadana R.M.S.A..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con la interposición de demanda en fecha 12 de marzo de 1998, ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 19 de marzo de ese mismo año.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 1998, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber practicado la citación personal del demandado en fecha 04 de mayo de 1998.

En fecha 03 de junio de 1998, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.

El 19 de junio de 1998, la parte demandada solicitó la extinción del procedimiento, por cuanto la parte actora no se pronunció dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha la parte actora presentó escrito de pruebas con motivo de la promoción de cuestiones previas por parte del demandado, siendo admitido el mismo día por el tribunal de la primera instancia.

El 14 de julio de 1998, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas dentro de la incidencia de cuestiones previas, siendo admitido en la misma fecha.

El 29 de julio de 1998 la parte demandada presenta escrito de informes dentro de la incidencia de cuestiones previas.

El 13 de agosto de 1998 la parte demandante presenta escrito de alegatos ante la primera instancia.

En fecha 18 de marzo de 1998, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 29 de marzo de 1999, la parte demandante se da por notificada de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

El 04 de mayo de 1999, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada el 18 de marzo de 1999.

El 24 de mayo de 1999, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el 10 de junio de 1999; el 01 de junio de 1999 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas siendo admitido el 10 de junio de 1999.

En fecha 08 de junio de 1999, la parte demandante presenta escrito de impugnación de documentos privados promovidos por la parte demandante.

El 01 de febrero de 2000, las partes presentaron escritos de informes ante la primera instancia; el 16 de febrero de 2000, la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

El 25 de febrero de 2000, el tribunal de la primera instancia fija un lapso de sesenta días siguientes a esa fecha para dictar sentencia definitiva en la causa.

El 25 de mayo de 2000, la parte demandante deja constancia de su renuncia al ejercicio de la acción penal y de daños y perjuicios contra el demandado, por cuanto este convino expresamente en la misma oportunidad en los hechos planteados en el libelo de demanda.

El 02 de agosto de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda por nulidad de matrimonio, ordenando la consulta de la sentencia con el Juez Superior competente en conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de agosto de 2000, la parte demandada se dio por notificada del contenido de la sentencia definitiva; el 18 de septiembre de 2000, la parte demandante se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la primera instancia.

El 25 de octubre de 2000 el tribunal a-quo remite el presente expediente a esta superioridad; el 07 de noviembre de 2000 se da por recibido en el presente expediente en esta instancia.

El 04 de octubre de 2001, la parte demandada solicita el “avocamiento” del Juez al conocimiento de la presente causa; el 08 de octubre de 2001, este juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada la cual fue realizada en la misma fecha.

En fechas 26 de enero de 2004, 12 de mayo y 19 de agosto de 2004, la parte demandante solicita a este tribunal que sentencie la consulta obligatoria sobre la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio.

Cumplidas las formalidades procedimentales en el presente juicio, seguidamente pasa este tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II

Límites de las Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda señala que su representada es una joven normal, común y corriente de veinte años de edad, salvo por la circunstancia de que la mima tiene un tratamiento psicológico consecuencia de que la misma sufrió en dos oportunidades atentados contra su integridad o intentos de violación, por lo que su familia ejercía sobre ellas una fuerte protección física y emocional y a su vez ella mantiene una fuerte dependencia física y emocional.

Narra que su mandante trabajó como maestra suplente en la Escuela Básica Dr. R.L., en donde conoció al ciudadano C.A.P., de treinta y dos años, quien se desempeñaba como profesor en la citada escuela.

Que desde que el mencionado ciudadano conoció a su cliente, comenzó a frecuentar el domicilio de la misma y a relacionarse con la familia Suárez; señala que el ciudadano C.P. le mintió a su cliente sobre su verdadero estado civil, diciéndole que el era soltero cuando en verdad era divorciado y con un hijo.

Que posteriormente C.P. comenzó a amenazar a su representada señalándole que ella tenía que casarse con él, o sus hermanos y padres pagarían las consecuencias, y presionándola a no seguir los tratamientos psicológicos.

Que el 18 de julio de 1997, el demandado violentó el consentimiento de la demandante a través del engaño, forzándola a casarse con él, ya que en esa fecha el ciudadano C.P. fue a buscar a la ciudadana R.S. al colegio en donde laboraba y utilizando el engaño de que iban a firmar una carta de soltería, la llevó a la Jefatura Civil de la Parroquia J.A.P., Municipio Girardot del Estado Aragua, y la amenazó para que firmara el acta de matrimonio, “falseando la información y la causa para que se omitieran los requisitos y formalidades para que se contrajeran nupcias”; en este aspecto, argumenta que en el acta de matrimonio se indicó que se omitían “el cumplimiento de los requisitos” ya que se trataba de una regularización de de un concubinato” lo cual no era incierto, pues su mandante no mantuvo cohabitación conyugal o contacto sexual ni con el ciudadano C.P. ni con ningún otro caballero.

Que concluido el acto la ciudadana R.S. se marchó a su casa, y que desde esa fecha el ciudadano C.P. ha estado acosando a su representada para que ocurra la materialización del matrimonio, siguiéndola y vigilándola, y dado que ella no ha convivido ni antes ni después de la celebración del matrimonio con el mencionado ciudadano, es por lo que acude ante la competente autoridad para demandar al ciudadano C.P. para que se anule el matrimonio celebrado el 17 de julio de 1997, en conformidad con los artículos 1150, 1151 y 118 del Código Civil, y 752 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III

Consideraciones para Decidir

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, le correspondió a cada una de las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

La representación de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda después de practicarse su citación, procedió a consignar un escrito de fecha 03 de junio de 1998 en el cual propone cuestiones previas, incidencia que es decidida mediante fallo del 18 de marzo de 1999 por el tribunal de primera instancia quien declara sin lugar las defensas previas opuestas.

Por cuanto la sentencia de cuestiones previas fue dictada fuera del tiempo fijado por la ley, era necesaria la notificación de las partes para la consecución del procedimiento, dándose por notificada la parte actora mediante diligencia del 29 de marzo de 1999 y la parte demandada con su actuación del 27 de abril de ese mismo año donde torga poder apud- acta se entiende por notificada de la sentencia incidental.

De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada debía dar contestación a la demanda dentro de los 5 días siguientes a la última de las notificaciones de la sentencia de cuestiones previas sin que haya hecho uso de tal derecho, razón por la cual se entienden admitidos todos los hechos invocados en el libelo de demanda, cumpliéndose con esa manera el primero de los supuestos para que opera la confesión ficta en conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el periodo de promoción de pruebas, la parte demandada consignó escrito el 01 de junio de 1999, y en el particular primero del mismo reproduce el mérito favorable de la prueba que consta en autos en su favor, lo cual no constituye elemento de prueba en el repertorio procesal venezolano.

Igualmente es impertinente el rechazo que efectúa a la acción de nulidad intentada en su contra en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas al no constituir un elemento de prueba sujeto a valoración alguna.

En el particular tercero del escrito de pruebas invoca una prueba de informes solicitándose al director de la sociedad de comercio LABORATORIO DEL CENTRO, Licenciada Yuraima Táriba para que informe sobre el cargo que ocupa la médico M.d.T. y su especialidad. Esta probanza fue admitida por el tribunal de la primera instancia, ordenándose oficiar en lo conducente a dicha entidad, sin que conste a los autos resultas de la información solicitada, no existiendo nada que analizar al respecto por parte de este sentenciador.

Igualmente en el particular cuarto del escrito de pruebas bajo revisión, el demandado impugna un instrumento que corre inserto al folio 8 del expediente, documento este que fue anexado por la parte actora junto con su demanda, siendo extemporánea tal impugnación ya que la misma ha debido ser efectuada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Promueve la parte demandada en el capítulo V de escrito de promoción de pruebas, instrumento que riela al folio 44 del expediente contentivo de copia certificada expedida por la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, la cual es apreciada por este sentenciador en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo su mérito es irrelevante a los fines de lo discutido en este juicio ya que este instrumento consiste en un justificativo efectuado por la parte actora para fines matrimoniales.

En el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas promueve la parte demandada marcado con las letras “a”, “b”, “c”, y “d” instrumentos que corren insertos de los folios del 46 al 49 del expediente, los cuales fueron desconocidos por la parte actora, sin que conste a los autos que demandado haya insistido en la validez de tales instrumentos, constatando esta alzada que estos instrumentos no arrojan valor ni mérito alguno al no serle oponible al actor por no encontrase suscritos por persona alguna, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente promueve la parte demandada marcado con las letras “e”, “f”,“g”,“h”, “i”, “j”, “k”, “l” y “m”, documento que corre inserto de los folios 50 al 60, los cuales fueron impugnados por la parte actora sin que haya habido insistencia en cuanto a su valor probatorio se refiere por parte del promovente, constatando esta instancia que tales instrumentos emanan de terceros ajenos a esta causa y en consecuencia han debido ser ratificados en el proceso según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Fueron estas las únicas probanzas que trajo la parte demandada durante la secuela del proceso, razón por la cual se encuentra presente el segundo supuesto de confesión ficta contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no trajo medio de prueba alguno que lo favorezca.

La misma parte demandada mediante diligencia consignada el 25 de mayo de 2000 conjuntamente con la parte actora, a través de sus apoderados, declaran en no consumar ni continuar con el matrimonio celebrado conviniendo expresamente el demandado en los hechos sostenidos por la demandante, tal señalamiento constituye un refuerzo a la admisión de hecho ocurrida en el curso del procedimiento por la contumacia del demandado.

El tribunal de primera instancia consideró innecesario en análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de la admisión de hecho y del convenimiento expresado por el demandado, sin embargo este sentenciador disiente de la opinión de la primera instancia por considerar que las pruebas que ingresan al expediente deben ser objeto de revisión en cuanto a su análisis se refiere en aras de la exhaustividad que debe tener todo fallo y en atención al principio de la comunidad de la prueba.

La parte actora acompañó junto con demanda marcado con las letras “b”y “c”, instrumentos que no fueron atacados por la parte contraria y en consecuencia los mismos tienen todo el valor y mérito probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia marcada con la letra “b” una constancia suscrita por la doctora N.M.d.M., psicólogo clínico quien hace constar que la demandante para el 31 de julio de 1997 se encuentra en tratamiento psicológico por presentar desajuste emocional y altos niveles de ansiedad; marcado con la letra “c”, contentiva del acta de matrimonio que vincula a las partes y cuya nulidad se pretende, constatándose entre otros aspectos que el demandado aparece como divorciado, aspecto señalado por la demandante en su libelo como una mentira del demandado para con la actora sobre su verdadero estado civil, cuando le manifestaba que era un hombre soltero, hecho último que quedó admitido por el demandado; al folio 9 del expediente corre inserto documento original que no fue atacado por el demandante oportunamente y por ello tiene valor y mérito probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el cual consiste en informe médico elaborado por la Doctora M.F.d.T. donde se hace constar que para el 13 de enero de 1998 se le efectuó un examen físico a la parte actora donde se aprecia que para ese momento no había mantenido contacto sexual con persona alguna.

La parte actora en el período de promoción de pruebas consigna escrito el 24 de mayo de 1999 en donde en el capítulo I reproduce en merito favorable de autos, lo cual no constituye un medio de prueba alguno, y en el capítulo II promueve testimoniales de los ciudadanos Rayza Oliva Medina, A.T. y Tisue M.B., C.A.C., N.D. y D.S., e igualmente promovió la testimonial de la ciudadana M.F.d.T. a los fines de ratificar el informe médico que ya fue a.c.a..

Admitidas las pruebas por el sustanciador de la primera instancia, los ciudadanos D.S., A.T., C.A.C. y Rayza Oliva Medina rindieron declaración en el juicio verificándose el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos.

La testigo D.S. declara que conoce a las partes y que le consta que la parte actota trabaja como maestra en el colegio “Dr. R.L.” y que conoció al demandado el 24 de mayo de 1997 en la casa de la demandante porque acudía a atender a la madre de ésta, así como también declara que el 24 mayo de 1997 escuchó que el demandado C.P. le manifestaba a la actora que estaba sometida en su casa y que tenía que hacerle caso a él, declarando igualmente que le consta que la parte actora fue secuestrada en dos oportunidades, circunstancia que la perturbo emocionalmente, razón por la cual su familia la protegía.

En relación a la declaración rendida por el testigo A.T., este sentenciador observa que el mismo declara que conoce a las partes, que la demandante trabajó como maestra suplente en el colegio “Dr. R.L.”, ya que tenía un hijo en el colegio donde trabajaba la demandante, declarando igualmente que observó una actitud extraña de la demandante considerándola “triste”, y que tiene conocimiento de que la demandante fue secuestrada en dos oportunidades, lo que perturbó su estabilidad emocional, razón por la cual era protegida por su familia, y que escuchaban rumores sobre amenazas de parte del demandado hacia la demandante. Igualmente declara cuando es repreguntado por la parte demandada, que la esposa del testigo es tía de la parte demandante y ratificó que la supuesta amenaza eran supuestos comentarios que se hacían y que se oían rumores en la familia, pero que no presenció tales rumores.

En la declaración rendida por la ciudadana C.E.C., esta declara que conoce a las partes y que le consta que la demandante trabajó como maestra suplente en el colegio “Dr. Raul Leoni”, así como también declara que tiene conocimiento de la perturbación de la demandante por haber sido secuestrada en dos oportunidades y que escuchó cuando el demandado amenazó a la actora, exigiéndole que se casara con él o que su familia pagaría las consecuencias. Igualmente declara a las preguntas formuladas por el demandado, que conoce la relación existente entre las partes y que escuchó la discusión sostenida entre las partes y referidas a las amenazas.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Rayza Oliva Medina, este tribunal observa que la testigo declara que conoce a las partes, que sabe que la demandante trabajó como maestra suplente y que conoció al demandado en la escuela donde trabaja la demandante y tiene conocimiento de que la demandante fue secuestrada en dos oportunidades, lo que le produjo una perturbación emocional, y por ello la familia lo protegía. También declara que escucho cuando el demandante amenazó a la demandada con que debía casarse con él o que su familia peligraría, ratificándose que presenció tales hechos.

Ahora bien, el testimonio rendido por las personas antes indicadas merecen confianza por este sentenciador, al quedar estos contestes en sus dichos y a los hechos que han quedado determinados como ciertos ante la admisión del demandado por no dar contestación a la demanda.

Los testigos son personas que se encuentran dentro del entorno familiar y presenciaron y escucharon las amenazas del demandado, dirigidas hacia la parte demandante, y que fueron motivo de presión para contraer el matrimonio cuya nulidad se pretende.

La nulidad de matrimonio constituye una sanción cuando se violentan en la celebración del matrimonio, disposiciones que son de orden público y que constituyen sanciones represivas frente a un matrimonio irregular y excepcional, toda vez que no toda violación a la ley determina su nulidad.

Uno de los casos que producen la nulidad absoluta del matrimonio, es el vicio en el consentimiento, consentimiento matrimonial que se traduce en un acuerdo de voluntades entre los contrayentes para tomarse mutuamente como marido y mujer, y ese consentimiento debe ser expreso, puro y simple, y además dado en forma seria.

En el caso bajo estudio, se ha comprobado la ausencia de un elemento esencial para la validez del matrimonio como lo es el consentimiento libre de la ciudadana R.M.S.A., por lo que conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código Civil Venezolano que consagra la nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre y los artículos 1150 y 1151 del Código Civil Venezolano, que por vía de la analogía tal y como lo sostuvo la parte actora son aplicables a este caso y que consagran como causa de anulabilidad la violencia empleada contra la persona que ha contraído una obligación, reputado el consentimiento como arrancado producto de la violencia, al encontrarnos en este caso frente a una persona vulnerable como lo ha sido R.M.S.A., quien fue forzada a contraer matrimonio bajo la amenaza y manipulación del demandado C.P., circunstancias todas que determinan la procedencia de las pretensiones de nulidad de la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el dispositivo de la sentencia dictada el 02 de agosto del año 2000 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró nulo el matrimonio civil celebrado entre la ciudadana R.M.S.A. y el ciudadano C.P., celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia J.A.P.d.M.A.G.d.E.A., el 17 de julio de 1997; SEGUNDO: Asimismo, se ordena remitir copia de la presente decisión y de la sentencia dictada por la primera instancia a la Prefectura de la Parroquia J.A.P.d.M.A.G.d.E.A., y a la oficina de Registro Principal del Municipio Girardot del Estado Aragua, todo ello en conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 475 del Código Civil Venezolano.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

EXP Nº 8877

MAM/DE/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR