Sentencia nº 1083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana R.R.C., representada judicialmente por los abogados A.J.B.L., C.L.D. y P.P., contra la sociedad mercantil LABORATORIOS SCHERING-PLOUGH C.A., representada judicialmente por los abogados T.C.-Batalla, L.E.C., P.U.G., P.A.G., L.C.J. y K.L.G.; en fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando el fallo apelado. Contra dicha decisión, la accionada anunció recurso de casación; hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 1° de noviembre de 2007, correspondiendo la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe.

Por auto fechado 24 de abril de 2008, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 26 de junio de 2008, a la diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

Celebrada la audiencia en el día y a la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

-I-

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 11 eiusdem y de los artículos 12, 15 y 243 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida violó la prohibición de reformatio in peius.

Se indica que la sentencia recurrida coloca a la demandada recurrente, quien es la única apelante de la sentencia dictada por el a quo, en una situación más gravosa que la condenada en dicho fallo.

Refiere la formalizante que la decisión recurrida, a los efectos de determinar el impacto de la parte variable del salario (incentivos), en los sábados, domingos y feriados, procede a dividir dicha parte variable entre los días hábiles de cada mes y no entre 30 días, tal y como fuera establecido en la sentencia de la primera instancia.

Asimismo se arguye, que la recurrida viola el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y lo viola porque el objeto de la apelación se circunscribía a la no valoración de un informe de un contador público en la sentencia apelada, siendo ésta la única pretensión sobre la cual el fallo de la alzada debía recaer.

Para decidir se observa:

La denuncia formulada atiende a la reformatio in peius, vicio en el cual pretende la recurrente se encuentra inmersa la recurrida. En este caso, se denuncia que la recurrida excedió los parámetros fijados por el a quo, siendo la demandada la única apelante.

No obstante, al realizar una revisión de la sentencia recurrida la Sala aprecia que el sentenciador en su parte motiva establece:

(…) Observa, entonces éste juzgador que, al haber quedado demostrada las diferencias en el pago que le correspondía a la trabajadora por la incidencia de las asignaciones variables en el pago por días de descanso y feriados, conforme a la Ley y la Convención Colectiva. (sic) por la errónea forma de cálculo que aplicó la empresa y que aparecen demostradas para los periodos 01 de junio de 1995 hasta el 31 de diciembre del 2000, y 01/01/2003, hasta 30/04/03, y al haber sido reconocida la relación laboral, cuando la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la carga probatoria de todos los elementos que se refiere a la prestación de servicio, tales como son: los salarios cancelados, son carga probatoria de la demandada, ello en virtud de que es la parte demandada la que tiene en sus archivos y bajo su poder dichas documentales o dichos comprobantes; por esto, conforme a los hechos demostrados en los autos y analizados ut supra que se constituyen en indicios suficientes y adquieren significación en su conjunto para conducir a este Juzgador a la certeza de que no fueron calculados en su totalidad la alícuota correspondiente a la parte variable de los días sábados, domingos y feriados, por lo que se considera procedente este reclamo, debiendo recalcularse la parte variable correspondiente a los días sabados, (sic) domingos y feriados, a través de una experticia complementaria del fallo, tal y como lo dictaminó la Juez a quo. (…). (Subrayado de la Sala).

Tal y como se observa, cuando la recurrida confirma el fallo apelado, una vez comprobada la diferencia del pago existente a favor de la actora, ordena la cancelación de la alícuota correspondiente a la parte variable de los días sábados, domingos y feriados a través de una experticia complementaria del fallo y no incurre en la infracción imputada, configurándose como incierto el argumento aducido por la recurrente referido al cálculo de los las referidas diferencias salariales sobre “días hábiles”. (Subrayado de esta decisión).

En este sentido, y en atención a lo expuesto, la denuncia formulada debe declararse sin lugar.

-II-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem por incurrirse en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

Señala la recurrente, que la sentencia incurre en contradicción pues no concede valor probatorio al informe de contadora pública promovido por la accionada y que posteriormente realiza un análisis parcial del mismo y establece que de dicho informe emana una presunción a favor de la actora.

Expone que la recurrida ha debido apreciar la totalidad del informe en referencia, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública y que del mismo se evidencia que la accionada nada adeuda a la demandante por motivo de la incidencia del pago de los incentivos en el cálculo del salario correspondiente a los días sábados, domingos y feriados.

Para decidir se observa:

Ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

Ahora bien, la denuncia bajo examen versa sobre la contradicción en los motivos expuestos por el juez, por haber afirmado que la prueba referida al informe emanado de la contadora pública carecía de valor probatorio, (en este caso, el Juez de la recurrida consideró que la información con la cual se levantó dicho informe, fue aportada directamente por la demandada), y en otro sentido, darle alcance parcial al mismo, generando una presunción a favor de la parte actora.

Así las cosas, la Sala evidencia, que no existe formalmente contradicción en los motivos, y en todo caso, reitera la potestad discrecional de los juzgadores de instancia en cuanto al régimen de valoración de las pruebas.

Por las razones anteriores, esta Sala desestima la denuncia bajo examen, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala

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O.A. MORA DÍAZ

El

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-002064

Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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