Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES:

DEMANDANTE: R.A.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.11.659.395, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.959, quien actúa en su propio nombre y representación de su grupo familiar.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE, GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, ALCALDIA DE MATURIN ESTADO MONAGAS, y PDVSA PETROLEO, S.A.-

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE Nro. 14.632

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano R.A.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.11.659.395, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.959, quien actúa en su propio nombre y en representación de su grupo familiar, anótese y numérese en lo libros respectivos, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:

La parte actora a través de su demanda presenta acción de A.C. indicando que como es el conocimiento general, derivado de las actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos, que lleva a cabo la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se produjo un derrame de petróleo en la localidad de Jusepín del Estado Monagas el día 04 de febrero de 2.012, lo cual constituye un hecho notorio, conocido por todos los venezolanos…Que desde ese día se produjo una ruptura de unas tuberías que se encontraban dentro de las instalaciones de PDVSA en Jusepín donde de manera fortuita el crudo o petróleo que expedía la tubería producto de la ruptura se depositaba en el cause del río Guarapiche, como consecuencia de este suceso se tuvo que interrumpir el suministro y bombeo de agua por parte de la planta del bajo Guarapiche para evitar males mayores, decisión que le compete a Aguas de Monagas, organismo dependiente de la Gobernación del Estado…sufriendo así el ecosistema alteraciones considerables, producto de la muerte de alguna especies…Que en esta situación, se ha visto incluso involucrada la empresa PDVSA PETROLEO S.A., circunstancia esta ultima, que obliga a tomar medidas adicionales, tendientes, al mantenimiento de los pozos, evitando su presurización mas allá de lo permisible…Que los expertos se han pronunciado por los diferentes medios de comunicación, señalando que debido a la contaminación existente y al no haberse sincerados las autoridades con la verdadera situación y hallándose con posiciones contrapuestas de parte de la filial PDVSA, el Ministerio del Ambiente en la persona del Ministro A.H. y la Gobernación del Estado Monagas, representada por Aguas de Monagas, y donde el día 8 de marzo de 2.012, el Gobernador a través de los medios de comunicación radial y televisivos, aseguró que prendidos los motores de la planta, logro evidenciarse la presencia de trazas de petróleo en los sedimentos de la tomas obtenidas, que representan un verdadero peligro a la salud de las personas…Que a través de las televisoras VENEVISION, GLOBOVISION y TELEVEN, se enteraron del derrame de petróleo ocurrido…Que el Ministro del Ambiente declaró a los medios “Gracias a la oportuna acción de PDVSA ha sido posible la recolección del 95% del petróleo. Solo el 5% pasó nuestras barreras y está alojado en las zonas del río Guarapiche…Que el Ministro declara empíricamente sin un soporte técnico científico pudiendo ser mas incluso, es suficiente para crear una epidemia biológica y en virtud del derecho natural que le ha conferido la vida como protector de su familia, derecho que ha sido reconocido en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho a la Vida…Que el Gobernador del Estado refirió unas palabras las cuales le sugiere la posibilidad de que la planta de bombeo que hoy esta en manos de Aguas de Monagas pase al control del Ministerio del Ambiente…Que esta situación de incertidumbre más allá de las consecuencias que van a producirse si se ordena el bombeo del agua, sin estar totalmente seguros del estado de las aguas del río Guarapiche, crea un estado de conmoción publica que lesiona nuestros Derechos Constitucionales a la vida, y a la salud, como componente de aquel derecho, previstos en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución, razón por la cual acude en este acto, para intentar como formalmente lo hace A.C. contra los efectos prácticos de la antes identificada situación, y en tal sentido se ordene oficiar a las autoridades competentes como Ministerio del Ambiente, Gobernación del Estado Monagas, Alcaldía de Maturin, PDVSA, y Aguas de Monagas, a los fines de producirse un daño futuro peor del acontecido que afecte la salud de su familia, y de quienes habitamos en esta ciudad de Maturin Municipio Maturin en este estado Monagas…Cabe destacar que el hecho lesivo de sus derechos constitucionales está constituido por los efectos prácticos que produce la disputa y desacuerdos entre el Ministerio del Ambiente, la Gobernación del Estado, la Alcaldía del Maturin, Junta Directiva, la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a las autoridades representantes de dichos organismos y dependencias publicas, antes identificadas, nos colocan en una situación que hace que nuestros derechos a la vida y a la salud, se encuentre directamente amenazados, conforme a lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, la salud, y las epidemias, que su familia y él están inmersos en una posible crisis de salud, si no se toman las medias acertadas y oportunas desde un punto de vista técnico y científicas, no politiquero, y ante la situación planteada que necesariamente implica, el tomar sobre la marcha una serie de decisiones e instrucciones, con el riesgo que ello implica, nosotros, quienes en ultima instancia, somos los que estaremos en contacto con esta tragedia familiar…Que los derechos lesionados son el derecho a la vida y a la salud, previstos en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 43 y 84…Que la presente acción de a.C. constituye un medio extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, respecto a los demás medios procesales ordinarios…Asimismo solicitó Medida Cautelar Innominada en conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se mantenga inoperativas las instalaciones de la planta de tratamiento del bajo Guarapiche hasta no se tenga pleno convencimiento de que dichas aguas del río Guarapiche estén totalmente libre de residuos de petróleo y otros contaminantes, se abstenga de ordenar de alguna manera, su apertura y bombeo, o trasferencias a otra área; y asi mismo, se abstengan las autoridades civiles, militares, policiales y de la misma industria PDVSA PETROLEO S.A., el perturbar de alguna manera la labor de los expertos y todas aquellas personas que a bien tengan que participar como científicos y universidades y empresas privadas…Que en virtud de lo expuesto y por cuanto existe una inminente situación de violación a nuestros derechos a la vida y la salud, es por lo que formalmente acuden para solicitar que este Tribunal constitucional, decrete en su favor MANDAMIENTO DE A.C., para la protección de los derecho constitucionales, cuya violación y amenaza de violación han denunciado, ordenándose lo siguiente: PRIMERO: que la planta no sea activada hasta tanto no se clarifique la situación de la contaminación del Río Guarapiche, garantizando con ello la seguridad de las operaciones instalaciones de la planta de tratamiento, garantizando por ello nuestros derechos a la vida y a la salud, y SEGUNDO: Que cualquier autoridad sea civil militar, policial e incluso de la propia empresa PDVSA PETROLEO, S.A.,no perturbe, ni afecte de manera alguna, la labor, si fueren agentes externos debidamente contratados…”.

Ahora bien como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un Juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:

El actor señala que actúa en nombre y representación de él y su grupo familiar. A este respecto, se debe analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se trata o no de un caso de derechos o intereses difusos, para así, luego, determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada.

En sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.), la Sala Constitucional realizó pronunciamiento expreso respecto de la consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos e intereses difusos o colectivos, señalando en esa oportunidad lo siguiente:

“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

[omissis]

Igualmente la Sala expresó, que estos derechos e intereses difusos

...vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario

.

Siguiendo este orden de ideas y del análisis realizado al libelo y asi como de los recaudos consignados, aunado al criterio acogido por este Tribunal en la doctrina transcrita, en el caso bajo estudio nos encontramos ante una tutela constitucional que ha sido ejercida con base en los derechos e intereses colectivos, toda vez, que es “la igualdad ante la ley”, “el derecho a la vida” y “el derecho a la salud” quienes se encuentran incorporados dentro de los derechos de civiles y sociales en nuestra Carta Magna; esto es, aquellas personas indeterminadas, que pueden verse afectadas con ocasión a la contaminación existente y al no haberse sincerado las autoridades con la verdadera situación y habiendo posiciones encontradas con tal circunstancia, y que representan un verdadero peligro a la salud de las personas, aun cunado el demandante haya actuado en su nombre y de su grupo familiar , y asi se declara.-

En consecuencia, respecto a la competencia para conocer de la presente acción, tal como se expresara en la sentencia citada, de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente la Sala Constitucional de nuestro m.T. para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente a La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente a la Sala señalada como competente, librándose el Oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Abg. G.P.V.

La Secretaria,

Abg. M.P..

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.P.

GPV/MP/nlo

Exp. Nº 14.632.

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