Sentencia nº 00548 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación en amparo

MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 1099-00

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzóategui, adjunto a oficio Nº 00-962 de fecha 16 de octubre de 2000, remitió a esta Sala por apelación de la sentencia dictada por dicho Juzgado el 3 de octubre de 2000, el expediente contentivo del recurso de nulidad junto con acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano M.R., actuando en su condición de Concejal Principal del Municipio B. delE.A. contra el acto administrativo de la CÁMARA EDILICIA DEL MUNICIPIO B.D.E.A. contenido en el acta de sesión ordinaria de fecha 5 de agosto de 2000, que lo inhabilitó para ocupar el referido cargo.

El 1º de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, a los fines de decidir la apelación.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

El ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad número 8.370.696, debidamente asistido por el abogado R.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.073, en su condición de concejal principal del Municipio B. delE.A., dado que en sesión ordinaria de fecha 5 de agosto de 2000 se le inhabilitó como concejal principal por haber solicitado un permiso indefinido, interpuso recurso de nulidad junto con acción de amparo constitucional, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 27 de la Constitución vigente, en concordancia con los artículos , y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 87 y 91 de la Carta Magna y señaló como presunto agraviante a la CÁMARA EDILICIA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., representada por el Presidente de ese órgano, ciudadano J.P.F. y solicitó que:

PRIMERO: Que se declare nulo y sin efecto alguno el Acto Administrativo sancionado por la Cámara Edilicia del Municipio B. delE.A., de fecha 05/08/2.000 mediante el cual se aprobó mi desincorporación de mi condición de CONCEJAL de la misma.

SEGUNDO: Que se ordene mi inmediata reincorporación al cargo de CONCEJAL al que fui electo hasta tanto se hagan nuevas elecciones de CONCEJALES

En sentencia interlocutoria de fecha 3 de octubre de 2000, el Tribunal a quo declaró inadmisible el recurso de nulidad y el amparo cautelar interpuesto, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 84 eiusdem, basándose en lo siguiente: “El amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad tiene una naturaleza cautelar e implica, de ser procedente, la suspensión de los efectos del acto hasta tanto se decida el recurso principal (el contencioso), en ese sentido es criterio pacífico de nuestro máximo Tribunal que ‘el efecto restablecedor definitivo de la situación jurídica infringida, que es el atributo característico de la acción de amparo cuando se ejerce en forma autónoma, queda modificada’. Lo principal del petitum del escrito recursorio es ‘que se declare nulo y sin efecto alguno el acto administrativo sancionado por la Cámara Edilicia’ (OMISSIS); es decir, un recurso contencioso administrativo de nulidad, y no de la manera en que el propio actor califica en el libelo como de autónoma la naturaleza del amparo propuesto, cuando real y ciertamente es accesorio y cautelar, como hemos dicho.

Así las cosas, se hace imperativo para el Tribunal, aplicar para la tramitación del presente asunto, por vinculante, el trámite procedimental establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año en curso, que impone, fundamentalmente, la impretermitibilidad del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo; esto es, por supuesto, con sus lógicas y axiomáticas consecuencias:

Examen de los requisitos de admisibilidad del Recurso:

  1. naturaleza jurídica del acto impugnado:

Los artículos 121 y ss de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, preveen (sic) el procedimiento a seguir en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.

Acto Administrativo, dixit Zanobini, sería la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria.

Del acta de la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal (...), infiere este Juzgador que el acuerdo impugnado consiste en la aprobación por parte del Concejo de la proposición de inhabilitar al Concejal M.R., tal como efectivamente se aprobó; y bajo esta perspectiva la que se revela de la separación de los poderes ejecutivo (Alcalde) y legislativo, deliberante y contralora (Concejo Municipal) consagrada en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y la diáfana definición y requisitos objetivos que comportan el acto administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y, en especial de los señalados instrumentos jurídicos las facultades que de conformidad con los numerales 14º y 18º del artículo 74 de la Ley que rige de manera orgánica las facultades de los Concejos Municipales, se concluye, como efectivamente, concluimos, en que no nos encontramos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, sino de un Acto Jurídico Político, asumido por el Concejo en uso de sus funciones deliberantes, mas no en ejercicio de funciones administrativas, sometido, en cuanto a su anulación, a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, ex –versos artículos 262 de la Constitución de la República en concordancia con el ordinal 22 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

En diligencia de fecha 10 de octubre de 2000, el recurrente apeló de la anterior sentencia y el Tribunal de la causa en auto del 16 del mismo mes y año la oyó en ambos efectos para ante esta Sala y ordenó remitir el expediente, a los fines legales consiguientes.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Para decidir la Sala observa:

Debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta en el presente asunto y en tal sentido, establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del terminó de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de la Ley.

. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, el ordinal 4º del artículo 185 eiusdem, dispone que es competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer:

De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contenciosos administrativos

. (Subrayado de la Sala)

Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende el régimen especial atributivo de competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ratione materiae, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo.

Así, al estar en presencia de una apelación incoada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, la competencia para conocer del caso de autos, de conformidad con la normativa antes señalada, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui el 3 de octubre de 2000, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente junto con oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil dos.- Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 1099-00

HMP/hra.-

En tres (03) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00548.

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