Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturin, 7 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001056

ASUNTO : NP01-P-2008-001056

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha Veinticuatro (24) de marzo de 2009, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 y 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con el carácter Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. MARBELYS PALACIOS

JUECES ESCABINOS: YURAIMA VELASQUEZ Y A.J.C.

SECRETARIOS DE SALA: Abgs. M.A.C., M.A.C., F.T. VALLES MORA, Y R.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. J.L.A., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADOS: E.M.R.M., Venezolano, de 21 años de edad, soltero, hijo de Albañileis Meneses y de E.R., de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 19-07-1986, titular de la cedula de identidad N°. V- 17.713351, natural de Maturín estado Monagas y domiciliado en Invasión Sueño de Bolívar, entrada de Macondo, vía La Pica, rancho S/N., cerca del Hotel Campo Alegre, Maturín Estado Monagas y J.J.J.R., venezolano, de 19 años de edad, soltero, hijo de A.M.M. y de J.J.J., operador de máquinas, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 09-10-87, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22968222, y domiciliado en Callejón San José, casa S/N., Silencio de Campo Alegre, cerca de la Bodega de Gollo, Maturín Estado Monagas.-

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y 277 todos del Código Penal.-

DEFENSORES: ABG. M.I.R., defensora pública cuarta penal y abg. L.R., defensor privado.

VÍCTIMA: J.T.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio tuvo lugar en virtud de la acusación interpuesta en su oportunidad por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 de nuestra norma adjetiva Penal; la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

En fecha 12 de febrero del 2008, aproximadamente a las doce del mediodía , los ciudadanos J.J.J.R., E.M.R.M. y otro individuo que no pudo ser identificado por cuanto no logró ser aprehendido, se encontraban en el Barrio D.A. en las adyacencias del Hospital psiquiátrico, en la vía que conduce a la población de la Pica de esta ciudad, en momento en que el ciudadano : J.E.T.D., quien se desempeña como funcionario policial adscrito a la policía del estado Monagas y se hallaba debidamente uniformado y portando su arma de reglamento, se disponía a ingresar a su residencia la cual esta ubicada en el aludido sector, cuando fue abordado por los prenombrados ciudadanos quienes portando una escopeta recortada, intentaron despojar a éste del arma de reglamento que portaba. El ciudadano J.E.T., al percatarse de la acción criminal, opuso resistencia a sus agresores, quienes emprendieron la huida, cuando vecinos del sector también se percataron de lo que estaba aconteciendo y salieron en auxilio del funcionario policial. Inmediatamente, un grupo de vecinos y el propio J.E.T., quien con la premura del caso solicitó apoyo policial, salieron en persecución de los imputados, quienes al verse perseguidos, hicieron un disparo hacia el grupo de personas que les seguían sin lograr impactar a alguien, y durante su huida se desprendieron de la escopeta con la que habían intentado someter a la victima, la cual fue recuperada por uno de los vecinos que los perseguía, para posteriormente ser detenidos por la comisión policial que hizo acto de presencia en el lugar de los hechos y la misma victima en una zona boscosa del referido sector

.-

Los hechos antes descritos, la representación Fiscal, lo encuadró en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 80 y 277 todos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano J.T.D. Y EL ESTADO VENZOLANO.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora Pública Cuarta, Abg. Marìa I.R., en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos atribuidos a su defendido manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate la inocencia de su defendido, asimismo y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hace suyas las alegadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a su defendido.-

Por otro lado, el Abg. L.R., en su carácter de defensor de E.R.R., exhortó al Tribunal estuvieran pendiente del debate en el presente juicio y se emitiera un decisión equitativa y solicita se haga justicia.-

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Los acusados E.R.R. MENESES Y J.J.J.R., fueron impuestos de los hechos que les atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5 de nuestra Carta Magna, igualmente se les advirtió que podías abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndoseles que manifestaran libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando cada uno, su voluntad de no declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

El ciudadano J.T.D., (victima), Titular de la Cédula de Identidad Nº 8976886, quien estando debidamente juramentado, manifestó, entre otras cosas, que para el día de los hechos, él se encontraba en su residencia haciendo arreglos a una puerta de su casa, él estaba de servició pero que había ido a su casa a llevar un medicamento, que él vio unos ciudadanos que estaban sospechosos, en una esquina y que luego él escuchó una detonación y pensó que era un transformador, de repente salieron los sujetos corriendo y que luego vio a otras personas corriendo, vecinos del sector y que le dijeron que acababan de cometer un atraco y éste se unió a la persecución. También dijo la victima en sala que él había llamado a la policía a través del 171 y reportó lo acontecido, que lo del acta policial es falso y que a él no le quitaron nada, que él no es victima. También acotó la victima que él tuvo contacto con la defensa privada en varias oportunidades, que dicha defensa es quien le avisa a él cuando debía venir a los actos y que él se ha comunicado con la defensa privada en varias oportunidades, que el defensor privado tiene su numero de teléfono.-

Asimismo compareció a sala a declarar la experto LISMEGDIS C.L.C., Titular de la Cédula de identidad N° 14.011.911, adscrita al CICPC, quien estando debidamente juramentada, manifestó que realizó la inspección técnica al sitio de los hechos ubicado en la Calle Principal del Sector Invasión D.A., Parroquia La Pica del estado Monagas, quien dejó constancia que se trató de un SITIO DE SUCESO ABIERTO, ya que fue en una vía pública. Asimismo realizó experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, Escopeta, sin marca, ni serial aparente, calibre 12, la cual describió en sala y a una concha para arma de fuego tipo escopeta, elaborada en material sintético de color azul y reborde de metal con capsula fulminante color amarillo, sin marca aparente calibre 12, Dicha experto explico el contenido de dichas experticias y las ratificó en todas y cada una de sus partes.- Declaración y experticias, elementos éstos que acreditan la existencia del lugar de los hechos así como de la orientación de las casas y calles y del estado de la vía de penetración, demostrando que los hechos sucedieron en un sitio de suceso abierto, aunado al arma tipo escopeta que fue entregada a los funcionarios aprehensores, lo cual se aprecia por la credibilidad que emergió del testimonio aportado por la experto, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por guardar relación con los hechos motivos del presente debate.-

Por otro lado, compareció a declarar el funcionario policial E.M., Titular de la Cédula de identidad n° 8.371.841, quien una vez juramentado, manifestó que encontrándose de servicio por la Vía la Pica, recibió un llamado del 171, indicando que se trasladaran al sector D.A., donde supuestamente habían unos ciudadanos que intentaban despojar del arma de reglamento a un funcionario policial, por lo que se trasladaron al sitio de los hechos, se entrevistaron con el funcionario policial victima y dicho funcionario policial victima, les informó que unos sujetos trataron de despojarlo del arma de reglamento, por lo que lo montaron en la unidad policial y dieron un recorrido por las inmediaciones y en eso el funcionario policial les señaló a los ciudadanos que supuestamente trataron de despojar de su arma de reglamento. El funcionario nos dijo que eran ellos, por lo que solo aprehendieron a dos de ellos y uno escapó y que posteriormente se regresaron al sitio donde lo habían intentado despojar de su arma de reglamento y estaba un ciudadano y les entrega una escopeta que supuestamente a uno de ellos (sujetos aprehendidos) se les había caído.-

Asimismo comparece a declarar el ciudadano R.D.J.R.G., Titular de la Cédula de identidad N° 14.011.905, funcionario Aprehensor, quien estando debidamente juramentado, manifestó que los hechos fueron el día 12-02-08, que se encontraba de servicio con el funcionario Mota, que recibieron llamada de la central manifestando que unos sujetos querían despojar del armamento a un sargento, en la invasión D.A., por lo que se trasladaron al sitio, y al llegar al mismo se entrevistaron con el funcionario y éste les comunicó que había ido almorzar y que unos sujetos querían despojado de su arma de reglamento, por lo que dicho sargento se subió a la unidad y dieron un recorrido por las inmediaciones del sitio y al llegar al sector “Canta Gallo”, el sargento les indicó a los sujetos que habían tratado de despojarlo de su arma de reglamento y procedieron a aprehenderlo, por lo que se trasladaron nuevamente al sitio donde habían intentado despojarlo de su arma de reglamento y un ciudadano les entregó un arma de fuego. Ambos funcionarios ratificaron en todas y cada una de sus partes el acta policial por ellos suscritas por ser sus firmas la que la suscribía.-

Ahora bien, una vez que la victima rinde declaración en sala, el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal la detención del ciudadano J.T., en virtud de que el mismo mintió en su deposición por haber cometido un delito en sala, de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal lo declara sin lugar en virtud de que emitiría pronunciamiento a priori antes de recepcionar los demás medios de pruebas y que seria en sentencia que se pronunciaría. Por otro lado al momento que los funcionarios policiales rinden sus respectivas declaraciones, el Fiscal del Ministerio Público, en vista de las versiones encontradas entre lo depuesto por la victima en sala y los funcionarios E.M. y R.R., solicitó de conformidad con el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, un careo entre los mismos, de conformidad con el Artículo 236 Ejusdem, por lo que este Tribunal lo declaró con lugar.-

“…el careo consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se hacen las preguntas o repreguntas que el juez estima, pero se las hacen ellos el uno al otro. (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Página. 477 Editorial La Torre. Caracas. 1971)

...la finalidad, la razón teleológica del careo, conforme a la voluntad del legislador, es la valoración de testigos, cuyas declaraciones son contradictorias, para admitir la verdadera y desechar la falsa…

“...El careo es una confrontación inmediata (cara a cara) entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendiente a descubrir cuál es la que mejor refleja la verdad.” (Negrillas y subrayada de este Tribunal).- (CAFFERATA, José. Citado por BALZA, L.M., “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, Tercera Edición, Mérida, Indio Merideño, 2002: p. 424).

Una vez encontrándose en sala la victima y testigos, a fin de iniciar el careo, solicitado por la representación Fiscal, en presencia de todas las partes, se procedió al juramento de Ley a los ciudadanos J.E.T.D. Y R.D.J.R.G.. Quienes rindieron sus respectivas declaraciones, siendo repreguntados por las partes, solicitando el Fiscal del Ministerio Público se dejara constancia de las siguientes preguntas realizadas al ciudadano J.E.T.: Diga Usted, si este funcionario es uno de los que actuó en el procedimiento? Contesto:” De cara no sé, pero sí hubo presencia policial”. Otra: Diga Usted, a quienes de los funcionarios recuerda? Contestó:” El otro compañero que está afuera”.- Otra: Diga Usted, ratifica ante este Tribunal que fue Usted, el que llamó al 171? Contesto: “SI, yo fui el que llamó al 171”, Otra: Diga Usted, con quién de los funcionarios que estaban en el sitio de los hecho habló? Contesto:” Con el funcionario que esta Afuera” Otra: Diga Usted, se embarcó en la patrulla para la persecución de los ciudadanos que intentaron despojarlo de su arma de reglamento? Contesto:” N0”.- Otra: Diga Usted, dónde fue detenido el ciudadano acusado? Contesto:” En una zona boscosa”. Otra. Diga usted, acompaño a los funcionarios policiales`. Contesto:” No”. Asimismo se interrogo a el funcionario R.R., por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicitó se dejar constancia de las siguientes preguntas: Diga usted, vio a esta persona Victima J.T. en el sitio? Contesto:” Si”. Diga Usted, cual es la información que reciben del 171? Contesto:” Que nos trasladáramos al Barrio D.A., que dos sujetos habían despojado de su arma de reglamento a un funcionario policial, por lo que nos trasladamos al sitio de los hechos y nos entrevistamos con el sargento quien nos manifestó que unos sujetos habían intentado despojarlo de su arma de reglamento” Otra. Diga Usted, cuando se refiere que se entrevistó con el sargento, se refiere a este ciudadano (señalando al ciudadano J.T.) Contesto:” Si”. Otra: ¿Diga Usted, Ratifica lo dicho ante este Tribunal que el sargento (señalo al ciudadano J.T.), fue, se monto en la patrulla y ayudo a la captura de los acusados? Contesto: “Si, el nos señalo a los sujetos y manifestó que eran ellos los que querían despojarlo de su armamento”. Asimismo rindió declaración en presencia de la victima el testigo, funcionario policial aprehensor E.M., para complementar el careo solicitado por la representación Fiscal, quien fue interrogado por las partes dejando constancia de lo siguiente:” Este funcionario (la victima) me comunicó que tres personas le iban a quitar el arma de reglamento”. El anduvo en la unidad en el recorrido y estuvo en la aprehensión de los sujetos”. El dijo que ellos eran los que querían despojarlo de su arma de reglamento y nos lo señaló, fue cuando nosotros procedimos a la aprehensión, porque si el no nos lo señala nosotros no hubiésemos practicado la detención de los ciudadanos. Nosotros primero los requisamos, el sargento estaba dentro de la unidad, el estuvo con nosotros en el recorrido y presenció la detención de los sujetos. Diga Usted, el sargento (Victima) estaba presente en el departamento de Investigaciones Penales al momento de levantar el acta policial respectiva? Contesto. “Si, y el nunca la desmintió ni dijo lo contrario”. Diga Usted, en su presencia, este ciudadano (señalo a la victima) en algún momento llegó a desmentir este procedimiento? Contesto: “No”. Asimismo el ciudadano E.M. manifestó delante del ciudadano J.T. lo siguiente:”… Los sujetos fueron detenidos, los dos a la vez, eran tres, pero uno se dio a la fuga y agarramos a dos a la vez y los aprehendimos porque la victima nos indico que ellos eran y fue por eso que los aprehendimos. La victima estaba con nosotros en la unidad, en el recorrido…” Nosotros hicimos el recorrido con la victima en la unidad hasta el sector Canta Gallo, donde fue que agarramos a los sujetos, luego regresamos al sitio de los hechos y allí fue que un ciudadano de nombre J.G.L. el nos manifestó lo mismo que había dicho el funcionario victima y nos entrego un armamento. De igual forma entre los ciudadanos E.M. y J.E.T., hubo enfrentamiento en sala debido a que E.M. le decía a J.T.: Usted, me dijo que unos sujetos lo habían intentado despojar de su arma de reglamento, además se montó en la unidad y fue con nosotros a hacer el recorrido, además Usted nos señaló a los sujetos, porque si Usted, no los hubiera señalado nosotros no hubiéramos aprehendido a nadie, ya que nosotros no sabíamos nada de los hechos fue usted, quien dijo que fueron ellos”. Por lo que la victima, manifestó: Cierto es verdad, pero asumo mi responsabilidad. De la prueba antes descrita denominada el careo este Tribunal le otorga plena valor probatorio por cuanto se refirió a los manifestado por los funcionarios aprehensores y la victima en sus contradicciones dejando en claro y proporcionando credibilidad a este Tribunal mixto al dicho de los funcionarios aprehensores y desestimando lo manifestado por la victima. Por lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorio a las deposiciones de los funcionarios policiales ya que dejaron claro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los referidos acusados y que con el careo se demostró en sala plenamente que fueron dichos acusados que en fecha 12-02-08, procedieron a amenazar al ciudadano J.T. para despojarlo de su arma de reglamento, pero por razones ajenas de su voluntad no consumaron el hecho delictivo.-

El Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la declaración del ciudadano J.G.L., en virtud de haberse agotado lo previsto en el Articulo 357 del Código Orgánico procesal Penal, y haber hecho todas las diligencias a fin de que el mismo comparezca, siendo infructuosa las mismas.

Asimismo las partes prescinden de la lectura de las documentales en virtud de haber comparecido la experto Lismegdis López y haberlas explicado y ratificado en todas y cada una de sus partes, como fueron la Inspección Técnica Policial al sitio de los hechos signada con el N’ 0486 y la experticia de reconocimiento legal signada con el N’ 9700-074-068, a un arma de fuego tipo escopeta. Asimismo de las novedades diarias, que se acordó en sala, en vista de la deposición de la victima, recabar como nueva prueba de conformidad con el Articulo 359 del Código orgánico Procesal Penal, emanadas en fecha 12-02-08, de la Policía del Estado Monagas y de la Dirección de Servicio de Emergencia 171, secretaria de seguridad ciudadana, de la Gobernación del Estado Monagas, mediante el cual se deja constancia, en ambas novedades, de que en fecha 12-02-08, se cometió un hecho punible donde resultó como victima el ciudadano J.T., debido a que fue objeto de intimidación a fin de tratar de despojarlo de su arma de reglamento, quedando identificados los sujetos, como J.J.J.R. Y E.M.R..- Por lo que este Tribunal a dichas documentales, les otorga pleno valor probatorio en virtud de guardar relación con los hechos que motivaron el presente debate oral y publico.-

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del acervo probatorio recepcionado y a.s.d.d. forma fehaciente la perpetración del delito Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80 ambos del Código Penal venezolano, ya que la conducta de los acusados J.J.J.R. Y E.M.R.M., encuadran dentro de lo previsto en la referida norma, para ello analizamos y comparamos los siguiente elementos: El Careo, como sabemos es un instrumento probatorio de apreciación subjetiva por parte del juez y al efectuarse éste debe ser apreciado según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, se puede apreciar el resultado logrado con su practica de manera global con el resto de los elementos probatorios existentes lo que conllevó a obtener en conjunto el convencimiento sobre la verdad de los hechos en relación al cual existían declaraciones opuestas o encontradas, sirviendo el careo como apoyo para establecer puntos discordantes, todo ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad, conforme al Articulo 13 de nuestra norma adjetiva penal que es la finalidad del proceso. Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido de manera mixta, analizadas las pruebas antes descritas se evidencia específicamente del CAREO, realizado en sala entre la victima y los ciudadanos R.R. y E.M. que después de presenciar el mismo se pudo observar ÿ darle credibilidad a lo manifestado por los testigos R.R. y E.M., ya que el ciudadano J.T. dejo claro en sala, entre otras cosas, que él si dijo todo lo manifestado por los funcionarios en el acta policial, que él firmó el acta levantada en esa oportunidad, pero que el asumía su responsabilidad, de no haberlo desmentido con anterioridad, lo que presume este Tribunal constituido de manera mixta que el ciudadano J.T. mintió en sala, mas aun cuando, manifestó que él se comunica siempre con la defensa privada y que es éste quien le avisa cuando debía acudir a los actos. Adminiculado el careo, que no dejo dudas a este Tribunal mixto de la verdad de los hechos, en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, donde dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados E.R.M. y J.J. y el motivo del mismo, con las novedades diarias llevadas en fecha 12-02-08, por la Dirección del Servicio de Emergencia 171, secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas y corroborada por las novedades Diarias de esa misma fecha llevadas las 24 horas por el servicio de Jefatura de la Policía del Estado Monagas, donde se señala lo siguiente: “…Reporto el S/2 E.L.M., Comandante de la Unidad E=004, conductor Distinguido Restrepo Robinson, que a las 9:00 horas en el sector D.A. varios sujetos desconocidos intentaron despojar del arma de reglamento al S/1 J.T.D., adscrito a la Brigada Punto a pie, e igualmente lograron practicar la retención de los sujetos, quienes respondieron a los nombres de R.M.E.M., V= 17713.551, 21 años y JONTE RIVAS, J.J., V-22968222, reteniéndole en su poder un arma (Escopeta), cal 12, serial 41270, con un cartucho percutado, ambos residen en la Invasión Sueños de Bolívar S/N., y quedaron detenidos en esta Comandancia General, a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico ….” Así como lo manifestado por la experto Lismegdis López en sala, quien explico que se traslado a la Calle Principal, sector Invasión D.A., Parroquia La Pica, Vía Publica, Maturín Estado Monagas el cual dejo constancia que era un sitio de SUCESO ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, dicha vía se encuentra desprovista de asfalto y de aceras para el trafico peatonal, constituida por un canal de circulación para ambos sentidos de trafico vehicular, observándose en las adyacencias edificaciones de tipo rancho y pocas casas de diferentes niveles y estructuras, asimismo se visualizan abundante vegetación tipo maleza de mediana altura.., lo que coincide con lo manifestado por los funcionarios aprehensores en cuanto al sitio de los hechos.- Como puede observarse, los medios probatorios precedentes, detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir indudablemente, que el ciudadano J.T., fue objeto del delito de Robo Agravado en grado de frustración, por parte de los acusados J.J.J.R. Y E.M.R., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad penal de los referidos acusados en el mismo. Así se decide.

Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, tal como quedo plasmado en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y corroborados en sala de audiencia, probanzas éstas que se adminicula con las novedades diarias llevadas por la Secretaria de seguridad ciudadana, servicio de emergencia 171, Gobernación del Estado Monagas y de la policía del Estado Monagas, que fueron recopiladas por este Tribunal como nueva prueba, elementos éstos acogidos por el Tribunal, y que permiten deducir que la declaración de los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar las respectivas experticias al sitio del suceso, así como la prueba del CAREO y las novedades diarias, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y que ciertamente no se comprobó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ya que a los acusados no se le decomiso ningún arma de fuego, por cuanto el arma le fue entregada posteriormente a los funcionarios aprehensores, tal como los mismos lo manifestaron en sus declaraciones individuales y posteriormente en el careo, en consecuencia este Tribunal constituido de manera mixta ABSUELVE a los acusados J.J.J.R. Y E.M.R., en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código penal y los CONDENA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obraron los acusados antes mencionados, surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de la víctima, a mano armada, revelando a través de sus conductas la intención delictiva que movía su acción, huyendo del lugar una vez consumado su acción delictiva, demostrando así sin lugar a dudas, que querían y perseguían el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide.

Es pues el delito en mención, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, aunque este no se haya consumado por razones ajenas a su voluntad, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa, aunque en este caso no se consumo el mismo.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados J.J.J.R. Y E.M.R., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.T., y de las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar culpable y en consecuencia condena a los acusados J.J.J.R. Y E.M.R. a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de presión establecida en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que surge de tomar el término mínimo del delito, no obstante a que los acusados no registran antecedentes penales, tal y como se evidencias de las actuaciones, y que dichos acusados al momento de cometer la acción delictiva eran menores de 21 años, se aplica las circunstancias atenuantes, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta al termino medio de la pena, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, y como quiera que el delito es FRUSTRADO, se aplica una rebaja de la tercera parte, tal y como lo prevé el Articulo 82 Ejusdem, quedando en definitiva a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, asimismo y por cuanto no fue comprobado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que este Tribunal constituido de manera mixta declara NO CULPABLES Y ABSUELVE a los referidos acusados en el delito en mención. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, a que se le aperture una averiguación al ciudadano J.T., este Tribunal lo acuerda e insta al Fiscal Tercero del Ministerio Público como dueño de la acción penal, a fin de que aperture la correspondiente averiguación Penal en contra del ciudadano J.T. en virtud de lo manifestado en sala por el referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, este tribunal apercibe al Abg. L.R. en su carácter de defensor privado en el presente asunto, que en lo adelante, no debe tener contacto de ninguna manera, con las victimas; que debe tener presente, en todo momento, la ética profesional que debe caracterizar a todo profesional, tomando en cuenta lo previsto en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de litigar en cualquier proceso penal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara por UNANIMIDAD: PRIMERO: CULPABLE a los acusados E.M.R.M., Venezolano, de 21 años de edad, soltero, hijo de Albañileis Meneses y de E.R., de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 19-07-1986, titular de la cedula de identidad N°. V- 17.713351, natural de Maturín estado Monagas y domiciliado en Invasión Sueño de Bolívar, entrada de Macondo, vía La Pica, rancho S/N., cerca del Hotel Campo Alegre, Maturín Estado Monagas y J.J.J.R., venezolano, de 19 años de edad, soltero, hijo de A.M.M. y de J.J.J., operador de máquinas, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-10-87, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22968222, y domiciliado en Callejón San José, casa S/N., Silencio de Campo Alegre, cerca de la Bodega de Gollo, Maturín Estado Monagas, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que surge de tomar el término mínimo de la pena establecido en el delito de ROBO AGRAVADO, que se sanciona con prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y no obstante a que los acusados no registran antecedentes Penales y eran menores de 21 años al momento de cometer el delito, se aplica las circunstancias atenuantes, que no dará lugar a rebaja especial de la pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, así lo establece el Articulo 74 del Código Penal, por lo que se hacen merecedor de dichas atenuantes y como quiera que el delito es FRUSTRADO, se aplica una rebaja de la tercera parte, tal como lo prevé el Articulo 82 Ejusdem, quedando en definitiva a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 80 ambos del Código penal y por cuanto los referidos acusados se encuentran privado de su libertad desde el día 15-02-08 hasta el día de hoy, por un lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y OCHO (8) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, se establece como fecha provisional para finalizar la condena el día 15 de octubre del 2014, a las 12 de la noche, aproximadamente, pero será el Tribunal de ejecución quien computará con exactitud dicha pena. SEGUNDO: Asimismo ABSUELVE a los referidos acusados del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no quedó demostrado en sala la procedencia de dicha arma.- TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, a que se le aperture una averiguación al ciudadano J.T., este Tribunal lo acuerda e insta al Fiscal Tercero del Ministerio Público como dueño de la acción penal, a fin de que aperture la correspondiente averiguación Penal en contra del ciudadano J.T. en virtud de lo manifestado en sala por el mismo.- CUARTO: Asimismo, este tribunal apercibe al Abg. L.R. en su carácter de defensor privado en el presente asunto, que en lo adelante, no debe tener contacto de ninguna manera, con las victimas; que debe tener presente, en todo momento, la ética profesional que debe caracterizar a todo profesional, tomando en cuenta lo previsto en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de litigar en cualquier proceso penal .- QUINTO: EXIME al pago de las costas a los acusados , de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados y por consiguiente, se conserva como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial informando lo decidido. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión, las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su Distribución a un Tribunal de Ejecución de esta dependencia Judicial. La Celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en cinco audiencias.- fijándose la publicación del texto íntegro de la presente sentencia dentro del lapso establecido en el Articulo 365 del Código orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes.- Dado, firmado y sellado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Penal en función de Juicio constitutita de manera mixta de la Circunscripción del Estado Monagas.- En Maturín, a los siete (7) días del mes de Abril del año 2009.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese y publíquese la presente sentencia.-

JUEZA PRESIDENTA:

ABG. MARBELYS J.F.P.P.

LOS ESCABINOS

Y.V.A.J.C.

LA SECRETARIA,

ABG. R.M.

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