Sentencia nº AV.000270 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Exp. Nro. 2011-000145

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

AVOCAMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2011, el ciudadano V.A.L.R. en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIALAR C.A., asistido por el abogado V.J.R.I., quien al mismo tiempo procede como apoderado judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS RCA C.A., solicitan a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento de las causas distinguida con los números de expedientes 2003-000059 y 2003-000010, (nomenclatura de los tribunales de instancia), que se iniciaron ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de los juicios de ejecución de hipoteca y cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, respectivamente, propuestos por el BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., contra Construcciones Vialar C.A. y V.A.L.R..

En fecha 23 de marzo de 2011, se dio cuenta ante la Sala del expediente, asignándose la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver respecto a la primera fase del avocamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 en su numeral 31 numeral 1° y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, que rigen la materia.

En este sentido, establece el artículo 31 en su numeral 1° que:

Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

En concordancia con la norma que antecede, el artículo 106 de la misma Ley dispone:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales en las materias de su competencia y a su especialidad.

Esta atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

En aplicación de lo enunciado precedentemente, la Sala observa que los solicitantes fundamentan su petición de avocamiento en la supuesta violación del ordenamiento jurídico, ocurrida con motivo de dos juicios: uno por ejecución de hipoteca y otro por cobro de bolívares, todo lo cual hace presumir la naturaleza civil de ambos procedimientos y, por vía de consecuencia, que sean afines con la materia propia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1° y 106 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.

II ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

De la solicitud de avocamiento, se desprende que los

alegatos fundamentales están dirigidos a señalar una serie de presuntas irregularidades que configuran un fraude procesal, ocurridas en la sustanciación de los juicios de ejecución de hipoteca y cobro de bolívares incoados ambos por el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., por cuanto el 28 de marzo de 2005, el mismo día que se estaba llevando a cabo el primer acto de remate en el juicio de hipoteca, fueron forzados bajo presión y violencia psicológica a firmar un nuevo convenimiento, para supuestamente resolver la situación, ocultándoseles que con la firma del convenio se les estaba obligando a pagar una cantidad de dinero, que el banco imputó como intereses de la deuda.

Señala que en el trámite de cada demanda, se realizaron sendas oposiciones, las cuales llenaron los extremos de ley, y a pesar de ello, en fecha 28 de noviembre de 2003, su representante legal procedió a suscribir dos convenimientos con el objeto de dar por terminado las dos causas, los cuales fueron homologados el 16 de diciembre del mismo año. Continúan señalando que vencido el plazo para efectuar los pagos correspondientes sin que se hubieran cumplidos, se procedió a la ejecución de los convenimientos homologados.

Asimismo, alega que en fecha 25 de octubre de 2006 procedieron a interponer acción de amparo constitucional contra la entidad financiera demandante y, conjuntamente con esa acción, solicitaron medida cautelar innominada de suspensión del acto de remate a realizarse en el procedimiento de ejecución de hipoteca, con base en la violación de su derecho de defensa y el debido proceso, que se originó mediante la realización de una actividad fraudulenta de autocomposición procesal, la cual fue homologada, sin antes haber verificado el juez, si el apoderado judicial tenía poder de disposición de los derechos litigiosos. En este orden, señala que se violaron sus derechos cuando al haber fraguado la entidad bancaria dos procedimientos distintos para enmascarar un solo asunto, sin que ello hubiese sido considerado por el juez de amparo, quien declaró el decaimiento de la acción de amparo, por supuesta pérdida del interés procesal de los solicitantes del amparo, dando por terminado dicha incidencia.

Igualmente, hace mención de la existencia de una tercería en el juicio de ejecución de hipoteca que estuvo mal sustanciada y que incluso no fue abierto el cuaderno separado para su tramitación.

Finalmente, los solicitantes del avocamiento piden a esta Sala de Casación Civil en su escrito que:

...De todo lo expuesto en el capítulo anterior se desprende que el desorden procesal habido en las causas mencionadas ha sido de tal magnitud que se nos ha hecho imposible no sólo gozar del debido proceso como garantía jurisdiccional de rango constitucional, sino que, dentro de tal imposibilidad, se ha visto frustrado nuestro ejercicio al derecho a la defensa. Así, esa misma Sala de Casación Civil ha establecido que si bien el avocamiento es un instituto procesal de naturaleza discrecional y excepcional, el mismo es procedente “cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho a la defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso” (véase al respecto: Sentencia N° 76 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004 con ponencia del ex Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ha sido reiterada luego en numerosas ocasiones).

Por otra parte, las irregularidades que se cometieron fueron también reclamadas oportunamente sin que hubiese forma de obtener un fallo no sólo favorable sino ni siquiera una decisión que versase sobre las irregularidades mencionadas, generándose una verdadera situación de injusticia que emana de los distintos errores jurídicos existentes en la tramitación de las causas mencionadas. De allí que, como quiera que el desorden procesal se ha producido en un tribunal de inferior jerarquía a la de esa Sala de Casación Civil, consideramos que están dadas las condiciones para la procedencia del avocamiento por dicha Sala...

. (Negritas de los solicitantes).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 311 de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., expediente Nº 2003-000907, delimitó las dos fases que componen su trámite, señalando que en la primera debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita; en caso de procedencia, deberá requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio. En efecto, señaló la Sala en esa oportunidad sobre el referido criterio, que:

...En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión.

...Omissis...

El avocamiento, por vía de consecuencia, debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos y al caso conviene citar la sentencia N° 58 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 13 de febrero de 2003, expediente 2003-000045, en la cual se establecieron, en base a sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, los requisitos y se dijo en qué consiste cada uno de ellos. La sentencia citada, dispuso:

...el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) ‘Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito...

.

La jurisprudencia invocada precedentemente, establece los tres requisitos concurrentes para la procedencia de la primera fase del avocamiento, y en el supuesto de estar cumplidos, la Sala solicitará el expediente a avocarse, ordenará la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo. Hecha esta consideración, la Sala pasa a verificar sí en el caso de autos tales presupuestos se cumplen.

Este Alto Tribunal ha indicado reiteradamente que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite, en razón de su trascendencia e importancia circunstancias, cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala. (Ver sentencia Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A contra D.M.P., expediente N° 2005-000803, reiterada el 24 de marzo de 2011, caso: Adolfredo L.B., expediente N° 10-630).

Ello encuentra justificación, en que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio, al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”, lo cual determina que es preciso tener extrema prudencia en el empleo de esta figura. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

Por las razones expuestas, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que esta figura excepcional no puede convertirse en la regla, y pretender los interesados que mediante el avocamiento se subsane cualquier violación del ordenamiento jurídico, la cual pueda ser reparada mediante el planteamiento del respectivo recurso ante las instancias competentes, motivo por los cuales, tal excepción debe ser ejercida prudencialmente, siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

En el caso concreto, lejos de existir caos, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes que involucre a los altos intereses de la Nación o que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental, en los juicios en los que aparecen como demandados los ciudadanos V.A.L.R. y V.J.R.I. y las sociedades mercantiles que representan, ocurrió, según la afirmación de los solicitantes del avocamiento, que éstos tuvieron acceso al ejercicio de varios medios recursivos e impugnativos en ambos procesos.

En efecto, alegaron haber interpuesto oposición al decreto de ejecución de hipoteca y al decreto de intimación en el juicio por cobro de bolívares. Asimismo, interpusieron acción de amparo constitucional y solicitaron medida cautelar innominada de suspensión del acto de remate en el proceso distinguido con el N° 2003-000059, y en fin expresaron textualmente que “...aún habiéndose violado tales derechos, el hecho cierto ha sido que se agotó la vía del amparo constitucional sin haber podido obtener éxito alguno en corregir los graves desórdenes procesales y las groseras violaciones a nuestro ordenamiento jurídico. Lo contrario es lo que ha ocurrido: mientras más medios utilizamos para ordenar el proceso y reparar las violaciones ocasionadas, más es el caos que se ha generado y más las transgresiones a nuestro ordenamiento jurídico que se han ocasionado...”.

Asimismo, señalan que fue interpuesta demanda de tercería por quienes se creían con derechos sobre el bien inmueble que iba a ser ejecutado, logrando dicha tercería paralizar la ejecución del fallo.

Los propios solicitantes del avocamiento alegan ante esta Sala que en el ejercicio de su derecho de defensa tuvieron oportunidad de oponerse al decreto intimatorio y a la ejecución de hipoteca e incluso de contestar las demandas en el término legal establecido para ello, además pudieron incoar una acción de amparo constitucional e impugnar mediante el recurso de apelación la decisión de primera instancia en materia de amparo y refieren sobre la tercería interpuesta por quienes se creían perjudicados con la ejecución de la sentencia en el juicio hipotecario, lo cual permite concluir que tuvieron oportunidad de ejercer, como en efecto así lo hicieron, tanto los recursos ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Civil en ambos procesos, así como una acción de amparo para la protección de sus derechos constitucionales.

En un caso similar al planteado, ver entre otras, sentencia del 18 de noviembre de 2010, en el juicio de PARK-EXPRESS R.L. C.A. CONTRA M.J.E.R. y mas recientemente del 8 de febrero de 2011, caso C.A.O.C., expediente N° 2010-000641, esta Sala de Casación Civil, resolvió lo siguiente:

...de ser cierta la supuesta infracción de orden legal alegada por el solicitante del avocamiento, ésta podría resolverse por otras vía o recursos procesales, en primer lugar, mediante el recurso de casación de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 312 y ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil al proponerse el recurso contra la sentencia que ponga fin al juicio; en segundo lugar, mediante acción de amparo constitucional, en la que se alegue la violación de derechos fundamentales del proceso y; en tercer lugar, mediante una solicitud de revisión de la causa ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

De las actas del expediente, se evidencia que el solicitante interpuso en el mes de diciembre de 2009 un amparo constitucional contra lo que a su decir constituye una subversión procesal y el menoscabo de sus derechos constitucionales, de lo cual no hay resulta en el expediente, sin embargo, permite a la Sala determinar que el ciudadano M.J.E.R., ha recurrido a otras vías procesales para atacar las decisiones que hoy cuestiona mediante el avocamiento.

Por tanto, al haber procurado la parte demandada en el juicio principal el agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios que la legislación le otorga para la tutela de sus derechos e intereses, en los cuales seguro ha alegado lo aquí señalado, la Sala no justifica la procedencia de la figura del avocamiento, sobre todo porque del estudio del expediente, requerido para mayor entendimiento de la situación planteada, el solicitante utilizó otras vías para hacer valer lo mismo que esgrime en la presente solicitud de avocamiento.

Esto, aunado a que del caso de autos no se advierte situación alguna que implique violación del ordenamiento jurídico o desorden procesal, que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de esta Sala, no existe motivo alguno que justifique el avocamiento a dicha causa, razón por la cual la Sala declara no ha lugar la segunda fase del avocamiento propuesto. Así se establece…

. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja asentado que, en el caso concreto, los solicitantes del avocamiento, han utilizado los medios y recursos ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la defensa de sus derechos, en el procedimiento de hipoteca y de cobro de bolívares, como son la oposición, tercería e incluso la acción de amparo constitucional, que es una acción extraordinaria y excepcional, la cual fue sustanciada en primera instancia y luego de la apelación ejercida el fallo fue revisado por el órgano superior.

En igual sentido, se evidencia que los solicitantes pretenden hacer valer los mismos hechos discutidos en el proceso de hipoteca y en el amparo constitucional, mediante el presente avocamiento, lo que de acuerdo con la doctrina de la Sala, antes transcrita, conduce a que el mismo tenga que ser declarado improcedente, en virtud de que fue “…procurado la parte demandada en el juicio principal el agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios que la legislación le otorga para la tutela de sus derechos e intereses, en los cuales seguro ha alegado lo aquí señalado, la Sala no justifica la procedencia de la figura del avocamiento, sobre todo porque del estudio del expediente, requerido para mayor entendimiento de la situación planteada, el solicitante utilizó otras vías para hacer valer lo mismo que esgrime en la presente solicitud de avocamiento...”.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, la Sala aprecia también que el solicitante del avocamiento sólo consignó, en demostración de sus afirmaciones, el registro mercantil de la compañía Construcciones Vialar C.A., y el poder conferido al abogado V.J.R.I., sin que conste ningún tipo de instrumento en copias, que permitan a esta Sala tener conocimiento de las actuaciones que pudieran reflejar la violación a derechos y garantías constitucionales o algún desorden procesal. Es preciso al menos que los alegatos expresados en la solicitud de avocamiento tengan un soporte probatorio para que esta Sala pueda ordenar la remisión de las piezas originales del expediente.

La Sala ha expresado sobre el particular que es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia...”. (Sentencia de SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro). (Negritas de la Sala).

Aunado a ello, lo planteado por los solicitantes del avocamiento no constituye un acontecimiento que ponga de manifiesto una subversión grave del proceso, que se traduzca tanto en manifiesta injusticia, como en una notoria afectación al interés público y social, presupuestos éstos necesarios para la procedencia del avocamiento, por cuanto las pretensiones en las que se sustenta la solicitud presentada, revelan que se trata de un asunto donde se reclaman derechos particulares de un deudor hipotecario, y no situaciones a las que alude la Sala Constitucional en la sentencia el 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB., de las que “amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”.

Por consiguiente, aunado a que en el caso concreto no se dispone de la documentación necesaria, tampoco se observa que los intereses discutidos hubiesen trascendido a lo general, sino que por el contrario pertenecen a la esfera de lo particular, lo cual determina que el uso de la figura del avocamiento resulta improcedente, y más aún si es tomado en consideración que los solicitantes han tenido oportunidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que tuvieron en la tramitación o resolución de un asunto judicial, como lo podría constituir en este caso, la oposición al decreto de ejecución hipotecaria y de intimación, la tercería de los interesados en la ejecución del juicio, la paralización de la hipoteca en la etapa ejecutiva del juicio, y por último, el amparo constitucional interpuesto contra el procedimiento y recurrido en apelación.

A todo evento, la Sala considera oportuno aclarar que respecto al alegato de que su apoderado judicial firmó un convenimiento sin tener facultad expresa para disponer de los derechos litigiosos, observa la Sala, que en la solicitud de avocamiento, los ciudadanos V.A.L.R. y V.J.R.I., alegaron que en fecha 28 de noviembre de 2003 y sin su previo conocimiento, su representante legal procedió a suscribir “convenimientos” para darle fin a las causas de ejecución de hipoteca y cobro de bolívares, los cuales fueron homologados por el tribunal de la causa el 16 de diciembre de 2003. Indican que vencido el plazo concedido para efectuar los pagos correspondientes, y no habiendo sido realizados en esa oportunidad, el tribunal procedió a la ejecución de esos convenimientos previamente homologados, momento en el cual alegan fueron constreñidos psicológicamente para firmar un nuevo convenimiento (en esta etapa de ejecución) para resolver la situación que los afectaba, pero ocultándoseles, según afirman, que con la suscripción del mismo, se les comprometía a pagar una cantidad adicional de dinero, imputado a los intereses de la deuda.

Para la Sala, esta afirmación resulta de difícil comprobación, por no haber sido consignadas las respectivas pruebas, entre ellas el poder utilizado por los apoderados judiciales de los demandados que le permitió suscribir el convenimiento para darle fin a los mencionados juicios, de manera de poder demostrar, si tenían previamente facultad para convenir y si podían o no disponer de los derechos litigiosos. En todo caso, los demandados debieron denunciar tales irregularidades referidas a los convenios en los tribunales de instancia y no hacerlo por primera vez ante esta Sala en la solicitud de avocamiento, y el asunto relacionado con el vicio de consentimiento respecto de los convenimientos celebrados en forma sobrevenida, constituye en definitiva un motivo de nulidad de esos medios de autocomposición procesal, lo cual debe ser pedido en la forma establecida en la ley.

En cuanto a que el banco instauró dos procesos judiciales en apariencia diferentes para enmascarar un solo asunto y causar así la indefensión de la parte, es oportuno recordar que para atacar este hecho el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1°, prevé la posibilidad de que la parte pueda interponer la cuestión previa contentiva en el primer ordinal, con el fin de procurar la acumulación de las causas relacionadas entre sí, por motivo de accesoriedad, de conexión o de continencia. Dicha defensa debió ser ejercida por la demandada en la tramitación del juicio, de considerar que ello le causó algún perjuicio.

Todo lo anterior conlleva a determinar la improcedencia de la presente solicitud de avocamiento, toda vez que los solicitantes tuvieron acceso a los medios legales y constitucionales en la defensa de sus derechos, asimismo, en virtud que tal institución procesal es de carácter excepcional y, por ende, de aplicación restrictiva, no excedió a lo particular ni puso en riesgo intereses de la Nación, debiendo ser desestimada en su primera fase. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por los ciudadanos V.A.L.R. y V.J.R.I..

Dada la naturaleza especial del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nro. AA20-C-2011-000145

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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