Decisión nº WP01-P-2005-006506 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

PRIMERO DE JUICIO

Macuto, 17 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-006506

ASUNTO : WP01-P-2005-006506

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: J.F.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G., 4ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

ACUSADO: ELIMENES J.R.A.

DEFENSOR: S.R.C.

Visto lo indicado en el acta de la audiencia del juicio oral y público del día 04 de julio de 2006, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ELIMENES J.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-10-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Policía Metropolitana, hijo de T.A. y Elimenes Rocca Tocuyo (ambos fallecidos), residenciado en Cerro La Lluvia, Pariata, casa N° 18, parroquia Maiquetía, estado Vargas e identificado con Cédula de Identidad N° 14.032.108, debidamente asistido por el Defensor Privado S.C., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 46.188; el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se inicia el presente asunto en fecha 24 de febrero de 2005 de 2004, a la hora de 7:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, mediante transcripción de novedad, se presentaron al local comercial denominado Librería Ofi Rada, situada en el sector Pariata, adyacente al Colegio San V.d.P., parroquia Maiquetía del estado Vargas, donde encontraron el cuerpo sin v.d.J.E.R., quien presentaba heridas producidas por arma de fuego.

En fecha 07 de marzo de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó la aprehensión del ciudadano ELIMENES J.R.A., con base en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2006, librando la correspondiente orden de aprehensión N° 004-2005.

Con fecha 13 de mayo de 2006, fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano ELIMENES J.R.A., y presentado el 14 de mayo de 2006 por el Ministerio Público ante el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de este Circuito Judicial, a los efectos de la realización de la audiencia para oír al imputado, acto donde el tribunal de control ratificó la medida privativa de libertad decretada al ciudadano ELIMENES J.R.A. y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario.

El 23 de junio de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó el acto conclusivo correspondiente, mediante el cual acusó formalmente al ciudadano ELIMENES J.R.A. por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, y ofreció los medios de prueba que consideró útiles, pertinente, legales y necesarios.

El día 08 de noviembre de 2005, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó en fecha 09 de diciembre de 2005, acto procesal donde el tribunal de control admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a excepción del acta policial de fecha 24 de febrero de 2005, ordenando a su vez la apertura del juicio oral y público.

En fecha 14 de febrero de 2006 fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho Judicial, fijándose para el 03 de marzo de 2006 la oportunidad para que se realizara el acto de sorteo de los nombres de los posibles escabinos que constituirían el tribunal mixto. Luego de varias convocatorias sin que fuere posible la constitución del tribunal mixto, en fecha 24 de abril de 2006 se realizó audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal, lo cual fue acordado por el juez profesional, fijándose para el día 11 de mayo de 2006 la realización del juicio oral y público.

En la oportunidad fijada, esto es, el 11 de mayo de 2006, mediante el cumplimiento de las normas constitucionales referidas al debido proceso y de las formalidades establecidas en el código adjetivo penal, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa N° WP01-P-2005-006506, seguida al ciudadano ELIMENES J.R.A., acto donde una vez declarado abierto el debate por parte del juez presidente, la fiscal expuso la acusación, el defensor los alegatos en favor de su defendido y el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró manifestando lo que consideró conveniente sobre la acusación y respondió preguntas de la fiscalía. El presente juicio oral y público continuó los días 24 y 30 de mayo de 2006, 07 y 20 de junio de 2006 y 04 de julio de 2006, cuando concluyó con la condenatoria del acusado ELIMENES J.R.A., como autor responsable de los hechos atribuidos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Durante el del debate oral y público, realizado mediante el registro preciso, claro y circunstanciado en cintas magnetofónicas de todo lo acontecido, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes expusieron de forma oral, comenzando la Fiscal Cuarta del Ministerio Público M.G., quien explicó que presentaba acusación formal en contra del ciudadano ELIMENES J.R.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicados en el escrito fiscal acusatorio. Igualmente se refirió a las diligencias de investigación y el consecuente resultado, que llevó al acto conclusivo acusatorio. Ratificó los medios probatorios previamente ofrecidos y admitidos por el tribunal de control, y solicitó la aplicación de la pena correspondiente. Al corresponderle la palabra a la defensa, el profesional del derecho S.R.C. entre otras cosas rechazó la acusación fiscal, alegando que se basaba en las declaraciones de una testigo que la defensa cataloga como principal, que es la ciudadana Crespo Canosa María, quien manifestó que en la mañana de ese día cuando transitaba cerca de la librería donde laboraba el hoy occiso, observó a su representado, así como las placas del vehículo moto que éste tripulaba, la cual se encontraba a cincuenta metros, que esta ciudadana se contradice, que cómo es posible que el ojo humano pueda ver una placa a cincuenta metros, que demostrará que la fiscal sustanció mal esta causa, por cuanto debió dirigir la investigación de este hecho y ella en ningún momento estuvo al frente de este caso. Que no existe una relación precisa y circunstanciada del caso; que no está claro que el arma de su defendido haya sido con la que se disparó a la humanidad del occiso, puesto que la experticia señala que se trata de un proyectil de revolver 38 y su representado usa una smith & wesson 357, como arma de reglamento. Que la Fiscal no sustanció bien este expediente y la defensa no acepta la calificación de este delito.

Finalizadas las intervenciones iniciales de la representante fiscal y de la defensa, el juez le explicó al acusado ELIMENES J.R.A., sobre su derecho a declarar contenido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, igualmente de los derechos que lo asisten contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, y seguidamente, conforme a la regla del artículo 347 del código adjetivo, en relación a los hechos atribuidos manifestó: “Primero yo nunca pase por esa librería ese día, segundo yo no conocía a ese señor, yo estoy aquí por unas supuestas declaraciones de una directora de una escuela que no conozco, yo no pasé por ahí y no conozco a ese señor para que me estén culpando de esos hechos. Es todo.” A preguntas de la fiscalía, contesto entre otras cosas: “Yo vivo en Las Lluvias en Pariata, casa numero 18, y en esa fecha yo vivía en Caracas, en el Comando Policial, yo como escolta del Comisario, usaba uniforme color caqui, yo para esa fecha tenía asignada un vehículo tipo moto, placas 2134, una xt 600 Milenium, la distancia que hay entre mi lugar de residencia hasta la librería en que ocurrieron los hechos es como de 4 o 5, kilómetros, yo nunca visité esa librería, aunque usualmente uno pasa por allí obligado cuando se dirige hacia Maiquetía a realizar las compras. Es todo.”

Luego de la recepción de pruebas, las partes expusieron sus conclusiones, comenzando la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que al inicio de la investigación el Ministerio Publico estableció que el hoy acusado es el responsable de los hechos ocurridos en fecha 24/02/2005, siendo la persona que ingresó a la librería de nombre Ofi Rada y le dio muerte al ciudadano J.E.R.. Que por las distintas actuaciones que arrojaron las pruebas realizadas en la presente causa, no cabe duda de la responsabilidad del ciudadano Elímenes Rocca como la persona que le dio muerte al ciudadano J.R.. Que el Ministerio Público, a través de la investigación demostró, como en efecto ratificó en esta sala de audiencias, que la directora del Colegio San V.d.P. se encontraba llegando al colegio cuando escuchó varios disparos y luego vio salir corriendo a una persona que llevaba chaqueta y pantalón azul, igual a los que usa la policía y se montó en una moto azul placa 22134. Que se pudo conocer a través del libro de novedades que la moto con esa placa estaba asignada ese día al hoy acusado y que se refleja en ese reporte de novedades que el mismo ciudadano no había llegado a su puesto de trabajo a las 6:00 horas de la mañana; que la trascripción de novedades fue ratificada por el comisario de la Zona 2 en la sala de audiencias. Que el portero del colegio, que se encontraba en su puesto de trabajo pudo ver una moto de policía que estaba estacionada frente al colegio y la placa era 22134 y que esta coincidía con lo manifestado por el otro testigo. Que los expertos que actuaron en el presente caso manifestaron y ratificaron las experticias por ellos suscritas. Que la experticia realizada al arma que portaba el ciudadano hoy acusado arrojó resultado positivo con respecto a los proyectiles que encontraron en el cadáver; que la médico forense manifestó las heridas presentadas en el cadáver y realizó la recopilación de los proyectiles para realizarle la comparación balística que arrojó resultados positivos; que la Dra. J.R. describió e ilustró un poco en la sala de audiencias las zonas en donde recibió los disparos el ciudadano J.R.. Que el funcionario J.M. mediante visita al sitio y tomando entrevista por vecinos de la zona donde ocurrieron los hechos, logró obtener el conocimiento de lo sucedido y fue cuando le manifestaron las personas que tenían conocimiento de lo ocurrido en esa fecha; que los proyectiles encontrados en el sitio del suceso tenían restos humanos y coincidía con el arma asignada al hoy acusado. Que al Ministerio Público no le caben dudas de la responsabilidad del hoy acusado como el responsable que en fecha 24/02/2005 le dio muerte al ciudadano J.R., por las pruebas debatidas, por la moto que llevaba el ciudadano imputado, por los dichos de los testigos; por todo esto solicitó que el acusado obtuviera una sentencia condenatoria.

La defensa concluyó rechazando la acusación planteada por el Ministerio Público, alegando que se fundamenta en los testimonios de los testigos, de la profesora directora del plantel, quien manifestó haber visto a una persona matar a Rada. Que el Ministerio Público no pudo demostrar que lo manifestado por la ciudadana tiene relación con lo hechos ocurridos, ya que mediante acta de entrevista tomada a esta ciudadana, manifestó que los funcionarios fueron los que le manifestaron que el que mató a Rada fue un funcionario de la policía, que tenia asignada para el momento de los hechos una moto placa 22134; que la misma mintió; que la ciudadana fiscal del Ministerio Público no estuvo al mando de la investigación, esto en contravención de lo establecido en la Ley del Ministerio Público; que la misma ciudadana manifestó haber escuchado 2 disparos y según la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron 3 disparos los ocurridos en ese momento; que la experticia establece que los proyectiles estaban deformados y que eran de un arma calibre 38 y que el arma de reglamento de su defendido es una calibre 357. Que el señor Cabrera manifestó que la directora fue la que le manifestó lo ocurrido; que la señora directora fue la que se encargó de informar a los testigos que declararon y que esa señora mintió y que el Ministerio Público solo tomó en cuenta esa declaración.

La representante del Ministerio Publico replicó expresando que ha quedado demostrado que los testigos manifestaron la responsabilidad del hoy acusado; que la señora directora del plantel no mintió con relación a los hechos, ya que lo manifestado por la misma fue ratificado al demostrar el Ministerio Público que el hoy acusado no llegó a su sitio de trabajo y fue ratificado por el comisario Carrillo. Que el Ministerio Público realizó todos los elementos para llevar a cabo esta investigación; que fue demostrado que fue el acusado quien disparó; que no entendía el Ministerio Público cómo el defensor señalaba que solamente se tomó en cuenta el acta de entrevista, cuando fueron tomadas en cuenta todas las experticias en la presente causa y que fueron ratificadas por los funcionarios que las suscribieron.

Al ejercer el derecho a contrarréplica, el defensor expresó que no entendía cómo si bien es sabido que el ciudadano J.R. tenía una deuda millonaria con otro ciudadano, esto no haya sido investigado.

La víctima, ciudadana F.A., titular de la cedula de identidad Nº 6.488.112 expuso: “Solicito que se haga justicia por la persona que mataron que fue un buen hombre y un padre de familia y dejó dos hijos huérfanos. Es todo.”

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó: “Quiero dejar claro que yo no maté a ese señor, solicito la revisión del arma ya que es una calibre 357 y no una calibre 38 como manifestó la fiscal del Ministerio Público. El Comisario Carrillo solamente firmó el extracto de novedades que el Ministerio Público manifiesta, mi traje o uniforme de policía es de color beige y yo no fui el que mató a esa persona, tengo 3 hijos a los cuales que mantener, a esa persona la mataron con una pistola calibre 38 y mi arma de reglamento es una pistola calibre 357 serial 61057 que es mi arma de reglamento, solicito que se investigue, es todo.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Mediante la recepción del acervo probatorio incorporado y debatido en el juicio oral, el tribunal, cumpliendo con la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreció las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como a continuación se explica:

Expertos que declararon en el debate:

J.R., identificada con cédula de identidad N° 5.119.381, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reconoció el contenido y su firma en el Acta de Levantamiento de Cadáver N° H-031.171 del 16/3/2005, referida a un cadáver con heridas por arma de fuego en región temporal izquierda, otra en la cara anterior del tórax, ambas sin orificio de salida. Concluye que la causa de la muerte del ciudadano J.R. se produjo por hemorragia interna craneana y toráxico derecha con perforación de lóbulos cerebrales y pulmón debido a herida por arma de fuego.

Con esta declaración, quedó demostrado que la muerte del ciudadano J.R. se produjo por dos proyectiles disparados con un arma de fuego que le causaron hemorragia interna craneana y toráxica derecha con perforación de lóbulos cerebrales y pulmón, declaración que merece pleno valor probatorio al no ser desvirtuada en el debate.

A.M.U.L., identificada con cedula de identidad N° 7.681.888, Patólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del CICPC del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó: “Ratifico mi firma y el contenido del protocolo de autopsia que se me pone de manifiesto, el cual corre inserto al folio 50 de la Pieza Dos, que conforma la presente causa (…) El cadáver era de una persona de sexo masculino, con dos heridas por arma de fuego, la primera en la región temporal derecha, sin orificio de salida, la segunda en la región anterior del tórax del lado derecho sin orificio de salida. La primera produce perforación de la masa encefálica y el segundo proyectil también produce una hemorragia pero intra-toráxica. La muerte de esta persona se debe principalmente a la hemorragia intracraneal, sin embargo, la hemorragia intra-toráxica coadyuva en el deceso. Ya de por sí las lesiones del cerebro eran suficientes para causar la muerte. Se extrajeron dos proyectiles. Las heridas recibidas por la víctima fueron mortales.”

Con esta declaración que explica el reconocimiento médico legal y la autopsia, quedó demostrado que la muerte del ciudadano J.R. se produjo por dos proyectiles disparados con un arma de fuego que le causaron hemorragia interna craneana y toráxica derecha con perforación de lóbulos cerebrales y pulmón, declaración que merece pleno valor probatorio al ser coincidente con lo expuesto por la Médico Forense J.R. y no haber sido desvirtuada en el debate.

ISLEY M.S., identificada con cedula de identidad N° 7.681.888, experta adscrita a la División de Balística del CICPC, quien reconoció y ratificó la firma impresa en la experticia de balística N° 9700-018-1071, practicada a un proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala de calibre 38 especial con deformaciones y pérdida de material debido al impacto que sufrió al chocar con una superficie.

Se aprecia dicha declaración al adminicularla con la declaración del funcionario investigador M.M.J.D., lo que permite acreditar el proyectil experticiado, como elemento probatorio recolectado en el lugar de los hechos.

M.P.F., identificado con cedula de identidad N° 7.681.888, detective experto adscrito a la División de Balística del CICPC, quien reconoció y ratificó la firma impresa en la experticia de balística N° 9700-018-2172, practicada al arma de fuego tipo revólver calibre .38 especial marca smith & wesson, serial 8D29365 con el escudo nacional troquelado. Manifestó que el arma se la entregó para la experticia el cabo primero W.C., adscrito al parque de armas de la PM y que el arma pertenece a ese parque.

Se aprecia y se le atribuye pleno valor probatorio por cuanto el análisis fue practicado al revólver que guarda relación con los hechos investigados, de acuerdo con la declaración del funcionario investigador M.M.J.D., aunado al hecho que dicha arma fue aportada para su análisis por el funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas W.G.C.; y adminiculada con la deposición del experto J.S., quien en su experticia balística concluyó que los proyectiles fueron disparados con el arma de fuego tipo revólver calibre .38 especial marca smith & wesson, serial 8D29365, que fuera remitido por la Policía Metropolitana.

J.S., identificado con cedula de identidad N° 7.681.888, detective experto adscrito a la División de Balística del CICPC, quien reconoció y ratificó la firma impresa en la experticia de balística N° 9700-018-2116 a dos proyectiles, luego de explicar la metodología utilizada, afirmó que determinaron que fueron disparados por el arma de fuego tipo revólver calibre .38 especial marca smith & wesson, serial 8D29365.

Esta declaración, adminiculada con lo expuesto por el funcionario investigador M.M.J.D., y por los expertos M.P.F. e ISLEY M.S., merece valor probatorio al acreditar que el arma suministrada por la Policía Metropolitana para el análisis, y los proyectiles recabados como material probatorio en la investigación, están relacionados directamente con la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.E.R..

M.O., identificado con cedula de identidad N° 14.532.043, funcionario investigador del C.I.C.P.C. Sub Delegación La Guaira, quien reconoció su firma y el contenido de las inspecciones técnicas N° 506 y 507. Depuso que fue el primer investigador de los hechos. Refirió que la ciudadana Crespo Canosa, Directora del Colegio le manifestó que escuchó 2 detonaciones, que venía una señora gritando: “lo mataron, lo mataron.” Que vio que sale una persona vestida de azul oscuro con arma del lado derecho caminando tranquilamente, se montó en una moto que estaba casi al frente de la unidad educativa donde ella labora. Que le suministró claramente la placa de la moto. Que al lugar se presentaron funcionarios adscritos a la Inspectoría de la Policía Metropolitana de Caracas, quienes le informaron que el funcionario de nombre Elímenes, quien tiene asignada la moto placas 22134 no se presentó al sitio de trabajo.

Esta declaración la valora el tribunal, por cuanto al compararla con los otros elementos de prueba coincide en el cúmulo de detalles alegados por la fiscalía, con relación a las circunstancias de comisión del hecho punible.

F.M.D.G., identificado con cedula de identidad N° 12.885.855, experto, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Vargas, quien entre otras cosas manifestó: “Ratifico mi firma y el contenido de las experticias que se me ponen de vista y manifiesto. (Inspecciones Técnicas Nos. 506 y 507 de la investigación N° H.031.171). Se hizo una inspección en la Librería OFIRADA, donde había una persona del sexo masculino detrás del mostrador y la caja registradora tenía signos de haber sido registrada, estaba abierta. Se colectó un proyectil, sangre y se tomaron fotografías. Creo que fue un proyectil lo que se recolectó. La caja registradora estaba abierta, había signos de haber sido registrada, no había otra señal de violencia. Se le hizo una experticia a una moto YAMAHA azul de la Policía Metropolitana, donde se observaban como unos dígitos que se leían 22134, además se observaban a bajo relieve los mismos dígitos, esas marcas fueron hechas con un objeto filoso y se colocaron los dígitos a propósito. La moto no tenía placas. El hecho fue como a las ocho de la mañana y la comisión que yo integraba llegó como a las nueve y veinte. La caja registradora tenía signos de haber sido registrada. Al cadáver se le encontraron todas sus prendas incluyendo doscientos sesenta y cuatro mil bolívares en efectivo.”

Esta declaración la valora el tribunal, por cuanto al compararla con los otros elementos de prueba coincide en el cúmulo de detalles alegados por la fiscalía, con relación a las circunstancias de comisión del hecho punible.

J.A.S.C., titular de la cedula de identidad N° 15.161.212, experto, adscrito al C.I.C.P.C., quien manifestó: “Ratifico mi firma y el contenido de la experticia que se me pone de vista y manifiesto. Se recibió de la Sub-Delegación Vargas del C.I.C.P.C., solicitud de análisis de dos evidencias; la primera, un proyectil metálico, el cual formó parte del cuerpo de una bala, presentaba deformaciones y estrías de fricción y huellas de campo. El segundo proyectil, era de forma irregular, también formó parte del cuerpo de una bala, presentaba huellas de campo y estrías. Dichas evidencias fueron sometidas a un análisis. Se agrandó la imagen del proyectil, y me enfoqué en la búsqueda de material hemático. Se observaron pequeñas costras rojizas. Luego se hizo un análisis físico, arrojando positivo. Luego un análisis de certeza, se concluye que no se podía establecer el tipo de material hemático. Posteriormente, se remitió a la División de Balística. El análisis se basa en la búsqueda de material hemático. Las mismas presentaban pequeñas costras o muestras de sangre. Esos dos proyectiles presentaban características de fricción, las características observadas como estrías, peso, entre otras, permiten individualizar el proyectil. Por la experiencia que tenemos sabemos que ese proyectil formó parte del cuerpo de una bala, pasaron por el cañón de un arma. Son características individualizantes. No estuve en el lugar de los hechos. Me enviaron dos proyectiles para que hiciera los respectivos análisis. En cuanto al calibre de los proyectiles, ese análisis le corresponde a la División de Balística, no es mi competencia, allí fue donde remití las evidencias luego de mis análisis.”

Este testimonio se aprecia y valora por cuanto concluye que las costras de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas (2 proyectiles) son de naturaleza hemática, y al adminicular esta deposición con la de los expertos J.S., M.P.F., ISLEY M.S., A.M.U.L. y J.R., permite llegar a la convicción de que el ciudadano J.E.R. falleció en fecha 24 de febrero de 2005 como consecuencia de haber recibido dos impactos de bala producidos por arma de fuego.

Testigos que declararon en el debate:

L.C.P., identificado con cédula de identidad N° 9.136.513, quien ratificó la firma del extracto de novedad del parte diario N° 056 de fecha 25/2/2005, novedad N° 063, elaborado en el Departamento de Operaciones de la Zona Policial N° 2 de la Policía Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia que la moto identificada con la placa N° 22134 está asignada a la Comisaría A.J.d.S. y asignada a su vez al agente (PM) 5632 Elímenes J. Rocca, quien para ese momento estaba entregando servicio de escolta del Director de C.A.J.S. y se encontraba entregando servicio en horas de la mañana y no se presentó a este despacho, por lo que de inmediato se trasladaron a la residencia del efectivo.

Esta declaración merece credibilidad y pleno valor probatorio, por cuanto no fue desvirtuada, con lo cual queda acreditado que el vehículo tipo moto, placa 22134, para el momento de los hechos estaba asignada a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana y a su vez al agente (PM) 5632 Elímenes J. Rocca, e igualmente que el mismo no se presentó la mañana del 24 de febrero de 2005, cuando ocurrieron los hechos.

M.M.J.D., titular de la cedula de identidad N° 15.245.416, funcionario investigador del CICPC Sub Delegación La Guaira, quien entre otras cosas manifestó que en febrero de 2005, mediante llamada al CICPC reportan la muerte de una persona en la librería de nombre Ofi-Rada, se enviaron a los funcionarios de guardia para que realizaran la inspección ocular, cuando llegaron al sitio ya estaba en la misma una comisión de la Policía del Estado Vargas y estaba un cadáver en el piso del sitio, que realizaron entrevista a los ciudadanos que estaban cerca del sitio del suceso; que la directora del liceo que se encuentra al lado de la librería, manifestó que escuchó 2 disparos dentro de la librería; que salió corriendo una mujer que gritaba “lo mató lo mató”; que en ese momento ve salir a un hombre de contextura regular y vestía uniforme de color azul que se dirigía hacia una moto de color azul, que estaba debajo de un árbol que se encuentra ubicado frente al liceo, con una placa Nº 22134; que entró a la dirección y llamó a la policía; que se preocupa por lo ocurrido y se dirige hasta la librería y llama desde su teléfono celular a otros cuerpos del estado; que luego llega una comisión de la Inspectoria de la Policía Metropolitana de Caracas y manifiestan que la matrícula de la moto pertenece a la Zona 2 de la Policía Metropolitana. Explicó el funcionario Medina que una vez a cargo de la investigación, ofició a la Policía Metropolitana para que informaran si el funcionario al cual estaba asignada la moto, portaba arma de fuego y la respuesta fue positiva, estaba asignada al agente Elimeri. No recordó su nombre completo. Que se mandó el arma a balística para analizar los proyectiles recolectados del occiso, que eran de una pistola calibre 38 resultando positivo; que con la misma arma que poseía el imputado fue con la que se disparó al hoy occiso. Que solicitó al director de la dependencia donde pertenecía el funcionario para que mandara un oficio manifestando el contenido del libro de novedades llevados por esa dependencia, en donde manifestó que se había pasado la novedad que el funcionario se encontraba de labores de servicio y tenía que recibir guardia a las 7:00 horas de la mañana y no había comparecido a las 9:00 horas de la mañana y que el mismo mantenía en su poder una moto y su arma de reglamento. Se realizó un oficio en donde se manifestó que el funcionario debería comparecer ante la sede del CICPC Vargas, donde compareció con un superior y que se les tomó acta de entrevista; que luego se le realizó la experticia a la moto donde se pudo evidenciar la numeración de la misma, que coincidía por la aportada por los testigos del hecho. Ratificó la firma y contenido de las actas de entrevista.

Se valora el contenido de esta declaración por cuanto los datos recabados en la investigación, no obstante algunos son de carácter referencial, los mismos, adminiculados con los otros elementos probatorios valorados, permiten la acreditación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos el 24 de febrero de 2005, donde se le dio muerte a J.E.R..

M.R., titular de la cedula de identidad N° 6.446.256, quien entre otras cosas manifestó: “Siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, como portero del colegio “San V.d.P.”, abrí el colegio, en un rato se presentó Javier y se fue a la librería, camine y abrí unas puertas, encontrándome en la parte de arriba del colegio vi hacia afuera por el ventanal y observé una moto, fui a una oficina a tomarme un café, de repente empecé a escuchar que la gente decía que habían matado al señor Rada y ya no estaba la moto donde la había visto antes. Me desempeño como portero, llegué antes de las 07:00 de la mañana, el Sr. Rada me saludó y se fue hacia su librería, observé una moto azul frente al colegio donde está el árbol, el número de placa de la moto es 22134, yo no escuché ninguna detonación, transcurrieron 20 minutos aproximadamente cuando la directora me dijo que llamara a la Policía porque habían matado al Sr. Rada. Ese día no había clase, habían algunos profesores en el plantel porque se iba a realizar un consejo de docentes, venía llegando la directora Marta, vi sólo la moto por la ventana que queda aproximadamente a 05 metros de donde se encontraba la moto. La Directora fue la que me informó de la muerte del Sr. Rada, yo no estaba presente en ese momento. Es todo.”

Este testimonio se valora, toda vez que se percató del vehículo moto de color azul estacionado en las adyacencias de la librería Ofi-Rada, así como la placa de identificación del mismo, corroborando lo expuesto en este particular por la testigo M.C.C.; circunstancias que al ser apreciadas en conjunto con los elementos aportados por los expertos y testigos debatidos en juicio y a los cuales se les atribuyó valor probatorio, son contestes para acreditar la coincidencia de los hechos ocurridos, con los hechos alegados por la fiscalía.

M.C.C., titular de la cedula de identidad N° 7.995.757, quien entre otras cosas manifestó: “Yo venía caminando por la acera de la calle Real de Pariata, en dirección al lugar donde trabajé hasta julio de 2005, cuando una persona venía corriendo en sentido contrario y casi tropieza conmigo y venía gritando lo mató lo mató, yo no entendí nada y fue cuando escuché dos detonaciones, donde hubo una breve pausa entre una y otra. Yo estaba bastante cerca de la librería, de allí salió una persona con uniforme todo azul, alusivo a la Policía Metropolitana, todo desde el pantalón y la parte superior, todo de azul, quien se montó en una moto. Yo tuve la oportunidad de ver la placa, ya que la moto estaba debajo de un árbol, frente al portón del colegio donde yo era directora. La placa era 22134, él prendió la moto y se fue. Yo me desempeñaba como directora del colegio en la mañana, la persona que venía corriendo venía en dirección contraria. Escuché dos detonaciones y la persona salió de la librería. Yo vi a la persona saliendo inmediatamente, cuando salió el funcionario que yo creía policía, pensé que iban a salir otras personas, cuando vi que se fue intuí que algo había ocurrido, y fue cuando llamé a la policía. La persona que salió de la librería se montó en la moto, cuyas placas eran 22134. Escuché solo dos disparos, tengo conciencia solo de dos, yo no vi a otra persona frente a la librería, para el momento que salió el policía. Yo vi los dígitos de la placa de la moto y eran 22134. Es todo.”

La declaración rendida por esta testigo fue apreciada y valorada por el tribunal, por considerarla precisa y veraz, al ser sondeada en el interrogatorio por la fiscalía y la defensa, quedando establecida su presencia al momento cuando el acusado salió de la escena del crimen, permitiendo la acreditación indubitable de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, corroborando con certeza los hechos alegados por la Oficina Fiscal. El contenido sustancial de este elemento de convicción se valoró al conformar una estructura probatoria en conjunto con los otros medios de prueba apreciados, siendo contestes y coincidentes tanto individualmente analizados como adminiculados unos con otros.

NELSIS Y.A.C., portadora de la cedula de identidad N° 11.642.514, quien entre otras cosas manifestó: “Yo sólo tenía seis meses trabajando con el señor Rada, yo llegué como a las 08:05 horas de la mañana, y ya habían ocurrido los hechos. En los seis meses que estuve trabajando con él más bien lo que era una persona echadora de broma, nunca lo vi peleando ni agresivo, todo era su música. Nunca lo vi discutiendo ni tratando mal a nadie. No tengo conocimiento que tuviera problemas con alguien. Nunca lo vi peleando con alguien. Trabajé con el señor Rada por seis meses. La persona que está aquí presente nunca la vi entrar a la librería que recuerde. Tenía conocimiento que iba a montar un cyber en la librería, no recuerdo el nombre del socio, ni cantidad de dinero, ni más nada. Es todo.”

Esta testimonial no fue apreciada y en consecuencia se desestima, por cuanto la misma nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.

E.M., titular de la cedula de identidad N° 5.096.742, quien entre otras cosas manifestó: “Baje en la mañana de mi casa, iba a pagar un recibo de luz, me tomé 2 cervezas nada más, en eso llegué a la electricidad a pagar como ya dije antes, me dirigí a lavar, cuando de repente vi un montón de gente al cual les pregunté: ¿Qué pasó? Y me respondieron que habían matado a Javier. Cuando yo llegué ya había pasado todo, la única a la que yo conocía dentro de la multitud que estaba era a la secretaria del hoy occiso, había mucha gente y no conocía de nombre a ninguno de los demás. Es todo.”

Esta testimonial no fue apreciada y en consecuencia se desestima, por cuanto la misma nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.

Los testigos Piñango Acosta R.R., Olmerillo J.M. y J.J.V. no comparecieron a rendir declaración en el juicio oral, por lo cual se desestiman como elementos probatorios.

Pruebas Documentales:

Por lo que respecta a las pruebas documentales recibidas, debatidas al momento de deponer en el juicio oral y público expertos y funcionarios que las suscribieron, quienes ratificaron y explicaron el contenido y firma de cada prueba documental, constituidas por las Inspecciones técnicas 506 y 507, Experticia Balística N° 2172, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a dos proyectiles N° 9700- 018-2116, Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-018-1071, Acta de Levantamiento de Cadáver 9700-138-587, Protocolo de Autopsia, Experticia Hematológica N° 0704, Copia Certificada del Extracto de Novedad del Parte Diario N° 056 y Actas Policiales de fecha 25, 26 y 27 de febrero y 06, 07 y 10 de junio de 2005; las mismas fueron valoradas, al constituir elementos que acreditan la comprobación de los hechos delictivos y la determinación de responsabilidad del acusado en la perpetración del mismo.

La Experticia de Determinación de Iones Oxidantes N° 9700-35-ALFQ-366, el Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística N° 0145 y el Acta de Defunción, estas pruebas documentales no fueron debatidas por cuanto no comparecieron al juicio los funcionarios que las suscribieron, por lo cual no fueron apreciadas y en consecuencia se desestiman.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde ahora a este sentenciador la apreciación y valoración de los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y debatieron en el juicio oral y público, conforme a la regla del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez realizado un exhaustivo examen a cada prueba en particular, esto es, individualmente considerada, a los efectos de desechar aquellas que no fueren lícitas, pertinentes o necesarias, se procedió a la valorar el acervo probatorio en conjunto, adminiculando las pruebas unas con otras, de manera que se pudiera decantar y determinar con precisión si surgía colisión o contradicción entre si y desestimar las que hubiere lugar.

Finalizado el análisis comparativo, este operador judicial, en cuanto a la comprobación de la existencia del objeto material del delito, llegó a la convicción de que los hechos que originaron el presente asunto se subsumen en la tipificación establecida para los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, contemplados en los artículos 405 y 281 del Código Penal.

A lo largo del debate quedó demostrado con absoluta certeza, con las declaraciones de las expertos forenses A.M.U.L. y J.R., que la muerte de J.E.R. se debió a dos heridas producidas por arma de fuego, la primera en la región temporal derecha, sin orificio de salida, la segunda en la región anterior del tórax del lado derecho sin orificio de salida. La primera produce perforación de la masa encefálica y el segundo proyectil también produce una hemorragia intra-toráxica. Que la muerte de esta persona se debe principalmente a la hemorragia intracraneal, pero que sin embargo, la hemorragia intra-toráxica coadyuva en el deceso, ya que de por si las lesiones del cerebro eran suficientes para causar la muerte. Que se extrajeron dos proyectiles y que las heridas recibidas por la víctima fueron mortales. Al adminicular estas declaraciones con las del investigador J.D.M.M., quien manifestó que cuando llegó al sitio del suceso “estaba un cadáver en el piso del sitio”; con la de M.O., quien reconoció su firma y el contenido de las inspecciones técnicas N° 506 y 507. Depuso que fue el primer investigador de los hechos. Refirió que la ciudadana Crespo Canosa, Directora del Colegio le manifestó que escuchó 2 detonaciones, que venía una señora gritando: “lo mataron, lo mataron.” Que vio que sale una persona vestida de azul oscuro con arma del lado derecho caminando tranquilamente, se montó en una moto que estaba casi al frente de la unidad educativa donde ella labora. Que le suministró claramente la placa de la moto. Que al lugar se presentaron funcionarios adscritos a la Inspectoría de la Policía Metropolitana de Caracas, quienes le informaron que el funcionario de nombre Elímenes, quien tiene asignada la moto placas 22134 no se presentó al sitio de trabajo; con la del funcionario F.M.D.G., quien hizo una inspección en la Librería OFIRADA, donde había una persona del sexo masculino detrás del mostrador y la caja registradora tenía signos de haber sido registrada, estaba abierta. Se colectó un proyectil, sangre y se tomaron fotografías; con las Inspecciones Técnicas Nos. 506 y 507 ambas practicas con ocasión de la investigación N° H.031.171, con que se identificó el caso policialmente; con la experticia y declaración de la experta ISLEY M.S., quien reconoció y ratificó la firma impresa en la experticia de balística N° 9700-018-1071, practicada a un proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala de calibre 38 especial con deformaciones y pérdida de material debido al impacto que sufrió al chocar con una superficie; con la declaración del experto M.P.F., quien reconoció y ratificó la firma impresa en la experticia de balística N° 9700-018-2172, practicada al arma de fuego tipo revólver calibre .38 especial marca smith & wesson, serial 8D29365 con el escudo nacional troquelado y manifestó que el arma se la entregó para la experticia el cabo primero W.C., adscrito al parque de armas de la PM y que el arma pertenece a ese parque; con la deposición del experto J.S., quien reconoció y ratificó la firma impresa en la experticia de balística N° 9700-018-2116 a dos proyectiles, luego de explicar la metodología utilizada, afirmó que determinaron que fueron disparados por el arma de fuego tipo revólver calibre .38 especial marca smith & wesson, serial 8D29365; con la declaración del experto J.A.S.C., quien manifestó que se recibió de la Sub-Delegación Vargas del C.I.C.P.C., solicitud de análisis de dos evidencias; la primera, un proyectil metálico, el cual formó parte del cuerpo de una bala, presentaba deformaciones y estrías de fricción y huellas de campo. Que el segundo proyectil era de forma irregular, también formó parte del cuerpo de una bala, presentaba huellas de campo y estrías. Que dichas evidencias fueron sometidas a un análisis. Que se agrandó la imagen del proyectil, y que se enfocó en la búsqueda de material hemático. Que se observaron pequeñas costras rojizas. Que luego se hizo un análisis físico, arrojando positivo y luego un análisis de certeza, y se concluye que no se podía establecer el tipo de material hemático. Que las muestras presentaban pequeñas costras o muestras de sangre. Que esos dos proyectiles presentaban características de fricción. Que esos proyectiles formaron parte del cuerpo de una bala, pasaron por el cañón de un arma; con la de L.C.P., quien ratificó la firma del extracto de novedad del parte diario N° 056 de fecha 25/2/2005, novedad N° 063, elaborado en el Departamento de Operaciones de la Zona Policial N° 2 de la Policía Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia que la moto identificada con la placa N° 22134 está asignada a la Comisaría A.J.d.S. y asignada a su vez al agente (PM) 5632 Elímenes J. Roca, quien para ese momento estaba entregando servicio de escolta del Director de C.A.J.S. y se encontraba entregando servicio en horas de la mañana y no se presentó a su sitio de trabajo, por lo que de inmediato se trasladaron a la residencia del efectivo; con la de M.R., quien manifestó: “Siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, como portero del colegio “San V.d.P.”, abrí el colegio, en un rato se presentó Javier y se fue a la librería, camine y abrí unas puertas, encontrándome en la parte de arriba del colegio vi hacia afuera por el ventanal y observé una moto, fui a una oficina a tomarme un café, de repente empecé a escuchar que la gente decía que habían matado al señor Rada y ya no estaba la moto donde la había visto antes. Me desempeño como portero, llegué antes de las 07:00 de la mañana, el Sr. Rada me saludó y se fue hacia su librería, observé una moto azul frente al colegio donde está el árbol, el número de placa de la moto es 22134, yo no escuché ninguna detonación, transcurrieron 20 minutos aproximadamente cuando la directora me dijo que llamara a la Policía porque habían matado al Sr. Rada. Ese día no había clase, habían algunos profesores en el plantel porque se iba a realizar un consejo de docentes, venía llegando la directora Marta, vi sólo la moto por la ventana que queda aproximadamente a 05 metros de donde se encontraba la moto. La Directora fue la que me informó de la muerte del Sr. Rada, yo no estaba presente en ese momento.”; no existe otra alternativa que concluir con precisión e indefectiblemente que el ciudadano J.E.R. falleció en fecha 24 de febrero de 2005 como consecuencia de haber recibido dos impactos de bala producidos con el arma de fuego asignada al acusado ELIMENES J.R.A..

Por lo que respecta a la declaración de la testigo M.C.C., quien declaró que venía caminando por la acera de la calle Real de Pariata, en dirección al lugar donde trabajó hasta julio de 2005, cuando una persona venía corriendo en sentido contrario y gritaba “lo mató lo mató” y casi la tropieza y no entendió nada y escuchó dos detonaciones, donde hubo una breve pausa entre una y otra. Que estaba bastante cerca de la librería, de allí salió una persona con uniforme todo azul, alusivo a la Policía Metropolitana, todo, desde el pantalón y la parte superior, todo de azul, quien se montó en una moto. Que tuvo la oportunidad de ver la placa, ya que la moto estaba debajo de un árbol, frente al portón del colegio donde era directora. Que la placa era 22134; que él prendió la moto y se fue. Que ella se desempeñaba como directora del colegio en la mañana, que la persona que venía corriendo venía en dirección contraria. Que escuchó dos detonaciones y la persona salió de la librería. Que vio a la persona saliendo inmediatamente, que cuando salió el funcionario que ella creía policía, pensó que iban a salir otras personas, que cuando vio que se fue, intuyó que algo había ocurrido, y fue cuando llamó a la policía. Que la persona que salió de la librería se montó en la moto, cuyas placas eran 22134. Que escuchó solo dos disparos, que tiene conciencia solo de dos, que no vio a otra persona frente a la librería, para el momento que salió el policía. Que vio los dígitos de la placa de la moto y eran 22134; deposición apreciada y valorada por el tribunal, por considerarla precisa y veraz, al ser sondeada en el interrogatorio por la fiscalía y la defensa, quedando establecida su presencia al momento cuando el acusado salió de la escena del crimen, y adminiculada con los otros medios probatorios debatidos y cuya valoración quedó suficiente explicada con anterioridad en el presente texto, permite acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, corroborando con certeza los alegatos de la Oficina Fiscal.

En cuanto a las pruebas documentales recibidas, constituidas por las Inspecciones técnicas 506 y 507, Experticia Balística N° 2172, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a dos proyectiles N° 9700- 018-2116, Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-018-1071, Acta de Levantamiento de Cadáver 9700-138-587, Protocolo de Autopsia, Experticia Hematológica N° 0704, Copia Certificada del Extracto de Novedad del Parte Diario N° 056 y Actas Policiales de fecha 25, 26 y 27 de febrero y 06, 07 y 10 de junio de 2005; las mismas fueron valoradas, al constituir elementos que acreditan la comprobación del hecho delictivo y la determinación de responsabilidad del acusado en la perpetración del mismo, tal y como quedó explicado anteriormente en el análisis de cada uno de los elementos probatorios valorados.

Se concluye entonces de manera indubitable, que el acervo probatorio debatido en juicio llevó a este sentenciador a la absoluta convicción de que el ciudadano ELIMENES J.R.A. fue el autor del hecho material que causó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.E.R., al haber accionado el arma de fuego asignada por la Policía Metropolitana contra la humanidad de la víctima, retirándose del lugar de los hechos en el vehículo tipo moto, placa 22134 que le fuera asignada por el referido cuerpo policial, portando su uniforme policial de color azul, no pudiéndose presentar oportunamente a su sitio de trabajo en Caracas como era su deber, por cuanto se encontraba perpetrando el hecho punible que nos ocupa; quedando así determinada su responsabilidad y culpabilidad en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria, y así se decide.

DE LA SANCION

El artículo 405 del Código Penal contempla una pena de presidio de doce a dieciocho años, que en atención a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, se lleva al término medio que es de quince años de presidio. Por su parte, el artículo 281 del mismo código, establece una pena de tres a cinco años de prisión, que conforme a la regla del artículo 37 ibidem, el término medio es de cuatro años. Ahora bien, por mandato del artículo 87 del Código Penal, debe hacerse la conversión de la pena de prisión a presidio, quedando la sanción por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego en dos años de presidio, debiendo aplicarse la dos terceras partes del mismo, esto es, ocho meses de presidio, que al sumársele a la pena establecida en quince años de presidio para el delito de Homicidio, resulta en definitiva la pena a cumplir el ciudadano ELIMENES J.R.A., en Quince Años y Ocho Meses de Presidio como autor responsable en la perpetración de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, más las penas accesorias a las de presidio, previstas en el artículo 13 eiusdem, debiendo computarse desde el momento de su aprehensión, es decir, desde el 13 de mayo de 2005 a la hora de 11:05 a.m., la cual finalizará, en principio, en fecha 13 de enero del años 2.021, a la hora de 11:05 a.m., y así se decide.

DECISION

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al Ciudadano ROCCA ARGUINZONES ELIMENES JESÚS, a cumplir la pena de Quince (15) Años y Ocho (08) Meses de Presidio, más las penas accesorias, como autor responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 en concordancia con el artículo 13 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.R., en hecho acaecido en fecha 24 de febrero de 2005, en el local comercial Librería Ofi Rada, situada en Pariata, adyacente al Colegio San V.d.P., parroquia Maiquetía del estado Vargas.

Se exonera el pago de costas procesales.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil cinco (2.005). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. V.B.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria,

Abg. V.B.B.

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