Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-001014

De las actas procesales que conforman la presente pretensión de Simulación, incoada por el ciudadano A.J.H., en contra de los ciudadanos M.D.C.G.d.J., O.A.E.G., M.E.G., E.J.G., R.J.G., V.J.G., R.J.G., y las Empresa V.S., C.A., Cooperativa Yafilca 635, R.S., Cooperativa Italmar 52, R.S., Inversiones Jeréz M&E, C.A., se observa tanto del escrito primigenio de demanda cursante a los folios 1 al 58 (Primera Pieza), así como del escrito de reforma cursante a los 3 al 59 (Segunda Pieza), que la parte accionante señaló que los co-demandados R.J.G., V.J.G., R.J.G., se encuentran domiciliados fuera de Venezuela, y que sus citaciones se practicaran en la persona de su apoderado judicial ciudadano E.J.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-

Es menester señalar, que del auto de admisión de demanda, así como el auto de admisión de la reforma, cursante a los folios 629 al 631 de la primera pieza y folios 61 al 63 de la segunda pieza, se desprende con claridad que al ordenarse la citación de los co-demandados R.J.G., V.J.G., R.J.G., la misma se ordenó en la persona del ciudadano E.J.G., concediendo el lapso de comparecencia a los fines de dar contestación en la forma ordinaria contenida en nuestro ordenamiento jurídico; ahora bien, solo consta en autos los instrumentos poderes otorgados por las co-demandadas R.J.G. y V.J.G. (folios 187 al 192 y 202 al 209, respectivamente), de cuyas instrumentales se evidencia, que el ciudadano E.J.G., no tiene facultad expresa para darse por citado en nombre de las precitadas ciudadanas; asimismo, no consta en las actas procesales instrumento poder que le haya sido otorgado por R.J.G., al ciudadano E.J.G..-

A tal efecto, observa este Juzgador que el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…

(subrayado nuestro).-

Asimismo, establece el artículo 224 eijusdem:

Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijara el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado…

Es menester señalar, que la citación es la garantía del debido proceso, lo cual representa una garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para así poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado, y por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se proceda a la citación por carteles.- También es bueno señalar, que nuestro m.T.d.J., ha establecido en reiteradas decisiones la importancia de la citación, señalando que la misma es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda; que ese acto procesal, constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, reiterando que la citación, es la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.-

De lo anteriormente expuesto, así como de las disposiciones antes transcritas, se desprende con meridiana claridad, que el Tribunal, al proceder a pronunciarse sobre la admisión, tanto del escrito primigenio como el de reforma, ordenó la citación de los co-demandados R.J.G., V.J.G., R.J.G., en la persona del ciudadano E.J.G., el cual no tiene facultad expresa para darse por citada en nombre de éstas, aunado a que de la revisión de los autos no consta en él, ningún poder que le haya sido conferido por la ciudadana R.J.G.; debiendo el Tribunal, en vista de tal situación ordenar las citaciones de las mencionadas ciudadanas mediante carteles, tal y como lo indica el artículo 224 del Código de procedimiento Civil; y por cuanto la citación es de orden público la cual no puede ser relajada por las partes, y en razón a la institución procesal de la reposición, la cual tiene por objeto subsanar faltas que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma; en consecuencia se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones cursantes en autos desde el 10 de agosto del 2011, inclusive.- Así se decide.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

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