Decisión nº OP01-R-2006-000201 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Asunto N° OP01-R-2006-000201.-

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.J.R., venezolano, natural de Nueva Esparta, en donde nació el 29 de julio de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.112.082.

REPRESENTACION DE LA DEFENSA: M.I.R., Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACIÓN FISCAL: B.A.P. y N.A.B. Fiscal Cuarto y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de noviembre de 2006, este Tribunal Colegiado dicta auto de mero trámite, donde se deja constancia que en fecha dos (02) de noviembre de 2006, que recibe en horas de secretaría, constante de veintitrés (23) folios útiles, asunto N° OP01-R-2006-000201, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual según Listado de Distribución le correspondió en conocimiento, a quien con tal carácter suscribe la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio veinticuatro (24) de las respectivas actuaciones.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, previo a actuaciones administrativas inherentes al asunto recursivo, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la Fiscalía IV del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente, estableciendo lo que a continuación sigue:

… Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2006-000201, interpuesto por la Abogada B.A.P., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la Decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil seis (2006), en la Causa Principal N° OP01-P-2006-001412, seguida a los acusados J.J.R. y…, por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN,…, no obstante este Tribunal Colegiado, en el caso en el caso en estudio, le advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió sustancialmente la Jurisprudencia sostenida con respecto a la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme lo determinado en Sentencia N° 90, de fecha Primero (1°) de Marzo del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, tomando en cuenta el artículo 376 y 451 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del texto normativo a que hizo referencia establece: el Procedimiento por admisión de los hechos y la Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral

De los artículos que fueron citados se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capitulo I “ De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, como sucedió en el presente caso. En consecuencia, es claro que no le era oponible al justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c) y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente no fundamento la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, ADMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación la Abogada B.A.P., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la Decisión Judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta… En consecuencia, esta Alzada, según lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes...”. (Resaltado y subrayado de la Corte)

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas suficientemente las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2006-000201, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Observa la Sala que, el recurrente ejercen recurso de apelación con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión por Admisión de los Hechos de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto que condenó a J.J.R. a cuatro (04) años de prisión.

Alega las recurrentes:

Manifiesta la Fiscalía lo siguiente:

  1. Que la decisión dictada por la Juez A Quo, viola la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

  2. Que el Tribunal de la recurrida, erró en la aplicación del segundo y tercer aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

  3. En conclusión, solicita que sea declarado con lugar y declare la nulidad de la decisión apelada ordenando llevar a cabo una nueva audiencia preliminar en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal, o se ordene la Corrección de la pena impuesta apegada a las normas de derecho que se denunciaron infringidas.

    SENTENCIA (AUTO) RECURRIDA

    En fecha dieciocho (18) de noviembre del presente año (2006), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto los siguientes pronunciamientos:

    …TERCERO: Vista la Admisión de los hechos realizada por el Ciudadano J.J.R., este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la república (Sic) Bolivariana de Venezuela y procede a imponer inmediatamente la pena correspondiente al imputado, en tal sentido este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 de la norma adjetiva penal (Sic); de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal, con la aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Alzada antes de entrar a conocer el fondo del asunto recursivo, debe hacer el siguiente comentario:

    Tratándose de la apelación en un procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se hace necesario acotar que este Tribunal de Alzada se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia de fecha 01-03-05 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual estableció lo siguiente: “...La decisión condenatoria dictada luego de que el acusado admite los hechos, tiene naturaleza de auto, por lo que el régimen aplicable al recurso de apelación que se interponga es el de apelación de autos...”. Tal criterio, aún cuando no es vinculante, ha sido reiterado por dicha Sala Constitucional en numerosas oportunidades: en fechas 05-08-2005, 28-10-2005, 09-12-2005, 15-12-2005, y más recientemente en la sentencia N° 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la cual sostuvo que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, y se trata de “...un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Rionero&Bustillos. MAXIMARIO PENAL. Jurisprudencia. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2006: pp. 224-225).

    En tal sentido, tratándose la recurrida de una apelación de auto con fuerza de definitiva y no de sentencia, queda claro que dicha decisión es impugnable conforme a la fórmulas del Capítulo Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos” del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, alegan las recurrentes en su escrito de apelación, que el Juez A-quo inobservó y aplicó erróneamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte.

    Al respecto, esta Alzada hace el siguiente comentario:

    El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 establece el procedimiento por admisión de los hechos, y procede cuando el acusado conciente de ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye en la acusación del Ministerio Público, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    Por otro lado, es conveniente precisar las oportunidades para que el imputado-acusado durante el proceso penal Admita los Hechos conforme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  4. Cuando el imputado ofrece y propone Acuerdos Reparatorios, de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 40 y 41 ejusdem.

  5. Cuando el imputado solicita el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo dispuesto en las normas de los respectivos artículos 42 y 46 ibídem.

  6. Cuando el imputado en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación fiscal, solicita la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 ejusdem, como lo fue en el presente caso.

  7. Cuando el imputado en el caso de aplicación del Procedimiento Especial Abreviado, una vez presentada la acusación fiscal y antes del debate, Admite los Hechos y solicita al Tribunal Competente la imposición inmediata de la pena respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del referido texto procesal

    Por consiguiente, en dicho Procedimiento no existe debate oral y público (Juicio) o tercera fase constitutiva del proceso penal, porque es en el acto de la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia) donde justamente el acusado admitió los hechos en el presente asunto.

    En este orden de ideas, la Sala señala que la sentencia recurrida, resolvió en relación a la penalidad, así:

    …El delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de siete (7) años. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte del imputado (Sic), razón por la cual este juzgador en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin baja el límite inferior, quedando esta en seis (06) años de prisión.

    De esta pena, el tribunal le procede rebaja a un tercio, tomando en consideración la cantidad de estupefaciente (Sic) que le fue incautada al imputado de autos, quedando definitivamente en cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

    Del texto de la decisión transcrita, se evidencia un error en el cálculo dosimétrico de la pena aplicada, por lo siguiente:

    El ciudadano J.J.R., en el acto de la Audiencia Preliminar, admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, de SIETE (07) AÑOS, y en virtud de haber admitido los hechos y lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere cuando se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, actualmente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja no podrá ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que estipula la ley para ese delito, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la interpretación y aplicación del artículo antes referido, según sentencias números 2502, de fecha 05/08/05, 3005, de fecha 14/10/05, 1648 y 1654 de 13/07/05.

    Observa la Alzada, que el Juez de la recurrida obvió el precepto legal contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, en especial, lo que a continuación sigue: “En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.” (Resaltado y cursiva de la Corte)

    Se observa igualmente, que el Juez de la recurrida no interpretó integral o concatenadamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de aplicar la pena al acusado por el Procedimiento por Admisión de los hechos, debido a que en los casos de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas o cuando se trate de delitos contra el patrimonio público o los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nunca podrá ser inferior al límite mínimo de la pena establecida en la ley para el delito del cual se trate. (Resaltado de la Corte)

    De allí pues, que el prenombrado ciudadano, no pueden ser acreedor a una pena menor a la del límite inferior, prevista en el artículo 31 de la referida ley, es decir, SEIS (06) años de Prisión, en atención a que según la disposición aplicable según el delito imputado y la cantidad de Cannabis Sativa decomisada en el allanamiento, que según la experticia es de Novecientos Veinte (920) Gramos con Quinientos Noventa Miligramos. La pena a imponer oscila entre Seis (06) y Ocho (08) años de prisión, tal como lo expresa el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo observarse además que según el mismo artículo en ningún caso procederá la rebaja de pena aplicable ser menor al límite inferior, que en este caso es de seis (06) años de prisión, de lo que se colige que hubo error en el cálculo de la pena a aplicar por el Juez A-quo, en su decisión de fecha 18/10/2006, por lo que deberá modificarse así la pena de cuatro (4) años a seis (06) años de prisión y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, lo que se corrige de oficio en atención a que es un punto de Derecho, que la recurrente denunció como errónea aplicación de una norma jurídica y lo correcto, es como dijo al final de su escrito que se ordene la corrección de la pena impuesta. Pena ésta que deberá cumplir el ciudadano J.J.R., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas BRENDA ALVIAREZ Y N.A., en su carácter de Fiscales IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la Sentencia (Auto), dictada en fecha 18 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de el Dr. E.C.R., mediante la cual condenó al ciudadano J.J.R., a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, quedando en consecuencia modificada la pena impuesta en seis (06) años de prisión, aplicando las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los consideraciones precedentemente expuestas, esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en los artículos 441, 442 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5º del artículo 447 ibídem, DECLARA:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas BRENDA ALVIAREZ Y N.A., en su carácter de Fiscales IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la Sentencia (Auto), dictada en fecha 18 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de el Dr. E.C.R., mediante la cual condenó al ciudadano J.J.R., a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

QUEDA MODIFICADA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo atinente a la penalidad, es decir, la pena impuesta por el Juez Primario de cuatro (04) años de prisión, ahora es de seis (06) años de prisión, aplicando las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.G. VÁSQUEZ

Juez Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

Juez Miembro de Sala

DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Juez Miembro de Sala

LA SECRETARIA

AB. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2006-000201

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