Decisión nº 641-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

I

En fecha 15/06/2006, Se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada I.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.648, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 104.637, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil “ROCALLOSAS VIAJES Y TURISMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (ROCALLOSAS VIAJES Y TURISMOS C:A), carácter que consta en poder autenticado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba, S.A., Estado Táchira, bajo el N° 33 tomo 2do de fecha 22/02/2006; con domicilio en la calle 10 esquina de la carrera 23 C.C plaza, San Cristóbal, estado Táchira, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-30632776-2, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 72 tomo 13-A, en fecha 09/07/2001; en contra de la Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. 5055001046, 5055001047, 5055001048, 5055001049, 5055001050, 5055001051, 5055001052, 5055001053, 5055001054, 5055001055, todas de fecha 28/03/2005 y 5055001070, de fecha 29/03/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-102-104)

En fecha 30/06/2006, la abogada I.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.648, en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil “ROCALLOSAS VIAJES Y TURISMO, COMPAÑÍA ANONONIMA” (ROCALLOSAS VIAJES TURISMOS C. A), presentó escrito de promoción de pruebas. (F-108-112)

En fecha 04/07/2006, se hizo presente en este tribunal la abogada G.O.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.415.417 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 45.938, consignando Copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 239 del libro de autenticaciones, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República. Así mismo, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas. (F-113 al 116)

En fecha 13/07/2006, auto mediante el cual visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30/06/2006, por la Abogada I.H.R., con el carácter que la acreditas en autos, en virtud de que hubo oposición a la admisión de las pruebas por parte de la representante de la República, se acuerda negar la admisión de las pruebas de informes solicitada por la parte recurrente, en el capitulo tercero numeral primero y segundo del escrito de promoción, por considerarlo este despacho manifiestamente improcedente, ya que de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, los documentos presentaron ya adquirieron pleno valor probatorio. (F-112)

En fecha 17/07/2006, auto se recibió expediente administrativo proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (F-118-182)

En fecha 06/10/2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-193)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:

Primero

alega sea eximido de responsabilidad penal prevista en el numeral 4 de artículo 85 del Código Orgánico Tributario “el error de hecho y derecho excusable” por cuanto para mediados de noviembre de 2003 presentaron una serie de circunstancias de tipo económico como fueron: 1).- la reducción de la venta de los boletos; 2).- el retiro de 6 de los promotores que trabajan para la empresa, en sus respectivas carteras de clientes; 3).- las comisiones bajaron de 10% a 6%; 4).- la liquidación de tres empleados; 5).- las ventas de boletos por Internet; 6).-el retardo del pago por parte de los entes gubernamentales; 7).-falta de pago de clientes; pero la peor circunstancia que presentó la empresa fue el paro petrolero que se produjo a finales de noviembre y principio de diciembre lo cual indujo a cierre de la actividad definitiva por cuanto fue un hecho público y notorio ya que la mayoría de las actividades comerciales se encontraban paralizadas en virtud de no contarse con el combustible esencial para el trasporte aéreo lo cual incidió el cierre total de las operaciones de tipo económico, aunado a esto el contador que tenia a su cargo le participó que notificaría el cierre de las actividades cosa que considera extraño al momento de la imposición de las multas impuestas en contra de la empresa razón por la cual considera que esto no era de su responsabilidad.

Segundo

invoca como atenuante el artículo 96 numeral 6° del C.O.T aplicable supletoriamente a la materia tributaria; por cuanto la Administración Tributaria al momento de imponer la multa ha debido tomar en cuenta que no se tuvo la obligación de evadir el fisco por lo que solicita se considere esta atenuante y sea procedente. .

Tercero

En cuanto a las multas y a las planillas de liquidación las mismas son absolutamente nulas de conformidad con lo establecido en el articulo 240 numeral 1° del C.O.T; en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser las mismas dictadas en forma franca flagrante y grosera violándose el derecho a la defensa y el debido proceso ya que fue sancionada sin que pudiera presentar defensas o pruebas que le hubiere favorecido.

Cuarto

alega que por ser persona jurídica como objeto directo de las aparentes sanciones es un legítimo activo para interponer el recurso contencioso tributario de nulidad.

Quinto

alega que existe incompetencia por parte del funcionario actuante, dado que no está facultado para emitir ni firmar los actos administrativos.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 19-20. Poder General otorgado a la abogada I.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.648 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 104.637.

Al folio 21. Notificación de fecha 28 de diciembre de 2005, en la persona de la ciudadana R.O. en su carácter de presidente.

Al folio 44. Comunicación dirigida a la empresa CANTV; por parte de la sociedad mercantil “Rocallosas Viajes y Turismo, Compañía Anónima”, a los fines de solicitarle el retiro de las líneas telefónicas por cuanto la empresa se encuentra cerrando las operaciones comerciales.

A los folios 48-49-50-51.Comunicaciones dirigidas a las empresas AEROPOSTAL, ASERCA, AVIANCA, S.B., por parte de la sociedad mercantil “Rocallosas Viajes y Turismo, Compañía Anónima a los fines de informarle el cierre de las opereraciones comerciales.

A los folios 52-53-54. Comunicaciones dirigidas a las empresas TRAVEL ACE; INTER WELT a los fines que se le envían relación de voucher seguros de viaje ya que no fueron utilizados por la agencia siendo devueltos debido al cierre de las operaciones comerciales

Al folio 55-57-59-60. Comunicación dirigida a las empresas ATOM TRAVEL; GACETA AEREA; CÍRCULO DE VIAJES; SABRES; a los fines de informarle el cierre de las opereraciones comerciales.

Al folio 62. Copias simples de: a) Certificado de Inscripción de Registro de Contribuyente del cual se desprende su identificación personal.

A los folio 95-101. Copias certificadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la sociedad mercantil “Rocallosas Viajes y Turismo, Compañía Anónima” (Rocallosas Viajes y Turismos C.A)”.

Al folio 120. P.A. N°GRTI/RLA/3535 de fecha 27 de septiembre de 2004.

Al folio 121. Acta de Requerimiento N°RLA-DFPF/2005/3535/01, de fecha 16 de febrero de 2005.

A los folios 122-127. Acta de Recepción y Verificación N°RLA-DFPF/2005/3535/02 de fecha 16 de febrero de 2004.

Al folio 128. Acta de Requerimiento N° RLA/DF/PF/2005/3535/03 de fecha 16 de febrero de 2005.

Al folio 129. Acta de Recepción N° RLA/DF/PF/2005/3535/04, de fecha 15 de marzo de 2005.

Al folio 181. Informe General de Fiscalización.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que de la sociedad mercantil “Rocallosas Viajes y Turismo, Compañía Anónima” (Rocallosas Viajes y Turismos C.A)”, representada por la abogada I.H.R., en su carácter de apoderada y plenamente identificada, fue sancionado por el incumplimiento de un deber formal y omitir presentar la declaración del I.V.A, en contravención del Art. 47 de la Ley I.V.A, y 59-60 del Reglamento; omitir presentar la declaración del I.A.E en contravención al Art. 14 de la Ley I.A.E y 10 y 11 del reglamento; omitió la declaración del I.SL.R, en contravención al Art. 80 de la Ley I.SL.R y 12 del reglamento; omitir comunicar la cesación de la actividad económica habitual en contravención con el Art. 35 del C.O.T del 2001; así como también demostró que efectivamente comunicó a las empresas el cierre de sus actividades económicas,

IV

RESOLUCIONES RECURRIDAS

El recurrente interpuso personalmente Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos 5055001046, 5055001047, 5055001048, 5055001049, 5055001050, 5055001051, 5055001052, 5055001053, 5055001054, 5055001055, todas de fecha 28/03/2005 y 5055001070, de fecha 29/03/2005; con los siguientes fundamentos:

Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos 5055001046, 5055001047, 5055001048, 5055001049, 5055001050, 5055001053, 5055001054, 5055001055, todas de fecha 29/03/2005:

Por cuanto se constató al momento de la verificación que la contribuyente omitió presentar la declaración del I.V.A, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 47 de La Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 60 del reglamento tal y como consta en el acta de recepción y de verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario actuante H.S.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.461.923, debidamente facultado (a) según P.A. N° GRTI/RLA/3535 de fecha 27/09/2004.

En consecuencia, esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 numeral 1 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidades de 50,00; 50,00; 50,00; 50,00; 50,00; 50,00; 30,00; 40,00; Unidades Tributarias, equivalentes a bolívares un millón cuatrocientos setenta mil con 00/100(Bs. 1.470.000); un millón cuatrocientos setenta mil con 00/100(Bs. 1.470.000); un millón cuatrocientos setenta mil con 00/100(Bs. 1.470.000); un millón cuatrocientos setenta mil con 00/100(Bs. 1.470.000); un millón cuatrocientos setenta mil con 00/100(Bs. 1.470.000); un millón cuatrocientos setenta mil con 00/100(Bs. 1.470.000); ochocientos ochenta y dos mil con 00/100(Bs. 882.000); doscientos noventa y cuatro mil con 00/100(Bs.294.000); un millón cuatrocientos setenta mil con 00/100(Bs. 1.470.000); ochocientos ochenta y dos mil con 00/100 (Bs.882.000); un millón ciento setenta y siete mil con 00/100(1.176.000); por cuanto se tratan de la máxima infracción; tratan de la máxima infracción; tratan de la máxima infracción; tratan de la máxima infracción; tratan de la máxima infracción; tratan de la máxima infracción; se trata de la tercera infracción; se trata de la cuarta infracción; todas de esta índole cometida por el contribuyente

por cuanto en el presente caso existen concurrencia de ilícitos Tributarios sancionados con penas pecuniarias se aplica la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el articulo 81 del C.O.T. En virtud de lo cual esta administración tributaria procede a imponer multas por la cantidad de, 50; 25; 25,25; 25; 10; 5; 25; 15; 20; unidades tributarias, equivalente a bolívares un millón cuatrocientos setenta mil con 00/100(Bs.1.470.000); setecientos treinta y cinco mil con 00/100 (Bs.735.000); setecientos treinta y cinco mil con 00/100 (Bs.735.000); setecientos treinta y cinco mil con 00/100 (Bs.735.000); setecientos treinta y cinco mil con 00/100 (Bs.735.000); setecientos treinta y cinco mil con 00/100 (Bs. 735.000);cuatrocientos cuarenta y un mil con 00/100 (Bs.441.000), quinientos ochenta y ocho mil con 00/100(Bs. 588.000).

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-5055001051, de fecha 28/03/2005:

Por cuanto se constató al momento de la verificación que la contribuyente omitió presentar la declaración del I.A.E, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 y 11 del reglamento; tal y como consta en el acta de recepción y de verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario actuante H.S.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.461.923, debidamente facultado (a) según P.A. N° GRTI/RLA/3535 de fecha 27/09/2004.

En consecuencia, esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 numeral primer aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad de 20,00 Unidades Tributarias, equivalentes a bolívares quinientos ochenta y ocho mil con 00/100 (Bs. 588.000) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el contribuyente

“por cuanto en el presente caso existen concurrencia de ilícitos Tributarios sancionados con penas pecuniarias se aplica la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el articulo 81 del C.O.T. En virtud de lo cual esta administración tributaria procede a imponer multa por la cantidad de 10 unidades tributarias, equivalente a bolívares doscientos noventa y cuatro mil con 00/100 (Bs. 294.000)

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-5055001052, de fecha 29/03/2005:

Por cuanto se constató al momento de la verificación que la contribuyente omitió la declaración definitiva del I.SL.R, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 80 de la Ley de impuesto sobre lamenta y 12 del reglamento; tal y como consta en el acta de recepción y de verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario actuante H.S.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.461.923, debidamente facultado (a) según P.A. N° GRTI/RLA/3535 de fecha 27/09/2004.

En consecuencia, esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 numeral 1primer aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias, equivalentes a bolívares doscientos noventa y cuatro mil con 00/100 (Bs. 294.000) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el contribuyente

“por cuanto en el presente caso existen concurrencia de ilícitos Tributarios sancionados con penas pecuniarias se aplica la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el articulo 81 del C.O.T. En virtud de lo cual esta administración tributaria procede a imponer multa por la cantidad de 5 unidades tributarias, equivalente a bolívares ciento cuarenta y siete mil con 00/100 (Bs. 147.000)

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-5055001070, de fecha 29/03/2005:

Por cuanto se constató al momento de la verificación que la contribuyente omitió comunicar la cesación de la actividad económica habitual, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 35 del C.O.T; tal y como consta en el acta de recepción y de verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario actuante H.S.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.461.923, debidamente facultado (a) según P.A. N° GRTI/RLA/3535 de fecha 27/09/2004.

En consecuencia, esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias, equivalentes a bolívares ochocientos ochenta y dos mil con 00/100 (Bs. 882.000) calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considera en el presente caso

por cuanto en el presente caso existen concurrencia de ilícitos Tributarios sancionados con penas pecuniarias se aplica la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el articulo 81 del C.O.T. En virtud de lo cual esta administración tributaria procede a imponer multa por la cantidad de 15 unidades tributarias, equivalente a bolívares cuatrocientos cuarenta y un mil con 00/100 (Bs. 441.000)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe en resolver los siguientes fundamentos de derecho, que son los que guardan relación con los hechos controvertidos por el recurrente, para ello pasa esta juzgadora a ilustrar en el siguiente cuadro lo que verificó la Administración, y las sanciones que aplicó para cada uno de los ilícitos cometidos por la contribuyente “Rocallosas Viajes y Turismo, Compañía Anónima (Rocallosas Viajes y Turismos C.A)”:

RESOLUCIÓN ILICITO N.P.G.

GRTI/RLA/DF-N-5055001046 Omitió presentar la declaración del I.V.A ART. 103 #1

C, O, T. 50,00 U. T. Máxima infracción

GRTI/RLA/DF-N-5055001047 Omitió presentar la declaración del I.V.A ART. 103 #1

C, O, T. 50,00 U. T. 25,00 U.T mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-5055001048 Omitió presentar la declaración del I.V.A ART. 103 #1

C, O, T. 50,00 U. T. 25,00 U.T mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-5055001049 Omitió presentar la declaración del I.V.A ART. 103 #1

C, O, T. 50,00 U. T. 25,00 U.T mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-5055001050 Omitió presentar la declaración del I.V.A ART. 103 #1

C, O, T. 50,00 U. T. 25,00 U.T mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-5055001053 Omitió presentar la declaración del I.V.A ART. 103 #1

C, O, T. 50,00 U. T. 25,00 U.T mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-5055001054 Omitió presentar la declaración del I.V.A ART. 103 #1

C, O, T. 30,00 U. T. 15,00 U.T mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-5055001055 Omitió presentar la declaración del I.V.A ART. 103 #1

C, O, T. 40,00 U. T. 20,00 U.T mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-5055001051 Omitió presentar la declaración del I.A.E ART. 103 #1

C, O, T. 20,00 U. T. 10,00 U.T mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-5055001052 Omitió presentar la declaración del I.SL.R ART. 103 #1

C, O, T. 10,00 U. T. 5,00 U.T mitad por concurrencia

GRTI/RLA/DF-N-5055001070 Omitió comunicar la cesación de la actividad económica. ART. 107

C, O, T. 30,00 U. T. 15,00 U.T mitad por concurrencia

TOTAL 240 U.T

Resumido, como ha sido los hechos en el cuadro que antecede, procede quien juzga a verificar si la Administración actuó ajustada a derecho al momento de imponer la multa:

Primero: En relación a las planillas Nros 5055001046, 5055001047, 5055001048, 5055001049, 5055001050, 5055001053, 5055001054, 5055001055, todas de fecha 28/03/2005, referida a la omisión de presentar la declaración del I.V.A; las multas impuestas dieron origen por la P.A. N° 3535 de fecha 27/09/2004 folio120, indicando los periodos requeridos al contribuyente “desde julio 2003 hasta agosto de 2004 de la Ley de Impuestos al Valor Agregado”, en lo referido, se observa al folio 127 el Acta de Recepción y de Verificación N° 2005/3535/02 de fecha 16 de febrero de 2005, en la cual indica con el presente cuadro lo siguiente :

9) Declaraciones Definitivas y sustitutivas de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los siguientes periodos:

Año 2003 E F M A M J J A S O N D

presentadas / / / / / /

Extemporáneas

Omisas

Sustitutivas

Año 2004 E F M A M J J A S O N D

presentadas

Extemporáneas

Omisas / / / / / / /

Sustitutivas

Así mismo, se encuentra al folio181, el informe General de Fiscalización que señala “Presentó las declaraciones del I.V.A como contribuyente ordinario requeridas, dentro de los plazos establecidos, de julio 2003 a diciembre de 2003, y las de enero a agosto del 2004 se encuentran omisas…”

En relación a determinar las sanciones impuestas se observa del anterior cuadro y del referido informe (F-181); que los periodos requeridos de julio 2003 a diciembre de 2003 fueron presentados por el contribuyente (F-127); corresponde ahora determinar las multas impuestas para el año 2004, pues bien a partir de aquí es importante conocer cuando cesó sus actividades económicas indicando el mencionado informe (F-181) “que la compañía cesó sus actividades en octubre de 2003, sin notificar a la administración ” y “que la ultima operación de facturación la realizó en octubre de 2003, tal y como consta en factura anexa,..”,(subrayado del tribunal), como bien se observa las sanciones impuesta para los periodos de enero 2004 a julio de 2004, no debieron emitirse, ya que en razón de lo anterior solo le correspondía presentar la declaración del I.V.A, hasta el mes de octubre de 2003 que tuvo actividad comercial; no correspondiéndole al contribuyente declarar el periodo exigido del año 2004; por las razones antes expuestas se anulan las planillas de liquidación, Nros 5055001046, 5055001047, 5055001048, 5055001049, 5055001050, 5055001053, 5055001054, 5055001055, todas de fecha 28/03/2005 referidas a la presentación de I.V.A, de los periodos enero de 2004 hasta julio de 2004 al no estar el contribuyente obligado a presentar tales declaraciones por no haber realizado ningún hecho imponible . Y así se decide.

Segundo: en relación a las planillas de liquidación Nros 5055001051y 5055001052 en la cual sancionan al contribuyente por incumplimiento a las omisiones de presentar la declaración del I.A.E y la declaración del I.SL.R., para los periodos requeridos de 01/08/2003 al 31/07/2004; aplicándole la sanción estipulada en el articulo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, la cual es producto del procedimiento de verificación fiscal por la P.A. N° GRTI/RLA/3535 de fecha 27 de septiembre de 2004, en este sentido es pertinente explicar que ambas sanciones están referidas a la obligación que tiene el contribuyente de declarar su ejercicio económico de rentas, en forma anual independientemente de las perdidas o ganancias obtenidas que resulten dentro de su ejercicio fiscal.

En el caso de autos solo debió sancionarse por la omisión de declaración de los periodos comprendidos entre el 01/09/2003 al 31/10/2003, momento en el cual cesó su actividad económica teniendo un plazo de tres (3) meses para declarar y pagar (Artículos 15 y 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta), lo cual debió ser hasta el 31/01/2004, por lo tanto la Administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al pretender sancionar por el tiempo que no hubo actividad económica, errando además en el procedimiento aplicable razón por la cual se anulan ambas sanciones. Y así se decide.

Tercero: en relación a la planilla de liquidación N°5055001070 de fecha 29/03/2005, sanciona al contribuyente por incumplimiento del deber formal, señalando “Por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que la contribuyente omitió comunicar la cesación de la actividad económica habitual…”, aplicándole la sanción estipulada en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, el contribuyente en su escrito alega “que el contador que tenía a su cargo le participó que notificaría el cierre de las actividades cosa que considera extraño al momento de la imposición de las multas impuestas en contra de la empresa razón por la cual considera que esto no era de su responsabilidad”, nótese que el contribuyente manifiesta declinando su responsabilidad de la notificación al contador que tenia en su empresa, por tal motivo esta juzgadora observa quien es responsable directo es el contribuyente y está obligado a cumplir con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Tributario, por cuanto no comunicó el cese de sus actividades a la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se observa al folio 181 el informe general de fiscalización “que la compañía ceso sus actividades en octubre del 2003 sin notificar a la administración tributaria” y “que la última operación de facturación la realizó en octubre de 2003” claramente se evidencia que es hasta el mes de octubre el contribuyente “Rocallosas Viajes y Turismo, Compañía Anónima” cumplió el ejercicio de su actividad comercial, y con fundamento a lo expresado el artículo 35 del Código Orgánico señala:

Articulo 35 “los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un mes (1) de producidos, los siguientes hechos:

1.- (Omissis)…

4.- Cesación, suspensión, o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.

Es evidente, que el contribuyente tiene un (1) mes máximo de plazo para informar sobre el cese de sus actividades económicas, no constando en autos que lo haya hecho o participado, ni dentro ni fuera del plazo lo correspondiente, pues la norma es clara y al no haber prueba alguna que soporte el alegato del contribuyente y desvirtué el acto de la administración lo procedente es otorgar la confirmación del acto por la administración y así se decide

Sin embargo, en el presente caso la sanción impuesta por la Administración no fue la más idónea por cuanto la tipificación por parte de la Administración, se observa que aplicó erradamente las normas que rigen los ilícitos formales aquí cometidos, se multan con la n.g. contenida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, el cual sanciona incumplimiento de deberes formales sin sanción especifica, pues, el hecho es la omisión de comunicar la cesación de su actividad económica

, hecho constituido como ilícito formal, que se encuentra tipificado en el Artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, a saber:

Artículo 103

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  1. (Omissis)...

  2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

    (Omissis)….

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1y 2 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T) la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (50 U.T)

    Tal como lo colige esta norma, consiste en un ilícito formal el deber de presentar declaraciones o comunicaciones, ahora bien, la Administración no puede confundir el ilícito formal y aplicar una n.g. por cuanto la misma tiene una sanción especifica para que sea aplicada al contribuyente, es por ello que se exhorta a la Administración a actuar ajustada a derecho, no obviando lo consagrado por la Ley y evidentemente viola el principio de legalidad tributaria y principio de tipicidad según el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, Artículos 317 y 49 numeral 6 de la Carta Magna, Así pues, se deja claro que la norma aplicable para el ilícito descrito con anterioridad es la contemplada en el Artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, y no el Artículo 107 ejusdem, y así se decide.

    En cuanto al resto de la defensa sería inoficioso pronunciarse por cuanto en nada cambia el dispositivo del fallo.

    En conclusión las sanciones aplicables en total serán de la siguiente manera:

    Ilícito Sanción Graduación

    Omitió comunicar la cesación de la actividad económica. 103 # 2

    1. O. T. 10 U.T se aumenta por cada nueva infracción

    10 U.T

    TOTAL 10,00 U. T.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis…

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

    VI

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR, El Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada I.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.648, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 104.637, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil “ROCALLOSAS VIAJES Y TURISMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (ROCALLOSAS VIAJES Y TURISMOS C:A), carácter que consta en poder autenticado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba, S.A., Estado Táchira, bajo el N° 33 tomo 2do de fecha 22/02/2006; con domicilio en la calle 10 esquina de la carrera 23 C.C plaza, San Cristóbal, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-30632776-2, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 72 tomo 13-A, en fecha 09/07/2001y en consecuencia:

  4. - SE ANULAN, todas las planillas de Resolución de Imposición de Sanciones Nos. 5055001046, 5055001047, 5055001048, 5055001049, 5055001050, 5055001051, 5055001052, 5055001053, 5055001054, 5055001055, todas de fecha 28/03/2005.

  5. -Se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva planilla de pago correspondiente a la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias, por concepto de multa correspondiente al período 01/11/2003 al 30/11/2003 referido al mes del cual debió informar del cese de su actividad comercial.

  6. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  7. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR.

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo la diez de la mañana, (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia bajo el N° 641 y se libraron oficios Nros 10940 y 10941

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 1082

    ABCS/anamaría

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