Decisión nº AZ522007000117 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

197º y 148º

ASUNTO: AH51-X-2007-0OO294

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

JUEZ RECUSADA: C.A.P., Juez Uni-personal de la Sala de Juicio número XVI de este Circuito Judicial.

PARTE RECUSANTE: DRES. P.L., C.L. y D.B., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.V.P.L..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente asunto, en virtud de la recusación planteada en fecha dos (02) de Mayo de dos mil siete (2007) por los profesionales de derecho DRES. P.L., C.L. y D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.661, 75.216 y 117.565, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.V.P.L., y en contra de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana C.A.P.R., en el p.d.D., signado con el Número AP51V2006008663, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antePAOLLO LONGO, C.L. y D.B. de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En fecha 10 de mayo del corriente año, ante esta Corte Superior Segunda, la recusación planteada por los profesionales del derecho P.L., C.L. y D.B., en contra de la ciudadana Juez de la Sala de Juicio Número XVI, Dra. C.A.P.R., posteriormente se da cuenta en Sala del mismo, correspondiéndole la ponencia de la Doctora O.R.C., se admite el referido recurso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de procedimiento Civil, se fijaron los ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas.

Vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y llegado el noveno (9°) día, fecha en la que correspondía dictar sentencia, esta Corte Superior Segunda dictó auto en el cual se difirió la oportunidad para dictar la sentencia en cuestión, para dentro de los doce (12) días calendarios siguientes al día veinticinco (25) de Junio del año en curso. En esta fecha los profesionales del derecho C.L.D. y D.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.V.P.L., consignaron escrito de conclusiones constante de un (01) folio útil más ocho (08) anexos.

Pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Desde el día doce (12) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la que se admitió el presente recurso, hasta el día veinticinco (25) de junio del año en curso, fecha en que fue consignado el escrito de promoción de pruebas o conclusiones, transcurrieron nueve (09) días de despacho ante ésta Alzada, discriminados de la siguiente manera; El día doce (12) de junio del corriente año se dio cuenta en Sala del recurso de recusación planteado en contra de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XVI, en esa misma fecha se admitió el mismo y se fijaron ocho (08) días para la Promoción y evacuación de las pruebas.

El día veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), esta Corte Superior Segunda dicta providencia en el cual se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso, fijándose doce (12) días calendarios para el pronunciamiento de la misma. En esa misma fecha, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de conclusiones presentados por los profesionales del derecho C.L.D. y D.B., lo cual a todas luces determinó que el escrito de conclusiones presentado por los profesionales del derecho ut supra identificados, es extemporáneo por tardío, por lo que se resolverá este asunto según los alegatos invocados en el escrito de la recusación, y así se decide.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Arguye la representación judicial de la parte actora que:

Primero

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de incidencias (Medidas Cautelares), en el cual a quo afirma que las medidas solicitadas, en algunos casos no proceden, porque se proyectan sobre bienes propios de uno de los cónyuges; esto es del demandado reconviniente.

Segundo

Que les extraña que esta afirmación haya sido esgrimida en un juicio en el cual la comunidad de bienes no está aún determinada, en la que media una multiplicidad de empresas, relacionadas entre sí, que hacen operaciones de tráfico Jurídico y que aparecen como propietarias de bienes de cuantioso valor, que son presididas, todas, por el demandado reconviniente y que han tenido incrementos patrimoniales significativos, los más importantes precisamente luego de la celebración del matrimonio, siempre bajo la única actuación del demandado reconviniente, que se representa al mismo tiempo como vendedor y como comprador, ejerciendo una desmedida posición de dominio en relación a la otra parte, que permanece sin ninguna protección, garantía o posibilidad de preservar sus derechos.

Tercero

Que les extraña que la declaratoria que hizo el a quo acerca de la calificación de determinados bienes como “propios” del cónyuge demandado se haya producido en el desarrollo de una incidencia cautelar, dentro de la cual no se requiere del Juez, pronunciamiento alguno que tenga su base en probanzas definitivas o plenas en sede cautelar, sino que le corresponde únicamente al juez estimar si existe o no alguna presunción grave del derecho que se reclama y de otros requisitos de procedencia.

Cuarto

Que el órgano jurisdiccional, ante la necesidad de decidir sobre la procedencia de un proveimiento cautelar, tenía que considerar si la solicitud del interesado contaba con el respaldo de la presunción grave del derecho reclamado, y con la legitimación del peticionante; pero que adicionalmente se aportaron otros elementos presuntivos que permitían estimar con un alto grado de probabilidad la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, y no sólo eso, sino que, para no dejar de lado cualquier otro requisito para la procedencia de lo solicitado, se produjeron otros medios que demostraban la posibilidad cierta, real e inminente de que pudieran generar daños irreparables o de difícil reparación para una de las partes.

Sobre estos cuatro puntos que si eran esenciales nada se dijo en la sentencia, mientras que en una situación de confusión patrimonial de indeterminación de la comunidad de bienes, que requerirá del tribunal un pronunciamiento futuro, posterior a la disolución del vínculo matrimonial, sobre la entidad precisa de la sociedad de bienes gananciales, el tribunal a destiempo, se anticipa a su venidera función y decide, desde ya, que los bienes sobre los que no se acordó la medida, no son de la comunidad conyugal, pues, según su parecer, se trata de bienes propios del demandado reconvenido.

Quinto

Que es indiscutible que el a quo tiene la potestad de decretar o no las medidas cautelares, pero negar la procedencia de la medida era una opción que, perfectamente pudo asumir el Juez, señalando motivadamente que, por ejemplo; no estaba cubierto el requisito de la presunción grave del derecho reclamado, o incluso el de la legitimación del solicitante, pero discutir sobre la determinación anticipada de algunos bienes, calificándolos como excluidos de la comunidad, por pertenecer al patrimonio individual del demandado, realmente es un exceso que no puede ser jurídicamente tolerado.

Sexto

Que por cuanto ha existido un adelantamiento de opinión sobre el fondo del litigio, por parte de la ciudadana juez de la Sala de Juicio Número XVI de este Circuito Judicial, es por lo que proceden a recusar de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé expresamente lo ya narrado, como causal inexcusable de inhibición y recusación.

Ahora bien, habiéndose planteado los argumentos de hecho y de derecho, en los que se sustenta la recusación de marras, pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a señalar de forma sucinta, los argumentos planteados por la Juez de la Sala de Juicio XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana C.A.P.R., en su informe de fecha tres (03) de Mayo de dos mil siete (2007), tal y como lo exige el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y para ellos tenemos que:

III

DEL INFORME DE LA RECUSADA

La Dra. C.A.P.R. alegó en su escrito de informes que; En fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), se hicieron presentes los abogados P.L., C.L.D. y D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 23.661, 75.216 y 117.565, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.V.P.L..

Igualmente señaló que niega, rechaza y contradice encontrarse incursa como lo señalan los recusantes en la causal esgrimida por ellos, los hechos alegados no se compadecen con su actuación como juez en el presente caso de marras.

Asimismo, niega, rechaza y contradice, haber emitido opinión al fondo del asunto antes de dictar la sentencia, nada más lejos de la verdad, pues, no ha fijado anticipadamente la suerte futura del juicio y no se ha comprometido a decidir de una u otra manera, por lo que señala de forma clara, ejerciendo su legítimo derecho a la defensa, que su actuación en éste y en los procesos que dirige es menester el equilibrio entre las partes, son ética, honradas, responsables y probadas.

De la misma manera, considera que no es posible que decida sobre los bienes, como lo acotan los recusantes, en virtud que el Juez de Protección no es competente y nunca se va a pronunciar sobre el fondo alguno. Que aún en el caso negado, de haberse pronunciado sobre la propiedad de los bienes patrimoniales de las partes, no estaría incurriendo en pronunciamiento del fondo del litigio, en virtud que el litigio, en el presente caso versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del Código Civil venezolano Vigente, y no sobre la partición y liquidación de la comunidad de gananciales que sería decidido por un Juez en lo Civil y Mercantil.

Que en lo que respecta al planteamiento sobre la procedencia de la medida en si, eso es materia jurisdiccional que no guarda relación alguna con la causal de recusación alegada por los recusantes y en consecuencia, no puede ser objeto de pronunciamiento judicial en un procedimiento relativo a una recusación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales de sustanciación por ante esta Corte Superior Segunda, siendo la oportunidad para decidir, lo hace, bajo la ponencia de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo en la siguiente forma:

ÚNICO: La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo tanto, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa; ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

En el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, la causal es del tenor siguiente:

Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Ordinal 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Ahora bien, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en la cual tanto el recusado como el recusante, tiene un lapso de ocho (08) días a fin de promover sus respectivas pruebas.

1) Al tratarse la demanda principal en el Juicio de divorcio se puede vislumbrar claramente que las incidencias son accesorias del mismo, siendo así lo que en sí se busca es la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos, C.V.P. y M.T.G., y no la liquidación de la comunidad de gananciales, surgida entre las partes, lo que nos lleva a dilucidar que el hecho de que un Juez se pronuncie o no sobre las medidas cautelares solicitadas, no puede considerarse como un pronunciamiento al fondo del litigio (ni divorcio, ni partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal), en virtud de que lo peticionado por el recusante no es materia que toque ni la procedencia del divorcio ni de las incidencias que tenga el mismo, salvo la que corresponde al cuaderno de medidas, entonces siendo un deber del a quo velar o salvaguardar los derechos patrimoniales y/o gananciales de las partes en litigio, al referirse a una negativa de la procedencia de una cautelar el juez no está incurso en la causal de recusación contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, máxime la partición de los mismos debe ser realizada por ante otro Juzgado y no por ante el Tribunal de Protección, y así se decide.

2) En relación al tercer punto recurrido, cabe señalar, que es deber del Juez constatar que al momento de pronunciarse sobre algún pedimento o sobre alguna medida cautelar, se llenen todos los requisitos establecidos por la ley, para con ello poder garantizarle a las partes sus derechos, previo al descarte de presunción grave de los derechos pretendidos.

Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional ante la necesidad de decidir sobre la procedencia de un proveimiento cautelar, debe considerar primero; la calificación de determinados bienes sobre los que se peticiona una medida cautelar, segundo; debe constar en actas el respaldo de la presunción grave del derecho reclamado, a fin de que el Juez tenga una base que le permita estudiar si procede o no la petición requerida, en este caso la parte solicitante de dicha medida no hizo valer el mérito de dicha petición, y mucho menos el riesgo de que una de las partes corriera el riesgo manifiesto de que se le generara un daño irreparable a la misma, por cuanto los bienes que pretende resguardar, según el a quo; no les pertenecen, en consecuencia, debe ser desechado este argumento por carecer de fundamento legal, y así se declara.

3)Con relación al cuarto argumento invocado por la parte recurrente, según el cual el a quo debía considerar solamente si el pedimento cautelar del mismo contaba con la presunción grave del derecho reclamado y con la legitimación del peticionante, debe esta Corte Superior Segunda resaltar que efectivamente ese fue el criterio aplicado por le a quo, ya que riela a los folios seis (06), siete (07) y ocho del auto recurrido, se denota que en base a la falta de “legitimación del peticionante”, en requerir tales cautelares fue lo que obró en la convicción del Juez para negar dicha cautelar, es decir, tal y como lo alega el recurrente en su escrito de apelación, si lo que se pretendía con la medida cautelar era el resguardo de una eventual ejecutabilidad de la sentencia que habrá de recaer en el futuro juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal pues, lo que se debe es resguardar de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son los bienes que pertenecen a esa comunidad, en caso contrario no puede el jurisdicente embargar preventivamente bienes que no sean parte de la comunidad de bienes gananciales o que pertenezcan a un tercero.

No obstante lo anterior señala el recurrente que en aceptación expresa al hecho cierto de que dichos bienes correspondían a los que el Código Civil señala como propios de cada uno de los cónyuges, ellos han generado una plusvalía o ganancia en exceso dentro del lapso que se corresponde con la vigencia del vínculo matrimonial, excedente éste que no fue determinado ni especificado en su pedimento, amén de la falta de documento o prueba que conlleve al a quo a la convicción de la presunción grave del derecho reclamado, porque la determinación de los bienes propios del cónyuge demandado no puede conceder esa presunción en lo que respecta a la plusvalía o incremento de los mismos, y es esto lo que conlleva esta Corte Superior Segunda a declarar improcedente éste pedimento, por carecer de sustento legal y así se declara.

V

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la recusación planteada en fecha dos (02) de Mayo de dos mil siete (2007) por los profesionales del derecho P.L., C.L. y D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.661, 75.216 y 117.565, respectivamente, y en contra de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XVI de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana C.A.P.R., en el p.d.d., signado con el número AP51V2006008663, según la nomenclatura llevada por este circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base al numeral Décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por carecer de sustento la misma, y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Juicio número XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA PONENTE,

DRA. O.R.C.,

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. T.M. PICÓN GUEDEZ, DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las dos y tres (02:03 p.m.) de la tarde, en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA

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