Decisión nº AZ512006000210 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoAutorización De Venta De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

SALA DE APELACIONES N° I DE LA CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, treinta (30) de noviembre de 2006.

196º y 147º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-009424.

ASUNTO: AP51-R-2006-013925.

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER (Fondo).

SOLICITANTES: R.D.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.385.003.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA SOLICITANTE: JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE B., JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE S., J.M. DÍAZ-CAÑABATE S., J.R. y C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80, 33.440, 41.231, 58.775 y 87.150, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: Dictada por el Juez Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de junio de 2006.

NIÑA: "...Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica para la Prtección del NIño y del Adolescente..."

I

Conoce esta Alzada del recurso interpuesto por la ciudadana R.D.S.P., quien apeló de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 21 de junio de 2006, que negó la Autorización Judicial solicitada por la hoy apelante.

En fecha 28 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a quien suscribe, quien estando dentro de la oportunidad legal para decidir, observa:

II

En fecha 17 de mayo de 2006, la ciudadana R.D.S.P., madre de la niña "...Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica para la Prtección del NIño y del Adolescente...", manifestó que su cónyuge y padre de su hija, ciudadano L.M.U., falleció el día 8 de enero de 2004. Que en fecha 15 de septiembre de 2004, en conjunto con el resto de los coherederos, ciudadanos MIGUEL, XAVIER, EDURNE y A.U.R., todos ellos hijos del primer matrimonio del difunto y únicos herederos universales conjuntamente con la precitada niña, introdujeron ante al SENIAT, la Declaración Sucesoral respectiva y que en fecha 15 de diciembre de 2005, el mencionado órgano expidió el Certificado de Solvencia de Sucesiones correspondiente.

Que era absolutamente necesario para ella y para su hija, que los derechos que tienen sobre los bienes que fueron objeto de la declaración sucesoral, se vendan para poder obtener el dinero que a cada una corresponda, en virtud que el trabajo del de cujus representaba la única fuente de ingreso para ambas, y que por lo tanto, se hacía indispensable para el mantenimiento de ambas, recibir el dinero que por Ley les corresponde, y que, dado que para realizar cualquier operación de compra venta es necesaria la representación de la niña, de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, solicitaba se le concediera autorización judicial, tanto para actuar en nombre y representación de su hija en las ventas de sus derechos sobre los bienes que fueron objeto de la declaración sucesoral, como para la administración del dinero que le corresponda a la niña, producto de las ventas, para lo cual, juró la evidente necesidad en que se encuentran ella y su hija, además del evidente interés que el resto de los coherederos, tienen obviamente en que se pueda producir la venta de los bienes en cuestión. Que los bienes que forman parte de la Declaración Sucesoral y que se desean vender son: 1) Un apartamento signado con el número y letra 5-A, Edificio Residencias Premier Suites, Piso 5, situado en la Calle Los Huertos de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, el que tiene una superficie de 69 mts.2. Que sus linderos son: Norte: En la parte con la fachada Norte interna del Edificio y en parte con el foso del ascensor, con cuarto con ducto de basura y con el pasillo de circulación; Sur: Con la fachada Sur del Edificio; Este: En parte con la fachada Este interna del Edificio y en parte con la fachada Este del Edificio y; Oeste: En parte con el apartamento distinguido con la letra “B” y en parte con el pasillo de circulación de uso común por donde tiene su acceso. Que el porcentaje de Condominio es de 2.03% sobre los derechos y obligaciones del Condominio. 2) Un apartamento signado con el número 634, del Edificio N° 6, Planta 3, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Cayame, ubicado en la Urbanización ampliación J.G. en Jurisdicción del Distrito G.d.E.N.E., que tiene una superficie de 54,50 mts2. Que sus linderos son: Norte: Hall de circulación y escaleras; Sur: Fachada sur del Edificio; Este: Con apartamento N° 633 y Oeste: Fachada oeste del Edificio. Que le corresponde un puesto de estacionamiento sin techo ubicado en la planta baja del conjunto, distinguido con el N° 634. Que le corresponde un porcentaje de condominio de 1,25% sobre los bienes y cargas del condominio. 3) Un vehículo modelo Corsa; Marca: Chevrolet; Año: 2001; Color: Blanco; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Placa: DBE95K; Serial de Carrocería N° 8Z1SC21Z71V340961; Serial de Motor: 8Z1SC21Z71V340961-1-1. 4) Una embarcación tipo lancha, Marca: Intermarine; Modelo: B.A.; Color: Blanco; Serial de Casco N° 20221963; Motor Jonson de 225 HP; Matrícula AGSI-D-19.1156, con las siguientes dimensiones: Eslora: siete metros con treinta y dos centímetros (7,32 mts.); Manga: dos metros con cuarenta centímetros (2;40 mts.); Puntual: cero metros con noventa centímetros (0,90 mts.), y cuyo documento de compra fue suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1996, bajo el N° 41, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones. 5) Una acción en el Club Izcaragua, distinguida con el número 0042-10 y, 6) Una acción en el Club Coral, distinguida con el número C-2041.

Que en consecuencia, rogaba, en virtud de la necesidad económica de ella y de su hija, que se expidiera la autorización judicial suficiente, tanto para poder proceder en nombre y representación de la niña en la venta de los derechos que le corresponden sobre los bienes que forman parte de la herencia, así como para la administración del producto de los mismos, y que se ordene de ser necesario, la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la solicitante, o de una cuenta conjunta con la niña de autos y que pueda movilizar la primera de ellas, pues teniendo en cuenta que la niña sólo tiene cuatro años de edad, resultaba sumamente perjudicial para la misma, que dicha cuenta quedara inmovilizada hasta su mayoría de edad, es decir, durante catorce años, pues con ello, sufriría la devaluación del dinero y terminaría representando una cantidad mucho menor a la que hoy día puede representar.

Conjuntamente con su escrito de solicitud, acompañó los recaudos cursantes del folio 9 al 17, ambos inclusive.

Siendo la oportunidad de decidir, esta Superioridad debe dejar establecido lo siguiente.

La petición que formuló la ciudadana R.D.S.P., en nombre de su hija, se ciñe a requerir del Juez a quo la Autorización Judicial a los fines de realizar la venta de los derechos que le corresponden a su hija, sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario dejado por el padre de la misma, así como la Autorización Judicial para la administración del producto de dichas ventas.

Los documentos consignados con el libelo, se valoran en los términos que siguen:

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de marras, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos a tenor de lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, el vínculo filial existente entre la niña "...Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica para la Prtección del NIño y del Adolescente...", la solicitante y el de cujus, y así se establece.

- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre la solicitante y el de cujus, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos a tenor de lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, el vínculo matrimonial que existió entre la ciudadana R.D.S.P. y el padre de su hija, ciudadano L.M.U.G., y así se establece.

- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano L.M.U.G., la cual se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos a tenor de lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, el fallecimiento del mencionado ciudadano, quien en vida fuera cónyuge de la solicitante y padre de la niña de marras, respectivamente, y así se establece.

- Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y del Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones o Forma 32, número 0004188, y sus anexos correspondientes, numerados 1, 2, 3, y 4, todos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos a tenor de lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éstos, la declaración sucesoral realizada en relación a los bienes hereditarios del ciudadano L.M.U.G., los cuales fueron enunciados y descritos en el escrito de solicitud de la Autorización Judicial para Vender y Administrar a que se contraen los autos; no obstante, específicamente, al vuelto del folio 15, se observa que también fueron declarados por ante el organismo competente, los saldos de cuatro cuentas bancarias que allí se mencionan, sin que las mismas se incluyeran en la solicitud de Autorización, y así se establece.

En fecha 14 de junio de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, expresó su opinión de la siguiente forma: “…revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el objeto de la solicitud es la expedición de Autorización Judicial, en nombre de la madre de la niña para actuar en representación de su hija en la venta de los derechos que le corresponden como heredera de los bienes de su padre, los cuales según se evidencia de dicha solicitud son varios. Ahora bien, el artículo 267 del Código Civil vigente, establece en su antepenúltimo aparte, que la autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el niño o adolescente, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso, es decir que se debe solicitar autorización judicial para cada uno de los bienes descritos. Por otro lado se evidencia que hay oposición de intereses entre la madre y la niña por ser ambas herederas, por lo cual se debe nombrar un curador especial a la niña…”.

Analizada la petición contenida en autos, así como la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, valorado el acervo probatorio, vista la decisión recaída en la Primera Instancia que negó la solicitud, y en consideración a los alegatos esgrimidos por la recurrente, los cuales pueden sintetizarse en que no obstante los motivos para solicitar la Autorización, el Tribunal a quo consideró, sin dar ninguna explicación, que la necesidad no existía, sin siquiera haber realizado el más mínimo análisis o exponer el argumento al respecto, y concluyendo que se evidenciaba, y señala la apelante, no saber de dónde, que había oposición de intereses entre la madre y la niña por ser ambas herederas, por lo cual debía nombrársele un curador a su hija. Que es absolutamente cierto, que madre e hija tienen interés en recibir el dinero producto de la herencia para su manutención y que en ninguna forma puede concluirse que haya oposición de intereses entre ambas, por ser las dos herederas, pues del hecho de serlo, sólo se desprende un interés común de recibir lo que a cada una de ellas les corresponde, por lo que se pregunta: cuáles son los intereses opuestos; que acaso su interés no es vender los bienes para poder contribuir a su manutención y a la de su hija. Que considera que el fallo apelado, lejos de proteger el interés de la menor, la está perjudicando al impedir que mediante las ventas, tanto la madre como ella, puedan cubrir sus necesidades inmediatas, como lo son manutención, educación y salud. Que no obstante, si el Juez considera que debe nombrársele un curador a la menor, estaría dispuesta a aceptarlo, y que si también se considerase necesario, que la parte que le corresponde a la niña deba ingresar a una cuenta especial que requiera la autorización del Tribunal o del curador para movilizarla, tampoco tendría problema en aceptarlo. Que en aras de beneficiar a la niña, para facilitar a la madre el cumplimiento de sus deberes y en beneficio del resto de los coherederos, quienes no pueden ser obligados a permanecer en comunidad de bienes, ruega que se conceda la Autorización Judicial correspondiente, bien sea por sí misma o a través de un curador para que represente a la niña en la venta de los bienes producto de la herencia, así como en la administración del dinero que por dichas ventas le corresponda, sin perjuicio de la apertura de la cuenta bancaria especial a que hizo referencia, debe esta Alzada, a los fines de resolver la presente apelación, dejar sentado lo que de seguidas se expone:

Consta en el expediente que la niña es copropietaria, conjuntamente con su madre y sus hermanos, de los bienes que se especifican en el escrito de solicitud, por obra de la sucesión hereditaria con ocasión del deceso de su progenitor, lo cual quedó evidenciado con la valoración de los instrumentos que se acompañaron al mencionado escrito. No obstante, la opinión de la Vindicta Pública, obligatoria en estas causas, fundamentada en el antepenúltimo aparte del artículo 267 del Código Civil, siendo lo correcto, el penúltimo aparte de dicho artículo, fue, que debía nombrársele un curador especial a la niña, por cuanto existía oposición de intereses entre madre e hija, por ser ambas coherederas de los bienes dejados por el de cujus, así como también que debía solicitarse Autorización Judicial para cada una de las negociaciones que se celebren sobre los bienes en cuestión, pues es especial para cada caso, y que la misma sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para la niña. Con relación a la necesidad o utilidad respecto de la niña, se considera justificado el hecho de que el producto de las ventas que le corresponda a la misma, se requiera para su manutención, pero sin embargo, en el caso, no se ha dado cumplimiento al señalamiento expreso de la solicitante de que existan previamente, la celebración de contratos de opción de compra venta de cada uno de los bienes, tanto muebles como inmuebles, suscritos por separado con los posibles compradores, con indicación del precio que en cada caso se ha pactado y el porcentaje que le corresponda a la niña de cada una de las ventas, por lo que estima esta Alzada, que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, y así se establece.

Con relación a la designación de un curador a la niña de marras, peticionada por la apelante en su escrito de Informes, ello es asimismo, materia de una solicitud autónoma e independiente a la de autos, en la oportunidades en que presente sus solicitudes de autorización para vender cada uno de los bienes, por lo cual se le insta a gestionar lo conducente, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.D.S.P., contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006, la cual se confirma, pero con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Fdo.

Dra. B.L.C.

LA JUEZA TEMPORAL

Fdo.

Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL

LA JUEZA PONENTE

Fdo.

Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN

LA SECRETARIA

Fdo.

Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En este mismo día de Despacho de hoy, treinta (30) de noviembre de 2006, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las

LA SECRETARIA

Fdo.

Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-009424.

ASUNTO: AP51-R-2006-013925.

ESCS/sabrina.

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