Decisión nº PJ0032011000156 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001828

ASUNTO : YP01-P-2011-001828

RESOLUCIÓN N° 135-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. C.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL. ABG. M.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: F.A.H., venezolano natural de Uracoa Municipio Sotillo del Estado Monagas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1981, estado civil soltero profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrios S.C.C. 03, casa S/n por la calle del preescolar de S.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.054.656, quien dijo ser hijo de H.R. (M) y C.H. (V), G.J.W.H., venezolano natural de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1989, estado civil soltero profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrios Jerusalén calle principal casa Nª 32, por donde esta la calle ciega, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.858.922, quien dijo ser hijo de J.R.W. (V) y C.H. (V),I.C.R., venezolana natural de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1986, estado civil soltera profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrios S.C.C. 03, casa S/n por la calle del preescolar de S.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.386.279, quien dijo ser hija de R.C. (V) y Yusmelis Rivera (V), todo ello por cuanto el imputado EDICK E.L.L., venezolano natural de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., de 33 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1977, estado civil soltero profesión u oficio obrero en el hospital Dr. L.R., residenciado en el Barrios S.C.C. 03, casa S/n por la calle del por donde esta la iglesia evangélica, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.905.604, quien dijo ser hijo de J.L. (V) y Edecio Lista(V).

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado d.A., realizó Audiencia de Oír al imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: F.A.H., G.J.W.H., I.C.R. y EDICK E.L.L., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a EDICK E.L.L. y la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en relación a los demás imputados ciudadanos F.A.H., G.J.W.H., I.C.R., decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

F.A.H., venezolano natural de Uracoa Municipio Sotillo del Estado Monagas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1981, estado civil soltero profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrios S.C.C. 03, casa S/n por la calle del preescolar de S.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.054.656, quien dijo ser hijo de H.R. (M) y C.H. (V), G.J.W.H., venezolano natural de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1989, estado civil soltero profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrios Jerusalén calle principal casa Nª 32, por donde esta la calle ciega, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.858.922, quien dijo ser hijo de J.R.W. (V) y C.H. (V),I.C.R., venezolana natural de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1986, estado civil soltera profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrios S.C.C. 03, casa S/n por la calle del preescolar de S.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.386.279, quien dijo ser hija de R.C. (V) y Yusmelis Rivera (V), todo ello por cuanto el imputado EDICK E.L.L., venezolano natural de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., de 33 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1977, estado civil soltero profesión u oficio obrero en el hospital Dr. L.R., residenciado en el Barrios S.C.C. 03, casa S/n por la calle del por donde esta la iglesia evangélica, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.905.604, quien dijo ser hijo de J.L. (V) y Edecio Lista(V).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS:

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos F.A.H., G.J.W.H., I.C.R. y EDICK E.L.L., el hecho que en fecha 25 de abril siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, se constituyó una comisión terrestre adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911de 2011, con la finalidad de realizar allanamiento en el sector 2 de marzo, calle 3, casa S/N, de color azul con rojo, puerta negra, con dos tanques plásticos azules en la aparte superior, conforme a orden de allanamiento N° 008-2011 de fecha 22 de abril de 2011, emanada del Tribunal Primero de control de esta Circunscripción Judicial penal, procediendo a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento, quedando identificados como F.E. y Mario pinto Martínez, identificados en autos, una vez en el sitio procedieron a tocar la puerta de la residencia siendo atendidos por un ciudadano y una ciudadana cuyas características fisonómicas consta en actas, indicando la comisión el motivo de su presencia mostrando la orden de allanamiento, colaborando estos en todo momento con la comisión, procediendo a ingresar al inmueble en compañía de los testigos, procediendo a la revisión de la vivienda e incluso del techo raso, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a revisar la parte posterior del inmueble conocido como fondo o parte trasera, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, luego salieron de ese sitio y se dirigieron a una puerta que se encuentra del lado izquierdo de esta, la cual se encontraba cerrada nadie quiso abrirla, por lo que los funcionarios saltaron por encima de la pared en donde se encontraba un individuo plenamente descrito en actas, con un tobo de agua , quien trataba de diluir una pelota pequeña de color blanco, al cual se le dio la voz de alto y dejara de hacer lo que estaba haciendo, quien hizo caso omiso e intentó darse a la fuga por u paredón que se encontraba al final del patio, por lo que la comisión uso la fuerza pública tomándolo por los pies para que no se fugara, el mismo se cayó del paredón de manera abrupta causándose golpes en su cuerpo, luego se neutralizo al ciudadano y se esposó, mientras realizaban la inspección de todo el patio, en este se encontraban montones de arena, piedra picada, escombros de madera, tornillos, partes mecánicas en mal estado un tanque plástico de color azul para el almacenamiento de agua en la parte trasera en el piso, una vez revisados, se procedió a revisar las tomas de corriente eléctrica, percatándose que en uno de ellos se encontraba lo siguiente: dos (02) envoltorios pequeños con polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, envueltos en material sintético de color negro con verde atado con pabilo color blanco y también dentro de ese mismo cajetín había un (01) envoltorio de tamaño regular con polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga envuelto en material sintético de color verde con negro, atado con una liga para cabellos de damas de color negro, cerca de allí había un envase de vidrio transparente lleno de agua y dentro de ese envase había polvo blanco asentado y un termito pequeño de color rojo, cuyo interior es blanco con restos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, ese patio esta conectado a otra parte de la referida vivienda, donde se procedió a entrar encontrando lo siguiente: cuarenta y nueve (49) bolsitas de plástico transparente, un (01) cartucho de escopeta calibre 12 milímetros sin percutir y en la otra habitación se encontró doscientos dos (202) bolívares, plenamente señalados en acta, un celular marca movilnet tipo eslaider de color negro con amarillo, un celular marca torch blackberry de color negro, tipo eslaider de color negro, un celular marca motorota de color negro, una vez encontrado todos estos objetos se procedió a la identificación de los ciudadanos F.A.H., G.J.W.H., I.C.R. y EDICK E.L.L., según consta de acta, , procediendo a realizar inspección de persona de conformidad con le artículo 205 del Código orgánico procesal penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo y ropas, indicando que la revisión de la ciudadana detenida lo realiza una funcionario femenina, informando que se encontraban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuestos de sus derechos de conformidad con le artículo 125 del texto adjetivo penal y trasladados a la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 al igual que los objetos y presunta droga incautada, procediendo al pesaje de la misma arrojando lo siguiente: Dos (20) envoltorios pequeños con polvo blanco de olor fuete y penetrante envueltos en material sintético de color negro con verde atados con pabilo blanco peso 2.4 gramos, Un (01) envoltorio de tamaño regular con polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga envueltos en material sintético de color verde con negro atado con un aliga para cabellos de damas de color negro, peso 62.3 gramos, Una (01) masa de forma esférica, la cual se encontraba dentro de un tobo con agua peso 3.1 gramos, colocando a la presunta droga incautada en presencia de los testigos el reactivo químico Scout, a fin de determinar el tipo de droga, arrojando positivo en Cocaína, realizando las actuaciones correspondientes informando al Fiscal del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del EDICK E.L.L., éste Tribunal de Control No 03 observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, ya que para el momento de la practica de la visita domiciliaria u orden de allanamiento, el referido ciudadano se encontraba dentro del patio de su residencia, indicando los funcionarios policiales que luego de realizar la vista domiciliaria en la residencia donde se encontraban los imputados F.A.H., G.J.W.H., I.C.R., en la cual no encuentran ningún objeto de interés criminalístico, proceden a salir de la misma y se dirigen a una puerta negra ubicada en la calle tres del lado izquierdo, la cual se encontraba cerrada, procediendo a tocar la misma, señalando que nadie abrió, por lo que los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional procedieron a saltar la pared y avistaron al imputado EDICK E.L.L., con un tobo de agua , quien trataba de diluir una pelota pequeña de color blanco, al cual se le dio la voz de alto y dejara de hacer lo que estaba haciendo, señalando los funcionarios actuantes que continuaron con la inspección de todo el patio y es cuando proceden a revisar las tomas de corriente eléctrica, percatándose que en uno de ellos se encontraba lo siguiente: dos (02) envoltorios pequeños con polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, envueltos en material sintético de color negro con verde atado con pabilo color blanco y también dentro de ese mismo cajetín había un (01) envoltorio de tamaño regular con polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga envuelto en material sintético de color verde con negro, atado con una liga para cabellos de damas de color negro, cerca de allí había un envase de vidrio transparente lleno de agua y dentro de ese envase había polvo blanco asentado y un termito pequeño de color rojo, cuyo interior es blanco con restos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así mismo procedieron a entrar a una vivienda que se conecta con el referido patio encontrando lo siguiente: cuarenta y nueve (49) bolsitas de plástico transparente, un (01) cartucho de escopeta calibre 12 milímetros sin percutir y en la otra habitación se encontró doscientos dos (202) bolívares, plenamente señalados en acta, un celular marca movilnet tipo eslaider de color negro con amarillo, un celular marca torch blackberry de color negro, tipo eslaider de color negro, un celular marca motorota de color negro, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, aunado al hecho que si bien es cierto, las actas procesales y la orden de allanamiento señalan una dirección distinta a la aportada por los imputados, no es menos cierto, que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones al contenido del referido artículo en dos casos, siendo en este caso en particular el señalado en el numeral 1°, el cual establece como excepción a la norma que se realice a fin de impedir la perpetración de un delito, siendo que en este caso, estamos ante un delito flagrante, ya que fue aprehendido, momentos en los cuáles se encontraba tratando de diluir una bola blanca de presunta droga, así como una vez realizada la inspección en la residencia que habitaba, se logra incautar presunta droga de la conocida cono cocaína la cual se encontraba oculta en los cajetines de luz y dentro de la residencia incautan dinero efectivo y otros objetos de interés criminalístico. En este Orden de ideas, independientemente que el allanamiento se haya practicado en una dirección que no coincide con la señalada en la orden acordada por el Órgano jurisdiccional y lo declarado por los imputados, no es menos cierto, que estamos ante un DELITO FLAGRANTE, por cuanto se logra incautar en el patio y dentro de la residencia habitada por el imputado EDICK E.L.L., presunta droga y demás objetos de interés criminalístico, que presuntamente guardan relación con la actividad del Tráfico de Drogas, delitos estos considerados de lesa humanidad, que causan un gran daño social. Por otra parte y en relación a la excepción señalada en el artículo 210 del texto adjetivo penal, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, publica sentencia N° 747, de fecha 05 de mayo del 2005 relacionada con los delitos flagrantes, por lo que considera esta Juzgadora que las autoridades actuantes tienen el deber de impedir la comisión o continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica, es decir, que estamos ante la presunta comisión de un delito permanente, por lo que según lo que consta en actas los funcionarios actuaron conforme a la situación de comisión actual de un delito de acción pública, en otros términos, a una situación de flagrancia en relación a este imputado, bajo la cual es deber de las autoridad la aprehensión en flagrancia del imputado EDICK E.L.L., cumpliendo las formalidades del artículo 210 del texto adjetivo penal, ya que se realizó en presencia de dos testigos, hechos precalificado por el titular de la acción penal como TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que en este caso excede de 10 años en su límite máximo, configurando la presunción del peligro de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado EDICK E.L.L. en la comisión de los mismos, como son los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificaciones señalada por el Ministerio Público, siendo que estamos ante un posible concurso real de delitos, mereciendo ambos penas privativas de libertad, considerando el Tráfico de Drogas como un delito de lesa humanidad, que causa un gran daño social y cuya actividad delictiva no se realiza de manera aislada, sino, que requiere de una gran organización delictiva para lograr colocar el producto nocivo en la sociedad y obtener de manera ilícita las ganancias que dicha actividad genera, causando un gran daño social, configurando así la magnitud del daño, circunstancias estas que podrían influir en el animus del imputado y sustraerse del proceso, aunado a la pena posible a aplicar, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 numerales 2° y 3° ejusdem. Por otra parte el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 numeral 1° y 2° ejusdem, considerando que faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y las posibles responsabilidades del caso, pudiendo el imputado influir en los testigos y en las diligencias pendientes por realizar. En este orden de ideas es importante señalar que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado participo en la comisión de los delitos ya señalados, cuya pena no esta evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad, llenando los extremos indicados en el artículo 250 en sus tres numerales del texto adjetivo penal, como son los siguiente:

A.) Acta de Investigación Penal, de fecha 26- 04-2011, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, mediante el cual deja constancia que remiten a su despacho actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos y a presunta droga incautada y demás objetos de interés criminalístico, al folio 12 y vuelto del asunto.

B.) Acta de policial de fecha 25-04-2011, donde consta la practica de la orden de allanamiento por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento N° 911 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos y presunta droga incautada, al folio 16 al 20 inclusive del asunto.

C.) Acta de retención de fecha 25-04-2011 d e la presunta droga incautada, así como el dinero en efectivo y demás objetos de interés criminalístico, al folio 21 y 22 del asunto.

D.) Acta de entrevista, de fecha 25-04-2011, del ciudadano F.E., quien señala como se realizó el allanamiento y lo incautado, al folio 25 al 27 inclusive del asunto.

E.) Acta entrevista de fecha 25-04-2011, al ciudadano M.M., quien señala como se realizó el allanamiento y lo incautado, al folio 28 al 30 inclusive del asunto.

F.) Acta de identificación provisional de la presunta droga incautada, al folio 31 del asunto.

G.) Acta policial donde se deja constancia de los mensajes texto recibidos en el teléfono celular Blackberry de color negro, incautado en el procedimiento al folio 32 del asunto.

H.) Acta policial de fecha 26-04-2011, donde se deja constancia los funcionarios que el imputado E.L.L., se encuentra recluido en el Hospital L.R. de esta ciudad, quien quedo bajo custodia de la Guardia Nacional, al folio 33 del asunto.

I.) Registro de cadena de custodia de la presunta droga incautada, dinero, y demás objetos, a los folios 37 al 40 inclusive del asunto.

J.) Reconocimiento legal de fecha 26-04-2011, a la presunta droga incautada, dinero, y demás objetos, al folio 42 y 43 del asunto.

K.) Orden de Allanamiento N° 008-2011, al folio 51 del asunto.

L.) Inspección Técnica de fecha 25-04-2011, bajo el N° 490, al folio 86 y 87 del asunto, consignada por el Ministerio Público posterior a la realización de la Inspección Judicial por parte del Tribunal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 8,9, 243, 256,244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión de los imputados F.A.H., G.J.W.H., I.C.R., éste Tribunal de Control No 03 observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, en relación a los imputados F.A.H., G.J.W.H., I.C.R., no están dados los extremos señalados en la norma, ya que no se les incauta en su poder o dentro de la residencia en la cual se encontraban para el momento del allanamiento, objeto de interés criminalístico alguno, circunstancia esta que fue señalada por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, y una vez que salen de dicha vivienda, proceden a tocar una puerta negra ubicada en la misma calle tres, que se encuentra al lado izquierdo de la misma, procediendo a entrar, en virtud que nadie les abrió, y es cuando los funcionarios observan una vez que saltan la pared, al imputado EDICK E.L., a quien le dan la voz de alto, incautando todo lo señalado en las actas, incluyendo la presunta droga, por lo que en relación a estos imputados, una vez revisada la residencia donde se encontraban, no incautan objeto de interés para la investigación, sin embargo, esta Juzgadora, en virtud, que para el momento de celebrar la audiencia de presentación, no se encontraba consignada Inspección Técnica del lugar de los hechos, a los fines de esclarecer la verdad de los mismos en relación a las condiciones físicas, ubicación, distribución de las viviendas allanadas, toda vez, que los imputados señalan en su declaración que ellos habitan en calidad de arrendatarios una vivienda que se encuentra al lado de la residencia del imputado EDICK E.L., indicando que entre ambas viviendas no existe comunicación interna alguna, que se trata de dos viviendas distintas, y observando esta Juzgadora, que los funcionarios actuantes no señalan de forma clara que se trata de dos viviendas construidas sobre un mismo lote de terreno, es por lo que se suspende la audiencia de presentación antes de emitir un pronunciamiento y una vez escuchada las partes y resultas las incidencias planteadas, ordenando la practica de una Inspección Judicial, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, de conformidad con le artículo 13 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal como directora del proceso, dejando constancia mediante acta en presencia de las partes de las condiciones de los referidos inmuebles, los cuales se trata de dos viviendas, que no se comunican internamente, siendo que la vivienda donde se encontraban los imputados F.A.H., G.J.W.H., I.C.R., para el momento del allanamiento no tiene comunicación al referido patio, y que la otra vivienda donde habita el imputado EDICK E.L., tiene comunicación al área trasera, tanto por una puerta interna ubicada en la vivienda, hacia el lado de los servicios, así como una puerta ubicada en el patio que da a la calle tres, que es la señalada por los funcionarios actuantes indicando ser de color negro, y es por donde tienen acceso al patio de la vivienda del imputado EDICK E.L., lugar donde incautan la presunta droga y demás elementos de interés criminalísticos, dejando constancia el Tribunal que una vez culminada la Inspección Judicial en el sitio del suceso, el Ministerio público consignó la Inspección Técnica signadas con el N° 490 de fecha 25-04-2011. En consecuencia, si bien es cierto, que el Ministerio Público precalifica los hechos como la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para todos los imputados, no es menos cierto, que con respecto a los ciudadanos F.A.H., G.J.W.H., I.C.R., no se configuró la aprehensión en flagrancia, ya que para el momento del allanamiento no se les incauta en su poder o dentro de la residencia que habitan, droga alguna u otro objeto relacionado con actividades ilícitas, aunado al hecho que no están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, estamos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el titular de la acción penal en esta etapa inicial no presento una pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir la participación de los mismos en los hechos objeto de la investigación. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con los artículos 8,9, 244, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que es procedente, toda vez que la que en este caso no están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a la pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir a esta Juzgadora la participación de los imputados antes señalados, en los hechos investigados, considerando las circunstancias que rodearon la comisión del mismo, por lo que si bien es cierto, estamos ante hechos punibles de gran magnitud, cuya pena posible a aplicar es elevada, no es menos cierto, que lo único que hasta la fecha relaciona a los imputados con los hechos investigados, es la circunstancia de residir o encontrarse para el momento del allanamiento en una residencia ubicada al lado de la vivienda allanada donde incautaron la presunta droga y demás elementos de interés criminalísticos, vivienda en la cual fue aprehendido el imputado EDICK E.L. de manera flagrante, considerando procedente solo con respecto a los imputados F.A.H., G.J.W.H., I.C.R. el otorgamiento de una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 4°, consistente en presentaciones cada ocho (08) días y prohibición de cambió de residencia y salida de la jurisdicción sin previa autorización del tribunal, toda vez que estamos en la etapa inicial del proceso y es necesario garantizar la comparecencia de los mismos a los actos subsiguientes y las resultas del proceso. Así se decide.-

Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son los antes señalados.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa Privada conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 111, 112, 13 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250,numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al EDICK E.L.L., venezolano natural de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., de 33 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1977, estado civil soltero profesión u oficio obrero en el hospital Dr. L.R., residenciado en el Barrios S.C.C. 03, casa S/n por la calle del por donde esta la iglesia evangélica, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.905.604, quien dijo ser hijo de J.L. (V) y Edecio Lista(V), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados F.A.H., venezolano natural de Uracoa Municipio Sotillo del Estado Monagas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1981, estado civil soltero profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrios S.C.C. 03, casa S/n por la calle del preescolar de S.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.054.656, quien dijo ser hijo de H.R. (M) y C.H. (V), G.J.W.H., venezolano natural de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1989, estado civil soltero profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrios Jerusalén calle principal casa Nª 32, por donde esta la calle ciega, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.858.922, quien dijo ser hijo de J.R.W. (V) y C.H. (V),I.C.R., venezolana natural de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1986, estado civil soltera profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrios S.C.C. 03, casa S/n por la calle del preescolar de S.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.386.279, quien dijo ser hija de R.C. (V) y Yusmelis Rivera (V), conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 4° , consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de residencia y salida de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que no están llenos los extremos señalados en el artículo 250 en su numeral 2° del texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación en contra de EDICK E.L.L., aclarando que el mismo queda detenido preventivamente de manera provisional en el Hospital Dr. L.R. de esta ciudad, departamento de traumatología, toda vez que el mismo será intervenido quirúrgicamente según informe médico, quedando bajo la custodia de los funcionarios de la policía del Estado. SEXTO: Se ordena librar boleta de excarcelación en relación a los imputados F.A.H., G.J.W.H., I.C.R., a quien se les dio la libertad una vez culminado el acto. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado, informando que el ciudadano EDICK E.L.L., queda privado preventivamente de su libertad en el área de traumatología del Hospital Dr. L.R. de esta ciudad, con el debido apostamiento policial, y una vez que sea intervenido quirúrgicamente y cumplida la recuperación, deberá ser recluido en el Centro de Resguardo y C.G. de esta ciudad. OCTAVO: Se ordena oficiar al médico tratante Dr. C.O., adscrito al Hospital Dr. L.R., informando la situación del detenido EDICK LISTA LISBOA, por lo que deberá remitir a este Tribunal una vez que sea intervenido quirúrgicamente el informe médico correspondiente, a los fines de que sea recluido en el Centro de Resguardo y C.G.. NOVENO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique examen Psiquiátrico Forense a los imputados de autos, así como informar en caso negativo en que delegación puede ser acordada la práctica del mismo. DECIMO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que pondere la posibilidad de iniciar averiguación en contra de los funcionarios actuantes, en virtud de los hechos señalados por los imputados en la audiencia de presentación, remitiendo copia certificada de la misma y del acta policial del procedimiento. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Asimismo se ordena refoliar el presente asunto, a partir del folio doce al cincuenta inclusive. Así se decide.

LA JUEZ,

ABG. XIOAMRA SOSA DIAZ EL SECRETARIO,

ABG. C.Z.

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