Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°

Visto el cómputo que antecede y las diligencias de fechas 18 de octubre y 22 de noviembre de 2010, por el abogado G.C.N., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 8.567, actuando en su condición de apoderado judicial la parte actora sociedad mercantil ROCA-GAS, C.A., mediante las cuales anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2010, este Juzgado Superior a los fines de proveer observa:

PRIMERO

Con respecto al recurso de casación anunciado el día 18 de octubre de 2010 por el representante judicial de la parte actora sociedad mercantil ROCA-GAS, C.A., se observa que el día 19 de noviembre de de 2010 comparecieron ante esta alzada las demandadas ciudadanas M.A.L. y V.L., quienes asistidas de abogado, se dieron por notificadas de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por lo que a partir de esa data, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la preindicada decisión. Siendo ello así, se constata que el recurso de casación ejercido el día 18 de octubre del año en curso por el representante judicial de la parte actora resulta anticipado, puesto que para esa data no había iniciado el lapso para su interposición; sin embargo, considera el Tribunal de que la interposición del recurso de casación in comento, no es mas que la manifestación del apoderado judicial de la parte demandante de su disconformidad con el fallo proferido el día 13 de agosto de 2010, lo que ha sido establecido por nuestro m.T. en reiteradas decisiones, determinando que anticipado o no el ejercicio del recurso de apelación o casación, el mismo debe ser atendido dado el interés de la parte en atacar la resolución o sentencia que se trate; motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo considera que el señalado recurso de casación es atendible. Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 22 de noviembre de 2010 por el representante judicial de la parte actora, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 22 de noviembre de 2010 y agotado el día 17 de diciembre de 2010, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se declara.

SEGUNDO

Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia definitiva, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, sociedad mercantil ROCA-GAS C.A. en contra del fallo definitivo proferido el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó confirmado pero con las motivaciones allí expuestas; sin lugar la pretensión interdictal de despojo incoada por la sociedad mercantil ROCA-GAS C.A., en contra de las ciudadanas V.L. y M.A.L., por lo que en consecuencia, se ordenó la inmediata restitución a las querelladas de la posesión que éstas venían detentando en ambos márgenes de la vía de penetración de tierra, en el sector “Corralito” del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para antes la práctica de la medida interdictal dictada en el juicio que fue practicada en fecha 15 de mayo de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 702 del Código del Procedimiento Civil, se acordó la indemnización de daños y perjuicios allí prevista a favor de las querelladas, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 eiusdem, para ser realizada por los expertos que se designen, quienes para la determinación de los daños y perjuicios objeto de peritaje deberán fijar los mismos apreciando la fecha de la practica de la medida interdictal restitutoria, esto es, 15 de mayo de 2000, siendo que ésta medida resultó limitada por auto fechado 1 de febrero de 2000 a la restitución de la posesión sin comprender la destrucción, eliminación, desmantelamiento y sustracción de siembras y bienchechurías en él existentes, todo lo cual consta en la inspección judicial practicada el 15 de abril de 1998, la cual deberá ser tomada en cuenta por los peritos designados para fijar el correspondiente valor, dado que allí se indica la forma en que se llevó a cabo la medida, sin exceder el monto de la caución consignada, ello a los fines de la determinación de los daños y perjuicios aquí acordado, con imposición de costas procesales a la parte querellante, la cual pone fin al juicio.

TERCERO

En atención a lo expuesto, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 11 de marzo de 1998, y la parte actora estimó el valor de la querella interdictal restitutoria en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo), que equivalen en la actualidad a CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.500); observándose que para dicha fecha, la cuantía que se exigía para acceder a casación era la que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.029, vigente a partir del día 22 de abril de 1996, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte querellante.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día 17 de diciembre de 2010.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (02) folios útiles. Asimismo se libró oficio N° 340-10, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10158

AMJ/MCF/jacf.-

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