Decisión nº PJ0062010000092 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-S-2006-001216.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) seguía el ciudadano: J.G.R.A., titular de la cédula de identidad número: 6.867.735, cuyos apoderados judiciales son los abogados: L.L. y A.L., contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA «FUNDAPOL», de este domicilio e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 27 de julio de 1972, bajo el nº 12, tomo 11, protocolo primero y actualmente representada por los abogados: Y.T., N.R., C.A., M.T., P.C., E.A., Aliberth Bello, A.G. y V.C.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 12 de abril de 2010, declarando parcialmente con lugar la inconformidad planteada por el demandante respecto a la consignación efectuada por la demandada como persistencia en el despido.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

El Tribunal deja claro que esta incidencia se sustanció honrando lo estatuido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión (aclaratoria del fallo nº 3.284, fechado 31 de octubre de 2005 y emanado de la misma Sala) nº 937 de fecha 09 de mayo de 2006, en el sentido que el juez de juicio fijará una audiencia «en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados»

  1. - En la audiencia fechada 25 de marzo de 2010 (fols. 92 y 93, 2ª pieza), el accionante sustentó su inconformidad en lo siguiente:

    Que no le pagaron la prestación de antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo .

    Que no le pagaron los «cesta tickets».

    Que no consideraron los aumentos salariales para el pago de los salarios caídos y que los mismos tuvieron lugar en los siguientes períodos: 06/11/2008 al 11/12/2008 y del 12/12/2008 al 27/02/2009 (66 días).

    Y que no le pagaron la segunda y última quincena de abril de 2006.

  2. - Al respecto la fundación demandada contestó lo siguiente:

    Que no le corresponde la prestación de antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del art. 108 por cuanto el accionante prestó servicios 03 meses y 09 días.

    Que en sustitución de los «cesta tickets» al actor le entregaron un ticket para que lo utilizara en el comedor de la Fundación.

    Que no hubo aumentos en los períodos aludidos por el accionante, es decir, 06/11/2008 al 11/12/2008 y del 12/12/2008 al 27/02/2009 (66 días).

    Que conviene y entrega cheque por la cantidad de Bs. 562,50 por la segunda y última quincena de abril de 2006.

  3. - En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar únicamente las probanzas promovidas por las partes en la audiencia realizada en fecha 25 de marzo de 2010, en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba y a la referida sentencia de la Sala Constitucional que implantó que el juez de juicio fijará una audiencia «en la que las partes (…) presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados» (subrayados del Tribunal), veamos:

  4. - En la audiencia fechada 25 de marzo de 2010 (fols. 92 y 93, 2ª pieza), el demandante promovió las instrumentales que se examinan de seguidas:

    4.1.- Formato de cálculos de prestaciones que riela al folio 268 de la 1ª pieza, el cual demuestra los conceptos tomados en consideración por la demandada para el pago de las prestaciones sociales del accionante.

    4.2.- Escrito que corre inserto en los folios 320 al 323 inclusive de la 1ª pieza y que justifica la ratificación de la persistencia en el despido, los conceptos tomados en consideración para ello por la Fundación accionada y el último salario integral diario devengado por el reclamante de Bs. 47,61.

  5. - La demandada promovió memorando que conforma el folio 94 de la 2ª pieza, el cual no le puede ser opuesto al accionante por no emanar del mismo conforme a lo previsto en el art. 1.386 del Código Civil y 86 LOPTRA.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  6. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    En el análisis de la procedencia de los conceptos conflictuados, debemos establecer las cargas probatorias y al efecto indicamos que correspondía al accionante demostrar que hubo aumentos salariales a considerar en el pago de los salarios caídos y que los mismos tuvieran lugar en los siguientes períodos: 06/11/2008 al 11/12/2008 y del 12/12/2008 al 27/02/2009 (66 días). Igualmente, tocaba a la demandada probar que cumplió con la Ley de Alimentación para los Trabajadores entregándole un ticket al demandante para que lo utilizara en el comedor de la Fundación, en sustitución de los «cesta tickets».

    6.1.- Entonces, contestes las partes sobre el hecho que el accionante prestó servicios por 03 meses y 09 días, no hay razón para no aplicar el literal a) del Parágrafo Primero del art. 108 LOT, el cual establece lo siguiente:

    Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    De allí que, si la antigüedad del accionante excedió de tres (3) meses pero no de los seis (6) y como quiera que la demandada no ha abonado nada por prestación de antigüedad, proceden los 15 días que prevé la norma trascrita sobre la base del salario diario integral reconocido por la demandada, es decir, de Bs. 47,61.

    Consecuencialmente, 15 días x Bs. 47,61 = Bs. 714,15 que es lo que se ordenará a la demandada a pagar al demandante por 15 días de prestación de antigüedad prevista en el literal a) del Parágrafo Primero del art. 108 LOT.

    La demandada agregó al respecto que tal prestación procedía cumplido el cuarto (4) mes de servicios, lo cual constituye un desacierto pues si el accionante hubiese completado el cuarto (4) mes se hubiesen causado los primeros 05 días del encabezamiento del artículo 108 LOT, cuyo texto es el siguiente:

    Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días por cada mes.

    Estos cinco (5) días por mes se hubiesen producido además de lo previsto en el literal a) del Parágrafo Primero del art. 108 LOT por causa de la terminación de la relación de trabajo. Por ello, se desecha el alegato que al respecto expusiera la accionada.

    6.2.- Por otra parte, la Fundación accionada no logró probar que cumpliere con la obligación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores entregándole un ticket al demandante para que lo utilizara en el comedor de la misma en sustitución de los «cesta tickets», por lo que se ordena el pago de los cupones o tickets de alimentación en dinero efectivo conforme a lo consagrado en los arts. 2°, 4° y 5° de la mencionada Ley, mediante experticia complementaria del fallo y de la manera que se especificará en la parte dispositiva de esta sentencia.

    6.3.- En lo que respecta a los supuestos aumentos salariales a considerar en el pago de los salarios caídos, el accionante no alcanzó a demostrar que los hubo y por ello, se desestima esta petición.

    6.4.- Y por último, el Tribunal homologa el convenimiento de pago que realizara la demandada en cuanto a la segunda y última quincena de abril de 2006.

    Todo ello, conlleva a declarar parcialmente con lugar la inconformidad que realizara el reclamante frente a la consignación como persistencia en el despido que hiciera el ente accionado y así se concluye.

  7. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    7.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la inconformidad planteada por el demandante con relación a la consignación que como persistencia en el despido realizara la accionada, en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: J.G.R.A. contra la «Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana» (FUNDAPOL), ambas partes identificadas en los autos, condenándose a ésta a pagar al demandante lo siguiente:

    7.1.1.- Bs. 714,15 por 15 días de prestación de antigüedad prevista en el literal a) del Parágrafo Primero del art. 108 LOT.

    7.1.2.- La cantidad que resulte de la experticia complementaria de este fallo por concepto de cupones o tickets de alimentación causados durante la vigencia de la relación de trabajo.

    En consecuencia, esta Instancia ordena el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde 16 de enero de 2006 hasta 25 de abril de 2006. Dicho valor será el cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50 U.T.) vigente al momento de la realización de la experticia complementaria del fallo.

    La misma será realizada por un perito contable a designar por el Tribunal Ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de la demandada y tendrá como norte lo establecido en este veredicto.

    Todas las cantidades que resulten de la experticia complementaria serán expresadas conforme al bolívar reexpresado o equivalente, en atención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Tribunal de Ejecución acordará la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre las cantidades que resultaron condenadas a pagar, incluyendo las de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el art. 185 LOPTRA, calculados desde la fecha del decreto de ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo.

    7.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta incidencia de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

    7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita, conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a la Procuradora General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ________________

    RAYBETH PARRA.

    En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ________________

    RAYBETH PARRA.

    AP21-S-2006-001216.

    CJPA/rp/ifill-

    02 piezas.

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