Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 14 de febrero de 2014.

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2700-14.

JUEZA PONENTE: N.M.R.R..

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 18-12-2013 por la Abg. R.M., Defensora Pública Primera Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, defensora de los ciudadanos YORBETH A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.316.993 y J.M.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.173.436, contra el fallo proferido en fecha 10-12-2013, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en los numerales 5, 9 y último aparte del artículo 453 del Código Penal, y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Defensora Pública Abg. R.M. lo siguiente:

… En fecha 10 de Diciembre de 2013, fue realizada la audiencia de presentación de mis representados, en la cual el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, con vista a las actuaciones policiales, expuso ante el tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mis defendidos. En dicha oportunidad imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… solicitando en contra de ambos la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Pero es el caso ciudadano Juez que si bien es cierto que dichos ciudadanos fueron sorprendidos dentro del local, hecho este que no fue negado por los mismos, manifestaron que esto se debió a que la s.m. se encontraba abierta, no encontrándose en dicho lugar objeto alguno que hiciera presumir que en efecto las cerraduras habían sido forzadas, razón por lo cual no puede ser atribuida la calificante del numeral 5.

Ante esta situación, es evidente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, específicamente en cuanto al numera! segundo, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para suponer que en efecto la s.m. fue abierta por mis defendidos, trayendo como consecuencia la existencia de una sola de las circunstancias calificante, razón por lo cual debió haberse impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad o seguir por el Procedimiento del Juzgamiento de los delitos menos graves.

… podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos concluir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

… De esta forma, consagra nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la Libertad y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO…

… finalmente solicito que se presente recurso sea declarado con lugar, traducido ello en la Libertad de mis defendidos bajo la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad…

. (Folios 27 al 31 del cuaderno de incidencia).

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Vertilio Villanueva, no dio contestación a la pretensión de la defensa.

II

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Se lee de la decisión recurrida lo siguiente:

…se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: R.P.Y.A. y OJEDA V.J.M., fue tal y como se dejo (sic) constancia en el acta de fecha 10/10/2013 (sic), en la que se evidencia que: "….Encontrándonos en labores de servicio en el Comando Policial, cuando llego (sic) voluntariamente un ciudadano de nombre: SOJO J.R., nos manifestó que cuando venia (sic) pasando por la Avenida Los Centauros, frente del Comercial Fátima en la Cauchera Motores y Cauchos Apure, la misma se encontraba bajo su gerencia, observo (sic) que la Santa (sic) María (sic) del local estaba semi abierta y cuando se acerco (sic) la misma había sido violentada y sospechaba que se habían metido unos ciudadanos en su local para hurtarlo, al ver la situación irregular se apersono (sic) hacia esta dirección policial donde se le brindo (sic) el apoyo y rápidamente al exponer su caso, nos trasladamos al sitio antes descrito, una vez en el sitio observamos que la Santa (sic) María (sic) estaba semi abierta y evidentemente se notaba que fue violentada a la fuerza, el ciudadano SOJO J.R., nos autorizo (sic) para que entráramos al local para verificar la situación, luna (sic) vez dentro (sic) se encontraban tres ciudadanos, le dimos la voz de alto, le manifestamos a cada uno de los ciudadanos que nos permitieran su documentación personal, siendo identificados plenamente como: OJEDA V.J. (sic) MIGUEL… a quien se le encontró en su mano derecha un (01) caucho para vehículo tipo carro marca Chengshan… el segundo ciudadano fue identificado como: R.P.Y.A.... encontrando en su mano izquierda un (01) caucho para vehículo tipo carro marca Dunlop (sic)... y el tercer ciudadano fue identificado como… encontrando en su mano izquierda una (01) caja registradora marca Bematech… Se les notifico (sic) que estaban siendo detenidos en flagrancias y les fueron leídos sus derechos; igualmente dejaron constancia los funcionados actuantes que los ciudadanos le causaron daños a varios vehículos que se encontraban en el lugar… es en virtud de los hechos anteriormente narrados que se puede evidenciar que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues los ciudadanos: R.P.Y.A. y OJEDA V.J.M., fueron sorprendidos por la Comisión Policial, en el lugar de los hechos con objetos incautados en sus manos; razón por la cual, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos: R.P.Y.A. y OJEDA V.J.M.. Y así se decide.

… Ante tales señalamiento (sic) considera esta jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales (sic) 1° referente a que nos encontramos en presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales (sic) 5 y 9 y ultimo (sic) aparte del Código Penal Venezolano y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic)) mereciendo el primer delito mencionado una pena privativa de libertad entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal (sic) 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: 1.- Acta de Investigación Penal, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos (F: 5 y vuelto); 2.- Acta de Entrevista Penal, realizada a la victima (sic): SOJO J.R., en su condición de Gerente encargado del establecimiento Comercial donde ocurrieron los hechos y quien fue la persona que se percato (sic) del hecho delictivo perpetrado y quien realizo (sic) la denuncia ante el Cuerpo de Investigación Penal (F: 4 y vuelto); y 3.-Registro de Cadena de C.d.E.F. de los objetos incautados a los imputados de autos (F: 13 y vuelto). En cuanto al ordinal (sic) 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la Republica (sic) de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) °2 °3 y 237 ordinales (sic) 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras mecidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: R.P.Y.A. y OJEDA V.J. MIGUEL… conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos(sic) como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada (sic), en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado (sic), por cuanto la misma seria (sic) insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide…

. (Folios 22 al 26 del cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundó su pretensión la Defensa Pública, en que en el auto dictado por la A quo en fecha 10-12-2013, se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de lo imputados Yorbeth A.R.P. y J.M.O.V., sin estar acreditado el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron sorprendidos dentro de un local comercial, pero ellos manifestaron que se encontraba abierta la puerta de ingreso al mismo, no habiendo ningún elemento que hiciera presumir que los imputados habían forzado las cerraduras, por lo que a juicio de la defensora pública, no hay elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de los imputados en la comisión del delito de hurto calificado, tipificado en el numeral 5 del artículo 453 del Código Penal, señala la defensora pública: “… trayendo como consecuencia la existencia de una sola de las circunstancias calificante, razón por lo cual debió haberse impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad (sic) o seguir por el Procedimiento del Juzgamiento de los delitos menos graves…”.

Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 del Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”, lo que se traduce en el peligro de fuga por parte del detenido o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y b) La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”, en materia penal “fumus delícti commissi”, por lo que deben surgir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación del imputado en un hecho delictivo. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Esta Alzada observa, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” Con fundamento en este artículo se emitirá el pronunciamiento, analizando únicamente la denuncia planteada por la defensa pública. A tales fines procede a revisar las actas procesales y lo decidido por la A quo.

Al analizar el auto de fecha 10-12-2013, en el que la A quo dictó en contra de los imputados Yorbeth A.R.P. y J.M.O.V., medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el acta de investigación penal de fecha 8-12-2013, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San F.d.A., en la que se lee:

“…En esta misma fecha, siendo las 03:10 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el Funcionario: OFICIAL DREYES DE JESUS…deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial…“Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la mañana del día de hoy … cuando llegó voluntariamente un ciudadano de nombre: SOJO J.R., nos manifestó que cuando venia (sic) pasando por la Avenida Los Centauros, frente del comercial Fátima en la Cauchera Motores y Cauchos Apure, la misma se encontraba bajo su gerencia, observo (sic) que la s.m.d.L. (sic) estaba semi abierta y cuando se acercó la misma había sido violentada y sospechaba que se habían metido unos ciudadanos en su local para hurtarlo, al ver la situación irregular se apersono (sic) hacia esta dirección Policial donde se le brindo (sic) el apoyo y rápidamente al exponer su caso nos trasladamos al sitio antes descrito, una vez en el sitio observamos que la s.m. estaba semi abierta y evidentemente se notaba que fue violentada a la fuerza, el ciudadano SOJO J.R., nos autorizó para que entráramos al local para verificar la situación, una vez dentro se encontraban tres ciudadanos, le dimos la voz de alto, le manifestamos a cada uno de los ciudadanos que nos permitieran su documentación personal, siendo identificados plenamente como: OJEDA V.J. MIGUEL… encontrando en su mano derecha UN (01) CAUCHO PARA VEHÍCULO TIPO CARRO MARCA CHENGSHAN… el segundo ciudadano fue identificado como: R.P.Y.A.… encontrando en su mano izquierda UN (01) CAUCHO PARA VEHÍCULO TIPO CARRO MARCA DUNLOP... y el ultimo (sic) ciudadano fue identificado como… encontrando en su mano izquierda UNA (01) CAJA REGISTRADORA MARCA BEMATECH… seguidamente fueron trasladados a la Comandancia General de la Policía Municipal…”. (Negrillas del acta). (Folios 5 y 6 del cuaderno de incidencia).

Consta en el acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 10-12-2013, inserta del folio 17 al 21, que el Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.V.V., solicita al Tribunal Segundo en funciones de Control, que decline la competencia de la causa en cuanto al adolescente (se omite el nombre por razones legales), a los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, habiendo efectivamente la Jueza declinado la competencia de causa en ese tribunal, en lo que se refiere al adolescente.

De los elementos de convicción que se desprenden del acta de investigación antes transcrita, se presume la comisión del los delitos imputados por el Ministerio Público cuya acción penal no está evidentemente preescrita, dado que los hechos ocurrieron el horas de la madrugada del día 8-12-2013.

En cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la A quo lo acreditó con las menciones que inmediatamente se acaban de indicar, contenidas en el acta de investigación penal (Folios 5 y 6 del cuaderno de incidencia) antes transcrita, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San F.d.A. de fecha 8-12-2013, así como acta de entrevista penal (Folios 3 y 4 del cuaderno de incidencia) realizada a la víctima J.R.S., en fecha 8-12-2013, de la que se lee:

…Bueno resulta que yo venía pasando por el frente de la Cauchera Motores y Cauchos Apure ubicada en la Avenida Los Centauros San F.B. al Frente (sic) del Comercial Fátima, cuando observé que la s.M. (sic) estaba semi abierta, yo como gerente encargado de la misma me bajé de mi vehículo para verificar la situación y si estaba semi abierta, había sido violentada. Rápidamente me trasladé hasta la sede del Comando de la Policial Municipal, al llegar al mismo les explique (sic) a los funcionarios de guardia lo que estaba pasando y les pedí el apoyo de una patrulla, rápidamente nos trasladamos en la patrulla P-006, al llegar nuevamente al sitio, los Oficiales se percataron de que efectivamente la S.M. (sic) estaba abierta al introducirse para el local aún se encontraban los ciudadanos que se estaban hurtando algunas de las pertenencias de la Cauchera, que habían destrozado un vehículo, fue allí donde los oficiales le dieron la voz de alto, los detuvieron se los trajeron para el comando de la Policial Municipal conjuntamente con lo que se habían hurtado (Un caucho marca CHENGSHAN modelo 185/70R13, un Caucho Marca DUNLOP modelo 175/70R13, un frontal de reproductor de sonido marca KENWOOD y la caja registradora)…

.

A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación de los ciudadanos Yorbeth A.R.P. y J.M.O.V., en el delito de hurto calificado, imputado por el Ministerio Público, por cuanto fueron aprehendidos en horas de la madrugada del día 8-12-2013, cuando presuntamente habían forzado la puerta de entrada del comercio denominado cauchera “Motores y Cauchos Apure”, ubicado en la Avenida Los Centauros de San F.d.A., en el momento en que se encontraban apoderándose de unos cauchos para vehículos, por lo que se debe desestimar el alegato de la Defensa Pública en sentido contrario. La defensa no hizo ninguna objeción en cuanto a la imputación por la presunta comisión del delito de uso de adolescente para delinquir, por lo que esta Alzada no tiene nada que analizar al respecto.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que la A quo dejó establecido expresamente cuando dice:

… En cuanto al ordinal (sic) 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la Republica (sic) de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) °2 °3 y 237 ordinales (sic) 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras mecidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: R.P.Y.A. y OJEDA V.J. MIGUEL…

.

Ahora bien, la defensora pública señala que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no hay suficientes elementos de convicción que acrediten la calificante del numeral 5 del artículo 453 del Código Penal, al respecto cabe referir, que se evidencia del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San F.E.A., las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutó la aprehensión de los imputados, la cual fue de manera flagrante, así como el testimonio rendido por el ciudadano J.R.S., en su condición de gerente de la cauchera “Motores y Cauchos Apure”, en la cual señalan de manera directa, que al momento de llegar al local comercial, la puerta de entrada se encontraba semi abierta, que la misma había sido violentada por los sujetos que se encontraban dentro del local, quienes se habían apoderado de objetos que le pertenecen a la cauchera, quedando así acreditada la calificante del numeral 5 del artículo 453 del Código Penal, norma que tipifica el delito de hurto calificado..

Es importante dejar establecido que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la norma no exige que deben existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el Juez o Jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno solo para que se configure el peligro de fuga.

Finalmente, la decisión dictada por la A quo, es proporcional a los delitos endilgados por el Ministerio Público a los ciudadanos Yorbeth A.R.P. y J.M.O.V., y a las sanciones establecidas en la Ley para los delitos imputados, como lo son hurto calificado y uso de adolescente para delinquir.

La privación judicial preventiva es de naturaleza cautelar, habiendo la jueza de la recurrida considerado, que a su criterio procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por el tipo penal imputado y por el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de tal medida, señalando las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada, es por lo que a juicio de esta Corte, se debe declarar Sin Lugar la pretensión planteada en fecha 18-12-2013 por la Abg. R.M., Defensora Pública Primera Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, defensora de los ciudadanos YORBETH A.R.P. y J.M.O.V., contra el fallo proferido en fecha 10-12-2013, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en los numerales 5, 9 y último aparte del artículo 453 del Código Penal, y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar, la pretensión interpuesta en fecha 18-12-2013 por la Abg. R.M., Defensora Pública Primera Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, defensora de los ciudadanos YORBETH A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.316.993 y J.M.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.173.436, contra el fallo proferido en fecha 10-12-2013, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en los numerales 5, 9 y último aparte del artículo 453 del Código Penal, y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a los imputados y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZA, (PONENTE)

N.M.R.R.

EL JUEZ,

A.H.Z.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/ /NMRR/ EBL /RT.

Causa Nº 1Aa-2700-14.

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