Sentencia nº 1997 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que el 18 de mayo de 1999, los ciudadanos ROCCO CIMINO D’ELIA y L.D.V.A., titulares de las cédulas de identidad números 251.298 y 6.821.424, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogados L.B.L., A.B.G. y Aniello De V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.105, 45.468 y 45.467, respectivamente, ejercieron ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, demanda de amparo constitucional contra el Alcalde y la Directora de la Dirección de Hacienda del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad, libertad económica y la garantía a la reserva legal tributaria, establecidos en las disposiciones contenidas en los artículos 50, 99, 96 y 136, cardinal 8, de la Constitución de 1961.

El 2 de junio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la referida demanda de amparo.

Recibido el expediente de la causa, para la consulta de ley, se dio cuenta en la Sala Político- Administrativa por auto del 19 de julio de 1999.

El 2 de marzo de 2001, la Sala Político-Administrativa declinó el conocimiento de la causa en esta Sala, donde se le dio por recibida el 24 de ese mismo mes y año y, por auto de esa fecha, se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

El 27 de diciembre se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegaron:

    1.1 Que son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y dos edificios construidos sobre ella, denominado Conjunto Residencial “Las Bahamas”, Torres “A” y “B”, ubicado en la Av. Paseo Cabriales, Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, según consta en documentos que al efecto consignan.

    1.2 Que, una vez concluidas las obras del referido conjunto residencial, la Alcaldía del Municipio Naguanagua les otorgó el permiso de habitabilidad y uso respectivo.

    1.3 Que, en 1998, pagaron el impuesto sobre inmuebles urbanos correspondiente a ciento cincuenta y cuatro (154) apartamentos, de las Torres “A” y “B” del conjunto residencial, y la Alcaldía les otorgó los certificados de solvencia del año 1998, sobre cada uno de los apartamentos. Que, posteriormente, se vendieron dieciocho (18) de los apartamentos.

    1.4 Que, en 1999, continuaron con la venta de los apartamentos, para lo cual solicitaron de la Alcaldía el monto de la deuda por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos, con la finalidad de pedir los certificados de solvencia de cada uno de los restantes apartamentos. Que les informaron verbalmente que, para obtener los certificados de solvencia, debían pagar el impuesto por concepto de patente de industria y comercio. Ante tal exigencia, dirigieron comunicación escrita a la Dirección de Hacienda del Municipio Naguanagua, para informarse sobre el asunto, la cual, el 26 de febrero de 1999, les contestó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Naguanagua, toda actividad comercial o económica con fines de lucro causaba dicho impuesto municipal. Que la Contraloría Municipal opinaba que la venta de inmuebles era una actividad económica con fines de lucro.

    1.5 Que, el 19 de marzo de 1999, pagaron ciento ochenta y un mil ciento setenta bolívares (Bs. 181.170,oo), por concepto de impuesto sobre inmuebles, intereses y multa, correspondiente al período comprendido desde el 1-1-99 al 31-12-99 de la Torre “A” y doscientos cincuenta y seis mil trescientos setenta y ocho bolívares (Bs. 256.378,oo), por el mismo concepto y período, correspondiente a la Torre “B”.

    1.6 Que, cumplidas con las formalidades para solicitar el certificado de solvencias de los apartamentos, solicitaron el citado certificado del apartamento identificado con el número 7-A, de la Torre “A”, para proceder a la venta del mismo, pero la Directora de Hacienda del Municipio les dijo que, hasta tanto no se pagara el impuesto sobre patente de industria y comercio, no entregaría el certificado de solvencia, hecho que se ratificó posteriormente cuando solicitaron la solvencia del resto de los apartamentos. Que han intentado, en varias oportunidades, la obtención de los certificados de solvencia, pero la Directora de Hacienda de la Alcaldía se ha negado a expedir tales constancias.

  2. Denunciaron:

    2.1 La violación del derecho a la seguridad jurídica, previsto en la disposición contemplada en el artículo 50 “o bien de manera negativa en el artículo 117 constitucional de la Constitución de la República (derogada), que implica que el ciudadano tenga certeza de sus derechos y deberes y que los órganos del Poder Público van a actuar conforme al ordenamiento jurídico.

    2.2 La violación del derecho a la propiedad, previsto en la disposición contemplada en el artículo 99 de la Constitución de la República (derogada), por cuanto: “... el cobro compulsivo e ilegal de un seudo impuesto que de no ser cancelado, priva a (sus) representado (sic) de la libertad de propiedad ya que este (sic) no puede de manera libre y sin coacción, enajenar los bienes de su propiedad en el momento y forma en que el (sic) mejor lo considere”. Que la negativa de otorgar las solvencias, por la falta de pago del impuesto sobre patente de industria y comercio impide la protocolización de los documentos de compra venta.

    2.3 La violación del derecho al libre comercio, previsto en la disposición contemplada en el artículo 96 de la Constitución de la República (derogada), por cuanto “Es indudable que los Municipios tienen una tendencia voraz en materia impositiva que sólo a través del control jurisdiccional puede moderarse, ya que el desmesurado cobro de impuestos por parte de los entes municipales es coartar del libre ejercicio del comercio.” (sic).

    2.4 La violación de la garantía de la reserva legal tributaria, por cuanto “Aun cuando, no es materia de este recurso de amparo constitucional la nulidad de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio dicha ordenanza influye en el presente recurso constitucional de amparo contra la Alcaldía y la Dirección de Hacienda del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, ya que la negativa a expedir los certificados de solvencias se fundamenta en la falta de pago de la Patente de Industria y Comercio establecida en la citada ordenanza.” (sic).

  3. Pidieron:

    PRIMERO: (...) que la presente acción de amparo sea admitida, tramitada y substanciada de acuerdo a (sic) con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y se declare con lugar en la definitiva.

    SEGUNDO: Que al declararse con lugar la acción de amparo, se ordene a dichas autoridades tributarias municipales, específicamente al Alcalde y a la Directora de Hacienda Municipal y a los funcionarios que de ellos dependan, a que cesen en forma inmediata su conducta omisiva y al efecto decrete y declare la expedición de las correspondientes solvencias ya que la negativa de ésta ha constituido al acto lesivo.

    TERCERO: Que se tenga la presente Acción de A.C. como Solicitud formal del Certificado de Solvencia Municipal correspondiente al Impuesto sobre Propiedad Inmobiliaria, de los siguientes apartamentos: (...) por ante la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

    CUARTO: Que se ordene al Alcalde de dicho Municipio expedir dicho Certificado de Solvencia dentro de los tres (3) días siguientes a dicha solicitud, que comenzará a contarse a partir de la notificación de la decisión.

    QUINTO: Que si transcurriera dicho lapso sin que la Alcaldía haya dado cumplimiento al mandamiento contenido en la decisión, se tenga la Sentencia como Certificado de Solvencia Municipal relativo al Impuesto sobre Propiedad Inmobiliaria comprendido entre al primero (01) de enero de 1999 y el treinta y uno (31) de diciembre de 1999, a los solos efectos de la Protocolización de los Documentos de Compra-Venta o de Propiedad de los Apartamentos identificados en el pedimento TERCERO:.-

    SEXTO: Que se declare CON LUGAR la presente Acción de A.C. por la violación de los derechos constitucionales previstos en los Artículos 50, 96, 99 y 136 protegidos en la Constitución de la República de Venezuela y vulnerados por las autoridades tributarias del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo

    . (sic).

    II

    DEL ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA

    La ciudadana IASURA ESCALONA, titular de la cédula de identidad nº 7.550.792, en su carácter de Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asistida por la abogada Y.A.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 61.728, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, presentó escrito donde alegó lo siguiente:

  4. La incompetencia por el territorio y por la materia del tribunal de primera instancia, por cuanto los apartamentos objeto de la demanda están ubicados en el ámbito territorial del Municipio Naguanagua, por lo que, en su criterio, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte es el territorialmente competente para conocer de la demanda, así como también por razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  5. La inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el escrito que la contiene es oscuro y no llena los requisitos, ni de forma ni de fondo, de manera tal que no se sabe si la demanda incoada es un amparo constitucional o un amparo tributario.

  6. La improcedencia de la demanda por cuanto las denuncias de violaciones de derechos constitucionales formuladas por los demandantes son improcedentes.

    3.1 En cuanto a la denuncia de violación del artículo 50 de la Constitución entonces vigente, señaló que los demandantes no indicaron cuáles, de los derechos que no figuran expresamente en la Constitución, fueron violados.

    3.2 En cuanto a la denuncia de violación del artículo 96 eiusdem, señaló que no se ha violado la libertad económica de los quejosos; sólo se les está pidiendo un requisito indispensable para poder ejercer la actividad económica a la que se dedican.

    3.3 En cuanto a la denuncia de violación del artículo 99 eiusdem, alegó que no se está impidiendo el uso, goce o disposición de los bienes de su propiedad y que todos están sometidos al pago de ciertas contribuciones y obligaciones establecidas en la ley.

    3.4 Y en cuanto a la denuncia de violación del artículo 136, ordinal 8º del mismo texto, argumentó que no existe tal violación por cuanto la autoridad municipal no se ha inmiscuido en la competencia del Poder Nacional con la creación de impuestos.

    Solicitó que la demanda de amparo interpuesta sea declarada inadmisible, improcedente o, en su defecto, sin lugar.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de los recursos de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la consulta fue planteada sobre sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    El juez de la consultada decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    CON LUGAR la acción de amparo ejercida por los ciudadanos L.B.L., A.B.G. y Aniello De V.C. (...) actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROCCO CIMINO D ELIA y L.D.V.A., (...) contra la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo por la violación del derecho de propiedad previsto en el artículo 99 de la Constitución de la República vulnerado por la citada funcionaria debido a la negativa de la Administración Tributaria de expedir a los accionantes el certificado de solvencia para la enajenación de los apartamentos que forman parte del Conjunto Residencial ‘LAS BAHAMAS’. En consecuencia este Tribunal declara: PRIMERO: se ordena a la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo la expedición de solvencia de impuesto sobre inmuebles urbanos del apartamento 7-A del Conjunto Residencial ‘Las Bahamas’ (...) SEGUNDO: se ordena a la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo recibir y tramitar las solicitudes de solvencia del impuesto sobre inmuebles urbanos de los apartamentos (...) y otorgar los certificados de solvencia respectivos ante el cumplimiento de la obligación tributaria en el impuesto sobre inmuebles urbanos y relativos sólo a este tributo. Los certificados en referencia deberán ser expedidos a los accionantes dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de las solicitudes de solvencia por los accionantes. TERCERO: Transcurridos los lapsos concedidos sin que la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo haya dado cumplimiento al mandamiento contenido en esta decisión, téngase la presente sentencia como Certificado de Solvencia Municipal relativo al impuesto sobre inmuebles urbanos a los solos efectos de la protocolización de los documentos de compra venta o de propiedad a los apartamentos (...) del Conjunto residencial ‘Las Bahamas’ (...) CUARTO: Se ordena que la presente acción de amparo sea acatada por las autoridades civiles, policiales y militares de toda la República y, específicamente por las autoridades tributarias municipales del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, (...)

    (sic).

    A juicio del juez de la consultada, consta en autos que los quejosos solicitaron los certificados de solvencia y que pagaron una cantidad de dinero por concepto del impuesto establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, por tanto: “... la actitud de la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo constituye una limitación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 99 de la Constitución de la República no relacionada con la estructura del impuesto sobre inmuebles, que al no otorgarse e impedir la protocolización del documento de venta del inmueble en referencia lesiona el derecho en referencia.”

    En cuanto a las denuncias de los artículo 50, 96 y 136, cardinal 8, de la Constitución de 1961, la consultada consideró que analizar tales denuncias implicaría descender al ámbito legal.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir respecto de la sentencia objeto de consulta, la Sala observa lo siguiente:

    En primer término, de la parte dispositiva del fallo consultado, específicamente del punto “tercero”, se evidencia que dicha decisión violó lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma condicional.

    En efecto, el fallo expresa:

    TERCERO: Transcurridos los lapsos concedidos sin que la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo haya dado cumplimiento al mandamiento contenido en esta decisión, téngase la presente sentencia como Certificado de Solvencia Municipal relativo al impuesto sobre inmuebles urbanos a los solos efectos de la protocolización de los documentos de compra venta o de propiedad a los apartamentos (...) del Conjunto residencial ‘Las Bahamas’ (...)

    .

    De la anterior transcripción se desprende la condición suspensiva a que está sometida la sentencia consultada, toda vez que establece que, en caso de que la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo no dé cumplimiento al mandamiento de amparo, la decisión se tendrá como el certificado de solvencia solicitado por los demandantes. Tal decisión constituye una violación al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede la declaratoria de nulidad del fallo, con fundamento en el citado artículo. Así se decide.

    La Sala observa que el tribunal a quo actuó como si la pretensión analizada se tratara de un amparo tributario, medio que, conforme a lo establecido en el artículo 217 del Código Orgánico Tributario, sí permite que a la Administración Tributaria se le fije un término para que realice el trámite o diligencia que no ha realizado oportunamente y que, en caso de inejecución, se releve al contribuyente del trámite o diligencia omitidos por aquélla, pero que no resultaba aplicable al caso de autos por no tratarse de un amparo tributario.

    En efecto, los artículos 215 y 217 del Código Orgánico Tributario rezan:

    Artículo 215: Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales.

    Artículo 217. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta. Vencido el plazo, el Tribunal dictará la resolución que corresponda en amparo del derecho lesionado, dentro de cinco (5) días hábiles. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensará del mismo al actor, previo afianzamiento del interés fiscal comprometido.

    Así, por cuanto el hecho lesivo denunciado en el caso de autos no es una demora excesiva sino una negativa expresa como respuesta a la petición del contribuyente, la situación de autos no encuadra en el supuesto de hecho de la norma que consagra el amparo tributario y, por tanto, resulta de elemental inteligencia inferir que el mandamiento de tutela constitucional no puede tener el contenido previsto, para el amparo tributario, por el artículo 217 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Decidido lo anterior, debe la Sala revisar la demanda interpuesta y, para ello, observa que los quejosos han denunciado la violación de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, propiedad, libre comercio y la garantía a la reserva legal tributaria, ante el hecho de que, en tanto que propietarios del “Conjunto Residencial Las Bahamas” y solicitantes del certificado de solvencia de los apartamentos para proceder a la venta de los mismos, la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo les exige, como condición para otorgar dicho certificado, el cumplimiento del pago del impuesto sobre patente de industria y comercio, bajo el fundamento de que la venta de inmuebles sería una actividad económica que genera un lucro y, por tanto, causa el citado impuesto.

    Por su parte, la defensa del Municipio se basó en que el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda es incompetente por razón de la materia y del territorio y que el tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Asimismo, adujo que la demanda debe ser declarada inadmisible por oscura y por no contener los elementos de forma y de fondo y, que en todo caso, las denuncias de violación de los derechos constitucionales invocadas no proceden.

    Visto lo anterior, en primer lugar tiene esta Sala que resolver el alegato de incompetencia expuesto por la demandada y, para ello, observa que el hecho lesivo deriva del acto emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo donde se le informó a los quejosos que la venta de inmuebles con fines de lucro causa impuesto sobre patente de industria y comercio, así como consecuentes actuaciones de la misma Dirección municipal, denegatorios de los certificados de solvencia, con fundamento en que no se ha dado cumplimiento al pago de dicho impuesto. Identificado el hecho lesivo y el presunto agraviante, no existe duda de que el mismo está relacionado con la materia tributaria que es la afín con los derechos denunciados como violados, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal de primera instancia competente es el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien, en efecto, conoció de la causa. Por tanto, se desestima la denuncia de la demandada. Así se decide.

    En cuanto a la denuncia de la parte agraviante a que la demanda es inadmisible, por ser oscura y no llenar los requisitos de forma y de fondo, encuentra la Sala que la demanda cumple con los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en todo caso, de no cubrir tales requisitos, la consecuencia no sería la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sino advertir los defectos u omisiones para su corrección dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem,, so pena de ser declarada inadmisible. Por tanto, también se desestima la petición de la presunta agraviante. Así se decide.

    En cuanto a las denuncias de violaciones constitucionales, esta Sala observa que todas las presuntas violaciones de derechos constitucionales tienen su fundamento en la negativa de la administración tributaria municipal de entregar los certificados de solvencia de los apartamentos del “Conjunto Residencial Las Bahamas”, a pesar de que, en criterio de los demandantes, ellos pagaron el monto correspondiente por concepto de impuesto sobre inmuebles, causado hasta la fecha de la solicitud, pero la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua sostiene que, para poder entregar dicho certificado, es necesario el pago del impuesto sobre patente de industria y comercio, bajo la consideración de que la actividad económica de venta de inmuebles, con fines de lucro, realizada por los quejosos, genera dicho tributo.

    Ahora bien, la Sala encuentra que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua no podía negarse a expedir la constancia de solvencia del impuesto municipal sobre inmuebles urbanos bajo el pretexto de que la actividad desarrollada por los demandantes era una actividad económica –venta de inmuebles- que producía un lucro y, por lo tanto, causaba el impuesto de patente de industria y comercio, el cual no habría sido pagado y por eso la negativa a expedir la constancia de solvencia solicitada.

    La Sala considera que esa conducta de la Administración Tributaria Municipal vulneró los derechos de propiedad y libertad económica de los demandantes en lo que a la citada solvencia se refiere, toda vez que, cumplidos los requisitos para expedir la solvencia del impuesto de inmuebles urbanos, no podía la nombrada Dirección de Hacienda Municipal argüir que, hasta tanto no se pagara el impuesto sobre patente de industria y comercio, no se expediría la solvencia requerida, correspondiente al pago de otro tributo.

    La Sala encuentra que en el presente juicio de amparo, no corresponde dilucidar si la actividad desplegada por los demandantes constituye una actividad económica que cause el impuesto sobre patente de industria y comercio, pues tendría que analizar la respectiva ordenanza, situación que implicaría un descenso al estudio de normas infraconstitucionales, pero, además, la Sala constata en los autos que los demandantes solicitaron una solvencia que no les fue expedida, sino que, ante tal petición, se les dio una respuesta que no se compadece con lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, y a pesar de que no fue denunciado como violado el derecho constitucional a obtener una oportuna y adecuada respuesta, la Sala considera que este derecho fue violado, por cuanto, si bien la solicitud recibió respuesta, la misma no se adecuó a lo solicitado.

    En este sentido, y como ha quedado comprobado a lo largo del fallo, lo solicitado por los demandantes no guarda relación con lo contestado por la Dirección de Hacienda del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. La eventual falta de pago de los actores del impuesto sobre patente de industria y comercio sería objeto de un procedimiento administrativo distinto, pero resulta inadmisible negar una solvencia de pago del impuesto sobre inmuebles urbanos, con base en algo distinto a lo que debería ser la verificación de los requisitos de procedencia de esa solvencia en concreto. Así se decide.

    En conclusión, la Sala estima que la pretensión de amparo debe declararse con lugar y para restablecer la situación jurídica infringida se ordena a la Directora de Hacienda del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo expedir la constancia de solvencia del referido impuesto municipal. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo ejercida por los ciudadanos ROCCO CIMINO D’ELIA y L.D.V.A., representados por los abogados L.B.L., A.B.G. y Aniello De V.C., contra la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. En consecuencia, se ordena a la Directora de Hacienda del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo expedir la constancia de solvencia del referido impuesto municipal y ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de junio de 1999.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 17 días del mes de octubre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G. Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn/ar.

    EXP. 00-1072.-

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