Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

consignado en el expediente en la oportunidad de haberse practicado el interdicto restitutorio decretado. Este recaudo riela en copia simple al folio 94 de la primera pieza del expediente, apreciándose y valorándose a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. No obstante, quedó controvertido por la co-querellada V.L. que precisamente en el lindero donde quedó constituido el tribunal para la práctica de la inspección judicial, ella era la poseedora y no la sociedad mercantil querellante. Así se declara. D) Original de las resultas de la inspección judicial extralitem practicada el 29 de enero de 1998 por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este recaudo ya ha sido apreciado y valorado por la superioridad y a ello se remite íntegramente. Así se establece. E) Original de las resultas del justificativo de testigos evacuado el 13 de febrero de 1998 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, “…cuyas deposiciones serán ratificadas en la presente oportunidad probatoria…”. Este recaudo ya ha sido apreciado y valorado por la superioridad y a ello se remite íntegramente. Así se establece. F) Original de las resultas de la inspección judicial practicada por el a quo el 15 de abril de 1998, como ampliación de la prueba del despojo. El acta correspondiente riela del folio 99 al folio 110 de la primera pieza del expediente, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia lo siguiente: “…al margen derecho de la vía de penetración que conduce hacia el Este, se deja constancia de la existencia de dos (2) bienhechurías construida una de ellas con cartón, madera su estructura y con techo de zing (sic), con una puerta y una venta muy rústica, ubicada en una pequeña loma en nivel superior a la vía; la otra pequeña bienhechuría, sus paredes son construidas con el tipo de material llamado o conocido como bahareque y se ve a simple vista caña amarga, con techo de zing (sic), ambas se ven constituidas por una sola habitación, la segunda construcción está situada en un nivel inferior a la vía de penetración... (omissis)…; …se hacen presentes dos personas, las cuales el Tribunal las impone de su misión, quienes seguidamente manifiestan ser hermanas y viven en la zona, que una se llama M.A.L. … y Vianci (sic) León…; …manifestaron que tienen años viviendo allí, y que están dedicadas al cultivo de árboles frutales como podrá el Tribunal dejar constancia de ello…” (resaltado de la alzada). Ahora bien, en el escrito de reforma de demanda, se alegó el hecho nuevo de que posterior al 30 de enero de 1998 –fecha en la cual se practicó la inspección judicial extra litem- las querelladas construyeron ranchos y sembraron matas, así como desmalezaron en ambos lados de la vía de penetración, hechos éstos que con esta inspección judicial han quedado evidenciados. No obstante, aun no ha quedado evidenciado en los autos que en la aludida zona ubicada en ambos lados de la vía de penetración, la parte querellante venía ejerciendo posesión “actual”. Así se declara.

• Promovió, igualmente, las siguientes DOCUMENTALES: A) Original de escrito dirigido a la Procuraduría Agraria del Estado Miranda, con sede en Caucagua, notificando “…la invasión ocurrida, advirtiendo la improcedencia de eventuales solicitudes de amparo agrario…” presentado el 09 de febrero de 1999. Este recaudo riela al folio 190 de la segunda pieza del expediente, se aprecia según el artículo 1.363 del Código Civil establece, y evidencia que el 09 de febrero de 1999 –después de practicada la inspección judicial de fecha 15 de enero de 1998- la sociedad mercantil querellante hizo tal notificación acerca de los presuntos actos de despojo que en el texto libelar y en su reforma señala, pero en modo alguno evidencia que en la zona ubicada en ambos lados de la vía de penetración, la parte querellante venía ejerciendo posesión “actual”. Así se declara. B) Original de escrito dirigido a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, Dirección de Desarrollo Urbano, notificándole el 07 de febrero de 1999 “…la invasión ocurrida…la construcción de ranchos y la tala y la quema de vegetación…”. Este recaudo riela al folio 192 de la segunda pieza del expediente, se aprecia según el artículo 1.363 del Código Civil establece, y evidencia que después de practicada la inspección judicial de fecha 15 de enero de 1998 la querellante notificó acerca de los presuntos actos de despojo que en el texto libelar y en su reforma señala, pero en modo alguno evidencia que en la zona ubicada en ambos lados de la vía de penetración, la parte querellante venía ejerciendo posesión “actual”. Así se declara. C) Original de escrito dirigido a la REGISTRADORA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, suscrito en fecha 08 de abril de 1999, solicitándole que se “…abstenga de protocolizar documentación relacionada con los terrenos aludidos…” por existir una querella interdictal. Este recaudo riela al folio 193 de la segunda pieza del expediente, se parecía según el artículo 1.363 del Código Civil establece, y evidencia que después de practicada la inspección judicial de fecha 15 de enero de 1998 la querellante notificó acerca de la querella interdictal intentada, pero en modo alguno evidencia que en la zona ubicada en ambos lados de la vía de penetración, la parte querellante venía ejerciendo posesión “actual”. Así se declara. D) Copia simple de declaración de inmuebles No. 08554, de fecha 29 de enero de 1991, “…donde consta los aforos asignados a los referidos lotes de terreno desde el año 1980 al año 1991…”. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y por no haber sido impugnado, se declara fidedigno según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece, evidenciándose del mismo que, en efecto, tales fueron los aforos asignados, más ello no evidencia posesión “actual” sobre los inmuebles de autos sino el cumplimiento de sus deberes como propietaria, así como tampoco evidencia actos de despojo. Así se declara. E) Copia simple de Ficha Catastral No. 5771, de fecha 21 de enero de 1991, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta. …”. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y por no haber sido impugnado, se declara fidedigno según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece, evidenciándose del mismo que, en efecto, tal fue la ficha catastral asignada, más ello no evidencia posesión “actual” sobre los inmuebles de autos sino el cumplimiento de sus deberes como propietaria, así como tampoco evidencia actos de despojo. Así se declara. F) Original de Ficha Catastral No. 14725, copia para el contribuyente, expediente No. 1168, de fecha 10 de febrero de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo “…donde consta los aforos asignados desde el primer trimestre de 1989 hasta el sexto bimestre de 1999, del lote No. 1…”. Original de Ficha Catastral No. 14720, copia para el contribuyente, expediente No. 1169, de fecha 10 de febrero de 1999, Alcaldía del Municipio El Hatillo, “…donde consta los aforos asignados desde el primer trimestre de 1989 hasta el sexto bimestre de 1999 de los lotes … (2 y 4)…”. Original de Ficha Catastral No. 14726, expediente No. 1169, copia para el contribuyente, de fecha 10 de febrero de 1999, Alcaldía del Municipio El Hatillo “…donde consta los aforos asignados al lote de terreno número tres…”. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y por no haber sido impugnado, se declara fidedigno según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece, evidenciándose del mismo que, en efecto, tales fueron las fichas catastrales asignadas, más ello no evidencia posesión “actual” sobre los inmuebles de autos sino el cumplimiento de sus deberes como propietaria, así como tampoco evidencia actos de despojo. Así se declara. G) Copia simple de Oficio No. 1216 dirigido en fecha 22 de enero de 1999 al Director Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio Baruta, por el Director de Catastro Municipal, emitiendo la ficha catastral No. 5771 de fecha 21 de enero de 1991, en virtud del ejercicio de un derecho de reconsideración administrativa. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y por no haber sido impugnado, se declara fidedigno según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece, evidenciándose del mismo que, en efecto, tal fue la ficha catastral asignada, más ello no evidencia posesión “actual” sobre los inmuebles de autos sino el cumplimiento de sus deberes como propietaria, así como tampoco evidencia actos de despojo. Así se declara. H) Copia certificada del acta constitutiva y demás actuaciones y asambleas de la sociedad mercantil querellante, inscrita el 01 de febrero de 1971 en el hoy Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 20-A-Sgdo., que incluye copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de enero de 1983, inscrita el 08 de febrero de 1983, bajo el No. 6, Tomo 14-A-Pro., “…mediante la cual se acordó la Reinscripción de la empresa ROCA GAS C.A. en dicho Registro Mercantil, en virtud de lo cual dicha compañía quedó plenamente vigente… el término de duración …quedó extendido en …(25) años a contar del día 31 de enero de 1983, estando vigente hasta el 31 de enero del año 2008 todo ello conforme a la cláusula Tercera de los Estatutos vigentes…”, pretendiendo demostrar la plena vigencia del poderdante. Este recaudo ya ha sido apreciado y valorado por quien aquí sentencia, reproduciéndose en este acto todo lo analizado al respecto. No obstante, al folio 227 de la segunda pieza del expediente, riela copia certificada del acta levantada con motivo de la reunión de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de enero de 1983, en donde se aprobó la reinscripción de la compañía. Así se declara.

• Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos M.G.F., M.V.W., R.E.O.P., A.J.O.P. y J.K., “…a fin de que ratifique las deposiciones que cumplieron en el justificativo evacuado en fecha 13 de Febrero de 1.998 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda…”. El ciudadano M.G.F. depuso el 07 de junio de 2000 y afirmó ratificar sus declaraciones rendidas el 13 de febrero de 1998 en el justificativo de testigos evacuado. Afirmó saber que la querellante era propietaria de cuatro lotes de terreno ubicados en el Municipio El Hatillo. Afirmó que le constaba que el 17 de diciembre de 1997 la co-querellada ciudadana V.L. colocó un portón o reja en la vía de penetración, por cuanto no le fue posible entonces transitar y que antes si lo hacía. No obstante, al ser repreguntado acerca de la razón por la cual le constaba que la querellante venía poseyendo con ánimo de dueño y es propietaria desde hace más de 20 años los aludidos terrenos, respondió que ello le constaba porque transitaba esa zona y le constaba que los mismos eran propiedad de ROCA-GAS C.A. “…y del propietario señor G.M.…”, incurriendo en evidente contradicción, por lo que esta testimonial no merece certeza a quien aquí decide, por lo que se desechan tales declaraciones del presente juicio a tenor de lo previsto en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide. El ciudadano M.V.W., depuso en fecha 07 de junio de 2000 y afirmó ratificar sus declaraciones rendidas el 13 de febrero de 1998 en el justificativo de testigo evacuado. Afirmó saber y constarle que la querellante poseía con ánimo de dueño cuatro (4) lotes de terreno en el Municipio El Hatillo, sector “Corralito”, y que acudía a dichos terrenos acompañado por el veterinario Mauricio para tratar a un perro de su propiedad y que había un cartel que indicaba que era propiedad de la querellante. Afirmó a la tercera pregunta que le constaba que en el mes de diciembre de 1997 la co-querellante V.L. colocó un portón o reja, por haber escuchado que fue ésta quien lo colocó, resultando evidente que su conocimiento es referencial, por lo que se desechan tales declaraciones del presente juicio a tenor de lo previsto en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil y, Así se decide. El ciudadano R.E.O.P. depuso en fecha 07 de junio de 2000 y afirmó ratificar sus declaraciones rendidas el 13 de febrero de 1998 en el justificativo de testigo evacuado. Afirmó constarle que desde hace más de 20 años la querellante era propietaria de los cuatro (4) lotes de terreno de autos; que por ser propietario de varios caballos de paso, le constaba que habían sido invadidos los terrenos propiedad “…de los señores Salabarría…” así como del Dr. García, del Dr. G.M. y de la querellante, invasiones éstas que le constaban se produjeron a partir del mes de diciembre de 1997, constándole que las querelladas habían colocado una puerta con marcos de tubos y alambres de alfajol en el camino de penetración. Al ser repreguntado, manifestó tener más de 26 años residenciado en la Urbanización Oripoto, y que catorce veces estuvo a cargo de su Asociación de Vecinos; que le resultaba imposible saber la fecha de los ensanches de la vía, pero que sí le constaba que la misma había sido rota en forma maliciosa para impedir su tránsito. La superioridad aprecia y valora esta testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y le evidencia que en modo alguno sirven para demostrar el requisito de posesión “actual” que debe cumplir la querellante para la procedencia de su querella, no dando incluso certeza dónde es que presuntamente las querelladas colocaron el portón. Así se decide. El ciudadano A.J.O.P. rindió sus testimoniales en fecha 07 de junio de 2000, ratificando sus declaraciones rendidas el 13 de febrero de 1998 en el justificativo de testigo evacuado. A la tercera pregunta respecto a si sabe y le consta que cerca de los terrenos propiedad de la querellante ha habido invasiones, contestó: “…Si me consta que han habido invasiones cercanas a los terrenos, hay un doctor E.G.M. y un doctor Carvajal, que me manifestaron que han sido perturbados por unas invasiones a su propiedad…”, resultando evidente que su conocimiento es referencial, por lo que se desechan tales declaraciones del presente juicio a tenor de lo previsto en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil y, Así se decide. El ciudadano J.K. depuso en fecha 07 de junio de 2000, afirmando constarle que la querellante es la propietaria de los lotes de terreno de autos y que le constaba que el 17 de diciembre de 1997 la co-querellada ciudadana V.L. había colocado un portón o reja, porque contestó a la tercera pregunta así: “…Si me consta, por que a mediados de diciembre del 97 visité la zona con un amigo mío y llegamos hasta un portón que se encontraba en la vía de penetración y nos impedía el paso, paramos el carro, nos bajamos, abrimos el portón que estaba semi abierto y pasamos hacia delante a pie cinco metros después de pasar el portón se me acercó una mujer con un machete en la mano preguntándome que hacía yo en ese sitio y yo le pregunté quien era ella y me respondió que era V.L. y me dijo que su hermana era la dueña del terreno yo me asusté y me retiré del sitio…”. La superioridad aprecia y valora sus dichos a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando evidente que el deponente no es testigo directo del hecho alegado que fue en fecha 17 de diciembre de 1997 cuando fue colocado el portón de marras, así como tampoco le consta que fue la co-querellada ciudadana V.L. quien lo colocó, pues tan solo le consta que ésta le dijo que su hermana era la dueña del terreno. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS QUERELLADAS:

• Promovieron el mérito de autos lo que no constituye un medio de prueba que amerite valoración al respecto ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, referido a los siguientes documentos: A) Acta de inhibición, decisión judicial que declara sin lugar dicha inhibición. Esta promoción probatoria resulta impertinente con los hechos que han quedado controvertidos por las partes y, Así se declara. B) “…La propia confesión de la querellante en su solicitud relativa a la presencia de V.L. al ser realizada la inspección del 11-3-98…”. C) “…Escrito de alegatos y oposición a la querella equiparada a la contestación y prueba antes de admitirse la reforma…”. Ello en modo alguno constituye una “confesión”, sino una afirmación que ésta hiciera de vivir en la zona por más de 20 años con su familia; además, al 11 de marzo de 1998 no resultó ser evacuada ninguna inspección en el juicio, salvo una extrajudicial en fecha 30 de enero de 1998 y otra judicial, de fecha 15 de abril de 1998. Así se declara. D) Copia certificada del expediente mercantil de la querellante llevado por la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en especial de la asamblea extraordinaria que acordó la “reinscripción” de la sociedad, estableciendo “…como término de duración …25 años contados a partir del día último de enero de 1983…”. Este recaudo ya resultó ampliamente analizado y valorado por la superioridad, por lo que para no redundar, en este acto se da por reproducida tal valoración. Así se decide.

• Promovió “…recaudos que reposan en la Alcaldía del Municipio El Hatillo…”, DDUC 577 de fecha 21 de mayo de 1998, acompañado en 20 folios al escrito, pretendiendo evidenciar reuniones en la Alcaldía de fechas 16 de agosto de 1995, 10 de agosto de 1995, informe de la División de Inspección de fecha 28-7-95, reunión del 31 de julio de 1995, citación a V.L.N.. 308 de fecha 26 de julio de 1995, por construcción de Rancho en Corralito, siendo entonces la apoderada de la querellante, la abogada M.A.B., para evidenciar que el supuesto de hecho del despojo se ejecutó cinco (5) años antes de introducida la querella interdictal. Este recaudo ya resultó ampliamente apreciado y valorado por la superioridad, por lo que para no redundar, en este acto se da por reproducida tal valoración. Así se decide.

• Copia simple de instrumento poder otorgado a la abogada M.A.B. por la querellante, en fecha 30 de agosto de 1995, que igualmente fue utilizado en las inspecciones judiciales. Este recaudo se declara fidedigno según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece, apreciándose y valorándose a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia que al 30 de agosto de 1995, dicha abogada también era apoderada judicial de la querellante, al igual que cuando para el presente juicio también le fue conferido poder judicial. Hecho éste que en modo alguno resultó objetado ni atañe a los hechos controvertidos acerca de los despojos alegados como sufridos tanto en la querella original como en su reforma parcial. Así se decide.

• Original de dos (2) fotografías, misiones Nos. 030412 y 030423, años 1958 y 1963, expedidas por la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, pretendiendo evidenciar “…la inexistencia del camino en el área sobre las cuales se (sic) pretende versar el interdicto y mucho menos de algún “Camino Real” (se agregó una hoja de papel transparente calcándose en él la zona para mejor ubicación y comprensión…”. De estos recaudos no puede en modo alguno esta superioridad apreciar de los mismos que lo fotografiado corresponde al sitio geográfico donde se afirmó se encontraban los linderos de los lotes de terreno descritos en la querella original y su reforma parcial. Así se decide.

• Copia de plano aerofotogramétrico digital, utilizando la técnica de la fotogrametría digitalizada con equipos wild AMH y fotografías aéreas de enero de 1994, pretendiendo evidencia que del mismo “…se observa que ya la vía de penetración estaba hecha y a su vez la existencia de casas en el sitio donde se pretende interponer la querella… “ranchos”, y que la leyenda del plano identifica como “casas y edificios”…”. Este recaudo evidencia que en efecto, para enero de 1994 la vía de penetración ya estaba hecha, lo que en modo alguno resultó controvertido en juicio, no pudiendo apreciarse edificación alguna, pues se trata de un plano de curvas de nivel a intervalos de 20 metros, por lo que se declara impertinente por no tener relación con los hechos que han quedado objetados. Así se decide.

• Promovió “…Plano de 2 hojas, que comprende el sector objeto de la querella. Dicho plano correspondiente a la misión 030198, del año 1975, clasificación de campo de 1976 y reclasificación de 1983, producido en base a fotografías aéreas, de donde se desprende que para esa fecha no existía camino y mucho menos camino real, que es el lindero que señala la querellante…”. Ha quedado demostrado en el juicio que para el año de 1994 ya existía la vía de penetración, por lo que resulta impertinente pretender demostrar que para años anteriores -1975, 1976 y 1983- dicho camino no existía, amén de que la existencia de tal camino no resultó controvertido. Así las cosas, también estos recaudos se desechan del juicio por impertinentes y, Así se declara.

• Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos R.J.C.F., A.V.C.D., O.E.G., F.A.O., E.E.S.P., M.E.B.M., O.A.D.Z. y V.C.. Los dos primeros de los mencionados, no rindieron declaraciones, por lo que nada tiene que apreciar y valorar al especto este sentenciador. Así se establece. Depuso el ciudadano O.E.G. en fecha 13 de junio de 2000, según acta que riela al folio 347 de la segunda pieza del expediente. Afirmó conocer a las querellantes por ser de la zona de El Hatillo, constándole que éstas son poseedoras “…desde hace varios años (sic) una extensión de terreno ubicada en el sitio denominado Corralito del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, a ambos lados de una vía de penetración de tierra que comienza aproximadamente trescientos metros desde donde está lo que llaman Agropecuaria Gispert…”, constándole que éstas han sembrado todo tipo de matas y frutales, y han construido casas, teniendo animales de cacería, gallinas, perros y ovejos, “…a ambos márgenes de la vía de penetración…”, mereciéndole sus dichos certeza a quien aquí decide, por lo que los mismos se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. El ciudadano F.J.A.O. rindió su declaración en fecha 13 de junio de 2000, según acta que cursa al folio 350 de la segunda pieza del expediente, afirmando constarle que el lindero Este de la posesión de las querelladas “…Está ubicado aproximadamente a cien metro (sic) de la Entrada de Las Carolinas hacia el Este…” y que éstas han vivido por más de 20 años en la zona. Sus dichos merecen certeza a quien aquí decide, por lo que los mismos se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. La ciudadana E.E.S.P., rindió su testimonio en fecha 13 de junio de 2000, según acta que riela al folio 353 de la segunda pieza del expediente, y quien al contestar a la cuarta repregunta: “…Diga la testigo, si por casualidad es la esposa de M.L. hermano de Vianey y M.A.L.?...” contestó: “…Si soy…”, por lo que al gozar parentesco de afinidad con las querelladas, manifiesta interés a favor de éstas y, en tal sentido, se desechan sus dichos del presente juicio ex artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara. La ciudadana M.E.B.M., depuso en fecha 13 de junio de 2000, afirmando conocer a las querelladas y constándole que éstas poseen desde hace varios años una extensión de terreno en el sitio denominado “Corralito”, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Sus dichos le merecen certeza a quien aquí sentencia, por lo que se aprecian y valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. El ciudadano O.A.D.Z., rindió su testimonio en fecha 13 de junio de 2000 según acta que riela al folio 358 de la segunda pieza del expediente. Este testigo manifestó interés en las resultas del juicio, por cuanto a la octava repregunta “…Diga el Testigo, porque (sic) viene a prestar su testimonio? CONTESTÓ: Porque mi mamá es amiga de la Familia León…”. En tal sentido, se desechan sus declaraciones del presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y, Así se decide. Finalmente, el ciudadano V.C. depuso en fecha 13 de junio de 2000 según acta que cursa al folio 361 de la segunda pieza del expediente, afirmando ser topógrafo y haber conocido a las querelladas como poseedoras del terreno objeto de esta querella, en virtud de trabajos topográficos que hizo en dicha zona y al ejecutar una carretera. Sus dichos conjuntamente con los ya valorados como válidos se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Cumplida así con la tarea valorativa de las pruebas que quedaron válidamente aportadas a este proceso, y correspondiéndole a las partes querellante y querelladas demostrar todos y cada una de sus afirmaciones, según señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad ha constatado que la sociedad mercantil querellante no ha evidenciado en los autos los elementos que éste sujeto procesal señaló como configurativos de los presuntos hechos de despojo denunciados como ejecutados en su contra por las querelladas, así como tampoco ha evidenciado estar en posesión “actual” del terreno donde éstas lograron demostrar haber cultivado y vivido por años en el mismo.

Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia No. 00947 de fecha 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente No. AA20-C-2003-000582, caso: C. S. Peña y Otros contra M. E. Hidalgo, en la cual se dejaron establecidos los presupuestos sustantivos para la procedencia de la querella interdictal restitutoria, la cual reza así:

…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…

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Igualmente, el artículo 771 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

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El autor P.V.R., en su libro “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, define el despojo así:

…la privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituida por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente a su voluntad

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Así pues, la querellante no demostró que en fecha 17 de diciembre de 1997 se le impidió el acceso a sus terrenos por la única vía de penetración de tierra ubicado en el sector “Corralito” del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, acceso que consiste en una carretera de tierra “…que parte del camino o carretera de Corralito, específicamente frente a un portón que da acceso a una finca denominada LAS CAROLINAS…”. Con las testimoniales evacuadas en juicio, y promovidas por la querellante, no se logró evidenciar que ésta era poseedora “actual” del terreno delatado como invadido por las querelladas, sino que ésta era propietaria del mismo. Tampoco logró demostrar que para tal fecha y por obra de la co-querellada V.L., se instaló un portón de estructura metálica con reja de alambre, impidiéndole el acceso a los terrenos que dice ser de su propiedad.

Los hechos del supuesto despojo que también se incluyen en la reforma parcial de la querella, tampoco quedaron evidenciados como tales, dado que en la inspección judicial practicada el 15 de abril de 1998 junto con las testimoniales promovidas por las querellantes, se demostró que quienes tenían la posesión actual del inmueble de autos eran éstas y no la sociedad mercantil querellante, solo que entonces las querelladas estaban en proceso de construir más viviendas rústicas y replantear más sembradíos, convencida como está la superioridad que éstas han vivido en el sector durante muchos años antes del ejercicio de la presente acción interdictal.

En este caso y dadas las resultas probatorias, resulta oportuno resaltar la opinión del tratadista patrio co-redactor del Código Adjetivo Civil vigente, L.M.A. en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil”, página 264, que respecto a la institución posesoria expresó:

…, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos…, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor con la querella...

(Resaltado de quien aquí decide)

Más aun, cuando en materia interdictal lo relevante lo constituye la posesión misma que el derecho a poseer y, siendo que en el presente caso, la querellante no logró demostrar sus alegatos, resultando improcedente la acción por dicho sujeto procesal ejercida, y Así se declara.

En consecuencia, este ad quem declara improcedentes las dos pretensiones actoras, en el sentido que: A) “…Que se ordene la demolición, desmantelamiento y remoción total de las construcciones rústicas que se encuentran instaladas dentro de los lotes de terreno propiedad de nuestra representada, situados a ambos márgenes de la vía de penetración de tierra, en el sector Corralito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya ubicación específica y linderos constan en la parte inicial de este libelo… Principalmente solicitamos de este Tribunal que ordene la demolición, desmantelamiento y remoción total de cuatro construcciones rústicas, las dos primeras elaboradas en madera, bahareque, techos de zinc, ubicadas al margen derecho de la vía de penetración que conduce al Este a travez (sic) de los terrenos propiedad de nuestra representada, así como del Caney de madera y techo de palma instalado en la cima de una colina que se encuentra ubicada a continuación de las dos primeras construcciones, localizadas igualmente al margen derecho en dirección Este. Asimismo solicitamos se ordene la demolición, desmantelamiento y remoción total de una construcción de madera ubicada al final de un pequeño sendero peatonal que bordea por el lado Este a la referida colina estando ubicada esta cuarta construcción en el sector Sur de los terrenos propiedad de nuestra representada…”. B) “…Que ordene la plena restitución de la posesión que corresponde a ROCA-GAS C.A. sobre las diferentes franjas de terreno que han sido objeto de reciente cultivo de matas de diferentes especies (cítricos, piña, lechoza (sic), etc.) por parte de las invasoras dentro de los terrenos propiedad de ROCA-GAS C.A.; entre otros cultivos los efectuados a ambos márgenes de la vía de penetración y en la zona Sur Este de los mencionados terrenos, como consta de las inspecciones judiciales practicadas para la fundamentación de la presente querella. En tal sentido formalmente solicitamos derribar las cercas provisionales instaladas por las referidas invasoras y extraer del suelo todas las matas sembradas dejando totalmente despejadas las áreas parciales de terreno ocupada con dichos sembradíos…”, y se ordena que se retrotraiga la situación al estado posesorio que entre las partes existía antes de la ejecución de la medida interdictal restitutoria practicada en fecha 15 de mayo de 2000 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haberse declarado sin lugar la querella interdictal y, Así se decide.

Al haberse declarado sin lugar la querella interdictal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la fijación de daños y perjuicios a favor de las querelladas, por lo que se ordena se practique una experticia complementaria al fallo, ex artículo 249 eiusdem a los fines de determinar los daños y perjuicios sufridos por las querelladas por la práctica de la medida interdictal dictada en el juicio, siendo que ésta medida resultó limitada por auto fechado 1 de febrero de 2000 a la restitución de la posesión sin comprender la destrucción, eliminación, desmantelamiento y sustracción de siembras y bienhechurias en él existentes, todo lo cual consta en la inspección judicial practicada el 15 de abril de 1998, la cual deberá ser tomada en cuenta por los expertos que se designen por ante el a quo .

Congruente con lo anterior, en la parte dispositiva del fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil querellante en contra de la recurrida, y sin lugar la querella interdictal interpuesta en contra de las querelladas, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, sociedad mercantil ROCA-GAS C.A., en contra del fallo definitivo proferido el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado pero con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión interdictal de despojo incoada por la sociedad mercantil ROCA-GAS C.A., en contra de las ciudadanas V.L. y M.A.L., por lo que en consecuencia, se ordena la inmediata restitución a las querelladas de la posesión que éstas venían detentando en ambos márgenes de la vía de penetración de tierra, en el sector “Corralito” del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para antes la práctica de la medida interdictal dictada en el juicio que fue practicada en fecha 15 de mayo de 2000.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 702 del Código del Procedimiento Civil, se acuerda la indemnización de daños y perjuicios allí prevista a favor de las querelladas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 eiusdem, para ser realizada por los expertos que se designen, quienes para la determinación de los daños y perjuicios objeto de peritaje deberán fijar los mismos apreciando la fecha de la practica de la medida interdictal restitutoria, esto es, 15 de mayo de 2000, siendo que ésta medida resultó limitada por auto fechado 1 de febrero de 2000 a la restitución de la posesión sin comprender la destrucción, eliminación, desmantelamiento y sustracción de siembras y bienhechurias en él existentes, todo lo cual consta en la inspección judicial practicada el 15 de abril de 1998, la cual deberá ser tomada en cuenta por los peritos designados para fijar el correspondiente valor, dado que allí se indica la forma en que se llevó a cabo la medida, sin exceder el monto de la caución consignada, ello a los fines de la determinación de los daños y perjuicios aquí acordado.

CUARTO

Se condena al pago de las costas procesales a la parte querellante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme lo disponen los artículos 233 y 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se público, registró y agregó el expediente la anterior decisión, constante de treinta y tres (33) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp.: No. 08-10.158

AMJ/MCF/gloria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: ROCA-GAS, C.A., sociedad mercantil inscrita el 01 de febrero de 1971 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº. 27, Tomo 20-A.

APODERADOS

JUDICIALES: M.A.B.V., V.O.C. y G.C.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.152, 8.494 y 8.567, respectivamente.

DEMANDADAS: M.A.L. y V.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nos. 5.977.258 y 4.356.681, en ese mismo orden.

APODERADO

JUDICIAL: E.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.410, en representación de la co-querellada, ciudadana V.L.. La co-querellada, ciudadana M.A.L., aparece asistida en juicio por la abogada en ejercicio A.L. LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.636.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA-CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10.158

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2008 por la representación judicial de la parte querellante, sociedad mercantil ROCA-GAS, C.A., en contra del fallo proferido el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria seguida en contra de las ciudadanas V.L. y M.A.L., suspendiendo consecuencialmente el decreto interdictal que fuera practicado en fecha 15 de mayo de 2000 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente ordenó experticia complementaria del fallo mediante un solo experto, a los efectos de determinar los daños y perjuicios causados a las querelladas con motivo de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, quedando a cargo de la querellante el pago de los honorarios profesionales del único experto designado, “…ya que éste tribunal mediante auto de fecha 1º de febrero de 2000, folio 141 consideró que la prudencia obligaba a limitar el decreto interdictal a la restitución de la posesión del inmueble objeto de la querella sin comprender destrucción, eliminación, desmantelamiento y sustracción de siembras y bienhechurias en él existentes, lo cual no fue respetado al momento de practicarse la restitución…”. Finalmente, la sociedad mercantil querellante quedó condenada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

El referido medio recursivo quedó oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 23 de abril de 2008, cuando ha debido oírlo en un solo efecto devolutivo como lo ordena para este especial procedimiento el artículo 701 eiusdem, advirtiéndose de ello al a quo, para lo sucesivo. Igualmente se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a fin que el juzgado superior jerárquico vertical que resultase sorteado, decidiese el asunto, para lo cual habiéndose cumplido el trámite de distribución de causas de rigor, en fecha 02 de mayo de 2008, le fue asignada a ésta superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación, siendo recibido el expediente por este despacho en fecha 19 de mayo de 2008, dándosele entrada mediante auto de fecha 21 de mayo del mismo año, en el cual igualmente quedaron fijados los lapsos para la presentación de informes y observaciones por las partes, vencidos los cuales quedó también señalado que se entraría en etapa de sentencia dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes; todo, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para la presentación de los informes en alzada -14 de julio de 2008- el apoderado judicial de la parte co-querellada, ciudadana V.L., consignó escrito con tal carácter, arguyendo los siguientes alegatos de fondo en pro de la recurrida: 1) Que en su oportunidad procesal rechazó tanto en lo hechos como en el derecho las pretensiones contenidas en el escrito de querella interdictal y su reforma. 2) Que de la decisión recurrida que llevó a declarar sin lugar la acción interpuesta se desprenden una serie de imprecisiones e indeterminaciones para establecer cualquier derecho por parte de la querellante sobre los terrenos ocupados por su representada y su hermana, ciudadana M.A.L.. 3) Que la querellante al redactar la demanda y su reforma, omite citar los linderos tal y como aparecen en el documento que pretendía le sirviera de base para impetrar su acción. 4) Que el juzgado ejecutor, en base al supuesto error cometido por la querellante al señalar que el LOTE de la Poligonal No. 3 tenía por el “Norte” el camino, lo cual es falso y, por pura lógica, si está situado al margen izquierdo del camino en dirección Oeste-Este, el camino en todo caso estaría al Sur, pero nunca al Norte, lo cual también puede apreciarse de las fotografías aéreas. 5) Que en ninguna parte del cuerpo del documento de propiedad que la accionante acompañó como de propiedad, se le puso a ella en posesión de lo que allí declaraban le vendían. 6) Que quedó demostrado que la querella interdictal fue intentada cuando había transcurrido más de un (1) año del supuesto hecho del despojo que le dio origen. 7) Reprodujo el análisis que se hizo a las testimoniales, los cuales corroboraron el argumento de la caducidad de la acción y de la solicitud de que la misma fuese declarada sin lugar, e igualmente se hizo especial mención en estos informes, al plano digital aportado por las querelladas producido a través del proceso de fotogrametría digitalizada con equipos WILD AMH y fotografías aéreas de enero 1994, donde se observa que para ese año, la vía de penetración estaba hecha y a su vez, se aprecia la existencia de casas en el sitio donde se pretende interponer la querella. 8) Por último, solicitó se confirme el fallo apelado con la pertinente condenatoria en costas.

Igualmente, la parte co-querellada, ciudadana M.A.L. debidamente asistida de abogado, hizo uso de su derecho mediante escrito de informes que contiene los siguientes alegatos, también en pro de la recurrida: 1) Que durante el proceso, la parte querellante no demostró los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda. 2) Que se desprende que en materia interdictal, la acción es exclusivamente posesoria, pues no se discuten problemas relativos a la propiedad, sino cuestiones alusivas a la posesión. De ahí que, para su interposición en el caso concreto del interdicto de despojo, se hace necesario que, el accionante haya sido poseedor de la cosa que pretende restituir, cuya demanda debe proponerse dentro del año del despojo. 3) Que la recurrente presenta un título de propiedad sobre los terrenos, alegando ser la propietaria, documento que nada aporta a esta causa puesto que lo que se discute es la posesión y no la propiedad. 4) Que la parte actora nunca demostró que haya estado en posesión del bien que alega, cuya posesión sería la que le daría la legitimidad activa en este caso, por lo que mal podría haber sido despojada de un bien que nunca poseyó. 5) Que de los dichos de los testigos promovidos por su parte, quienes no se contradijeron, así como de los demás instrumentos, quedó demostrado que las querelladas tienen mas de 17 años en posesión de los terrenos que alega la actora que es de su propiedad. 6) Que existe una clara imprecisión de los linderos y medidas que identifica la actora, lo que no permite una determinación precisa y clara del objeto de la presente demanda, y ello se puede evidenciar de las diversas inspecciones que constan en autos, no habiendo identidad del objeto. 7) Que la identidad del bien es determinante, puesto que de no existir, la acción no tiene sentido, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que el bien que poseen las querelladas el que pretende, siendo que dicha indeterminación la admite la propia actora en su escrito, así como en el resto de los documentos que pretenden identificar el bien. 8) Por último, peticionó que se declare sin lugar la querella interdictal interpuesta, con la correspondiente condenatoria en costas.

La parte querellante también hizo uso de su derecho de presentar informes, lo cual cumplió tempestivamente mediante escrito contentivo de alegatos en contra de la recurrida: 1) Que el juez a quo solicitó a la parte querellante la ampliación de la prueba por considerar que los recaudos acompañados no eran suficientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, solicitó una ampliación de la prueba mediante inspección judicial, la cual fue practicada por el juez de la causa en fecha 15 de abril de 1998. 2) Que a criterio del juzgador a quo en lo que respecta a la inspección evacuada el 30 de enero de 1998 por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dado que no fueron probadas las afirmaciones de hecho especificadas en la misma por la querellante y siendo que en su criterio respecto a la inspección judicial extralitem no fue ratificada en juicio, éste a quo no le otorgó valor probatorio. 3) Que es importante darle valor probatorio a esa inspección, por cuanto: i) Deja constancia que “…la vía de penetración comienza al lado de la Agropecuaria como punto de hecho que permite precisar la ubicación de los terrenos objeto de la presente acción, aunados a los linderos y extensión establecidos en los planos que constan en autos…”. ii) Deja constancia de la existencia del portón en la vía de penetración, “…hecho que inicia la perturbación en la posesión que venía ejerciendo su representada…”. iii) Deja constancia que a ambos lados del portón no había ni ranchos, ni habitantes, ni sembradíos; solo 24 matas de cítricos, hecho que demuestra que las querelladas no pueden alegar una posesión que no tenían para esa fecha. iv) Deja constancia que el terreno estaba cercado, “…aunque para el momento de la inspección dicha cerca estuviera en mal estado y derrumbada en varias partes, pero por lo menos se dejó constancia de este hecho antes que la misma desapareciera maliciosamente…”. 4) Que el tribunal de la causa al considerar que los recaudos acompañados no eran suficientes conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el despojo, ordenó una ampliación de prueba mediante inspección judicial, observando que fue practicada antes de la reforma de la demandada, cuya reforma fue hecha en fecha 08 de junio de 1998, un mes y 24 días después de haberse practicado la inspección judicial ordenada por ese tribunal, lo cual no se refería a los hechos respecto de los cuales ese juzgador ordenó la ampliación de la prueba. 5) Que con relación al justificativo de testigo, ello constituye la referencia obligada para dar inicio a la acción interdictal, y que en el presente caso, al ser debidamente ratificado dentro de la oportunidad probatoria, previo cumplimiento de las formalidades previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, evidentemente que las deposiciones de las personas que intervinieron en el mismo adquieren categoría de plena prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Trámite, por lo que solicitaron a esta alzada darle su justo valor probatorio. 6) Que el presente caso llena los extremos legales requeridos para la plena procedencia de la acción interdictal. Por último, solicitó que se declare con lugar la presente apelación, ordenándose en la sentencia que se proceda a poner en posesión a la querellante, sociedad mercantil ROCA-GAS, C.A., además de los tres lotes que detenta actualmente, el lote o poligonal Nº 4, el cual quedó sin restituir por lo intrincado de la zona.

En fecha 23 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito de observaciones ante la alzada, luego de lo cual y por auto fechado 6 de agosto de 2008, se indicó que la causa entró en lapso para emitir fallo, diferido éste por 30 días calendarios mediante auto fechado 5 de noviembre de 2008.

Agotado como quedó el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, de inmediato se procede con el resumen de los acontecimientos más relevantes.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el juicio mediante querella interdictal restitutoria de despojo, interpuesta el 04 de marzo de 1998 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ROCA-GAS C.A., primeramente en contra de la ciudadana V.L., pretensión ésta fundamentada en los siguientes alegatos: 1) Que la querellante es propietaria y ha venido poseyendo legítimamente con ánimo de dueño desde hace mas de veinte (20) años, cuatro (4) lotes de terreno ubicados en “Corralito”, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda. 2) Que estos lotes “…se encuentran ubicados a ambos lados de una carretera o vía de penetración de tierra que parte del camino o carretera de Corralito, específicamente frente a un portón que da acceso a una finca denominada LAS CAROLINAS…”. 3) Que estos lotes pertenecen en propiedad a la querellante conforme a documento protocolizado el 17 de abril d 1977 ante la Oficina Subalterna d Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 15, folio 68 vto., Tomo 60, Protocolo Primero; y se identifican como a continuación se señala, con medidas y linderos determinados mediante coordenadas geográficas que constan del plano agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre) del Estado Miranda, bajo el No. 1288, folios 2643, en fecha 10 de diciembre de 1969 (Cuarto Trimestre de 1969): i) LOTE POLIGONAL NUMERO UNO (1): Con una superficie aproximada de 33.415,74 mts.2, así alinderado: Norte: Con la Quebrada de “Corralito” definida por los puntos C-5 y C1-4; Este: Un caño, este definido por los puntos C1-4 y C2-4, C3-4 y C4-4, y por una recta que va del punto C4-4 al punto F1; Sur: Una línea quebrada definida por los puntos F1, F11, F111 y C-6 y, por el Oeste: Con la Quebrada de “Las Ánimas”, la cual define los puntos C-6, cercano al camino de “Corralito” y el punto C-5 confluencia de esta quebrada y la de “Corralito”. ii) LOTE POLIGONAL NÚMEROS DOS Y CUATRO (2 y 4): Con una superficie aproximada de 49.425,24 mts.2 y de 14.407,25 mts.2, respectivamente; alinderados así: Norte: Una línea quebrada definida por los puntos G, B, F, L y D, sobre el camino real de la Hacienda Caicaguana, en parte que es la prolongación o construcción del Camino de Corralito; Este: Una línea quebrada definida por los puntos D, O, P, P1 y P2; Sur: Una línea quebrada definida por los puntos P2, P3 y X, y por el Oeste: La Quebrada de “Santa Bárbara”, definida por los puntos C8 y C7, y una recta determinada C-7, Q. iii) LOTE POLIGONAL NUMERO TRES (3): Con una superficie aproximada de 2.751,77 mts 2., así alinderado: Norte: Con frente al camino de la Hacienda Caicaguana, que es la prolongación del Camino de Corralito, en una línea definida por los puntos 2, 3 y 4; Este: Una línea definida por los puntos 4 y 5; Sur: Una línea quebrada definida por los puntos 5, 6 y 1 y, por el Oeste: Una línea definida por los puntos 1 y 2. Este lote limita por el Norte, Sur, Este y Oeste, con terrenos que fueron de la Hacienda Caicaguana. 4) Posteriormente se indicó que el lote comprendido en la Poligonal número 1, linda por el Norte: Con la Quebrada de “Corralito”; por el Sur: Con el camino de la Hacienda Caicaguana que es prolongación del Camino de Corralito; por el Este: Con terrenos de la Hacienda Caicaguana y, por el Oeste: Con la Quebrada de “Las Ánimas” que, a su vez, es parte del lindero Oeste de la Hacienda Caicaguana. Que el lote correspondiente a la poligonal número 2 y el correspondiente a la poligonal número 4, tienen los siguientes linderos generales: Norte: Camino de la Hacienda Caicaguana que es la prolongación del Camino de Corralito; Sur: Terrenos de la Hacienda Caicaguana; Este: Terrenos de la Hacienda Caicaguana y, Oeste: Una línea recta cuyo segmento está determinado por los puntos G y C7, y la Quebrada “Santa Bárbara” en parte que, a su vez, es lindero Oeste de la Hacienda Caicaguana, quebrada que en este sector que separa los terrenos que son o fueron de L.B. y que son o fueron de R.J.M.J.; acompañados marcados con las letras “B” y “C”. 5) Que desde la fecha de adquisición de los lotes de terreno antes especificados, la querellante ha venido ejerciendo plena posesión de los mismos, ocupándolos en forma continua, velando por su conservación, cuido y mantenimiento a la vista de todos, en forma pacífica, pública e inequívocamente con ánimo de dueño. 6) Que el 17 de diciembre de 1997, la co-querellada ciudadana V.L., con compañía de otras personas bajo su subordinación, procedió en forma arbitraria a instalar dos (2) vigas de metal denominadas “doble T”, ubicadas a ambos lados del camino de tierra que da acceso a los lotes de terreno propiedad de la querellada, y en estas vigas apoyadas en bloques y bases de cemento, instaló un portón de estructura metálica con reja de alambre con sus respectivos candados, el cual impide el libre acceso y paso vehicular por el camino de tierra antes aludido. 7) Que presume que esa persona tumbó las cercas preexistentes, pues las mismas se encuentran actualmente derribadas sobre el suelo y ha procedido a instalar a lo largo del camino una tubería y mangueras de conducción de aguas, todo ello, sin el permiso o consentimiento de los representantes legales de la querellante. Que al margen de la vía de penetración, existe una cerca de alambres de púas que circunda 24 matas de cítricos, de tamaño pequeño, de reciente sembrado. Que todas estas circunstancias fueron constatadas por el Tribunal Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, mediante inspección judicial extralitem practicada en fecha 30 de enero de 1998 a solicitud de la querellante, facilitando el acceso a través del portón, por la propia ciudadana V.L.. Que en fecha 13 de febrero de 1998, la querellante procedió a evacuar un justificativo de testigos ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda. 8) Que inútiles resultaron las gestiones amistosas para hacer cesar el despojo sufrido, a los fines de permitir a la querellante acceder a sus terrenos y transitar la carretera como lo ha venido realizando desde hace más de 20 años, por lo que dentro del término legal acciona querella interdictal de restitución por despojo, con fundamento a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 9) Pretende se decrete la restitución de la posesión, en los siguientes aspectos: Primero: Que se ordene el desmantelamiento y eliminación del portón metálico y vigas de soporte, arbitrariamente instalado en la vía de acceso o carretera de tierra que se extiende en medio de los lotes de terreno propiedad de la querellante, situados en el sector “Corralito” del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya ubicación específica y linderos ya constan en el texto de la querella. Segundo: Que se ordene la plena restitución de la posesión que le corresponde sobre una franja de terreno ubicada al margen de la carretera de tierra antes aludida, la cual presenta una pequeña cerca de alambre de púas fijada en tronco de madera, que circundan un sembradío de 25 matas de cítricos, y que se proceda a derribar dicha cerca y a extraer del suelo las matas sembradas, dejando totalmente despejada la parte del terreno ocupada por dicha siembra. 10) La cuantía de la querella quedó estimada en una suma hoy equivalente a Bs. F 5.500,00.

A los efectos de la admisión de la querella, la querellante consignó los siguientes recaudos:

• Original de instrumento poder que acredita la representación de los abogados M.A.B.V., V.O.C. y G.C.N., otorgado por la sociedad mercantil querellante de manera autenticada, en fecha 16 de febrero de 1998 ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 54, Tomo 17.

• Copia certificada del acta de constitución de la sociedad mercantil ROCA-GAS, C.A., inscrita el 01 de febrero de 1971 en el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 20-A-Sgdo.

• Copia certificada de actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil querellante, respectivamente celebradas el 14 de septiembre d 1990 y 19 de septiembre de 1990, todas inscritas el 29 de enero de 1991 en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 27-A-Sgdo.

• Copia certificada del documento de adquisición de los cuatro (4) lotes de terreno por parte de la querellante, protocolizado dicho documento el 17 de abril de 1973 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 15, Folio 68 vto., Tomo 60, Protocolo Primero.

• Copia simple de documento de venta de los aludidos lotes de terreno al abogado A.C., protocolizado el 10 de diciembre de 1969 ante la citada Oficina Subalterna de Registro, bajo el No. 20, Tomo 61, Protocolo Primero.

• Original de la inspección judicial practicada el 30 de enero de 1998 por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Original del justificativo de testigos evacuado el 13 de febrero de 1998 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por auto fechado 25 de marzo de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó una ampliación de prueba mediante inspección judicial, por considerar que los recaudos acompañados a la demanda no eran suficientes para decretar el despojo pretendido; inspección judicial ésta que resultó ser practicada en fecha 15 de abril de 1998, constando al folio 111 de la primera pieza del expediente, acta suscrita en fecha 21 de abril de 1998 por la juez de la causa, en donde se deja constancia que las ciudadanas M.A.L. y V.L. se hicieron presentes durante la práctica de la aludida inspección judicial, quienes comunicaron que estaban en conversaciones con el abogado hijo de la juez para que las asista en el juicio, por lo que procedió ésta a inhibirse de seguir conociendo de la causa, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de primera instancia, una vez vencido el lapso de allanamiento.

Correspondió continuar conociendo de la causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por auto fechado 19 de mayo de 1998 le dio entrada al expediente y, por auto de fecha 01 de junio de 1998 admitió la querella, exigiendo la constitución de garantía suficiente a los fines de decretar la restitución de la posesión solicitada.

Seguidamente, aparece consignado con fecha 08 de junio de 1998, escrito de reforma a la querella en los siguientes términos: 1) Se incorporó a la ciudadana M.A.L., como co-querellada. 2) Se agregó el hecho de que el portón “…para esta fecha fue derrumbado en virtud de otra querella interdictal intentada por el Sr. P.S.F., en su condición de propietario de otro inmueble adyacente a la propiedad de nuestra representada actuaciones estas contenidas en el expediente número 983352 llevado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas actuaciones estuvieron dirigidas a garantizar el libre tránsito por el único camino de tierra existente en la zona…”. 3) Que del resultado de las dos (2) inspecciones judiciales practicadas en fecha 30 de enero de 1998 y la otra el 15 de abril de 1998, queda evidenciado que para el mes de enero de 1998, no existían ranchos ni ninguna clase de bienhechurias sobre los terrenos propiedad de ROCA-GAS C.A., y que fue dentro del período comprendido entre el 30 de enero de 1998 y el 15 de abril de 1998, cuando se construyeron las viviendas rústicas (ranchos) y se sembraron la mayoría de las plantas señaladas en las mencionadas inspecciones judiciales, así como también se constató “…que existe un angosto camino rústico o sendero de uso peatonal y que en la parte superior de la colina que dicho camino bordea existe una pequeña estructura de madera o armazón sin paredes, piso de tierra y techo de palma, del tipo de vivienda denominado Caney. Asimismo constató el Tribunal que siguiendo dicho camino en dirección Sur-Este, existe un espacio descubierto donde se encuentran quince (15) plantas de quince centímetros (15 ctms.) de altura…y en una ondonada alrededor de 50 o 60 matas pequeñas de piña, junto con plantas de naranjas, lechoza (sic) y cambures de reciente sembradío. Igualmente existen…(28) pequeñas matas de naranjas sin sembrar en bolsas plásticas de color negro que forman un semillero… constató la existencia de sembradío, que figura en la Primera Inspección… Para el momento de la inspección los invasores se encontraban comenzando el proceso de construcción de otra vivienda rústica, a ubicar en el ángulo Sur-Este de los terrenos existiendo solamente una armazón de madera, sin recubrimiento alguno…” razón por la cual, encontrándose la querellante dentro del lapso legal previsto en el artículo 783 del Código Civil, procedió a querellarse con el propósito de que se le restituya plenamente en la posesión de los terrenos de su propiedad, invadidos éstos por las querelladas, ratificando la inspección judicial practicada en fecha 30 de enero de 1998 por el Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial. 4) Fundamentó su querella en lo previsto en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil, así como en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. 5) Pretendió lo siguiente: A) “…Que se ordene la demolición, desmantelamiento y remoción total de las construcciones rústicas que se encuentran instaladas dentro de los lotes de terreno propiedad de nuestra representada, situados a ambos márgenes de la vía de penetración de tierra, en el sector Corralito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya ubicación específica y linderos constan en la parte inicial de este libelo… Principalmente solicitamos de este Tribunal que ordene la demolición, desmantelamiento y remoción total de cuatro construcciones rústicas, las dos primeras elaboradas en madera, bahareque, techos de zinc, ubicadas al margen derecho de la vía de penetración que conduce al Este a travez (sic) de los terrenos propiedad de nuestra representada, así como del Caney de madera y techo de palma instalado en la cima de una colina que se encuentra ubicada a continuación de las dos primeras construcciones, localizadas igualmente al margen derecho en dirección Este. Asimismo solicitamos se ordene la demolición, desmantelamiento y remoción total de una construcción de madera ubicada al final de un pequeño sendero peatonal que bordea por el lado Este a la referida colina estando ubicada esta cuarta construcción en el sector Sur de los terrenos propiedad de nuestra representada…”. B) “…Que ordene la plena restitución de la posesión que corresponde a ROCA-GAS C.A. sobre las diferentes franjas de terreno que han sido objeto de reciente cultivo de matas de diferentes especies (cítricos, piña, lechoza (sic), etc.) por parte de las invasoras dentro de los terrenos propiedad de ROCA-GAS C.A.; entre otros cultivos los efectuados a ambos márgenes de la vía de penetración y en la zona Sur Este de los mencionados terrenos, como consta de las inspecciones judiciales practicadas para la fundamentación de la presente querella. En tal sentido formalmente solicitamos derribar las cercas provisionales instaladas por las referidas invasoras y extraer del suelo todas las matas sembradas dejando totalmente despejadas las áreas parciales de terreno ocupada con dichos sembradíos…”.

En fecha 09 de junio de 1998 compareció asistida de abogado la ciudadana co-querellada V.L., y consignó escrito de contestación a la querella, esgrimiendo lo siguiente: 1) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido y las pretensiones de la querella interdictal presentada inicialmente en su contra. 2) Impugnó el poder que acredita la representación judicial de la sociedad mercantil querellante, por haber entrado ésta en etapa de liquidación, dado que en la cláusula tercera de su documento estatutario así quedó establecido al fijar que sería a los 5 años de quedar ésta inscrita; esto es, a partir del 1 de febrero de 1976, siendo que los únicos accionistas y administradores A.C. y M.P.R. según acta fechada 14 de septiembre de 1990 venden sus acciones a la sociedad mercantil AGROPECUARIA GISPERT’S, C.A., y en esa misma fecha renuncian a sus cargos, eligiéndose al ciudadano M.G.D. como su Director, a su cónyuge como suplente. Arguyó que tal y como prevén los artículos 340, ordinal 1º, y 347 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.681 y 1.682 del Código Civil, al no haberse acordado su continuación, los actos cumplidos con posterioridad al haber entrado en etapa de liquidación no tienen efecto, salvo aquellos actos que sí estén ligados a la disolución de la empresa. 3) Impugnó la inspección extralitem practicada el 30 de enero de 1998 por el Tribunal Décimo d Parroquia de esta Circunscripción Judicial, por ser de carácter gracioso, plagada de imprecisiones de donde no puede deducirse derecho alguno de parte de la querellante sobre los terrenos que viene poseyendo. Igualmente, impugnó la inspección judicial realizad el 15 de abril de 1998 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 4) Impugnó el justificativo de testigos fechado 13 de febrero de 1998 y evacuado ante notaría pública, arguyendo que también carece de valor probatorio toda vez que ha sido hecha en su ausencia y fuera del proceso. 5) Afirmó que es totalmente falso el pretendido derecho que dice tener la querellante, dado que “…ese pretendido derecho lo está sustentado sobre bases documentales (léase planos y títulos) y hechos que no se relacionan en modo alguno dentro de mi posesión y que en base a ello trata de interdictar…”, y que “…no hay determinación de esa llamada ‘franja de terreno ubicada al margen de la carretera’ y por si fuera poco se evidencia una indeterminación, imprecisión e incongruencia que se observa también en el escrito interdictal…”. 6) Que la querellante omite en su escrito o solicitud de querella hacer mención de los linderos tal y como aparecen en el referido documento que ella señala como de adquisición, resultando imposible entender acerca de qué derechos pretende en restitución la querellante, dada la imprecisión del petitum y de todo su escrito, aunado a pretender demostrar su derecho ambiguo que menciona como de adquisición de los cuatro lotes, documento éste que no le sirve en modo alguno para sustentar su pretensión sobre terreno alguno y aún, en el supuesto negado de que estuviese identificado y ubicado el lote de terreno, se observa que en ninguna parte del cuerpo de dicho documento consta que se le haya puesto en posesión de lo que allí declaraban le vendían. 7) Que es falso que la querellante haya estado poseyendo por varios años tales lotes de terreno, mintiendo maliciosa y deliberadamente al expresar en su escrito que el 17 de diciembre de 1997, procedió la demandada en compañía de otras personas arbitrariamente a instalar dos (2) vigas de metal al lado del camino que da acceso a los lotes de terreno que dice ser de su propiedad, y que se instaló un portón con reja de alambre y candado, siendo que este portón hace tiempo ya lo habían instalado desde hace varios años. Y es deliberada tal afirmación de la querellante, por cuanto la misma conoce que la norma contenida en el artículo 783 del Código Civil tiene dos efectos correlativos, dado que por una parte establece el lapso de un año para que aquel que se sienta perjudicado ejerza la acción interdictal recuperando la posesión ocupada y si el despojador permanece en ella por más de un año sin que aquel que pretende tener derecho a ello, no haya ejercido acción alguna en dicho lapso, opera ello a favor del llamado despojador. Que por ello es que la querellante al hablar del pretendido despojo fija como fecha de partida el 17 de diciembre de 1997, cuando no solo la posesión sobre parte de mayor extensión que se denomina “Corralito” la ha venido ejerciendo conjuntamente con sus hermanos por más de 20 años y su padre, por el tiempo que tiene de vida pues nació allí, a su vez recibió la posesión de su padres quienes los adquirieron según documento debidamente registrado. 8) Que la querellante obvió deliberadamente ciertos hechos que conducirían irremediablemente a la caducidad de la acción, comenzando con el poder que otorgó a sus abogados en fecha 16 de febrero de 1998, encontrándose entre los apoderados la Dra. M.A.B.V., la actora le había otorgado otro poder en fecha 24 de enero de 1994, y cursa en autos que la doctora antes mencionada evacua un justificativo con ese poder del año 1994 y no de 1998, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta. 9) Que el día 10 de agosto de 1995 en la sede de la Dirección de Asuntos Ambientales de la Alcaldía de El Hatillo, concurrimos entre otras personas, la Dra. A.B. en representación de la querellante, a fin de cotejar la documentación que acreditan las partes en conflicto, tal como se había acordado en reunión efectuada el 31 de julio de 1995, siendo que es después de 3 años que ésta acciona en su contra la presente querella interdictal, respecto de la cual solicitó se declare sin lugar.

Por auto fechado 10 de junio de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la querella interdictal y su reforma, exigiendo a la querellante la constitución de una garantía que por auto separado se dice fijaría, a los fines del decreto de restitución de la posesión solicitada.

Seguidamente, aparece auto fechado 17 de junio de 1998, en virtud del cual se exigió la constitución de una caución real hasta cubrir la cantidad de Bs. 2.000.000,00 –hoy, Bs. F 2.000,00- advirtiéndose que luego de constituida tal garantía es que se proveería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 1998, la querellante consignó caución real mediante cheque de gerencia No. 2070034510 de esa misma fecha, emitido a la orden del tribunal por el entonces Banco Unión.

Por auto fechado 14 de julio de 1998, tal caución real quedó admitida, decretándose la restitución de la posesión solicitada, ordenándose el correspondiente oficio a la Oficina Ejecutora de Medidas para su práctica. En fecha 15 de julio de 1998, el apoderado judicial de la co-querellada V.L. consignó escrito de oposición a la medida decretada, ratificando en cada una de sus partes el escrito que con el carácter de contestación se presentó el 09 de junio de 1998 y, al efecto, alegó que resultaba más que imposible llevar a efecto dicha medida, señalando que el petitum de la querella resultaba ser totalmente inejecutable tanto por falta de fundamentación como ser impreciso y contradictorio.

Mediante diligencia fechada 17 de julio de 1998 el apoderado judicial de la querellada consignó copia simple de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la inhibición formulada por la Dra. G.O.d.S., Juez Décima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente consignó en fecha 23 de julio de 1998 copia certificada de la referida decisión.

El día 28 de julio de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Juzgado natural, en virtud de haber sido declarado sin lugar la inhibición planteada, quedando recibido nuevamente el expediente en el juzgado a quo, en fecha 14 de agosto de 1998.

En fecha 24 de septiembre de 1998 la querellante solicita se oficie nuevamente a la Oficina Ejecutora de Medidas para la práctica de la medida restitutoria decretada en el proceso y, acto continuo, por auto fechado 5 de octubre de 1998 el juzgado a quo le dio entrada al expediente, luego de lo cual y por auto fechado 3 de diciembre de 1998, consideró irrisoria la caución real fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, exigiendo a la querellante constituir caución real hasta cubrir la cantidad hoy equivalente a Bs. F 30.000,00.

Este último auto resultó apelado por la querellante mediante diligencia fechada 09 de diciembre de 1998, y por auto de fecha 19 de enero de 1999 el juzgado a quo oyó dicho recurso en el solo efecto devolutivo, por lo que las copias certificadas de los recaudos que quedaron señalados fueron remitidos al Juzgado Superior Distribuidor de turno que, por insaculación, asignó para la decisión de la apelación al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por sentencia definitivamente firme de fecha 7 de mayo de 1999, modificó el auto apelado “…en la cantidad de …(Bs. 12.300.000,00) como caución REAL para la Medida de restitución solicitada…”. En fecha 28 de junio de 1999, la querellante consignó cheque de gerencia No. 07112933 contra el Banco Banesco y de fecha 21 de junio de 1999, por la suma hoy equivalente a Bs. F 12.300,00,00.

Seguidamente, el apoderado judicial de la co-querellada ciudadana V.L., solicitó cómputo de días de despacho transcurridos a los fines del decreto de perención especial de la instancia, dado que no se había iniciado trámite alguno para la citación de la co-querellada ciudadana M.A.L., pedimento éste de decreto de perención que resultó negado por auto fechado 19 de julio de 1999 y que la co-querellada ciudadana V.L. apeló mediante diligencia de fecha 20 de julio de 1999. En fecha 29 de julio de 1999 el recurso en cuestión quedó oído en un solo efecto y, por auto separado de esa misma fecha, el juzgado a quo decretó “…la restitución de la posesión a favor de la querellante, ordenándose el desmantelamiento y eliminación del portón metálico y las vigas de soporte, instalados en la vía de acceso a carretera de tierra antes aludida, la cual presenta una pequeña cerca de alambre de púas, fijados en troncos de madera que circundan un sembradío de …(24) matas de cítricos, procediéndose a derribar dicha cerca y extraer del suelo las matas sembradas, dejándose despejada la parte del terreno ocupada por la siembra…”. Este último auto también resultó apelado por la parte co-querellada, ciudadana V.L., mediante diligencia fechada 6 de agosto de 1999, oponiéndose formalmente a la medida interdictal decretada.

Por auto fechado 27 de septiembre de 1999, el juzgado a quo decretó –en adición a lo anterior- la restitución interdictal “…de todas las áreas invadidas, no solo por siembras y cercas, sino también por construcciones tipo rancho, que aparecen discriminadas en las inspecciones judiciales que rielan en los autos…”. Igualmente dicho auto resultó apelado por la parte co-querellada, ciudadana V.L., oponiéndose formalmente a tal medida interdictal complementaria.

En fecha 21 de diciembre de 1999 se abocó la juez provisoria designada, y seguidamente las apelaciones ejercidas resultaron ratificadas mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2000, que igualmente oyó al solo efecto devolutivo aquella ejercida en contra del auto complementario de fecha 27 de septiembre de 1999.

Por auto fechado 1 de febrero de 2000, el juzgado a quo limitó el decreto interdictal “…a la restitución de la posesión del inmueble objeto de la querella sin comprender destrucción, eliminación, desmantelamiento y sustracción de siembras y bienhechurías en él existentes y así lo acuerda, a cuyos fines se modifica parcialmente el auto del 29 de julio de 1999, sólo en lo que respecta al contenido del presente auto…”.

Esta medida interdictal aparece practica en fecha 15 de mayo de 2000 según acta que riela del folio 166 al folio 171 de la segunda pieza del expediente, quedando notificadas las querelladas de la misión cumplida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y quienes “…manifestaron ocupar una porción del terreno del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal…”, luego de lo cual el juzgado ejecutor nombró y juramentó expertos a los fines de determinar con precisión “…los linderos, medidas que delimitan los lotes de terrenos conformados por las poligonales Nº 1, 2 y 4, 3; los cuales se encuentran según se despende de la comisión en una porción de terreno que forma parte de uno de mayor extensión…”, expertos éstos que en la práctica de la medida rindieron la siguiente información: “… que recorridas como fueron las porciones de terrenos identificadas con las poligonales Nos. 1, 3 y 2, en la copia certificada del plano y en el despacho, pudimos verificar que los mismos se encuentran dentro de un lote de terreno de mayor extensión, situados al margen de la vía de penetración que parte del camino o carretera que conduce al sector denominado Corralito, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, frente a un portón que da acceso a una finca denominada Las Carolinas; y que sus linderos especificados en el Plano Registrado coinciden con los indicados en la Comisión; a excepción de la Poligonal No. 4, cuyo lindero Sur no pudo ser determinado sus puntos de referencia por existir obstáculos naturales, el cual debe verificarse posteriormente mediante un trabajo de replanteo de la Poligonal No. 4. Concluyendo que el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los lotes que figuran en el Plano producido a excepción de la Poligonal No. 4…” (remarcado de la alzada). Consta en esa misma acta, que el ciudadano J.L.D. manifestó haber construido unas bienhechurías en el ángulo noreste de la Poligonal No. 2, haciendo entrega de las mismas a la querellante. También, el juzgado ejecutor dejó constancia que en el lote de terreno que constituye la Poligonal No. 1, “…no existen construcciones ni edificaciones…”; que en la Poligonal No. 2 “…existen unas bienhechurías consistentes (sic) una casa de bahareque y techo de zinc, y cerca de y portón en su parte norte con alambre de pua (sic) y estantillas de maderas; y una casa de madera y bahareque con techo de zinc, cercado con alambre con maya. En la porción de terreno Poligonal No. 3 no existe ningún tipo de construcción y edificación, presenta una cerca de alambre de pua (sic) (tres pelos) y estantilla de madera, en la carretera de penetración en su parte lateral. Asimismo deja constancia que en la poligonal No. 2, existen árboles frutales como mango, plátano y lechoza (sic), y las bienhechurías en ella construida se encuentra ocupada por la co-demandada M.A.L., quien manifestó al Tribunal que retiraría bajo su riesgo y responsabilidad todos sus bienes muebles y demás pertenencias que tiene en las bienhechurías para trasladarlas fuera del terreno objeto de la presente medida, utilizando para el traslado de los mismos el personal suministrado por la Depositaria Judicial…”; finalizando el acto con la restitución en la posesión a la parte querellante “…de una porción de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, situados al margen de la vía de penetración de tierra que parte del camino o carretera que conduce al sector denominado Corralito, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, específicamente (sic) frente a un portón que da acceso a una finca denominada Las Carolinas, …a excepción del Lote comprendido en la Poligonal No. 4, …, cuyos linderos y puntos de referencia no pudieron ser determinados por los prácticos designados…”.

Seguidamente, con fecha 1 de junio de 2000 aparece consignado por parte de la sociedad mercantil querellante, escrito de promoción probatoria en los siguientes términos:

• Promovió el mérito de autos que se desprende a su favor.

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: A) Copia certificada de documento protocolizado el 17 de abril de 1973 ante la entonces Oficina Subalterna de Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 15, Folio 68 vto., Tomo 60, Protocolo Primero, pretendiendo evidenciar que es propietaria legítima de los lotes de terreno que en su texto libelar identificó. B) Copia certificada del documento de tradición anterior, protocolizado el 10 de diciembre de 1969 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 20, Folio 95, Tomo 61, Protocolo Primero, “…en cuya nota marginal quedaron especificados los datos de incorporación al Cuaderno de Comprobantes de dicha Oficina de Registro, del plano identificatorio de los cuatro lotes de terreno objeto de la presente querella interdictal … agregado… bajo el No. 1288, al folio 2643, 4to. Trimestre de 1.969…”. C) Copia certificada del plano identificatorio de los cuatro lotes de terreno, consignado en el expediente en la oportunidad de haberse practicado el interdicto restitutorio decretado. D) Original de las resultas de la inspección judicial extralitem practicada el 29 de enero de 1998 por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. E) Original de las resultas del justificativo de testigos evacuado el 13 de febrero de 1998 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, “…cuyas deposiciones serán ratificadas en la presente oportunidad probatoria…”. F) Original de las resultas de la inspección judicial practicada por el a quo el 15 de abril de 1998, como ampliación de la prueba del despojo.

• Promovió, igualmente, las siguientes DOCUMENTALES: A) Original de escrito dirigido a la Procuraduría Agraria del Estado Miranda, con sede en Caucagua, notificando “…la invasión ocurrida, advirtiendo la improcedencia de eventuales solicitudes de amparo agrario…” presentado el 09 de febrero de 1999. B) Original de escrito dirigido a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, Dirección de Desarrollo Urbano, notificándole el 7 de febrero de 1999 “…la invasión ocurrida…la construcción de ranchos y la tala y la quema de vegetación…”. C) Original de escrito dirigido a la REGISTRADORA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, suscrita en fecha 8 de abril de 1999, solicitándole que se “…abstenga de protocolizar documentación relacionada con los terrenos aludidos…” por existir una querella interdictal. D) Copia simple de declaración de inmuebles No. 08554, de fecha 29 de enero de 1991, “…donde consta los aforos asignados a los referidos lotes de terreno desde el año 1980 al año 1991…”. E) Copia simple de Ficha Catastral No. 5771, de fecha 21 de enero de 1991, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta. F) Original de Ficha Catastral No. 14725, copia para el contribuyente, expediente No. 1168, de fecha 10 de febrero de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo “…donde consta los aforos asignados desde el primer trimestre de 1989 hasta el sexto bimestre de 1999, del lote No. 1…”. Original de Ficha Catastral No. 14720, copia para el contribuyente, expediente No. 1169, de fecha 10 de febrero de 1999, Alcaldía del Municipio El Hatillo, “…donde consta los aforos asignados desde el primer trimestre de 1989 hasta el sexto bimestre de 1999 de los lotes … (2 y 4)…”. Original de Ficha Catastral No. 14726, expediente No. 1169, copia para el contribuyente, de fecha 10 de febrero de 1999, Alcaldía del Municipio El Hatillo “…donde consta los aforos asignados al lote de terreno número tres…”. G) Copia simple de Oficio No. 1216 dirigido en fecha 22 de enero de 1999 al Director Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio Baruta, por el Director de Catastro Municipal, emitiendo la ficha catastral No. 5771 de fecha 21 de enero de 1991, en virtud del ejercicio de un derecho de reconsideración administrativa. H) Copia certificada del acta constitutiva y demás actuaciones y asambleas de la sociedad mercantil querellante, inscrita el 1 de febrero de 1971 en el hoy Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 20-A-Sgdo., que incluye copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de enero de 1983, inscrita el 08 de febrero de 1983, bajo el No. 6, Tomo 14-A-Pro., “…mediante la cual se acordó la Reinscripción de la empresa ROCA-GAS C.A. en dicho Registro Mercantil, en virtud de lo cual dicha compañía quedó plenamente vigente… el término de duración …quedó extendido en …(25) años a contar del día 31 de enero de 1983, estando vigente hasta el 31 de enero del año 2008 todo ello conforme a la cláusula Tercera de los Estatutos vigentes…”, pretendiendo demostrar la plena vigencia del poderdante.

• Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos M.G.F., M.V.W., R.E.O.P., A.J.O.P. y J.K., “…a fin de que ratifique las deposiciones que cumplieron en el justificativo evacuado en fecha 13 de Febrero de 1.998 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda…”.

Por auto fechado 1 de junio de 2000 el juzgado a quo admitió y proveyó los medios probatorios promovidos por la parte querellante, luego de lo cual en fecha 2 de junio de 2000, la co-querellada V.L. solicitó la reposición de la causa al estado de que sea ordenada la citación de los demandados, siendo en fecha 5 de junio de 2000 que el a quo dictó auto en virtud del cual señaló que en la causa operó la citación tácita de las querelladas, que estuvieron presentes en el acto de practicarse el decreto restitutorio, por lo que éstas quedaron consideradas citadas para dar contestación a la querella interpuesta en su contra, quedando así negada la solicitud de reposición planteada. Dicho auto resultó apelado por la co-querellada V.L. mediante diligencia fechada 6 de junio de 2000 y oído a los solos efectos devolutivos por el juzgado a quo, mediante auto fechado 28 de junio de 2000 y que riela al folio 31 de la tercera pieza del expediente.

Con fecha 7 de junio de 2000 aparece consignado por parte de las querelladas, escrito de promoción probatoria en los términos más adelante señalados, en donde a su vez explanaron argumentos alegatorios intempestivos.

• Solicitan que todo lo actuado con posterioridad a la contestación presentada el 11 de marzo de 1998 –antes de admisión de la reforma de la demanda- sea declarado irrito y nulo “…con las consecuencias procesales que esto involucra como lo es el levantamiento de la medida de restitución y la consideración de que todas las defensas opuestas sean en base a dicha contestación y fundamentada en la querella interdictal original y no en su reforma…”, por cuanto la reforma resultó admitida con posterioridad a la contestación.

• Rechazaron, negaron y contradijeron la querella y su reforma –a todo evento- pretendiendo no convalidar los vicios denunciados.

• Impugnan el poder que acredita la representación judicial de la sociedad mercantil querellante, pues ésta debió ser liquidada a los 5 años de su inscripción, por lo que operó la expiración de su término de duración, operándose su disolución ope lege. También solicitó se declare sin efecto lo acordado en asamblea extraordinaria de fecha 30 de enero de 1983, por cuanto “…no es ni siquiera un acta constitutiva estatutaria mucho menos “reconstructiva”. No existe legitimidad en la persona del actor y en la de sus apoderados…”.

• Impugnaron la inspección judicial extra litem que acompaña el texto libelar, así como el justificativo de testigos evacuado en fecha 13 de febrero de 1998, “…toda vez que han sido hechas en nuestra ausencia y fuera del proceso…”.

• Promovieron el mérito de autos y, muy especialmente, de lo siguiente: A) Acta de inhibición, decisión judicial que declara sin lugar dicha inhibición. B) “…La propia confesión de la querellante en su solicitud relativa a la presencia de V.L. al ser realizada la inspección del 11-3-98…”. C) “…Escrito de alegatos y oposición a la querella equiparada a la contestación y prueba antes de admitirse la reforma…”. D) Copia certificada del expediente mercantil de la querellante llevado por la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en especial de la asamblea extraordinaria que acordó la “reinscripción” de la sociedad, estableciendo “…como término de duración …25 años contados a partir del día último de enero de 1983…”.

• Promovió “…recaudos que reposan en la Alcaldía del Municipio El Hatillo…”, DDUC 577 de fecha 21 de mayo de 1998, acompañado en 20 folios al escrito, pretendiendo evidenciar reuniones en la Alcaldía de fechas 16 de agosto de 1995, 10 de agosto de 1995, informe de la División de Inspección de fecha 28-7-95, reunión del 31 de julio de 1995, citación a V.L.N.. 308 de fecha 26 de julio de 1995, por construcción de Rancho en Corralito, siendo entonces la apoderada de la querellante, la abogada M.A.B., pretendiendo evidenciar que el supuesto de hecho del despojo se ejecutó cinco (5) años antes de introducida la querella interdictal.

• Copia simple de instrumento poder otorgado a la abogada M.A.B. por la querellante, en fecha 30 de agosto de 1995, que igualmente fue utilizado en las inspecciones judiciales.

• Original de dos (2) fotografías, misiones Nos. 030412 y 030423, años 1958 y 1963, expedidas por la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, pretendiendo evidenciar “…la inexistencia del camino en el área sobre las cuales se pretende versar el interdicto y mucho menos de algún “Camino Real” (se agregó una hoja de papel transparente calcándose en él la zona para mejor ubicación y comprensión…”.

• Copia simple de plano aerofotogramétrico digital, elaborado utilizando la técnica de la fotogrametría digitalizada con equipos wild AMH y fotografías aéreas de enero de 1994, pretendiendo evidencia que del mismo “…se observa que ya la vía de penetración estaba hecha y a su vez la existencia de casas en el sitio donde se pretende interponer la querella… “ranchos”, y que la leyenda del plano identifica como “casas y edificios”…”.

• Promovió “…Plano de 2 hojas, que comprende el sector objeto de la querella. Dicho plano correspondiente a la misión 030198, del año 1975, clasificación de campo de 1976 y reclasificación de 1983, producido en base a fotografías aéreas, de donde se desprende que para esa fecha no existía camino y mucho menos camino real, que es el lindero que señala la querellante…”.

• Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos R.J.C.F., A.V.C.D., O.E.G., F.A.O., E.E.S.P., M.E.B.M., O.A.D.Z. y V.C..

Lo así promovido quedó admitido por el juzgado a quo mediante auto fechado 08 de junio de 2000, que igualmente proveyó lo conducente.

Ambas partes ejercieron su derecho de presentar alegatos y conclusiones –en fecha 19 de junio de 2000- siendo que las querelladas procedieron a negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la querella interdictal interpuesta, ratificando igualmente las defensas opuestas en el iter procesal, especialmente la defensa perentoria de caducidad de la acción propuesta. Igualmente, procedieron a impugnar y rechazar el valor dado como estimación a la cuantía de la demanda en dicha oportunidad.

En etapa de sentencia, el apoderado judicial de la parte co-querellada ciudadana V.L., mediante diligencia fechada 22 de enero de 2001 y escrito consignado el 01 de febrero de 2001, desacato por parte de la querellante al decreto interdictal librado en juicio, al ejecutar ésta movimientos de tierra, instalar cercas, tala de árboles, destrucción de frutales y de construcciones, por lo que solicitó la práctica de una inspección judicial para dejar constancia de tales hechos, lo cual resultó acordado por auto fechado 13 de febrero de 2001 que fijó oportunidad para su evacuación, la cual se cumplió en fecha 20 de febrero de 2001, según acta que riela del folio 45 al folio 48 de la tercera pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2001, la parte querellante objetó contravenir el decreto intimatorio librado, alegando que las obras y trabajos recientemente cumplidos en el lote de terreno se limitan únicamente a “...realizar actos posesorios tendientes a preservar la integridad del terreno restituido y evitar nuevas invasiones…”.

Por auto fechado 22 de febrero de 2001, el juzgado a quo ordenó a la parte querellante “…cesar de inmediato toda construcción en proceso, obras o trabajos en los terrenos objeto del interdicto que conlleven destrucción, eliminación, desmantelamiento o sustracción de sembradíos y bienhechurías, todo ello en estricto cumplimiento al decreto interdictal ates referido…”.

En fecha 25 de abril de 2003, se abocó al conocimiento de la causa el juez titular designado, quien ordenó la notificación de las querellantes, luego de lo cual consta del folio 115 al folio 120 de la tercera pieza del expediente, copia simple de la sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2000 por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se declaró si lugar la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2000 en contra del auto proferido por el a quo en fecha 05 de junio de 2000, el cual quedó confirmado. De igual modo, consta del folio 123 al folio 126 de la tercera pieza del expediente, original de sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, también de esta Circunscripción Judicial, en virtud del cual se declaró extinguida la incidencia, desechándose la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 19 de julio de 1999, el cual se declaró firme.

Producido el abocamiento en fecha 6 de diciembre de 2005 por la juez suplente especial designada para el juzgado a quo, aparece publicada sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2007, la cual declaró sin lugar la querella interdictal interpuesta, suspendiendo el decreto interdictal practicado el 15 de mayo de 2000 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de la fijación de los daños y perjuicios de la parte querellada, y señalando que los honorarios del experto deberán ser pagados por la sociedad mercantil querellante que igualmente quedó condenada al pago de las costas procesales, “…ya que éste tribunal mediante auto de fecha 1º de febrero de 2000, … consideró que la prudencia obligaba a limitar el decreto interdictal a la restitución de la posesión del inmueble objeto de la querella sin comprender destrucción, eliminación, desmantelamiento y sustracción de siembras y bienhechurías en él existentes, lo cual no fue respetado al momento de practicarse la restitución…”.

Como ha quedado establecido en los antecedentes del presente fallo judicial, en contra de dicha sentencia la parte querellante ejerció recurso de apelación que por vía de insaculación a esta superioridad corresponde dirimir, ahora que la causa entró en etapa de sentencia luego de haber quedado completamente cumplido su trámite y sustanciación conforme al procedimiento especial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Es deferido al conocimiento de esta alzada el presente caso, en razón del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil querellante en contra de la decisión definitiva proferida el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con base a las siguientes consideraciones:

...Aprecia esta juzgadora que el interdicto constituye una eficaz garantía que se debe a la posesión por ser el hecho de la tenencia de la cosa una presunción del derecho de propiedad y que protegiéndola se pone coto a los abusos de la fuerza y a las vías de hecho y se asegura la tranquilidad de la paz pública conforme enseña el profesor J.R.D.S., … (omissis)… A estas acciones se les llama posesorias, ya que no versan sobre la propiedad sino sobre la posesión, toda vez que l hecho de la tenencia de la cosa constituye una presunción del derecho de propiedad.

Por su parte, el procesalista H.C. sostiene que el interdicto es una medida cautelar por medio del cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por si mismo, en tanto que el Maestro A.B. expresa que los interdicto (sic) son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente…

…(Omissis)…

…los documentos que se acompañan a la querella sirven para colorear la posesión mas no para probarla, toda vez que la posesión es un hecho y como tal debe ser objeto de prueba, siendo que en concepto de esta juzgadora solo puede probarse mediante la prueba testimonial, por lo que no comparte esta Juzgadora el criterio que sostienen los abogados apoderados de la empresa querellante en el sentido de considerar en la querella reformada, que los hechos respecto de los cuales afirman se ha producido despojo en la posesión puedan acreditarse mediante sendas inspecciones oculares, sino que la prueba pertinente es la testimonial, para lo cual los apoderados de la parte actora hicieron evacuar justificativos de testigos…

… (Omissis)…, y de allí que para la procedencia de esta acción interdictal se requiere que se cumplan los siguientes extremos o requisitos legales: a) posesión actual, es decir que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la acción, sin requerir que esa posesión sea ultra anual ni siquiera anual, siendo suficiente la de tener la posesión material actual; b) cualquier posesión sirve vale decir no se requiere la posesión legítima ya que se puede alegar aún la simple detentación, c) que haya habido el despojo de esa posesión, d) que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble y e) que se intente dentro del año del despojo.

Analizadas las referidas condiciones de procedencia o admisibilidad del interdicto ejercido, resulta evidente que la empresa Roca-Gas C.A., se encuentra legitimada activamente para haber intentado la presente querella interdictal, toda vez que afirma ejercer la posesión sobre los lotes de terreno que manifiesta ser de su propiedad y que alega haber sido despojada, siendo que igualmente la acción fue ejercida dentro del año a contar de la ocurrencia del despojo, toda vez que consta en autos que la querella fue interpuesta el 11 de marzo de 1998 y los hechos respecto de los cuales se imputa la ocurrencia del despojo ocurrieron el 17 de diciembre de 1997, o sea se interpuso dentro del año a contar de la ocurrencia del despojo, razón por la cual considera esta juzgadora que la acción fue ejercida en tiempo hábil y oportuno y que se encuentran cumplidos los requisitos legales correspondientes…

… (Omissis)…, por lo que aprecia esta juzgadora que con la declaración rendida por estos testigos en forma alguna fue probado el hecho constitutivo del despojo que se imputa a las querelladas, y menos aun a la ciudadana M.A.L., que ni siquiera es mencionada por los nombrados testigos. Así se decide.

…(Omissis)…

Del análisis que ha efectuado este tribunal de las pruebas producidas por la querellante en conformidad a lo que ordena y manda el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal que la querellante no probó en forma alguna con las pruebas traídas a los autos y de manera especial con el justificativo de testigos y los testigos promovidos los hechos constitutivos del despojo que imputó a las querelladas …, identificadas en autos, puesto que como lo estableció este tribunal en el análisis y valoración de las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.G.F., M.V., R.E.O.P., A.J.O.P. y J.K., debidamente identificados en autos, con las testimoniales rendidas no fue probado el hecho del despojo demandado en este proceso interdictal, por lo que la acción ejercida debe ser declarada improcedente, cuyo pronunciamiento hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo, observando además que se trata de una querella interdictal restitutoria respecto de la cual no se discute propiedad sino posesión, tal como lo estableció esta Juzgadora en el cuerpo de este fallo, y de que todos los documentos públicos acompañados servían para colorear la posesión y no para probarla, por ser la posesión un hecho protegido por el derecho…, lo que reitera este tribunal no efectuó la accionante en este proceso, quien era la única que estaba obligada a probar los hechos en que fundamentó su querella. Así se declara.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada…(omissis)…, todo lo cual lleva a la convicción de este tribunal de que las querelladas han residido en el sector, donde tienen sus viviendas y han realizados cultivos muchos años antes de que fuera ejercida en su contra la presente acción interdictal restitutoria. Así se declara…

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de hacer mención acerca de las pruebas aportadas al proceso, este sentenciador debe previamente indicar los límites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe fijar su thema decidendum circunscrito en este caso a determinar la procedencia o no de la acción interdictal de despojo ejercida por la sociedad mercantil querellante, que pretendió en su reforma libelar lo siguiente: A) “…Que se ordene la demolición, desmantelamiento y remoción total de las construcciones rústicas que se encuentran instaladas dentro de los lotes de terreno propiedad de nuestra representada, situados a ambos márgenes de la vía de penetración de tierra, en el sector Corralito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya ubicación específica y linderos constan en la parte inicial de este libelo… Principalmente solicitamos de este Tribunal que ordene la demolición, desmantelamiento y remoción total de cuatro construcciones rústicas, las dos primeras elaboradas en madera, bahareque, techos de zinc, ubicadas al margen derecho de la vía de penetración que conduce al Este a travez (sic) de los terrenos propiedad de nuestra representada, así como del Caney de madera y techo de palma instalado en la cima de una colina que se encuentra ubicada a continuación de las dos primeras construcciones, localizadas igualmente al margen derecho en dirección Este. Asimismo solicitamos se ordene la demolición, desmantelamiento y remoción total de una construcción de madera ubicada al final de un pequeño sendero peatonal que bordea por el lado Este a la referida colina estando ubicada esta cuarta construcción en el sector Sur de los terrenos propiedad de nuestra representada…”. B) “…Que ordene la plena restitución de la posesión que corresponde a ROCA-GAS C.A. sobre las diferentes franjas de terreno que han sido objeto de reciente cultivo de matas de diferentes especies (cítricos, piña, lechoza (sic), etc.) por parte de las invasoras dentro de los terrenos propiedad de ROCA-GAS C.A.; entre otros cultivos los efectuados a ambos márgenes de la vía de penetración y en la zona Sur Este de los mencionados terrenos, como consta de las inspecciones judiciales practicadas para la fundamentación de la presente querella. En tal sentido formalmente solicitamos derribar las cercas provisionales instaladas por las referidas invasoras y extraer del suelo todas las matas sembradas dejando totalmente despejadas las áreas parciales de terreno ocupada con dichos sembradíos…”. A tal fin, arguyó que es propietaria y ha venido poseyendo legítimamente con ánimo de dueño desde hace más de 20 años, cuatro (4) lotes de terreno ubicados en “Corralito”, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, que “…se encuentran ubicados a ambos lados de una carretera o vía de penetración de tierra que parte del camino o carretera de Corralito, específicamente frente a un portón que da acceso a una finca denominada LAS CAROLINAS…”. Alegó que dichos lotes tienen los linderos y medidas que en el texto libelar indicó, según documento protocolizado el 17 de abril de 1977 ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 15, Folio 68 vto., Tomo 60, Protocolo Primero. Arguyó que ha venido ejerciendo plena posesión de los mismos, ocupándolos en forma continua velando por su conservación, cuido y mantenimiento a la vista de todos, en forma pacífica, pública e inequívocamente con ánimo de dueño. Afirmó que el 17 de diciembre de 1997, la ciudadana V.L., en compañía de otras personas bajo su subordinación, procedió en forma arbitraria a instalar dos (2) vigas de metal denominadas doble T, ubicadas a ambos lados del camino de tierra que da acceso a los lotes de terreno propiedad de la querellada, y en estas vigas apoyadas en bloques y bases de cemento, instaló un portón de estructura metálica con reja de alambre con sus respectivos candados, el cual impide el libre acceso y paso vehicular por el camino de tierra antes aludido. Que presume que esa persona tumbó las cercas preexistentes, pues las mismas se encuentran actualmente derribadas sobre el suelo y ha procedido a instalar a lo largo del camino una tubería y mangueras de conducción de aguas, todo ello, sin el permiso o consentimiento de los representantes legales de la querellante. Que al margen de la vía de penetración, existe una cerca de alambres de púas que circunda 24 matas de cítricos, de tamaño pequeño, de reciente sembrado; todo lo cual trata el despojo que alegó sufrió a partir de dicha fecha. Acompañó a su demanda resultas de inspección judicial extralitem practicada el 30 de enero de 1998, y luego de haberse practicado en fecha 15 de abril de 1998 otra inspección judicial, que evidenció un cambio en los hechos del despojo alegados y que dijo se produjeron con posterioridad a la práctica de la primera de las inspecciones, procedió a reformar su demanda alegando con el carácter de hechos nuevos, que el portón “…para esa fecha fue derrumbado en virtud de otra querella interdictal intentada por el Sr. P.S.F., en su condición de propietario de otro inmueble adyacente a la propiedad de nuestra representada actuaciones estas contenidas en el expediente número 983352 llevado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas actuaciones estuvieron dirigidas a garantizar el libro tránsito por el único camino de tierra existente en la zona…”. Afirmó, además de demandar también a la ciudadana M.A.L., que del resultado de las dos inspecciones judiciales practicadas en fecha 30 de enero de 1998 y la otra el 15 de abril de 1998, queda evidenciado que para el mes de enero de 1998, no existían ranchos ni ninguna clase de bienhechurías sobre los terrenos propiedad de ROCA-GAS C.A., y que fue dentro del período comprendido entre el 30 de enero de 1998 y el 15 de abril de 1998, cuando se construyeron las viviendas rústicas (ranchos) y se sembraron la mayoría de las plantas señaladas en la última de las inspecciones, esta última producida en juicio y por orden del tribunal a los fines de la “ampliación” de la prueba, así como también se constató “…que existe un angosto camino rústico o sendero de uso peatonal y que en la parte superior de la colina que dicho camino bordea existe una pequeña estructura de madera o armazón sin paredes, piso de tierra y techo de palma, del tipo de vivienda denominada Caney. Asimismo constató el Tribunal que siguiendo dicho camino en dirección Sur-Este, exite un espacio descubierto donde se encuentran quince (15) plantas de quince centímetros (15 ctms.) de altura…y en una ondonada alrededor de 50 o 60 matas pequeñas de piña, junto con plantas de naranjas, lechoza (sic) y cambures de reciente sembradío. Igualmente existen …(28) pequeñas matas de naranjas sin sembrar en bolsas plásticas de color negro que forman un semillero… constató la existencia de pequeñas matas de naranja sin sembrar en bolsas plásticas y también constató la existencia de sembradío, que figura en la Primera Inspección… Para el momento de la inspección los invasores se encontraban comenzando el proceso de construcción de otra vivienda rústica, a ubicar en el ángulo Sur-Este de los terrenos existiendo solamente una armazón de madera, sin recubrimiento alguno…”. También acompañó resultas de justificativo de testigos evacuado en fecha 13 de febrero de 1998 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Antes de que el tribunal a quo procediese a admitir la reforma de la querella –hecho éste que se produjo según se evidencia de autos, en fecha 10 de junio de 1998- tan solo la parte co-querellada ciudadana V.L. en fecha 09 de junio de 1998 consignó un escrito de contestación a la querella, el cual, una vez admitida la reforma libelar, resultó ratificado en todas y cada una de sus partes en fecha 15 de julio de 1998, oportunidad en la cual ésta se opuso a la medida decretada, alegando que resultaba mas que imposible llevar a efecto dicha medida, señalando que el petitum de la querellante resultaba totalmente inejecutable tanto por falta de fundamentación como por ser impreciso y contradictorio. Así las cosas, al igual que en el escrito de alegatos y conclusiones presentado en fecha 19 de junio de 2009, los hechos alegados en la demanda resultaron rechazados, negados y contradichos por las querelladas, quienes impugnaron el poder que acredita la representación judicial de la sociedad mercantil querellante, por haber entrado ésta en etapa de liquidación, dado que en la cláusula tercera de su documento estatutario así quedó establecido al fijar que así sería a los cinco (5) años de quedar ésta inscrita; esto es, a partir del 01 de febrero de 1976, siendo que sus entonces únicos accionistas y administradores vendieron sus acciones a la sociedad mercantil AGROPECUARIA GISPERT’S C.A., según acta fechada 14 de septiembre de 1990, eligiéndose al ciudadano M.G.D. como su Director y a su cónyuge como suplente. Arguyó que tal y como prevén los artículos 340, ordinal 1º, y 347 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.681 y 1.682 del Código Civil, al no haberse acordado su continuación, los actos cumplidos con posterioridad al haber entrado en etapa de liquidación no tienen efecto, salvo aquellos actos que sí estén ligados a la disolución de la empresa. También se impugnó la inspección extralitem practicada el 30 de enero de 1998 a solicitud de la querellante por el Tribunal Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, por ser de carácter gracioso y estar plagada de imprecisiones de donde no se deduce que la querellante venía poseyendo dichos terrenos. Igualmente impugnó la inspección judicial realizada el 15 de abril de 1998 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Impugnó el justificativo de testigos fechado 13 de febrero de 1998 y evacuado ante notaría pública, arguyendo que carece de valor probatorio alguno, toda vez que han sido hechas en su ausencia y fuera del proceso. Que es totalmente falso el pretendido derecho que dice tener la querellante, dado que “…ese pretendido derecho lo está sustentado sobre bases documentales (léase planos y títulos) y hechos que no se relacionan en modo alguno dentro de mi posesión y que en base a ello trata de interdictar… (omissis)… no hay determinación de esa llamada “franja de terreno ubicada al margen de la carretera” y por si fuera poco se evidencia una indeterminación, imprecisión e incongruencia total en los documentos que ROCA-GAS C.A. señala en su escrito como de adquisición, indeterminación imprecisión e incongruencia que se observa también en el escrito interdictal…”.

Arguyó que la sociedad mercantil querellante omite mencionar en la querella los linderos tal y como aparecen en el referido documento que ella señala como de adquisición, lo que hace imposible entender sobre qué derechos pretende la querellante, por imprecisión en el petitum y de todo el escrito, aunado a pretender demostrar el derecho ambiguo que menciona como de adquisición de los cuatro lotes, documento éste que no le sirve en modo alguno, para sustentar su pretensión sobre terreno alguno y aún, en el supuesto negado de que estuviese identificado y ubicado el lote de terreno, hizo notar que en ninguna parte del mismo consta que se le haya puesto en posesión de lo que allí declaraban le vendían. Alegó ser falso que la querellante estuviese poseyendo por varios años tales lotes de terreno, y que miente cuando afirma que el 17 de diciembre de 1997 fue objeto de perturbación en su posesión, dado que la posesión sobre parte de mayor extensión que se denomina “Corralito”, la ha venido ejerciendo la co-querellada conjuntamente con sus hermanos por más de 20 años, habiendo nacido su padre en la zona, y que éste recibió la posesión de los terrenos de sus padres quienes lo adquirieron según documento debidamente registrado. Alegó que la querellante obvió deliberadamente ciertos hechos que conducirían a la declarativa de caducidad de la acción, comenzando con el poder que otorgó a sus abogados en fecha 16 de febrero de 1998, encontrándose entre los apoderados la Dra. M.A.B.V., la actora le había otorgado otro poder a la referida profesional con fecha 24 de enero de 1994, y cursa en autos que la abogado antes mencionada evacua un justificativo de testigos con ese poder del año 1994 y no de 1998, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta. A tal fin, adujo que el día 10 de agosto de 1995 en la sede de la Dirección de Asuntos Ambientales de la Alcaldía de El Hatillo, concurrió con otras personas y la Dra. A.B. –ésta en representación de ROCA-GAS C.A.- a fin de cotejar la documentación que acrediten a las partes en conflicto, tal como se había acordado en la reunión efectuada el día 31 de julio de 1995, siendo que es después de 3 años que ésta acciona en su contra la presente querella interdictal, respecto de la cual solicitó se declare sin lugar. Por último, rechazó el valor de la cuantía en que se estimó la acción ejercida.

En sendos informes de alzada, las ciudadanas querelladas plantearon alegatos de fondo en pro de la recurrida, afirmando básicamente que la identidad del bien inmueble es determinante, puesto que de no existir, la acción no tiene sentido, por lo que le correspondía a la parte actora demostrar que el bien que ellas poseen es el que la querellante pretende, indeterminación ésta que admite la propia actora en su escrito libelar, así como en el resto de los documentos que pretenden identificar el bien. Adicionalmente, arguyeron que tampoco la actora demostró su posesión actual y el hecho del despojo que adujo haber sufrido.

La parte querellante en sus informes de alzada objetó el análisis probatorio cumplido en la recurrida, insistiendo en darle valor probatorio a la inspección judicial evacuada, por cuanto: i) Deja constancia que “…la vía de penetración comienza al lado de la Agropecuaria como punto de hecho que permite precisar la ubicación de los terrenos objeto de la presente acción, aunado a los linderos y extensión establecidos en los planos que constan en autos…”. ii) Deja constancia de la existencia del portón en la vía de penetración, “…hecho que inicia la perturbación en la posesión que venía ejerciendo…”. iii) Deja constancia que en ambos lados del portón no habían ni ranchos, ni habitantes, ni sembradíos; solo 24 matas de cítricos, hecho que demuestra que las querelladas no pueden alegar una posesión que no tenían para esa fecha. iv) Deja constancia que el terreno estaba cercado, “…aunque para el momento de la inspección dicha cerca estuviera en mal estado y derrumbada en varias partes, pero por lo menos se dejó constancia de este hecho antes que la misma despareciera maliciosamente…”. Básicamente arguyó que han quedado cumplidos los extremos de procedencia en la presente acción interdictal, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de la apelación ejercida.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde establecer el orden a decidir, que en este caso específico trata de un interdicto restitutorio regulado por la Ley Sustantiva Civil como en la Ley Adjetiva Civil, el cual tiene como finalidad y propósito la protección al poseedor actual de un bien o derecho frente a quienes pretenden despojarlo o perturbarlo en su derecho a poseer, según el caso, y que sigue un procedimiento especial caracterizado por la brevedad de los lapsos.

Así las cosas, como punto previo corresponde a la alzada dirimir la impugnación hecha a la cuantía de la querella, luego de lo cual deberá emitir pronunciamiento respecto a la defensa de caducidad de la acción opuesta a la querella por la co-querellada ciudadana V.L.. De resultar ésta desechada, entonces procederá la superioridad a resolver todos y cada uno de los puntos de fondo que han quedado controvertidos en el proceso, los cuales ya han quedado fijados en la sentencia, cumpliendo con la tarea valorativa de pruebas validamente aportadas en el juicio.

PRIMERO

A pesar que las querelladas no ejercieron recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme al principio de exhaustividad procesal procede este sentenciador a emitir pronunciamiento como punto previo, con relación a la objeción formulada en la oportunidad de presentar alegatos en primera instancia -19 de junio de 2000- donde las querelladas procedieron a rechazar o impugnar el valor dado a la cuantía de la querella, el cual ascendió a una suma hoy equivalente a Bs. F 5.500,00.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil faculta a todo accionante a estimar la cuantía de su demanda o querella, cuando el valor de la cosa demandada no conste pero resulte apreciable en dinero. Es en la misma norma jurídica contenida en el mencionado artículo, donde el legislador patrio estableció la oportunidad para que todo demandado o querellado pueda rechazar tal estimación –nunca de manera genérica, sino por considerarla insuficiente o exagerada- en la oportunidad de dar contestación a la demanda o formular el respectivo contradictorio, lo cual no es el caso de autos, por cuanto las querelladas formularon su impugnación a todas luces genérica, teniendo la carga de probar lo exagerado de la estimación por ellas argüida, como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T..

Al respecto, disponen en su parte pertinente los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...

...Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.

En consecuencia, esta superioridad declara improcedente el rechazo formulado por las querelladas, por lo que se mantiene la cuantía fijada en la cantidad hoy equivalente a Bs. F 5.500,00 y, Así se decide.

SEGUNDO

Tanto en el escrito de la querella como en su reforma, la sociedad mercantil querellante afirmó ser poseedor legítimo y propietario de los cuatro lotes de terreno que en este fallo han quedado identificados, y arguyó que en fecha 17 de diciembre de 1997 la co-querellada ciudadana V.L. y en compañía de otras personas que le son subordinadas, procedieron a instalar dos vigas de metal al lado del camino que da acceso a los lotes de terreno que dice son de su propiedad, instalando un portón con reja de alambre y candado, perturbando junto con otros hechos la posesión que alegó ejercer sobre dicho bien inmueble.

En la oportunidad de formular su contradicción, la mencionada co-querellada negó que dicho portón haya sido instalado en tal fecha, afirmando que éste ya tenía varios años instalado; así como también afirmó que ella junto con su familia ha venido poseyendo por más de 20 años un terreno que es parte de uno de mayor extensión en el sector denominado “Corralito”, obviando la querellante que uno de sus apoderados judiciales, la abogada M.A.B.V., actuó en su representación con instrumento poder otorgado el 24 de enero de 1994 –el mismo que fue presentado para solicitar el justificativo de testigos ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta y que aparece acompañando al escrito de la querella interdictal, siendo que fue esa misma apoderada quien con el mismo poder representó a la querellante el día 10 de agosto de 1995 ante la sede de la Dirección de Asuntos Ambientales de la Alcaldía de El Hatillo, a los fines de cotejar documentaciones por un conflicto de partes, y es entonces que luego de tres años que se acciona la presente querella, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 783 del Código Civil y habida cuenta que la sociedad mercantil querellante no ejerció la acción interdictal dentro del año de la supuesta perturbación y despojo, adujo dicha co-querellada ciudadana V.L. que había operado la caducidad de la acción.

Acompañando al texto contentivo de la querella interdictal, aparece original de la inspección judicial practicada el 30 de enero de 1998 por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –recaudo éste que riela del folio 66 al folio 94 de la primera pieza del expediente- y el cual se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.428 y siguientes del Código Civil, así como en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que a la fecha de su evacuación extralitem -30 de enero de 1998- que al lado “…del portón de acceso a la firma Agropecuaria Gispert Farm C.A., parte un camino o vía de penetración de tierra…” y que “…al inicio de ese camino o acceso de tierra, se observan dos columnas de concreto, cubiertas con madera y en regular estado de mantenimiento y conservación…”. También evidencia que existe una “…cerca con pelos de alambre de púa y estacas de madera en mal estado y derrumbada…”, por lo que existe indicio que lo que constituyó uno de los hechos de despojo delatados por la querellante como la colocación de dos vigas de metal denominadas doble T, que ello no aparece demostrado, mientras que lo que se señaló eran columnas de concreto que aparecen cubiertas con madera, se encontraban en mal estado de mantenimiento y conservación, lo que deduce claramente que al 30 de enero de 1998 ya dichas estructuras no evidenciaban ser recientemente colocadas tal y como la querellante afirmó habían sido instaladas en fecha 17 de diciembre de 1997. Adicionalmente, también aparece acompañando el texto de la querella interdictal, original del justificativo de testigos evacuado el 13 de febrero de 1998 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda –cursante del folio 91 al folio 93 vto. de la primera pieza del expediente- el cual igual se valora y aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en donde los deponentes aparecen contestes que fue en “…diciembre de 1997…” cuando la co-querellada ciudadana V.L. presuntamente instaló “…una reja en ese camino de penetración…”, que en modo alguno evidencia que tal presunto acto de despojo ocurrió específicamente el 17 de diciembre de 1997; y también evidencia que dicho justificativo de testigo fue solicitado por la querellante a través de apoderados judiciales, entre los cuales aparece la abogada M.A.B.V., mediante instrumento poder autenticado en fecha 30 de agosto de 1995. Así se declara.

En la etapa de promoción probatoria, las querelladas promovieron “…recaudos que reposan en la Alcaldía del Municipio El Hatillo…”, DDUC 577 de fecha 21 de mayo de 1998, pretendiendo evidenciar reuniones en la Alcaldía de fechas 16 de agosto de 1995, 10 de agosto de 1995, informe de la División de inspección de fecha 28 de julio de 1995, reunión del 31 de julio de 1995, citación a V.L.N.. 308 de fecha 26 de julio de 1995 por la construcción de un rancho en Corralito, siendo entonces la apoderada de la querellante la misma abogada M.A.B.V., pretendiendo evidenciar que el reclamo ante la mencionada Alcaldía se hizo cinco (5) años antes de introducida la querella interdictal. Tales recaudos rielan del folio 302 al folio 320 de la segunda pieza del expediente, siendo que aquellos que cursan a los folios 302, 303, 304, 305, 306 y 314, se refieren y aparecen emitidos por terceras personas, por lo que al no aparecer de autos que los mismos han quedado ratificados en cumplimiento a lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los mismos se producen en copia simple, no pueden entonces producir efectos en juicio por lo que esta superioridad los desecha del juicio y, Así se declara. En cuanto a los recaudos que cursan a los folios 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 315, 316, 317 y 318, si bien aparecen suscritos algunos por las querelladas y otras, también, por la apoderada judicial de la querellante, sujetos procesales que no impugnaron las copias simples producidas, entonces se las declara fidedignas conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece. De los mismos, se evidencia que entre las partes –y con otras terceras personas- ya entonces había conflictos posesorios de diversa índole, en diversos puntos inmobiliarios que coliden con los lotes de terreno que la querellante afirmó ser propietaria y poseedora legítima, entre ellos la construcción de viviendas rústicas, sembradíos de todo tipo de matas y frutales, tenencia de animales de cacería, gallinas, perros y ovejos, colocación de cercas de alambres de púas, semejantes a los hechos delatados en la querella interdictal admitida el 10 de junio de 1998, pero en modo alguno evidencian que se trataban de los mismos hechos que en la presente querella interdictal se denuncian como acontecidos en fecha 17 de diciembre de 1998 y, luego, otros ocurridos con posterioridad a la interposición de la querella y antes de la admisión judicial de la misma. Así se declara.

Pues bien, el artículo 783 del Código Civil prevé textualmente, así:

…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…

Siendo entonces que los hechos de perturbación o despojo se delatan o alegan en la querella como acontecidos en fecha 17 de diciembre de 1997, y con posterioridad a la introducción de la querella que lo fue en fecha 11 de marzo de 1998 –admitida ésta el 10 de junio de 1998- y siendo que la circunstancia que en otras discusiones semejantes mantenidas en el año de 1995, representó a la querellante la misma abogada que solicitó el justificativo de testigos acompañado a la querella en modo alguno evidencia que se trata de los mismos hechos de despojo o perturbación delatados en la querella, y siendo que dicha querella aparece interpuesta dentro del año a contar de la delatada ocurrencia del despojo, necesariamente la superioridad declara improcedente la defensa de caducidad de la acción opuesta a la demanda por la co-querellada ciudadana V.L. y, Así se decide.

TERCERO

Despejado lo anterior, corresponde ahora resolver todos y cada uno de los puntos de fondo que han quedado controvertidos en la querella, los cuales ya han quedado fijados en la sentencia, previo a lo cual cumplirá este sentenciador con la tarea valorativa que le corresponde hacer de todas las pruebas que han quedado validamente aportadas al proceso. A saber:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE: Acompañadas junto con el texto libelar como promovidas y evacuadas conforme a ley:

• Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil ROCA-GAS C.A., inscrita el 01 de febrero de 1971 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 20-A-Sgdo. Este recaudo riela del folio 8 al folio 13 de la primera pieza del expediente, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose que es en fecha 01 de febrero de 1971 que la sociedad mercantil querellante quedó inscrita en el Registro Mercantil de su domicilio. Así se decide.

• Copia certificada de actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la querellante, respectivamente celebradas el 14 de septiembre de 1990, 19 de septiembre de 1990, todas inscritas el 29 de enero de 1991 en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 27-A-Sgdo. Este recaudo riela del folio 14 al folio 22 de la primera pieza del expediente, se aprecia y valora según establecen los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil, evidenciándose que en fechas 14 y 19 de septiembre de 1999 se celebraron sendas asambleas extraordinarias que trataron la venta accionaria y el nombramiento de nuevos directores y comisarios. Así se decide.

• Copia certificada del documento de adquisición de los cuatro (4) lotes de terreno por parte de la querellante, protocolizado dicho documento el 17 de abril de 1973 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 15, Folio 68 vto., Tomo 60, Protocolo Primero. Este recaudo riela del folio 46 al folio 54 de la primera pieza del expediente, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 17 de abril de 1973 quedó protocolizada la referida negociación de compraventa inmobiliaria de los cuatro (4) lotes de terreno también descritos en el texto libelar, coincidiendo sus linderos con los mismos que en la querella también se señalan. Así se decide.

• Copia simple de documento de venta de los aludidos lotes de terreno al abogado A.C., protocolizado el 10 de diciembre de 1969 ante la citada oficina subalterna de registro, bajo el No. 20, Tomo 61, Protocolo Primero. Este recaudo riela del folio 55 al folio 65 de la primera pieza del expediente, se aprecia y valora según establecen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose que se trata del documento de tradición anterior al recaudo arriba valorado. Así se decide.

• Original de la inspección judicial practicada el 30 de enero de 1998 por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este recaudo ya ha sido apreciado y valorado en el presente fallo judicial, por lo que se da por reproducido tal valoración, en el sentido de que en fecha 17 de diciembre de 1997 las querelladas ejecutaron los actos de despojo relatados en el libelo. Así se decide.

• Original del justificativo de testigo evacuado el 13 de febrero de 1998 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Este recaudo ya ha sido apreciado y valorado en el presente fallo judicial, por lo que se da por reproducido tal valoración, en el sentido que en modo alguno evidencia el hecho alegado del despojo de que fue el 17 de diciembre de 1997 cuando la co-querellada ciudadana V.L. presuntamente colocó el portón o reja. Así se decide.

• Promovió el mérito de autos que se desprende a su favor. En cuanto a esa promoción, resulta procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. O se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es medio, fuente, ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, Así se declara.

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: A) Copia certificada de documento protocolizado el 17 de abril de 1973 ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 15, Folio 68 vto., Tomo 60, Protocolo Primero, pretendiendo evidenciar que es propietaria legítima de los lotes de terreno que en su texto libelar identificó. Este recaudo ya resultó ser apreciado y valorado por esta superioridad y, evidentemente, demuestra la propiedad que tiene la querellante sobre los lotes de terreno que en dicho documento se señalan. No obstante, aquí no se está discutiendo materia de propiedad sino materia de posesión, y de posesión “actual”, por lo que urge la prueba de que sobre ambos lados de la única vía de acceso que supuestamente existe, sea efectivamente la querellante quien haya tenido la posesión “actual” de lo espacio que dice tener ésta para el momento, precisamente, de los presuntos actos de despojo. Así se declara. B) Copia certificada del documento de tradición anterior, protocolizado el 10 de diciembre de 1969 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 20, folio 95, Tomo 61, Protocolo Primero, “…en cuya nota marginal quedaron especificados los datos de incorporación al Cuaderno de Comprobantes de dicha Oficina de Registro, del plano identificatorio de los cuatro lotes de terreno objeto de la presente querella interdictal … agregado… bajo el No. 1288, al folio 2643, 4to. Trimestre de 1.969…”. Este recaudo ya se ha apreciado y valorado por esta superioridad, evidenciándose igualmente que, en efecto, en sus notas marginales aparecen los datos de registro del respectivo plano identificatorio y son los mismos señalados por la promovente. Así se declara. C) Copia certificada del plano identificatorio de los cuatro lotes de terreno,

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