Decisión nº PJ0062009000238 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-S-2006-001216.

En el juicio (estabilidad en el trabajo) que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano J.G.R.A., titular de la cédula de identidad número: 6.867.735 y cuyos apoderados judiciales son los abogados: L.L. y A.L., contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA «FUNDAPOL», de este domicilio e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 27 de julio de 1972, bajo el nº 12, tomo 11, protocolo primero y actualmente representada por los abogados: A.G., N.M., Y.T., E.A., J.B., Aliberth Bello, M.T., V.C. y C.A.; este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

  1. - El accionante solicitó mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 33 de la 2ª pieza) la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

  2. - Este Tribunal ordenó (folios 14–18 inclusive de la 2ª pieza) notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin tomar en consideración la notificación del precitado órgano superior jerárquico del Distrito Capital.

  3. - Ahora bien, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009), dispone lo siguiente:

    Los jueces y juezas de la República deben notificar a la Procuraduría General de la República de los procesos en curso en los cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de tomar las medidas para la defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Distrito Capital en los casos que sean transferidos de conformidad con esta Ley. Los jueces o juezas deberán suspender las respectivas causas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

    Asimismo, se observa que el artículo 4, ordinal 4º, de la mencionada Ley, prevé:

    Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores a la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en esta Ley, serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República por órgano del Ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas

    Entonces, de autos se evidencia que la demanda obra contra una fundación del Distrito Metropolitano de Caracas y que cualquier pasivo laboral que pudiera derivar de esta causa podría obligar al Distrito Capital, según el transcrito ordinal 4º del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, por lo que al no haberse cumplido con la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, se lesiona el derecho constitucional a la defensa de dicho Distrito.

    De allí que, las actuaciones consumadas en este proceso inobservándose las formalidades de estricto orden público, fuerzan a este Juzgador, como director del proceso a reponer la presente causa, como en efecto lo hace, al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República, al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en aras de garantizar el derecho a la defensa en la audiencia a fijarse por auto separado, una vez que conste la certificación por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de resolver la impugnación del accionante relativa a la inconformidad del pago efectuado por la demandada como persistencia en el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Es importante subrayar, parafraseando lo establecido por nuestra Sala de Casación Social en los casos de carencia de notificación al Procurador General de la República, pero aplicable a este asunto por guiarse por los mismos fines de protección del derecho a la defensa de un ente territorial del Estado, que si bien podría pensarse que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, de allí y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado, en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido p.d.D.C..

    Por esas razones, este Tribunal en plena conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a los arts. , , y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el 49 de la Carta Magna, decreta la reposición de la presente causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República, al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en aras de garantizar el derecho a la defensa en la audiencia a fijarse por auto separado, una vez que conste la certificación por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de resolver la impugnación del accionante relativa a la inconformidad del pago efectuado por la demandada como persistencia en el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por tales razones, esta Instancia decreta la reposición de la causa a la fase aludida. Así se concluye.

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4.1.- LA NULIDAD del auto de fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 31 de la 2ª pieza), sólo en lo que se refiere a la reprogramación de la audiencia, en la demanda interpuesta por los ciudadanos: J.G.R.A. contra la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana, ambas partes identificadas en los autos.

    4.2.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República, al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en aras de garantizar el derecho a la defensa en la audiencia a fijarse por auto separado, una vez que conste la certificación por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de resolver la impugnación del accionante relativa a la inconformidad del pago efectuado por la demandada como persistencia en el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4.3. También se aclara que no se ordenan las notificaciones del demandante y de la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana «FUNDAPOL», por cuanto se encuentran a derecho conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del 08 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual se iba a celebrar la audiencia respectiva. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    __________________

    IBRAISA PLASENCIA.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    __________________

    IBRAISA PLASENCIA.

    Asunto nº AP21-S-2006-001216.

    CJPA/Ifill-

    02 piezas.

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